AMPARO DIRECTO 362/2019. AXCALE AGENTE DE SEGUROS Y DE FIANZAS, S.A. DE C.V. 18 DE JUNIO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. PONENTE: CLAUDIA MAVEL CURIEL LÓPEZ. SECRETARIO: BOLÍVAR LÓPEZ FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 362/2019. AXCALE AGENTE DE SEGUROS Y DE FIANZAS, S.A. DE C.V. 18 DE JUNIO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. PONENTE: CLAUDIA MAVEL CURIEL LÓPEZ. SECRETARIO: BOLÍVAR LÓPEZ FLORES.

Fecha: 01-Oct-2021

Así Las Cosas Es Oportuno Reseñar A Manera De Antecedentes Lo Que Sigue

1. Mediante escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Guadalajara, Jalisco, la persona moral denominada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal **********, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, mediante la cual, el procurador fiscal de la antes denominada Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco (hoy Secretaría de la Hacienda Pública), resolvió el recurso administrativo de revocación identificado con el número de expediente **********, confirmando la diversa resolución contenida en el oficio **********, de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Dirección de Auditoría Fiscal de la extinta Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, en la que, a su vez, se determinó un crédito fiscal a cargo de la entonces demandante, por la cantidad total de ********** (**********, moneda nacional), por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, recargos, actualizaciones y multas, derivados de los ejercicios fiscales dos mil doce y dos mil trece.

2. Una vez admitida la demanda en la vía ordinaria y sustanciada que fue la contienda respectiva por sus distintas etapas procesales, la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa pronunció sentencia el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, en la que después de desestimar algunos de los conceptos de impugnación hechos valer por la persona moral accionante, consideró fundado el décimo de ellos para, posteriormente, declarar la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas, clarificándose, al efecto, que con la anterior decisión no podía obligarse, pero tampoco impedirse a la autoridad competente que ejerciera nuevamente sus facultades discrecionales, debido a que éstas no podían ser vedadas a la autoridad en sede administrativa pero, en todo caso, quedarían supeditadas a la eventual reposición del procedimiento respectivo, sólo a partir del levantamiento de la última acta parcial, de ser el caso.

En la inteligencia de que el referido fallo se sustentó medularmente en las siguientes consideraciones torales:

a) Que al elaborar la última acta parcial, así como el acta final relativas a la visita domiciliaria practicada en el domicilio fiscal de la persona moral accionante, los visitadores adscritos a la autoridad demandada llevaron a cabo la valoración y análisis de las diferentes constancias aportadas durante su práctica, al exponer, entre otras cosas, que revisaron, valoraron e, incluso, determinaron el alcance probatorio de los medios de convicción ofrecidos por la persona moral contribuyente, además de que establecieron la inexistencia de algunas operaciones efectuadas por aquélla con sus proveedores y, en general, calificaron la situación legal de estos últimos, como proveedores, para determinar la ilegalidad del acreditamiento del impuesto al valor agregado relativo al ejercicio fiscal dos mil doce, además de que rechazaron expresamente algunas deducciones correspondientes a ese mismo tributo, entre muchas otras anomalías que se estimaron ilegales, bajo el argumento de que, a través de las mismas, se dilucidaron diferentes situaciones jurídicas en perjuicio de la accionante del juicio natural;

b) Que con todo lo anterior, resultó violentado el contenido del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, debido a que si bien dicho precepto faculta a los visitadores para ejercer las facultades de revisión de los documentos contables y los sistemas de almacenamiento de datos relativos a la contabilidad del visitado, así como para plasmar en las actas parciales la constancia de los hechos o irregularidades que se conocieron con motivo de tal ejercicio, no menos acertado resulta que dentro de sus atribuciones no se encuentra la de valorar las pruebas o calificar la situación fiscal del contribuyente visitado; y,

c) Que al proceder en esa forma los visitadores, de hecho, determinaron tributos omitidos a cargo de la parte actora, después de valorar de primera mano las pruebas allegadas a la visita domiciliaria y, por ende, debía considerarse que las resoluciones impugnadas recurridas resultaban ilegales, al derivar de un procedimiento de fiscalización que no fue seguido apegado a derecho e, inclusive, precisó la Sala del conocimiento que esa violación, que calificó como procedimental o "... de procedimiento ...", finalmente trascendió de manera directa al sentido de aquellas determinaciones, debido a que se determinó un crédito fiscal a cargo de la parte actora, a pesar de que la facultad de analizar y valorar las probanzas aportadas corresponde expresamente a la autoridad fiscalizadora y no así a los visitadores actuantes.

De lo anterior emerge como una conclusión primigenia que la nulidad decretada en la sentencia recurrida exclusivamente obedeció a aspectos formales y no de fondo, puesto que la Sala determinó la nulidad del acto impugnado, tomando para ello en consideración que: "... los visitadores al valorar los registros contables, así como la información y documentación comprobatoria exhibida por la contribuyente durante la visita domiciliaria, determinaron la situación fiscal de la accionante sin tener facultades para ello, actuando en contravención a lo previsto en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación ..." y que, por ende, la precisada ilegalidad actualizó la hipótesis de nulidad "... prevista en la fracción I del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resultando procedente declarar la nulidad lisa y llana tanto de la resolución determinante recurrida en sede administrativa, como de la resolución que confirmó aquélla y que constituye el acto impugnado en el presente juicio, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 52 de la citada ley procedimental."

En otras palabras, no se dilucidó algún aspecto de fondo relacionado con las resoluciones controvertidas, sino que la nulidad decretada exclusivamente obedeció al ejercicio de facultades que no les correspondían, por parte de los visitadores que llevaron a cabo la diligencia respectiva en el domicilio fiscal de la persona moral accionante, en otras palabras, la incompetencia de los funcionarios que llevaron a cabo la visita domiciliaria de que se trata, pues así lo puso de relieve la Sala responsable cuando aludió a la actualización del motivo de ilegalidad previsto en el artículo 51, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que expresamente alude a la incompetencia del funcionario que haya dictado la resolución impugnada, o bien, del que haya ordenado o tramitado el procedimiento del que la misma deriva.

Lo trascendente de la precisión acabada de realizar estriba en que, por derivar el asunto del ejercicio de facultades discrecionales, en este caso, de la práctica de una visita domiciliaria, se indicó expresamente a la quejosa que no podría obligarse o impedirse a la autoridad que en ejercicio de sus facultades discrecionales, de encontrarse en tiempo, pudiera reponer el procedimiento respectivo, si llegara a considerarlo pertinente.

Ahora bien, en el primero de sus conceptos de violación, el representante legal de la directa solicitante de amparo expone, en resumidas cuentas, que resultó ilegal que se otorgara a la autoridad una nueva oportunidad de reponer el procedimiento instruido en contra de su mandante, debido a que la nulidad decretada fue lisa y llana; de tal manera que no podía tener el efecto de dejar a salvo las facultades de la parte demandada para ordenar una reposición de procedimiento, sino limitarse a emitir la declaratoria de nulidad correspondiente, a pesar de que, en el caso, se hubiera actualizado un vicio de incompetencia.

Lo acabado de sintetizar es infundado, pues resulta de explorado derecho que, tratándose de actos o resoluciones provenientes del ejercicio de facultades discrecionales, como en la especie, una vez que se declara la nulidad por parte de la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, no puede obligarse a la autoridad demandada a emitir una nueva resolución o reponga el procedimiento relativo, aunque tampoco puede impedírsele el ejercicio de ese derecho, con la única limitante de que se encuentre en tiempo para llevarlo a cabo.

En esas condiciones, la sola declaratoria en el sentido previamente apuntado no es capaz de agraviar de alguna forma a la directa solicitante de amparo, pues únicamente se clarifica que la parte reo no quedará obligada legalmente a emitir algún acto, pero tampoco quedará vedada para hacerlo, en caso de que lo considere pertinente.

Sobre el tema resulta de aplicación analógica la jurisprudencia 2a./J. 89/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en la página 185 del Tomo X, agosto de 1999, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 193566, cuyos rubro y texto indican:

"ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Si bien las violaciones de tipo formal existentes en un acto administrativo, encuadran en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, lo que trae aparejada la declaratoria de nulidad para efectos, en términos de lo establecido en la fracción III del artículo 239 del mencionado ordenamiento legal, ello no ocurre, en el caso de las órdenes de visita domiciliaria. En efecto, no debe perderse de vista que debido a la naturaleza de las resoluciones impugnadas, las que derivaron de la emisión de órdenes de visita domiciliaria, expedidas con base en la facultad discrecional que a las autoridades fiscalizadoras les otorga el artículo 16 constitucional, surte el caso de excepción previsto en la parte final del precepto citado en último término y, por tanto, aunque originariamente deba ser declarada la nulidad para efectos, lo cierto es que la nulidad decretada en este supuesto excepcional no puede tener efecto alguno que no sea el que la autoridad anule el acto impugnado y, actuando dentro del límite de sus facultades discrecionales, si así lo estima conveniente y se encuentra en posibilidad de hacerlo, emita un nuevo acto administrativo."

Orientadora resulta la siguiente tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que se identifica con el número XVI.1o.A.43 A (10a.), la cual se comparte por este órgano jurisdiccional y puede consultarse en la página 1859 del Libro 7, Tomo II, junio de 2014, correspondiente a la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas», con número de registro digital: 2006849, que textualmente dice:

"SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CUANDO DECLARAN LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DERIVADA DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR VICIOS EN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EMISORA, LA COMPETENTE PUEDE DICTAR UNA NUEVA, MIENTRAS NO CADUQUEN SUS FACULTADES. De acuerdo con el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 52/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.’, ante la ausencia o insuficiencia en la fundamentación de la competencia de las autoridades administrativas, debe declararse, en su integridad, la nulidad lisa y llana del acto administrativo derivado del ejercicio de facultades discrecionales, ya que no es factible imprimirle efectos a la sentencia, al desconocerse si la autoridad demandada tiene o no atribuciones para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, ya que de lo contrario podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que reclamar nuevamente. Por su parte, el artículo 57, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, específicamente limita a las autoridades demandadas y a cualesquiera otra relacionada, tratándose de las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad por incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, a dictar una nueva sin contravenir lo resuelto y mientras no caduquen sus facultades; es decir, este último aspecto es el límite para que la autoridad competente pueda dictar una nueva determinación, en lugar de la declarada nula de forma lisa y llana, derivada de facultades discrecionales, por vicios de la competencia de quien la emitió. No obsta a lo anterior el hecho de que el segundo párrafo de la fracción señalada establezca el plazo de cuatro meses para cumplir las sentencias, ya que éste sólo es aplicable a las que anulan un acto por vicios formales en la resolución o en el procedimiento, señaladas en el diverso inciso b) de la misma porción normativa."

Consecuentemente, no puede sino reiterarse que la sola declaratoria emitida por la responsable, en el sentido de que no podía impedirse u obligarse a la autoridad competente a llevar a cabo el ejercicio de las facultades discrecionales que le son inherentes, de ninguna manera es capaz de agraviar a la directa solicitante de amparo, puesto que no se trató de alguna atribución que se hubiera dejado a salvo de la autoridad demandada, como equivocadamente lo asume la parte quejosa, sino que más bien se trata de un derecho que la fiscalizadora puede decidir si ejerce nuevamente o no, en términos de la normatividad aplicable, se insiste, porque las resoluciones impugnadas provienen de un procedimiento de visita domiciliaria instruido en contra de la quejosa, es decir, del ejercicio de facultades discrecionales y, por ende, no puede vedársele dicha oportunidad a la responsable; de ahí lo infundado del motivo de inconformidad examinado.

En diverso orden de ideas, en atención a la técnica jurídica que se anticipó, a continuación se atenderá el tercero de los conceptos de violación hechos valer, mediante el cual se asegura que, al pronunciar la sentencia reclamada, la Sala responsable perdió de vista el principio de máxima publicidad que se encuentra previsto en el artículo 6o., apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En opinión del representante legal de la directamente agraviada, ello es así, porque del contenido del numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se advierte que las Salas Regionales se componen de tres Magistrados cuya presencia es indispensable para la validez de las sesiones, y que estas últimas deben ser públicas y transmitirse por los medios electrónicos que faciliten su seguimiento; sin embargo, afirma que lo anterior no fue cumplido por la responsable, debido a que no existe alguna evidencia material de la cual se advierta la existencia del archivo electrónico o la versión estenográfica de la sentencia respectiva en la página oficial del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; de tal suerte que, en su opinión, no puede tenerse certeza de que se llevó a cabo la sesión correspondiente, con la asistencia de los tres Magistrados y, por ende, aduce que tampoco puede acreditarse la validez de la audiencia respectiva.

Inclusive, pretende hacer valer lo anterior como una violación de carácter procesal y sostiene que para solventar lo anterior no basta con que se haya hecho constar en el encabezado y al calce de la sentencia reclamada lo relativo a la efectiva presencia de los tres Magistrados que integran la Sala responsable, debido a que en esas porciones del fallo no consta que se emitió en una sesión pública y con todos sus integrantes.

Lo acabado de sintetizar deviene jurídicamente ineficaz, de entrada, porque la sola circunstancia de que no se haya hecho constar expresamente la existencia de una sesión pública resguardada por la vía electrónica, de ninguna manera sería capaz de afectar la validez de la sentencia reclamada, sobre todo si se toma en cuenta que la precisada exigencia de publicidad en medios electrónicos se encuentra únicamente contenida en el artículo 31, último párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en los siguientes términos: "... Las sesiones de las Salas Regionales, así como las diligencias o audiencias que deban practicar serán públicas y se transmitirán por los medios electrónicos que faciliten su seguimiento, resguardando los datos personales de conformidad con la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Sólo en los casos que la ley lo establezca, las sesiones podrán ser privadas, sin embargo, de éstas se harán versiones públicas para la consulta ciudadana que, en su caso, sea requerida ..."; sin embargo, del contenido de la precitada disposición no se advierte que esa sola falta de publicidad pueda conducir a la invalidez o nulidad de la sentencia pronunciada.

Por el contrario, basta la sola lectura de los artículos 31, segundo párrafo y 59, fracción II, de la citada ley orgánica,(1) para advertir que, tratándose de sentencias plenarias, sólo es necesario que la sentencia se pronuncie por unanimidad o mayoría de votos de los tres Magistrados que integran la Sala respectiva y que esté autorizada por el secretario de Acuerdos de la misma, pero de ninguna manera se establece la obligatoriedad de publicarla en medios electrónicos para su validez.

En esas condiciones, si bien es verdad que lo anterior pudiera implicar alguna infracción de la recientemente transcrita disposición orgánica, no menos acertado resulta que sería insuficiente para restarle validez a la sentencia misma.

Máxime que lo anterior no configuraría algún tipo de violación intraprocesal, como lo asegura el representante legal de la directa solicitante de amparo, puesto que se trata de la publicidad de la sentencia misma y, en todo caso, consta en autos que el representante legal de la persona moral quejosa promovió el amparo en tiempo, a partir de su legal notificación; de tal manera que sí tuvo pleno conocimiento de la existencia de la sentencia combatida, así como de la fecha de sesión e integración de la Sala responsable, pues lo anterior así se advierte de las porciones de dicho fallo a las que se alude en el concepto de violación examinado y, desde luego, de ello se sigue que igualmente se hizo constar la debida integración de los tres Magistrados que la componen, así como el sentido de la votación que emitieron, puesto que todo ello se encuentra debidamente certificado por el secretario de Acuerdos, quien dio fe de lo acontecido en la sesión respectiva.

En esas condiciones, la sola imprecisión en la resolución misma, en el sentido de que se llevó a cabo la publicación de la sesión en medios electrónicos, no fue capaz de agraviar de alguna forma a la directa solicitante de amparo, ni mucho menos de trascender de alguna forma al sentido del fallo reclamado y, por ende, aun cuando efectivamente pudiera demostrarse, no sería capaz de propiciar el otorgamiento del amparo peticionado.

Para corroborar lo anterior, conviene insistir en que la sola falta de publicidad de las sesiones y de las sentencias mismas que lleguen a pronunciar las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, no constituye un requisito de validez, puesto que su legitimidad no se construye a partir de que las partes se encuentren presentes, como en una sesión pública en la que los juzgadores expongan sus ideas, debatan y discutan los asuntos, por el contrario, no debe perderse de vista que, en última instancia, la decisión del expediente, es decir, la postura oficial del órgano impartidor de justicia, deberá hacerse constar en una sentencia, como aconteció en la especie; de tal manera que las sesiones públicas exclusivamente son instrumentales, pero no constitutivas de algún derecho en favor de las partes contendientes.

Sobre este último tópico resultan aplicables los siguientes criterios aislados «1a. CDXI/2014 (10a.) y 1a. CDX/2014 (10a.)» de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que pueden consultarse en las páginas 731 y 738, ambas del Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, correspondientes a la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas», con números de registro digital: 2007991 y 2007996, respectivamente, las cuales dicen:

"SENTENCIAS DE AMPARO. SON EL ELEMENTO IDÓNEO PARA LEGITIMAR LA LABOR DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIA DE LA FEDERACIÓN. La propia Ley de Amparo señala, en su artículo 73, que las sentencias que se emitan solamente se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que hubieren solicitado el amparo, es decir, las sentencias se encuentran dirigidas directa e inmediatamente a las partes que intervinieron en el juicio respectivo. Sin embargo, debido a la dinámica en la cual se encuentra inmerso el Poder Judicial de la Federación y la naturaleza del juicio de amparo, lo cierto es que las sentencias de amparo tienen efectos en la vida cotidiana de la sociedad en general. La relación entre los tribunales de amparo y la sociedad, surgida por el impacto que en la misma tienen las sentencias que se emiten, es precisamente la que dota de legitimidad a los impartidores de justicia. Tal legitimidad no se construye a partir de que solamente cuando las partes se encuentren presentes, como en una sesión pública, los juzgadores expongan sus ideas, debatan y discutan los asuntos, pues en última instancia, la decisión del expediente, es decir, la postura oficial del órgano de amparo deberá constar en una sentencia. En consecuencia, a consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las sentencias de amparo, como actos procesales que consignan la decisión de un órgano jurisdiccional, consisten en el mecanismo idóneo para generar la legitimidad social antes referida, así como propiciar una impartición de justicia abierta y transparente. Sin restar importancia a las sesiones públicas que son celebradas, lo cierto es que si las sentencias no se encuentran fundamentadas y motivadas de manera adecuada, y en las mismas no se expresan los argumentos necesarios para sostener una decisión, no importará el número y extensión de los argumentos que se hayan expuesto en la sesión correspondiente, pues dicho acto será violatorio de derechos fundamentales. Es cierto que la sociedad en general requiere involucrarse en mayor medida en las labores que lleva a cabo el Poder Judicial de la Federación, pero de igual manera, los tribunales de amparo requieren generar las condiciones para que tal relación se lleve a cabo en un contexto de apertura y transparencia. Dichas condiciones no parten solamente de exponer argumentos y debatir en público, sino que su intención se encuentra dirigida a que a partir de las sentencias, como elemento procesal indispensable en la impartición de justicia, se genere la legitimidad antes indicada. Es un hecho que las decisiones que toman los órganos del Poder Judicial de la Federación afectan la vida diaria de las personas en general, y no solamente de las partes que acuden en cada uno de los casos. Mediante la resolución de los juicios de amparo, los tribunales interpretan la Constitución, de tal modo que sea un documento que cobre plena vigencia y operatividad en nuestros días. Así, día con día, los tribunales de amparo interpretan la Constitución y dotan de contenido a los derechos fundamentales de las personas; las sentencias se adoptan para un caso en particular pero los argumentos pueden ser aplicados a futuros asuntos. Por tanto, resulta claro que la dinámica social cotidiana se ve afectada por las decisiones que se adoptan en tales juicios. En gran medida, el sistema jurídico nacional se va moldeando a partir de los criterios que emiten los tribunales de amparo, propiciando así que dicho sistema no sea una realidad ajena a la sociedad, sino –tal y como lo es– una parte esencial de la vida diaria de las personas. Dicha encomienda, debido a su enorme trascendencia, requiere ser ejercida con la mayor responsabilidad. No sólo durante el proceso respectivo se deberán seguir las formalidades correspondientes, sino que en última instancia, la sentencia deberá atender a las exigencias de justicia antes indicadas. Ello no significa que las sentencias de amparo deban ser compartidas por todas las personas que comparecen a juicio, pues éste responde casi siempre a una relación de intereses jurídicos antagónicos. Sin embargo, una debida argumentación tiene un impacto directo en el nivel de aceptación que las partes tienen en relación con la sentencia, no obstante ésta haya sido contraria a la pretensión de alguna de ellas. En suma, la sentencia de amparo cumple un rol central en las labores que realizan los órganos del Poder Judicial de la Federación: las razones que en ella se plasmen tienen una relación directa con la legitimidad de los impartidores de justicia, y con los estándares de apertura y transparencia que son exigibles para las autoridades del Estado Mexicano."

"SESIONES PÚBLICAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON INSTRUMENTALES PARA LA EMISIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 184, 185, 186 Y 187 DE LA LEY DE AMPARO). A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las sesiones públicas de los Tribunales Colegiados de Circuito, reguladas en los artículos 184, 185, 186 y 187 de la Ley de Amparo, y caracterizadas por el debate entre Magistrados respecto de un asunto, tienen como fin último la emisión de una sentencia de amparo. Su existencia, dinámica y naturaleza se entiende en la medida de lo anterior, pues el simple debate e intercambio de ideas, sin la existencia de una posterior sentencia, carecería de absoluto sentido. Así, el desarrollo de las razones, la exposición argumentativa y la calificación del total de conceptos de violación, no requieren constar de manera escrita en una sesión pública de Tribunal Colegiado de Circuito, debido a su dinámica eminentemente oral, sino que tales elementos deberán estar presentes en la sentencia de amparo. En efecto, los principios de apertura y transparencia no solamente deben encontrarse presentes durante las sesiones públicas, sino que la sentencia de amparo se convierte en el medio idóneo para el desarrollo de tales elementos. En otras palabras, no sólo a lo largo del procedimiento se debe procurar una cultura de apertura y transparencia, sino que ésta debe constar en especial en la finalidad del procedimiento, esto es, en la sentencia que se emita. El juicio de amparo, si bien es un mecanismo de control de constitucionalidad que tiene como objetivo proteger derechos fundamentales, lo cierto es que también es un procedimiento de índole jurisdiccional, esto es, su operatividad se manifiesta en una serie de reglas procesales. Así, los órganos competentes para la resolución de juicios de amparo, se encuentran frente a una determinada secuela procesal, a partir de la cual tienen que emitir una determinación en torno a la vulneración de derechos fundamentales que alega el quejoso en cuestión. Tal determinación, mediante la cual se da por terminado el procedimiento de amparo, es precisamente la sentencia. En consecuencia, el proceso de discusión para resolver un juicio de amparo es de enorme importancia, pero es instrumental en tanto su finalidad es sentar las bases para la emisión de una sentencia."

Luego, no puede sino reiterarse lo ineficaz del tercer concepto de violación, recientemente examinado.

Seguidamente, se atenderán los argumentos contenidos en el segundo concepto de violación, en los que se hace valer la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, los cuales resultan jurídicamente ineficaces, como enseguida se pasa a demostrar:

Como puede apreciarse de la relación de antecedentes del juicio natural que se efectuó en párrafos precedentes, los actos administrativos impugnados en el contradictorio natural revelan que en el procedimiento de visita domiciliaria de origen, seguido en sede administrativa, se aplicó expresamente el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, debido a que se consideró que uno de los proveedores de la parte actora se ubicó en el supuesto previsto en dicho numeral y, por ende, se estimaron improcedentes algunas de las deducciones que la parte quejosa intentó hacer valer, lo que, a la postre, dio lugar a la emisión de la resolución determinante del crédito fiscal controvertido.

De lo anterior se sigue que el referido precepto sí fue aplicado en el procedimiento de origen, ventilado en sede administrativa, y lo fue en perjuicio de la actual solicitante de amparo, puesto que la autoridad demandada se apoyó en su contenido para estimar que existía una declaratoria de presunción de inexistencia de las operaciones realizadas con una de las empresas que figuraban como proveedoras de la persona moral quejosa, debido a que con ello se le obligó a aportar pruebas durante la práctica de la visita domiciliaria, para comprobar la materialidad de operaciones realizadas con uno de sus proveedores que aparecía incluido en la referida lista definitiva.

Asimismo, es incuestionable que se reprochó a la solicitante de amparo que no hubiera aportado pruebas para desvirtuar la presunción de inexistencia decretada en su perjuicio, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se publicó la lista definitiva, como base para eludir el examen de las documentales aportadas durante el procedimiento de fiscalización de que fue objeto.

En esas condiciones, no existe la menor duda en cuanto a que el referido numeral 69-B fue efectivamente aplicado en el procedimiento de origen e, inclusive, en la sentencia reclamada.

En cambio, no sucede lo mismo en cuanto a la eventual aplicación de la regla I.1.5. de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, puesto que en la mencionada disposición de observancia general exclusivamente se regula el procedimiento que deben seguir los contribuyentes que le hayan dado efectos fiscales a los comprobantes emitidos por algún proveedor o empresa incluido en la lista, respecto de los cuales se presumió la inexistencia de las operaciones que con esos documentos se amparan, lo cual aconteció en la especie, pues basta con remitirse a los antecedentes de la resolución impugnada para advertir que la moral quejosa no acudió al procedimiento previsto en el quinto párrafo del indicado numeral 69-B dentro del plazo de treinta días que en el mismo se prevé.

De hecho, resulta fácil advertir que ella misma, por conducto de su representante legal, reiteradamente alude al hecho de que personalmente no tuvo conocimiento de que una de sus proveedoras hubiera sido incluida en el listado de las empresas cuyos comprobantes fiscales se presume que amparan operaciones existentes y, desde luego, que no fue sino hasta que la autoridad hacendaria hizo uso de sus facultades de comprobación cuando su mandante se enteró del motivo de rechazo de las precitadas operaciones por estar declarada su presumible inexistencia.

En esas condiciones, es incuestionable que no se aplicó la mencionada regla administrativa emitida por el Servicio de Administración Tributaria, puesto que, finalmente, no se actualizó siquiera el supuesto de que la hoy quejosa hubiera comparecido dentro del procedimiento previsto en el artículo 69-B para aportar pruebas encaminadas a desvirtuar la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas con los comprobantes emitidos por una de las empresas incluidas en el listado al que se alude en el propio numeral.

Consecuentemente, es claro que no se aplicó la referida regla en el caso concreto y, desde luego, que tampoco es factible analizar el aspecto de constitucionalidad que se destaca en torno a ella, relacionado con la eventual vulneración del principio de reserva de ley, toda vez que, en el caso, como ya se estableció en párrafos precedentes y lo admite la propia persona moral quejosa, ella no se sometió al procedimiento previsto en el citado numeral; tanto es así que, se insiste, ése fue justamente el motivo de reproche que le atribuyó la responsable para dejar de pronunciarse de fondo sobre la validez de las pruebas aportadas durante la práctica de la visita domiciliaria, es decir, porque ya se había consentido la declaratoria de presunción de inexistencia en definitiva.

Luego, no resultaría jurídicamente válido examinar el aspecto de constitucionalidad que se propone, en torno a la referida regla administrativa I.1.5. de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, si de cualquier manera ni siquiera fue aplicada en perjuicio de la directa solicitante de amparo.

Sobre este último tema, resulta de aplicación, en su parte conducente, la tesis aislada 1a. CCCLXII/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en la página 509 del Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, correspondiente a la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas», con número de registro digital: 2005112, cuyos título, subtítulo y texto indican:

"AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. PARA QUE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO PUEDA IMPUGNAR ALGUNA NORMA QUE CONSIDERE INCONSTITUCIONAL, ES NECESARIO QUE ÉSTA SE HUBIERE APLICADO EN SU PERJUICIO. De los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, deriva que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan modificarse o revocarse, en el que podrá impugnarse en los conceptos de violación la inconstitucionalidad de las leyes, tratados internacionales o reglamentos que se hubieren aplicado en perjuicio del quejoso en el trámite del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamados. En ese sentido, la posibilidad de que en los conceptos de violación de la demanda de amparo directo la quejosa pueda impugnar algún artículo que considera inconstitucional y que sirvió de fundamento de la sentencia definitiva, por ser un amparo contra leyes, requiere necesariamente que la norma impugnada se hubiera aplicado en su perjuicio pues, de lo contrario, la inconstitucionalidad de la ley, que en su caso pudiera declararse, no tendría efecto alguno en su beneficio, ya que no se le lograría restituir en el pleno goce del derecho constitucional transgredido. En ese sentido y atendiendo el criterio establecido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXXXVIII/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 178, de rubro: ‘VÍCTIMA U OFENDIDO. CUANDO SE IMPUGNE UNA DECISIÓN RELACIONADA CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL A OFRECER PRUEBAS, TIENE DERECHO A INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN A PESAR DE QUE LOS CÓDIGOS PROCESALES PENALES NO CONTEMPLEN ESTA POSIBILIDAD.’, la víctima u ofendido del delito, ante su reconocimiento de parte activa en el proceso penal, se encuentra en posibilidad de hacer valer los recursos o medios de impugnación que la ley concede, aun cuando no se establezca expresamente su legitimación para que, de este modo, pueda generarse el acto de aplicación de la ley que impugna y lograr con ello que proceda el análisis de inconstitucionalidad que haga valer."

En cambio, al haberse establecido que sí fue aplicado el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación en perjuicio de la directa solicitante de amparo, a continuación se atenderán los planteamientos de constitucionalidad y convencionalidad respectivos:

Ahora bien, en diferentes partes del segundo de sus conceptos de violación, el solicitante de amparo sostiene de forma reiterada y en suma, la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del referido artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, desde la perspectiva de que resulta violatorio de los derechos humanos de audiencia, en su variante de debido proceso legal, así como de acceso a la justicia y seguridad jurídica, en la medida en que si bien previene un mecanismo de defensa para acreditar la existencia de las operaciones que se presumieron inexistentes, no menos acertado resulta que, finalmente, se resuelve por parte de las mismas autoridades que instauraron el procedimiento respectivo, mediante un mecanismo arbitrario de valoración de pruebas que ya no puede considerarse imparcial, además de que no establece los parámetros necesarios en el actuar de las autoridades fiscales para que puedan valorar eficazmente las pruebas que se alleguen en sede administrativa, ni establece un plazo específico para la emisión de una resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal, acerca de si quien se benefició con los comprobantes emitidos por una empresa incluida en la lista desvirtuó o no la presunción de inexistencia declarada en perjuicio del contribuyente que le dio efectos fiscales a los comprobantes expedidos por un proveedor incluido en la lista a la que se alude en el precitado numeral.

En opinión del representante legal de la moral solicitante de amparo, con lo anterior se permite a las autoridades hacendarias actuar de forma arbitraria, en la medida en que no se establecen límites claros en torno a sus facultades para determinar la inexistencia de operaciones y valorar las probanzas aportadas para desvirtuar dicha presunción legal y resolver lo conducente, pues desde su punto de vista, basta con que la autoridad argumente la falta de activos y personal del emisor de una factura, para presumir la inexistencia de las operaciones amparadas con dicho comprobante fiscal, pero no se establecen reglas suficientemente claras sobre dicho particular.