AMPARO DIRECTO 25/2020. 13 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PON
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 25/2020. 13 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PON

Fecha: 26-Nov-2021

Resulta Conveniente Tener En Cuenta Que La Sala Responsable Determinó Lo Siguiente

"Ahora bien, es menester precisar que la demanda presentada el día diez de abril de dos mil quince en la Oficialía de Partes de los Juzgados Federales por la persona moral **********, por conducto de sus apoderados ********** y **********, en contra del **********, en la vía ordinaria mercantil, y que obra en el tomo de las copias certificadas del expediente número ********** del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos, exhibidas por la parte actora en el presente juicio, no se considera como interruptora de la prescripción, en virtud de que la sentencia definitiva dictada en dicho juicio por la autoridad federal fue recurrida en apelación y en resolución de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, pronunciada por el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito en el toca civil **********, se declaró de oficio la improcedencia de la vía ordinaria mercantil intentada por la parte actora y se dejaron a salvo los derechos de las partes para que los dedujeran en la vía y forma que a sus intereses convenga.

"...

"Ahora bien, el artículo 1251, fracción II, del Código Civil vigente en el Estado de Morelos establece la literalidad siguiente: La prescripción se interrumpe: ... II. Por demanda o cualquier otro género de interpelación notificada al poseedor o al deudor en su caso. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor se desistiese de su demanda o esta fuese desestimada. Cuando se haya tramitado la demanda ante juzgado incompetente, se tendrá por interrumpida la prescripción por todo el tiempo del juicio, hasta que la resolución o sentencia que los concluye cause ejecutoria.

"Bajo esa premisa, se tiene que la demanda presentada el día diez de abril de dos mil quince, ante la oficialía de los Juzgados Federales por la persona moral **********, por conducto de sus apoderados legales en contra del **********, en la vía ordinaria mercantil no interrumpe el término de la prescripción, porque al haberse declarado en dicho juicio la improcedencia de la vía. En esa hipótesis, el término de la prescripción no se interrumpe, ya que el artículo 1251 del Código Civil vigente en el Estado de Morelos establece como no interrumpida la prescripción cuando, entre otras hipótesis, la demanda fuere desestimada, tal como aconteció en la especie."

68. De lo anterior se desprende que la decisión de la Sala responsable está sustentada en que el juicio ordinario mercantil ********** (que originalmente promovió ********** para obtener el pago de los servicios prestados al Ayuntamiento demandado) concluyó con la decisión del Primer Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito(42) con la declaración oficiosa de improcedencia de la vía ordinaria mercantil.

69. Conforme al entendimiento que realizó la Sala del artículo 1251, fracción II, del Código Civil del Estado de Morelos, la declaratoria de improcedencia de la vía ordinaria mercantil corresponde una "desestimación" de la pretensión de ********** que no es apta para interrumpir la prescripción.

70. Así, a juicio de esta Primera Sala, la aplicación en esos términos del artículo 1251, fracción II, del Código Civil del Estado de Morelos por la Sala responsable desconoce la determinación del Primer Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito,(43) pues aun cuando declaró de oficio la improcedencia de la vía ordinaria mercantil, dispuso una salvedad en los términos siguientes:

"PRIMERO.—Se declara de oficio la improcedencia de la vía ordinaria mercantil intentada por la parte actora **********; en consecuencia.

"SEGUNDO.—Se dejan a salvo los derechos de la citada parte actora para que los deduzca en la vía y forma que a sus intereses convenga."

71. La decisión que adoptó el Primer Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito en el sentido de dejar a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía y forma procedente, por haber resultado improcedente la vía ordinaria mercantil, no debe ser considerado un simple postulado abstracto, sino que ello debe ser real y materialmente posible; esto es, permitir a ********** iniciar un nuevo procedimiento en la vía y términos correspondientes, en el que pueda dar operatividad al reconocimiento de dejar salvo sus derechos, e incluso que puedan tener validez las actuaciones realizadas.

72. De esta manera, si le fue permitido a ********** acudir a una instancia distinta, debe garantizarse realmente la posibilidad de hacerlo, pues puede suceder que a pesar de que se decrete, por cuestiones no imputables a los promoventes esta posibilidad, realmente no se pueda materializar, haciendo nugatorio su derecho a una tutela judicial efectiva.

73. De tal manera que el entendimiento y aplicación del artículo 1251, fracción II, del Código Civil del Estado de Morelos, en cuanto dispone que la desestimación de la demanda no interrumpe el plazo de prescripción no puede abstraerse del reconocimiento de la posibilidad de que ********** acuda a la vía correspondiente para plantear su pretensión, pues además de que así lo sentenció el Primer Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito al dejar a salvo sus derechos, se impone su interpretación de la manera que mayor protección brinde a las personas en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva con el fin de privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

74. No basta que la declaración de la vía ordinaria mercantil intentada por ********** resultara improcedente para concluir, como lo hizo la Sala responsable, que la promoción de tal juicio no interrumpió el término de prescripción.

75. Lo anterior, en el entendido que esta interpretación sólo puede operar en aquellos casos en los que la causa por la que se perdió la posibilidad de acudir a la vía derive de cuestiones no imputables a la empresa indicada y con motivo de una decisión, como ocurrió en el caso del juicio ordinario mercantil **********, en donde fue hasta la última instancia que se determinó oficiosamente la improcedencia de la vía y se dejaron a salvo sus derechos.

76. Por ello, se enfatiza que en los casos donde la pérdida de la acción derive la negligencia o de la falta de diligencia de las partes, no es dable aducir una afectación al derecho a una tutela judicial efectiva, pues ello es atribuible exclusivamente al actuar de los interesados.

77. Debe destacarse que esta Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 266/2013, señaló que en los casos en que exista un error en el desconocimiento de la vía, ello no debe dejar en estado de indefensión a las partes; pues un primer error en la vía debe presumirse como una equivocación de buena fe procesal que no debe dejar a las partes sin derecho a una defensa.

78. De esta manera, a pesar de que ********** ejerció originalmente la acción ordinaria mercantil, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la propia empresa y el Ayuntamiento demandado, se consideró oficiosamente improcedente la vía, e incluso, por resolución y previsión legal les reconocieron sus derechos para hacerlos valer en la instancia correspondiente.

79. La conducta procesal de ********** de ninguna manera puede considerarse como desinteresada o negligente de su parte el no haber ejercitado la acción desde el inicio en la vía correcta; por tanto, es necesario que en estos casos se garantice la posibilidad material de acceder a la instancia respectiva, si es que se decide hacerlo, pues de otra manera implicaría una obstaculización al acceso a la justicia y el establecimiento de un derecho ilusorio con respecto a sus fines.

80. Este criterio es acorde con lo que ha resuelto la propia Primera Sala en asuntos similares (amparos directos en revisión 1277/2012,(44) 10/2012(45) y 4407/2018),(46) en los que se ha determinado con motivo de una resolución en la que la vía intentada resulta improcedente; en aras del respeto de esta garantía y protección del justiciable, se exige que la decisión y el dejar a salvo los derechos implica la posibilidad de acudir a la instancia correcta sin poder considerar que ha operado la prescripción.

81. Sobre el tema que se analiza, es aplicable la tesis aislada 1a. LXXVII/2019 (10a.),(47) de esta Primera Sala, que establece:

"TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES. El derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes. Ahora, si bien la ley aplicable no deberá imponer límites al derecho a una tutela judicial efectiva, sí preverá requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso; uno de estos requisitos es la procedencia de la vía, cuyo estudio es de orden público y debe atenderse previamente a la decisión de fondo, ya que el análisis de las acciones sólo puede realizarse si la vía escogida es procedente, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidas para resolver sobre ellas. Sin embargo, cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo, se llegue a determinar la improcedencia de la vía, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, debe garantizarse la posibilidad material de acceder a la instancia respectiva, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido, ya que su trámite en la vía incorrecta por sí mismo, no constituye una actitud de desinterés o negligencia. Dado lo anterior, la autoridad que advierta la improcedencia de la vía, al dejar a salvo los derechos de la promovente, debe aclarar que, en caso de que las quejosas decidieran promover su acción en la vía y términos correspondientes, no debe considerarse que ha operado la prescripción, pues su cómputo no debe incluir el tiempo en que se tramitó el procedimiento en la vía incorrecta; pues de otra manera implicaría una obstaculización al acceso a la justicia y el establecimiento de un derecho ilusorio con respecto a sus fines. En el entendido que en los casos donde la pérdida de la acción derive de la negligencia o de la falta de diligencia de las partes, no es dable aducir una afectación al derecho a una tutela judicial efectiva, porque ello es atribuible exclusivamente al actuar de los interesados."

82. En conclusión, la Sala responsable debió considerar que, en la resolución del Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito, se dejaron a salvo los derechos de ********** para hacerlos valer en la vía correspondiente, en la inteligencia de que tal determinación supone que la promoción del juicio ordinario mercantil ********** interrumpió la prescripción y en su cómputo no debe incluir el tiempo en que se tramitó el procedimiento en la vía incorrecta.

83. Como se adelantó, el entendimiento del artículo 1251, fracción II, del Código Civil del Estado de Morelos, en cuanto dispone que la desestimación de la demanda no interrumpe el plazo de prescripción, no debió desatender lo resuelto por el Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito, de tal forma que su aplicación al caso debe ser en los términos previamente establecidos, esto es, que la promoción del juicio ordinario mercantil ********** interrumpió la prescripción y en su cómputo no debe incluir el tiempo en que se tramitó el procedimiento en la vía incorrecta.

84. Dado el sentido de la decisión, se debe emitir pronunciamiento en relación con el concepto de violación de la quejosa adhesiva en donde indicó que los argumentos que se invocaron carecían de fundamento pues la resolución reclamada fue dictada conforme a derecho.

85. Estos planteamientos resultan inoperantes, ya que lejos de fortalecer o mejorar el acto reclamado, son proposiciones que, desde una óptica genérica y dogmática, sostienen la regularidad constitucional del acto reclamado.

86. En virtud de todo lo anterior y con base en las consideraciones expuestas, se impone conceder el amparo a **********, cuyo efecto inmediato y directo es la ineficacia jurídica de la resolución reclamada. Además, la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, deberá:

a) Dictar una nueva resolución en que, atendiendo la interpretación que se ha establecido por este Alto Tribunal, declare fundado los agravios del recurso de apelación en que se planteó que la promoción del juicio ordinario mercantil ********** interrumpió la prescripción.

b) Realizar nuevamente el cómputo relativo, en el que no deberá incluirse el tiempo en que se tramitó dicho juicio.

c) Si el nuevo examen sobre la prescripción concluye en el sentido de que no se configuró, revocará la sentencia originalmente recurrida,(48) reasumirá jurisdicción y dictará el fallo que corresponda.

87. En virtud de la decisión adoptada, es innecesario examinar los conceptos de violación primero y cuarto, pues su resultado no mejoraría el beneficio que ya alcanzó la empresa quejosa con la concesión del amparo.(49)