AMPARO DIRECTO 362/2019. AXCALE AGENTE DE SEGUROS Y DE FIANZAS, S.A. DE C.V. 18 DE JUNIO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. PONENTE: CLAUDIA MAVEL CURIEL LÓPEZ. SECRETARIO: BOLÍVAR LÓPEZ FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 362/2019. AXCALE AGENTE DE SEGUROS Y DE FIANZAS, S.A. DE C.V. 18 DE JUNIO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. PONENTE: CLAUDIA MAVEL CURIEL LÓPEZ. SECRETARIO: BOLÍVAR LÓPEZ FLORES.

Fecha: 01-Oct-2021

Lo Acabado De Sintetizar Es Infundado Como Se Pondrá De Manifiesto A Continuación

Para evidenciarlo así, es imprescindible traer a la vista el contenido del mencionado numeral 69-B del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época en que se aplicó a uno de los proveedores de la parte actora, que dice:

"Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.

"En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.

"Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un plazo que no excederá de cinco días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer; notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario y publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.

"Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.

"Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este código.

"En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este código."

Como puede apreciarse, el numeral recientemente transcrito establece el procedimiento a seguir para determinar la presunción de operaciones inexistentes.

Al respecto, se advierte que la autoridad fiscal que presuma que las operaciones que soportan los comprobantes emitidos por el contribuyente son inexistentes, o bien, que no se encuentra localizado, le notificará dicha situación por medio de buzón tributario y mediante su publicación en el Diario Oficial de las Federación, para que en un término de quince días aquél manifieste lo que a su derecho convenga y presente la información y documentación pertinente a efecto de desvirtuar la referida presunción.

Asimismo, dispone que una vez transcurrido dicho término, la autoridad fiscal en un plazo no mayor de cinco días valorará las pruebas y defensas y emitirá la resolución que proceda, misma que igualmente notificará al contribuyente a través del buzón tributario y publicará en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de las Federación, un listado de aquellos que no desvirtuaron los hechos imputados y que, por tanto, se encuentren definitivamente en el supuesto normativo.

También establece que los efectos de la publicación del listado de los contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de la autoridad fiscal será considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los citados comprobantes fiscales carecen de efecto fiscal alguno.

Igualmente, que las personas que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes expedidos por un contribuyente incluido en el referido listado, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la autoridad fiscal que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes, o que pueden corregir su situación fiscal mediante la declaración o declaraciones complementarias correspondientes.

Y, por último, que cuando la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva presentación del servicio o la adquisición de bienes o no corrigió su situación fiscal, determinará el o los créditos fiscales correspondientes y las operaciones amparadas en tales comprobantes fiscales se considerarán actos simulados.

Establecido lo anterior, con la finalidad de darle respuesta al planteamiento de la quejosa, en primer lugar, debe puntualizarse que lo alegado es un aspecto que tiene que ver propiamente con los derechos humanos de seguridad jurídica y audiencia, toda vez que el representante legal de la directa impetrante aduce, en esencia, que existe incertidumbre sobre los parámetros que debe observar la autoridad para valorar las pruebas aportadas y establecer un plazo para resolver, debido a que el precepto tildado de inconstitucional no contempla las bases para el ofrecimiento y valoración de las pruebas idóneas para desvirtuar la referida presunción; en esas condiciones, el indicado motivo de disenso se analizará a la luz de tales principios.

También resulta necesario señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado jurisprudencialmente que los actos de molestia, objeto de tutela del derecho a la seguridad jurídica contenido en el artículo 16 constitucional, son aquellos que restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, y que la facultad conferida a la autoridad hacendaria para revisar información y documentación que tiene en su poder para comprobar el acatamiento de las disposiciones fiscales, no es un acto de molestia, ya que la actividad que despliega para constatar la veracidad o exactitud de esa información y documentación, por sí, no restringe provisional ni precautoriamente derecho alguno de los contribuyentes, antes bien, permite revisar su situación fiscal sin generar las consecuencias propias del ejercicio de sus facultades de comprobación.

La jurisprudencia en mención es la 2a./J. 151/2016 (10a.), con número de registro digital: 2012934, visible en la página 720 del Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:38 horas», que es del tenor literal siguiente:

"REVISIÓN DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE OBRA EN PODER DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA CONSTATAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES. NO ES UN ACTO DE MOLESTIA. Los actos de molestia –objeto de tutela del derecho a la seguridad jurídica reconocido en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos–, son aquellos que restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos. En ese sentido, la facultad conferida a la autoridad hacendaria para revisar la información y documentación que tiene en su poder para constatar el acatamiento de las disposiciones fiscales, no es un acto de molestia, ya que la actividad que despliega para constatar la veracidad o exactitud de esa información y documentación, por sí, no restringe provisional ni precautoriamente derecho alguno de los contribuyentes, antes bien, permite revisar su situación fiscal sin generar las consecuencias propias del ejercicio de sus facultades de comprobación, particularmente la suspensión del plazo para que opere la caducidad de esas facultades, el cual, tratándose de pagos y declaraciones definitivas, inicia una vez remitida la información contable a través de medios electrónicos."

Ahora bien, en relación con el principio de seguridad jurídica inmerso en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, tildado de inconstitucional, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 51/2015, determinó lo siguiente: