AMPARO DIRECTO 18/2020. 14 DE MAYO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FROYLÁN MUÑOZ ALVARADO. PONENTE: OMAR LIÉVANOS RUIZ. SECRETARIO: EDGAR CONEJO HERNÁNDEZ.
Fecha: 07-May-2021
Considerando
1. SEXTO.—Estudio. Previo al análisis de los conceptos de violación, cabe destacar que el acto reclamado en el presente juicio constitucional emana de un proceso penal que se tramitó conforme a las reglas del sistema penal acusatorio.
2. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión **********, que integró precedente de la jurisprudencia que se cita a continuación, definió que tratándose de sentencias definitivas derivadas de un proceso penal acusatorio, en el juicio de amparo directo no es posible analizar violaciones a derechos fundamentales cometidas en etapas previas al inicio del juicio oral, sino limitarse a las violaciones durante dicha etapa.
3. Por tanto, el estudio de este asunto atiende al contenido de la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), de título, subtítulo y texto:
"VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL. De acuerdo con el inciso a) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución y la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede en contra de sentencias definitivas dictadas por autoridades judiciales en dos supuestos: (i) cuando la violación se cometa en sentencia definitiva; y (ii) cuando la violación se cometa durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo. Con todo, esta Primera Sala estima que tratándose de una sentencia definitiva derivada de un proceso penal acusatorio, en el juicio de amparo directo no es posible analizar violaciones a derechos fundamentales cometidas en etapas previas al inicio del juicio oral que tengan como consecuencia la eventual exclusión de determinado material probatorio. Si bien es cierto que de una interpretación literal y aislada del apartado B del artículo 173 de la Ley de Amparo pudiera desprenderse que sí es posible analizar en el juicio de amparo directo las violaciones a las leyes del procedimiento que hayan trascendido a las defensas del quejoso cometidas durante cualquiera de las etapas del procedimiento penal acusatorio, toda vez que la Ley de Amparo en ningún momento limita el examen de dichas violaciones a las que hayan ocurrido en una etapa determinada, esta Primera Sala estima que una interpretación conforme con la Constitución de la citada disposición permite concluir que el análisis de las violaciones procesales en el juicio de amparo directo debe limitarse exclusivamente a aquellas cometidas durante la audiencia de juicio oral. En primer lugar, porque sólo con dicha interpretación adquiere plena operatividad el principio de continuidad previsto en el artículo 20 constitucional, que disciplina el proceso penal acusatorio en una lógica de cierre de etapas y oportunidad de alegar. Este principio constitucional ordena que el procedimiento se desarrolle de manera continua, de tal forma que cada una de las etapas en las que se divide –investigación, intermedia y juicio– cumpla su función a cabalidad y, una vez que se hayan agotado, se avance a la siguiente sin que sea posible regresar a la anterior. Por esta razón, se considera que las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus planteamientos en el momento o etapa correspondiente, pues de lo contrario se entiende por regla general que se ha agotado su derecho a inconformarse. En segundo lugar, porque dicha interpretación también es consistente con la fracción IV del apartado A del artículo 20 constitucional. De acuerdo con dicha porción normativa, el Juez o Tribunal de Enjuiciamiento no debe conocer de lo sucedido en etapas previas a juicio a fin de garantizar la objetividad e imparcialidad de sus decisiones. En consecuencia, si el acto reclamado en el amparo directo es la sentencia definitiva que se ocupó exclusivamente de lo ocurrido en la etapa de juicio oral, el tribunal de amparo debe circunscribirse a analizar la constitucionalidad de dicho acto sin ocuparse de violaciones ocurridas en etapas previas. Esta interpretación además es consistente con el artículo 75 de la Ley de Amparo, que dispone que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable."(12)
4. Asimismo, opera la suplencia de la queja en términos del inciso a) de la fracción III del artículo 79 de la Ley de Amparo, a favor del peticionario de amparo, quien es parte reo en el proceso penal de origen.
5. Así, el acto reclamado deriva de una causa penal tramitada bajo las normas del sistema penal acusatorio, en el cual opera, entre otros, el principio de contradicción, conforme al cual, los hechos y argumentos de una parte pueden ser debatidos y controvertidos por las otras partes; de ahí que la suplencia de la queja consiste en identificar los motivos de inconformidad de la demanda, corregirlos y advertir violaciones a los derechos fundamentales de la parte quejosa que hayan trascendido a sus defensas, pero sin llegar al extremo de introducir o analizar cuestiones no debatidas por las partes en el juicio, en torno a las cuales la autoridad responsable no haya hecho pronunciamiento; resulta ilustrativa, por identidad jurídica, la tesis de rubro: "SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN CON LA INSTITUCIÓN DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE."(13)
6. Finalmente a este respecto, lo anterior no implica plasmar en detalle el examen realizado por este órgano colegiado, pues el principio de suplencia de la queja involucra un pronunciamiento exclusivo en aquellas cuestiones en que se haga valer, no así en los aspectos en que se constate la inexistencia de alguna circunstancia a favor del quejoso. Lo cual se apoya en la jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.),(14) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). La figura de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o agravios, respectivamente; sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de expresar su aplicación, sino sólo en aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, resulte procedente el amparo, por lo que no debe incluirse en la motivación de la sentencia el estudio del acto reclamado en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar al promovente, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna."
7. Hechas las acotaciones necesarias, del estudio oficioso del acto reclamado, constancias y videograbaciones de las audiencias celebradas en el juicio oral del que emana, no se advierte transgresión a las formalidades del procedimiento que amerite su reposición, ni de fondo que deba analizarse preferentemente, porque le depare un beneficio al peticionario de amparo; de ahí que la litis constitucional se analizará atendiendo al orden y la prelación de los planteamientos inmersos en los conceptos de violación.
8. Primero se atenderá el concepto de violación sintetizado en el inciso a), donde el solicitante de amparo hace valer violación a las formalidades del procedimiento, consistente en la inobservancia a los principios de continuidad y concentración en el desarrollo de las audiencias de debate en el juicio oral, debido a que se verificaron fuera de los plazos máximos que establece el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(15)
9. Argumento infundado, pues contrario a lo que expone el quejoso en el concepto de violación que se atiende, no se vulneraron los principios de continuidad y concentración en el juicio oral.
10. En efecto, conforme al principio de continuidad, el procedimiento deberá desarrollarse, en la mayor medida posible, sin interrupciones, de tal forma que los actos procesales se sigan unos a otros en el tiempo; de donde se desprende la necesidad de que cada una de las etapas del procedimiento cumpla su función y, una vez agotadas, se avance a la siguiente.(16)
11. Asimismo, del artículo 7o. del Código Nacional de Procedimientos Penales se conoce que el principio de continuidad impone que las audiencias se desarrollen en forma secuencial, salvo los casos de excepción expresamente previstos en el mismo código y, por lo que ve al principio de concentración, el artículo 8o. del mismo ordenamiento señala que las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, salvo las excepciones expresamente previstas en la norma.(17)
12. Sin embargo, la observancia a tales principios no impide que la audiencia de juicio se aplace y se desahogue en distintas fechas, ya que el numeral 351 del código en consulta prevé que la audiencia de juicio podrá suspenderse en forma excepcional cuando, entre otros supuestos, no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan.
13. En el presente caso se advierte que a pesar de que se procuró agotar el desahogo de las pruebas en el menor tiempo posible, la audiencia de juicio se aplazó para su reanudación en diversas fechas; empero, ello obedeció a la necesidad de preparar las condiciones apropiadas para el desahogo de las pruebas ofrecidas por la fiscalía y la defensa; veamos.
14. La primera jornada para la celebración del juicio oral se programó para el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, en la que una vez iniciada la audiencia, la Jueza presidente hizo saber a las partes, dada la naturaleza de los ilícitos sobre los que versó la causa –violación equiparada y abuso sexual–, y la minoría de edad de la víctima, la imperiosa necesidad de que hubiera una preparación previa a recibir su testimonio.
15. Tocante al tema, la fiscalía solicitó expresamente el diferimiento de la celebración de la audiencia, dado que la especialista dependiente de la Procuraduría de la Defensa del Menor de aquella localidad no pudo acudir a la citada audiencia.
16. Tomando en cuenta esa manifestación, la juzgadora hizo énfasis en la necesidad, atendiendo al interés superior de la menor víctima, de la asistencia de un profesional en psicología, a efecto de poder inmediar ese testimonio especial; así, consideró que no existían las condiciones para su desarrollo, por lo que apercibió a la fiscalía para tomar las previsiones necesarias a efecto de que en una jornada posterior se verificara el testimonio de la menor.
17. Acto seguido, la Juez cuestionó tanto a la víctima indirecta, madre de la menor presente en la audiencia, así como al acusado, si comprendían las razones por las que no se llevaría a cabo el desahogo de la audiencia ni la escucha de la menor, a lo que ambos asintieron; hecho lo cual, se comunicó a las partes la fecha para dar inicio a la audiencia de debate y comenzar con el desfile probatorio de la fiscalía (once de septiembre siguiente).(18)
18. De lo anterior se advierten dos situaciones que, a juicio de este tribunal, justificaron que se señalara una nueva fecha para el desarrollo de la audiencia en cita.
19. La primera de ellas es, como acertadamente lo señaló la juzgadora de la oralidad, previo a inmediar el testimonio de la menor víctima de edad, se debía asegurar su debida preparación emocional y psicológica, a través de la intervención de la especialista en la materia, tanto en la audiencia como previamente a su celebración, a efecto de generar un estado adecuado en la víctima.
20. Decisión que encuadra en la tutela al interés superior de la menor, prevista en el artículo 4o. de la Carta Magna, que establece la obligación del Estado, en todas las decisiones y actuaciones que adopte, velar y cumplir con tal principio; de igual forma, en el "Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Niñas, Niños y Adolescentes", editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, documento que si bien no es vinculante,(19) establece una serie de lineamientos y herramientas atinentes al tema; específicamente desarrolla el contenido del derecho del menor a ser escuchado en todos los asuntos que le afectan, con el fin de que sus opiniones sean tomadas en cuenta; para ello, el juzgador debe tomar una serie de medidas para garantizar la participación idónea del menor dentro del proceso donde es parte.
21. No basta con permitir al menor exponer su punto de vista, sino que el juzgador le debe informar las implicaciones de cada una de las etapas del juicio y se deben garantizar las condiciones para la participación diferenciada y especializada; ello se logra, en un primer momento, a través de la canalización con personal especializado a la instancia pertinente que prepare al menor para su participación en el acto judicial; posteriormente, en el desarrollo de la diligencia que se trate, debe estar acompañado por uno de sus padres, como persona de confianza, y de una persona designada para prestarle asistencia y acompañamiento procesal, a fin de aminorar los impactos negativos que una diligencia de esa naturaleza puede generar, máxime que en el caso particular se trata de una menor víctima de un delito sexual.(20)
22. A efecto de lograr lo anterior, es que la Jueza presidente ponderó la necesidad de diferir la celebración de la audiencia, dado que no existían las condiciones ya descritas, y para lo cual fijó la nueva data; lo anterior, contrario a lo que afirma el peticionario de amparo, no trastocó sus derechos sustantivos, sino que se hizo en tutela del interés superior de la menor.
23. Por otra parte, si bien la audiencia en cita se aperturó y se dio la intervención necesaria a las partes, según lo relatado, lo cierto es que materialmente no se declaró iniciado el debate, en términos del artículo 394 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(21) es decir, las partes no expresaron su alegato de apertura, no inició el desfile probatorio, ni existió cuestión procesalmente relevante –salvo la propia suspensión de la audiencia– que ameritase el ejercicio de contradicción entre las partes y un eventual pronunciamiento por parte del Tribunal de Enjuiciamiento y de su presidente; en concreto, no se considera vulnerado derecho alguno al peticionario de amparo que haya trascendido al resultado del fallo o que lo haya dejado sin defensa, ni trastocado los principios de celeridad y continuidad.
24. Por lo que ve a las jornadas de juicio oral, celebradas el once y el veintinueve de septiembre, al final de cada una la juzgadora informó a las partes estar pendiente el desahogo del testimonio de ********** y **********, elementos de la policía ministerial de investigación, por lo que cuestionó a la fiscalía sobre su incomparecencia, no obstante los citatorios que el propio Tribunal de Enjuiciamiento giró para tal efecto; el órgano acusador expuso las razones que impidieron la comparecencia de los atestes.
25. Así, se estima razonable, a efecto de lograr la comparecencia de ambos testigos ante el Tribunal de Enjuiciamiento, que se hayan señalado fechas posteriores para la prosecución del debate de juicio oral; además, se debe considerar que el Tribunal de Enjuiciamiento tomó conocimiento que uno de los atestes, **********, ya no laboraba para la institución oficial, por lo que se requirió y otorgó término a la fiscalía para proporcionar su domicilio y, respecto del otro ateste, **********, se informó sobre una incapacidad laboral.
26. De tal forma, la decisión del tribunal respecto de las fechas posteriores en que se programaron las subsecuentes jornadas de la audiencia de juicio oral, no vulnera derechos sustantivos de las partes.
27. Finalmente, previo a concluir la audiencia de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, una vez finalizado el desfile probatorio, la presidente del Tribunal de Enjuiciamiento preguntó a las partes si estaban en posibilidad de formular alegatos de clausura, a lo que tanto la fiscalía como la defensa lo afirmaron, no así el asesor victimal ni la procuradora de la defensa del menor.
28. En atención a ello, ponderando tales manifestaciones, señaló nueva fecha y hora para audiencia en la que las partes emitirían sus alegatos de clausura y el tribunal deliberaría, a efecto de emitir fallo; además, explicó la juzgadora que no era conveniente solamente decretar un receso y reanudar más tarde la audiencia, ya que señaló, una vez emitidos los alegatos de clausura, que la deliberación se tenía que dar en forma continua e ininterrumpida y el resto de los integrantes del tribunal tenían agendadas audiencias para ese mismo día en otras causas.(22)
29. Lo anterior torna razonable que se haya señalado el nueve de noviembre de dos mil diecisiete para la continuación de la jornada de juicio oral, a efecto de que el asesor victimal y la procuradora de la defensa del menor prepararan sus alegatos de clausura y el tribunal estuviera en aptitud de deliberar; además, como bien lo precisó la Juez, una vez concluidos los alegatos y, por consiguiente, cerrado el debate, el tribunal debe deliberar en forma privada, aislada y continua, lo que implica que los integrantes del tribunal no tengan la necesidad de ausentarse, por ejemplo, a atender alguna audiencia diversa.
30. Así, para garantizar a las partes la debida deliberación, en términos del artículo 400 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(23) se estima justificada la fecha que se señaló para la continuación de la audiencia de expresión de alegatos de clausura, deliberación y emisión de fallo.
31. De la anterior exposición se advierte la inexistencia de violación a los principios en cita, porque existió continuidad de actos entre cada una de las audiencias celebradas en el juicio oral, desde su inicio hasta la emisión del fallo, individualización de las sanciones y lectura y explicación; además, en todas ellas estuvieron presentes las partes, en particular, el quejoso y su defensa, quienes no vieron afectado su derecho a intervenir en el debate a consecuencia de la suspensión y diferimientos de la audiencia de juicio oral.
32. En diverso motivo de inconformidad, identificado bajo el inciso d), el quejoso refiere violación a las formalidades del procedimiento, porque en la jornada de once de septiembre de dos mil diecisiete, cuando se inmedió el testimonio de la menor víctima, fue retirado a una sala contigua sin abogado; disenso infundado.
33. Se considera así, pues contrario a lo que afirma el peticionario de amparo, no se vulneró su derecho a la defensa adecuada por el hecho de que al momento de inmediar el testimonio de la menor **********, fue conducido a una sala contigua a la de oralidad, sino que ello obedeció a la ejecución de una medida de protección hacia la menor y a evitar la doble victimización al exponerla, innecesariamente, a la presencia de su agresor.
34. Ello, según dispone el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Niñas, Niños y Adolescentes, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si el juzgador considera que la seguridad de la menor está en riesgo, tiene la obligación de evitar el contacto entre la niña y el acusado, en todo momento; y cuando se habla de alguna situación de riesgo, no se debe leer en forma limitada, como si de la integridad física se tratase, sino en su integridad, es decir, emocional y psicológica.(24)
35. Medida de protección que no se considera desproporcionada ni lesiva al derecho a la defensa adecuada del quejoso, pues al margen de que se le condujo a una sala contigua, lo cierto es que su abogado estuvo presente durante el testimonio de la menor ********** e, incluso, tuvo una intervención activa al interrogarla, evidentemente en defensa de los intereses del acusado.(25)
36. Lo anterior nos permite responder al concepto de violación tocante al tema de la defensa adecuada, identificado bajo el inciso c), donde el peticionario de amparo sostiene que su abogado desconocía las técnicas de litigación del sistema penal acusatorio, lo que derivó en la vulneración a ese derecho fundamental; argumento infundado.
37. En torno al tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el ejercicio de la defensa adecuada se materializa desde el momento en que la persona imputada designa a su defensor, o ante tal omisión, le es designado por el Estado, siendo el defensor la persona que lo asiste mediante su comparecencia en todos los actos del proceso; por tanto, el defensor está obligado a prestar de manera personal orientación, asesoría y vigilancia, así como a realizar todos los actos necesarios para representar y proteger los intereses de su defendido.
38. El marco constitucional de protección a los derechos fundamentales vigente, consagra el principio de la defensa penal obligatoria y gratuita que garantiza un trato justo, digno y respetuoso al inculpado, lo cual es factible únicamente cuando se hacen del conocimiento de éste las prerrogativas constitucionales para que las ejerza en forma libre y espontánea.
39. Así, los conocimientos técnicos y la experiencia del defensor constituyen herramientas fundamentales e indispensables para el desarrollo efectivo de su labor, pues en la medida en que el proceso penal alcanza mayores niveles técnicos, derivado del grado de complejidad de las normas procesales, aumenta su intervención en el proceso.
40. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria aprobada en sesión de veintiséis de junio de dos mil trece, en el amparo directo en revisión 1519/2013, determinó que la adecuada defensa sólo se garantiza si se ejerce por conducto de un defensor licenciado en derecho; exigencia que se satisface cuando el profesional del derecho acredita ante la autoridad jurisdiccional contar con la patente respectiva.
41. De igual forma, el Pleno de nuestro Máximo Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 207/2012, precisó que el derecho a la defensa adecuada en un proceso penal se garantiza cuando la proporciona una persona con conocimientos técnicos en derecho, esto es, deben confluir dos elementos, uno formal, que consiste en que el defensor sea perito en derecho y otro material, relativo a que actúe diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado, a fin de evitar que sus derechos sean lesionados; sin embargo, ello no debe llegar al extremo de exigir al juzgador la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr el cometido de representación (estrategia de defensa); lo anterior se plasmó en la tesis P. XII/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS."(26)
42. También acotó la Primera Sala, que para que se estime violado este derecho, es necesario que las fallas o deficiencias del defensor no sean consecuencia de la estrategia defensiva, pues cada abogado es autónomo de elegir y diseñar el plan para la defensa y protección de los intereses del inculpado; así, para estimar vulnerado el derecho a la defensa adecuada, el juzgador debe verificar si aconteció lo siguiente:
- Considerando
- F Ausencia O Abandono Total De La Defensa
- L Tampoco Existió Desconocimiento Técnico Del Procedimiento Penal
- Así En Su Estricta Dimensión Judicial Señaló La Corte Mexicana La Inmediación Comprende
- Artículo Utilización De Medios Electrónicos
- Primero Fue La Violación Y Luego El Abuso
- De La Valoración Conjunta De Tales Medios De Prueba Se Obtuvo Como Hechos Probados
- Por El Delito De Violación Equiparada Pena De Prisión De Doce Años
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo Suspensión
- Vi Alguna Catástrofe O Algún Hecho Extraordinario Torne Imposible Su Continuación
- Artículo O Principio De Continuidad
- Artículo O Principio De Concentración
- Passim Archivo Identificado Como
- Artículo Alegatos De Apertura
- Artículo Deliberación
- Minuto Del Archivo Identificado Como
- Archivos Digitales Y
- Artículo Violación
- Se Entiende Por Cópula La Introducción Del Pene En El Cuerpo Humano Por Vía Vaginal Anal O Bucal
- Se Equipara A La Violación Y Se Sancionará Con La Misma Pena A Quien
- Artículo Abuso Sexual De Personas Menores De Dieciséis Años De Edad
- Artículo Agravantes
- Artículo Concurso Ideal O Formal Y Real O Material De Delitos
- Artículo Aplicación De Consecuencias Jurídicas Para Los Casos De Concurso De Delitos