AMPARO DIRECTO 18/2020. 14 DE MAYO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FROYLÁN MUÑOZ ALVARADO. PONENTE: OMAR LIÉVANOS RUIZ. SECRETARIO: EDGAR CONEJO HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 18/2020. 14 DE MAYO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FROYLÁN MUÑOZ ALVARADO. PONENTE: OMAR LIÉVANOS RUIZ. SECRETARIO: EDGAR CONEJO HERNÁNDEZ.

Fecha: 07-May-2021

Artículo Utilización De Medios Electrónicos

"Durante todo el proceso penal, se podrán utilizar los medios electrónicos en todas las actuaciones para facilitar su operación, incluyendo el informe policial; así como también podrán instrumentar, para la presentación de denuncias o querellas en línea que permitan su seguimiento.

"La videoconferencia en tiempo real u otras formas de comunicación que se produzcan con nuevas tecnologías podrán ser utilizadas para la recepción y transmisión de medios de prueba y la realización de actos procesales, siempre y cuando se garantice previamente la identidad de los sujetos que intervengan en dicho acto."

68. De tal suerte, el empleo de los medios tecnológicos de comunicación, excepcionalmente, permiten el desarrollo de diligencias (medios de prueba y actos procesales) con mayor celeridad, evitando retrasos innecesarios en el desarrollo del proceso penal.

69. En esa medida, al tenor de la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la ejecutoria de la que emanaron las jurisprudencias 1a./J. 55/2018 (10a.) y 1a./J. 54/2019 (10a.), de títulos y subtítulos: "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA." y "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA METODOLÓGICA PARA LA FORMACIÓN DE LA PRUEBA. EXIGE EL CONTACTO DIRECTO Y PERSONAL DEL JUEZ CON LOS SUJETOS Y EL OBJETO DEL PROCESO DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO.", respectivamente, si bien se requiere la presencia del juzgador durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, pues para colmar tal principio se exige el contacto personal y directo del Juez con los sujetos y objeto del debate, excepcionalmente se puede verificar a través de la herramienta tecnológica de videoconferencia.

70. Ello, pues a través de la videoconferencia el juzgador, de manera personal y directa en tiempo real, presencia la emisión de los argumentos de las partes (y, en su caso, la producción de la prueba personal) y de los elementos que servirán para decidir sobre la responsabilidad penal de una persona, sin mediaciones o intermediarios; además, a través del propio mecanismo, el juzgador no sólo presencia el desahogo de la audiencia, sino que también tiene intervención activa al dirigir el debate y el propio desarrollo de la diligencia.

71. De lo anterior se sigue que el juzgador, sin delegar a un tercero la celebración de la audiencia a través de la videoconferencia, está en condiciones aptas para constatar los elementos que acompañan la expresión verbal del declarante, es decir, los componentes paralingüísticos, verbigracia, manejo de tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas, sonrojo y, en esa medida, contar con elementos que le permiten el examen directo de las actitudes de los intervinientes y evaluar la veracidad de la información proporcionada y emitir el fallo correspondiente.

72. Se afirma lo anterior, pues dicho medio de comunicación, si bien se verifica sin la interacción física de las partes, sí permite a sus intervinientes constatar el momento mismo de la producción de cada uno de los elementos citados con antelación, particularmente al juzgador.

73. En tal sentido, la celebración en forma excepcional de la audiencia de juicio oral, en forma alguna contraviene el contenido y componentes del principio de inmediación, según la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, pues como se ha señalado, es el propio juzgador o, en su caso, el Tribunal de Enjuiciamiento, quien en forma personal y directa dirige el desahogo de la audiencia y presencia la producción de la prueba –sin intermediarios–, observando el debido proceso, sin que para ello se exija la presencia física del juzgador.

74. La aseveración anterior parte de la premisa de que previo a la celebración de la videoconferencia, deben existir los elementos necesarios para que tanto el órgano jurisdiccional, como las partes, puedan cerciorarse de la identidad y carácter procesal de los intervinientes.

75. En suma, la celebración en forma excepcional de la audiencia de juicio oral o de alguna de sus jornadas a través del sistema de comunicación de videoconferencia, no rompe con el principio de inmediación, cuyo elemento toral descansa en garantizar a las partes la presencia del juzgador en forma directa en toda la producción de la prueba (sin delegarla a terceros), a efecto de imponerse del lenguaje verbal de los intervinientes y demás actitudes corporales y que sea el mismo juzgador quien, en el menor tiempo posible, emita el fallo correspondiente.

76. Por otra parte, desde una apreciación conforme con el artículo 17 de la Carta Magna, que establece el derecho a la impartición de justicia pronta y expedita, la celebración de videoconferencia coadyuva a su realización agilizando los tiempos para la celebración de la audiencia de que se trate, pues se superan barreras físicas, como es la distancia en la que se encuentren las partes; al respecto, es común que los intervinientes en una audiencia de juicio oral (testigos, peritos, policías investigadores e, incluso, el propio juzgador) residan en lugares distintos al recinto donde se celebrará la audiencia.(40)

77. Razones que llevan a la actual integración de este órgano jurisdiccional a apartarse del criterio que se sostuvo con antelación, pues es evidente, según lo que se ha señalado, que a través de la videoconferencia no existe circunstancia que interfiera entre quien ofrece la información procesal y quien la recibe, ni se justifica, como sostiene el criterio que se abandona, a exigir la presencia física del juzgador en el desarrollo de la audiencia, pues aun a través de la videoconferencia, el juzgador está en aptitud de dirigir el desarrollo del debate y observar toda circunstancia ocurrida dentro de aquélla, a efecto de formarse la convicción conforme a la que dictará la resolución que corresponda.

78. Por lo que ve al caso particular, es cierto que en las dos jornadas de la audiencia de juicio oral que se analizan no estuvieron físicamente, en la primera, la Juez presidenta y, en la segunda, la totalidad del tribunal, sino que su presencia se verificó a través de la videoconferencia, situación que, como se anticipó, no vulnera el principio de inmediación.

79. Se sostiene lo anterior con base en las razones plasmadas en líneas que anteceden; además, si bien en la primera de las jornadas de juicio oral la Juez presidenta no estuvo físicamente en el recinto donde lo hicieron el resto de los intervinientes, contó con la aptitud para conducir la audiencia y consideró que no estaban dadas las condiciones para verificar el inicio del debate y el desfile de los medios de prueba de la fiscalía, específicamente, el testimonio de la víctima menor de edad de iniciales **********, quien no contaba con la asistencia de un especialista de la Procuraduría de la Defensa del Menor, ni estaba acreditado, hasta ese momento, que hubiese recibido la preparación necesaria para verter su testimonio, esto es, no obstante la celebración por videoconferencia, estuvo en aptitud de dirigir la audiencia en forma adecuada.

80. Por lo que ve a la segunda ocasión a que se hace alusión, el Tribunal de Enjuiciamiento no estuvo físicamente en el mismo recinto en que el resto de los intervinientes; sin embargo, ello no impidió que se llevara a cabo la audiencia de lectura y explicación del fallo, en términos del artículo 411 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con la participación activa tanto de la Juez presidenta, como del sentenciado, esto es, se colmó el principio citado.

81. Finalmente, por lo que ve a este apartado, cabe señalar que en ambas ocasiones donde se verificó el desahogo de la audiencia respectiva a través de videoconferencia, no existió debate alguno entre las partes, no se produjo prueba alguna, ni se delegó su celebración a un tercero, lo que robustece lo infundado del disenso en análisis.

82. En diverso tópico, aun cuando no fue controvertido mediante los conceptos de violación, conviene señalar que los integrantes de este Tribunal Colegiado tampoco advierten violación alguna que hacer valer a favor del quejoso, en los aspectos relativos a la demostración del delito, la plena responsabilidad, la graduación de la culpabilidad del acusado e imposición de las penas correspondientes.

83. Se afirma lo anterior, pues se considera que el órgano acusador justificó ante el Tribunal de Enjuiciamiento, tanto los hechos de la acusación como la responsabilidad del quejoso en su comisión, esto es, está acreditada la comisión de los delitos de violación equiparada, previsto y sancionado en el artículo 164, párrafos primero y segundo, en relación con el numeral 165, fracción I, del Código Penal para el Estado,(41) y abuso sexual de persona menor de dieciséis años de edad, previsto y sancionado por los diversos artículos 167 y 168, fracción II, del mismo ordenamiento legal,(42) cometidos en agravio de la víctima menor de edad de iniciales **********, acciones que son atribuibles a ***********; para arribar a tal determinación destacan las siguientes pruebas producidas ante el Tribunal de Enjuiciamiento:

i) Testimonio de **********, quien en lo que interesa señaló: haber sufrido una violación, la primera vez fue en su casa, mientras estaba tendiendo la cama de su mamá, **********, quien era su padrastro, entró, le empezó a hacer cosquillas, la tiró a la cama, le alzó la falda, se le subió y la penetró en su vagina, cuando él se quitó, ella corrió al baño, se quitó la falda porque estaba manchada de sangre y la tiró para que no se enterara su mamá, a quien no le dijo nada, eso fue en abril de dos mil catorce o dos mil quince, en casa de su mamá, no había nadie más.

- En otra ocasión, fue como el dieciséis de octubre de dos mil catorce, fue a comprar pescado con su padrastro y su hermana **********, en la moto, él las llevó a casa de su abuelita, al llegar a la casa, que es de dos pisos, él se subió, ella se quedó en el sillón, prendió la tele a la niña, le empezó a hacer cosquillas a ella, la camisa que traía se desabrochaba, se la quitó y le hizo "chupetones" en el pecho, después se calmó, le dijo que él no lo quería hacer, que lo perdonara, le dio cien pesos y le dijo que la iba a llevar a la plaza, al cine, no había nadie más. Después se fueron a su casa.

- Cuando pasaron ambos eventos, ella tenía como diez u once años; su fecha de nacimiento es el **********; nadie sabía lo que le hacía su padrastro, sólo su hermana de iniciales **********, sólo se lo dijo a ella, porque le tenía más confianza, a su mamá no le dijo nada.