AMPARO DIRECTO 25/2020. 13 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PON
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 25/2020. 13 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PON

Fecha: 26-Nov-2021

Viii Estudio

40. La controversia de origen corresponde a un juicio sumario civil en el que una sociedad mercantil demandó el pago de ciertas cantidades por concepto de honorarios causados por la prestación de servicios médicos a los empleados del **********.

41. El juicio sumario civil concluyó con una resolución en que el Juez declaró que la acción ejercida prescribió, conforme al artículo 1246, fracción I, del Código Civil para el Estado de Morelos,(32) pues desde la fecha en que se dejaron de prestar los servicios a la de promoción del juicio transcurrieron más de dos años, sin que operara el supuesto de interrupción de dicho plazo por el hecho de que previamente ********** intentara el cobro de esos honorarios mediante la promoción del juicio ordinario mercantil **********. Esta decisión fue confirmada por la Sala responsable al conocer del recurso de apelación la sociedad mercantil y constituye el acto reclamado en este juicio de amparo directo.

42. Las condiciones del caso revelan que únicamente están comprometidos derechos patrimoniales de una persona moral de derecho privado que afirmó brindar servicios médicos a un ente de derecho público, por lo que no presenta méritos para emprender su examen bajo la aproximación de la suplencia de la queja en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo.(33)

43. La controversia no involucra menores o incapaces ni están comprometidos derechos de naturaleza agraria, laboral ni se advierten condiciones de la quejosa que exijan suplir las eventuales deficiencias de sus conceptos de violación.

44. Sin perjuicio de lo anterior, el examen de los conceptos de violación se realizará atendiendo a la causa de pedir(34) y, con fundamento en el artículo 189 de la Ley de Amparo,(35) se analizarán en primer lugar los conceptos de violación segundo y tercero, pues en ellos la empresa quejosa propone argumentos que de resultar fundados satisfarían su pretensión en el juicio de amparo, que se traduce en revertir la determinación de la Sala responsable sobre la prescripción de la acción intentada en la vía sumaria civil, sobre la base de que la promoción del juicio ordinario mercantil mantuvo en suspenso el plazo para que se configure esa figura extintiva.

45. La empresa quejosa argumenta que la decisión de la Sala responsable es violatoria del artículo 17 constitucional,(36) puesto que no consideró que con el escrito de demanda acompañó documentales que son demostrativas de que el plazo de prescripción estuvo suspendido durante el tiempo en que estuvo en trámite el juicio ordinario mercantil ********** en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos y hasta que causó ejecutoria la resolución de segunda instancia dictada por el Tribunal Unitario del Décimo Octavo de Circuito.

46. Explica que, en términos del artículo 223 del Código Procesal Civil del Estado Morelos,(37) la prescripción de la acción para reclamar el pago de los servicios médicos prestados al Ayuntamiento se suspendió con motivo de la promoción del juicio ordinario mercantil indicado.

47. Afirma que entre la fecha en que causó ejecutoria la resolución que le puso fin a ese juicio(38) a la fecha en que se promovió el juicio sumario civil del que deriva la sentencia reclamada(39) transcurrieron únicamente dos meses y tres días, por lo que es falso que se haya consumado el plazo prescriptivo de dos años que consideró aplicable la Sala responsable.

48. Atendiendo a la causa de pedir que se desprende de los conceptos de violación en estudio, esta Primera Sala considera que son esencialmente fundados y suficientes para demostrar la violación alegada.

49. Esta Suprema Corte, ha establecido que el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal es un derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión.

50. Se ha sostenido que este derecho impone la obligación al Estado a no supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecerse cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que este derecho se ve afectado por aquellas normas que imponen requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.

51. Por eso, se ha precisado que no todos los requisitos para acceder a un proceso pueden ser considerados inconstitucionales, como ocurre con aquellos que respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como lo son la admisibilidad de un escrito; la legitimación activa y pasiva de las partes; la representación; la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; la competencia del órgano ante el cual se promueve; la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, la procedencia de la vía.

52. Al referirse al derecho a una tutela judicial efectiva y a la procedencia de la vía, esta Primera Sala ha señalado que las leyes procesales determinan la vía en que debe tramitarse cada acción, por lo cual, la prosecución en un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal, cuyo estudio es de orden público, y que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede realizarse si el juicio, en la vía escogida es procedente, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidos para resolver sobre las acciones planteadas.

53. A falta de los requisitos de procedencia de la vía, se actualiza la improcedencia de una acción, cuyos efectos variarán dependiendo de las reglas que se establezcan en la legislación ordinaria competente y las condiciones que puedan determinarse, pues podría generar el impedimento para intentar nuevamente la acción, o bien, acudir a la instancia adecuada a resolver la cuestión de fondo planteada.

54. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.

55. Por consiguiente, la ley aplicable no deberá imponer límites a ese derecho, aunque sí la previsión de requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso, por lo que los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores de acceso a la jurisdicción.

56. Sobre este aspecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala(40) señaló que los Jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con la finalidad de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo y la impunidad.

57. En similar sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el informe 105/99 emitido en el caso 10.194, "Palacios, Narciso-Argentina", de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve estableció:

"61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en desmedro de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción."

58. En relación con lo anterior, al resolver el amparo directo en revisión 1080/2014, esta Primera Sala señaló que el principio pro actione está encaminado a no entorpecer ni obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales siempre deberán ser interpretados en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho humano, esto es, en caso de duda entre abrir o no un juicio en defensa de un derecho humano, por aplicación de ese principio, se debe elegir la respuesta afirmativa.

59. Más aún, esta Primera Sala de la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 74/2009(41) reconoció que este principio interpretativo deriva del principio pro personae. Lo anterior con base en que este principio permite establecer que, ante eventuales interpretaciones distintas de una misma norma, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio.

60. Finalmente, no puede soslayarse que el quince de septiembre de dos mil diecisiete fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la adición de un tercer párrafo al artículo 17 de la Constitución Federal, que establece: