AMPARO DIRECTO 25/2020. 13 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PON
Fecha: 26-Nov-2021
I Antecedentes
1. Hechos. La empresa ********** celebró un contrato con el **********, por conducto del síndico municipal y del secretario de Administración, para la prestación de servicios médicos a los empleados del Ayuntamiento.(1)
2. Los servicios prestados comprendieron una variada gama de actos y actividades; entre otros, atención médica de primer, segundo y tercer nivel, servicios médicos dentales, práctica de estudios de laboratorio, sesiones de quimioterapia, gastos hospitalarios, costo de ambulancia y traslado a hospital, cirugías oncológicas y oculares, exámenes toxicológicos, servicios de enfermería y estudios de gabinete.
3. La descripción general y el importe causado por los servicios médicos prestados en el marco del contrato de origen fue documentado en ciento veintinueve facturas expedidas por ********** en favor del **********.
4. Conforme a la primera y última facturas expedidas, la prestación de los servicios médicos se realizó en el periodo comprendido entre el veintisiete de agosto de dos mil diez y el quince de enero de dos mil trece, los cuales generaron un importe global de $********** (**********).(2)
5. El **********, realizó una serie de pagos mediante transferencias bancarias electrónicas a la empresa **********. El último pago que reconoció haber realizado corresponde al cinco de abril de dos mil quince.
6. Primer juicio ordinario. El diez de abril del año mencionado, los representantes legales de ********** demandaron en la vía ordinaria mercantil al **********, el pago de $********** (**********), por concepto de honorarios que se causaron por la prestación de servicios médicos a los empleados del Ayuntamiento durante el periodo comprendido entre el veintisiete de agosto de dos mil diez al quince de enero de dos mil trece, así como el pago de intereses legales a razón del 6% anual y de la pena convencional pactada en el contrato de origen por $********** (**********).(3)
7. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos. Por acuerdo de quince de abril de dos mil quince, su titular la admitió con el número ********** y ordenó el emplazamiento del **********, para que diera contestación al escrito inicial de demanda.(4)
8. Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil quince, el Juez de Distrito certificó que el **********, no contestó la demanda, por lo que declaró perdido su derecho para oponer excepciones y defensas.(5)
9. Agotadas las etapas del juicio, el Juez dictó sentencia el dieciséis de diciembre de dos mil quince, en la que declaró que la vía ordinaria mercantil fue procedente y que ********** demostró parcialmente su acción, por lo que únicamente condenó al **********, al pago de $********** (**********), por concepto de honorarios causados por la prestación de servicios médicos de primer, segundo y tercer nivel, así como el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad indicada.(6)
10. El Juez absolvió a la parte demandada del pago de la penalización que reclamó la empresa por el monto de $********** (**********) y no realizó condena en costas.
11. Recursos de apelación. Inconformes, ********** y el ********** interpusieron sendos recursos de apelación, de los que conoció el Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito bajo el expediente **********.(7)
12. ********** se inconformó con la decisión de absolver a su contraparte del pago de la penalización, pues, según expresó en su agravio, está demostrado que incumplió la obligación de pagar oportunamente los servicios que prestó a los servidores públicos del Ayuntamiento; mientras que este último cuestionó la condena principal al pago de honorarios e intereses moratorios porque, en su consideración, cubrió el costo de los servicios que prestó la sociedad mercantil.
13. Por resolución de ocho de julio de dos mil dieciséis, el tribunal declaró de oficio la improcedencia de la vía ordinaria mercantil intentada y dejó a salvo los derechos de la sociedad mercantil para que los dedujera en la vía y forma que corresponda, pues consideró que la controversia no tuvo origen en un acto de comercio, sino en un contrato eminentemente administrativo, por lo que su cumplimiento no puede ser demandado en la vía mercantil.(8)
14. Primer juicio de amparo directo. En desacuerdo, ********** promovió amparo directo. Por auto de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito admitió la demanda y la registró con el número **********.(9)
15. La sociedad mercantil planteó un solo concepto de violación, cuyo principal argumento fue que el contrato de prestación de servicios médicos no es de naturaleza administrativa, por lo que su cumplimiento forzoso era susceptible de reclamarse en la vía ordinaria mercantil.
16. El ********** promovió amparo adhesivo, que se admitió el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.(10) Sus conceptos de violación se dirigieron a evidenciar la inoperancia de los que fueron propuestos por la quejosa principal, sin añadir consideraciones para robustecer la resolución reclamada.
17. Por sentencia de quince de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado negó el amparo a la empresa **********, con la explicación de que aun cuando el contrato de origen no es de naturaleza administrativa, no combatió la consideración del Tribunal Unitario en el sentido de que el contrato no corresponde a un acto mercantil en términos del artículo 75 del Código de Comercio.
18. Como se negó la protección constitucional a la quejosa principal, el Tribunal Colegiado declaró sin materia el amparo adhesivo.
19. Segundo juicio ordinario. El dieciocho de abril de dos mil diecisiete, los apoderados de **********, demandaron en la vía sumaria civil(11) al ********** el pago de $********** (**********), por concepto de honorarios que se causaron por la prestación de servicios médicos a los empleados del Ayuntamiento durante el periodo comprendido entre el veintisiete de agosto de dos mil diez al quince de enero de dos mil trece; el pago de intereses legales a razón del 6% anual, de la pena convencional pactada en el contrato de origen por $********** (**********) y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, que estimó en $********** (**********).(12)
20. Por acuerdo de ocho de mayo de dos mil diecisiete, el Juzgado Civil de Primera Instancia del Noveno Distrito Judicial del Estado de Morelos admitió la demanda, la registró con el número ********** y ordenó emplazar al ********** para que formulara su contestación.(13)
21. Agotadas las etapas del juicio, el Juez dictó sentencia el cuatro de junio de dos mil dieciocho, en que determinó que la vía sumaria civil es adecuada; sin embargo, declaró fundada la excepción de prescripción opuesta por el **********, pues consideró que:(14)
• En términos del artículo 1246, fracción I, del Código Civil para el Estado de Morelos,(15) los honorarios, sueldos o salarios por la prestación de cualquier servicio, prescriben en dos años computados a partir de la fecha en que se dejaron de proveer los servicios que los causaron.
• El plazo de prescripción comenzó a transcurrir el quince de enero de dos mil trece, fecha en que la quejosa dejó de prestar servicios médicos al personal del **********, por lo que, en principio, el vencimiento del plazo habría correspondido al quince de enero de dos mil quince.
• Se configuró un supuesto de interrupción de la prescripción, ya que el ********** reconoció que el cinco de abril de dos mil quince realizó pagos del adeudo; por lo tanto, el plazo prescriptivo se postergó hasta el cinco de abril de dos mil diecisiete.
• La demanda que originó el juicio sumario civil fue presentada el dieciocho de abril de dos mil diecisiete, fecha en que ya se había consumado el plazo de prescripción en favor del ********** y en perjuicio de la empresa **********.
• No pasa desapercibido que la sociedad mercantil promovió el juicio ordinario mercantil ********** el diez de abril de dos mil quince, en que demandó del **********, el pago de los montos consignados en las facturas expedidas por la prestación de los servicios médicos.
• Con la promoción de ese juicio no se interrumpió la prescripción de la acción intentada, pues se declaró improcedente la vía ordinaria mercantil, determinación que constituye una forma de desestimar la demanda, en términos del artículo 1251, fracción II, del Código Civil para el Estado de Morelos, pues la vía es un presupuesto procesal que de no estar satisfecho, impide emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la acción.(16)
22. Recurso de apelación. En desacuerdo, ********** interpuso recurso de apelación y el ********** se adhirió al medio de defensa. Por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, el Magistrado instructor de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos admitió el recurso principal y adhesivo, y ordenó su registro con el número **********.(17)
- I Antecedentes
- Los Agravios Expresados Por La Sociedad Mercantil Contienen Cuatro Argumentos Principales
- Ii Juicio De Amparo Directo
- Conceptos De Violación Relativos A Que No Prescribió La Acción Intentada
- Iii Solicitud De Facultad De Atracción
- Iv Competencia
- V Oportunidad
- Vi Existencia Del Acto
- Vii Razones Por Las Que Se Decidió Ejercer La Facultad De Atracción
- Viii Estudio
- Artículo
- Resulta Conveniente Tener En Cuenta Que La Sala Responsable Determinó Lo Siguiente
- En Consecuencia Esta Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Segundose Niega El Amparo A La Quejosa Adherente
- Folios A De La Copia Certificada Del Toca Civil
- Ibídem Folios A
- Artículo Casos De La Interrupción De La Prescripción La Prescripción Se Interrumpe
- Folios Y Del Expediente Del Juicio De Amparo
- Ibídem Folio
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- A En Los Casos A Que Se Refiere La Fracción Iii Del Artículo De Esta Ley Y
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- Sentencia De Veinticinco De Noviembre De Fondo Reparaciones Y Costas Párrafo
- Recurso De Apelación