AMPARO DIRECTO 18/2020. 14 DE MAYO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FROYLÁN MUÑOZ ALVARADO. PONENTE: OMAR LIÉVANOS RUIZ. SECRETARIO: EDGAR CONEJO HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 18/2020. 14 DE MAYO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FROYLÁN MUÑOZ ALVARADO. PONENTE: OMAR LIÉVANOS RUIZ. SECRETARIO: EDGAR CONEJO HERNÁNDEZ.

Fecha: 07-May-2021

De La Valoración Conjunta De Tales Medios De Prueba Se Obtuvo Como Hechos Probados

- En el mes de abril de dos mil quince, por la mañana, la niña de iniciales **********, quien contaba con diez años de edad, se encontraba en la habitación de su madre cuando el quejoso, quien en ese entonces era la pareja sentimental de su progenitora y habitaba en ese mismo domicilio,(44) entró al lugar, le comenzó a hacer cosquillas, la tiró a la cama, se bajó el pantalón, acto seguido le impuso la cópula vía vaginal; hecho que le produjo desgarros en el himen y daño emocional.

- En octubre de dos mil dieciséis, un domingo por la mañana, arribaron al domicilio de la madre del quejoso, éste, la víctima y su hermana menor; en un determinado momento, el quejoso la sentó en el sillón, le empezó a hacer cosquillas, le desabrochó los botones de su camisa y le empezó a chupar los senos.

85. Hechos que encuadran en la descripción típica de los delitos de violación equiparada, previsto en el artículo 164, párrafo primero, último supuesto y párrafo segundo, en relación con el numeral 165, fracción I, ambos del Código Penal para el Estado, y de abuso sexual de personas menores de dieciséis años de edad, contemplado en los artículos 167 y 168, fracción II, del Código Penal del Estado, conductas desplegadas por ********** en agravio de la menor de edad **********, por lo que ve a la agravante prevista por el artículo 168, fracción II, del código punitivo en cita, el Tribunal de Enjuiciamiento la encontró acreditada únicamente respecto de este último delito (situación que obliga a este órgano jurisdiccional a hacer el deslinde de criterio correspondiente, el cual se plasmará en el último considerando de esta resolución).

86. No obsta para arribar a la anterior conclusión, el desahogo de los testigos de descargo que ofreció la defensa del quejoso, pues tal como lo destacó el Tribunal de Enjuiciamiento y avaló la autoridad responsable, el contenido de la información proporcionada por tales órganos de prueba no generaron credibilidad en cuanto a que el quejoso se ubicara en circunstancias espacio temporales diversas a las narradas por la menor víctima, pues éstos incurrieron en las imprecisiones destacadas por la autoridad jurisdiccional, que evidenciaron ser testigos de coartada, que depusieron en beneficio del quejoso.

87. Determinación que se comparte, pues el dicho de los atestes de descargo **********, ********** y **********, en relación a que en los primeros días de abril de dos mil quince (vacaciones de "semana santa") organizaron un paseo a la ciudad de Uruapan, en donde tanto la menor como el activo estuvieron presentes, no fue considerado apto para restar credibilidad a lo depuesto por la propia víctima, en cuanto a las conductas delictivas desplegadas por el activo del delito.

88. Por otra parte, tampoco resultó eficaz, para restar credibilidad al dicho de la menor, lo depuesto por los atestes ********** y **********, madre y sobrina, respectivamente, del activo, pues sus testimonios estuvieron encaminados a probar, respecto de la conducta de abuso sexual, la primera, que en octubre de dos mil dieciséis su hijo salió a comprar pescado y le dejó encargadas a las niñas; la segunda, que cuando ella llegó, el domingo dieciséis de abril de dos mil dieciséis, a las nueve de la mañana, en la casa de su abuela, **********, no había nadie.

89. Testimonios que no lograron desacreditar el dicho de la menor, ni las pruebas de cargo previamente descritas que, adminiculadas entre sí, condujeron al Tribunal de Enjuiciamiento a acreditar los elementos de los tipos penales en estudio, así como la plena responsabilidad del quejoso.

90. Por lo que ve al grado de culpabilidad e individualización de las sanciones, se estima apegado a derecho que el Tribunal de Alzada responsable no haya hecho estudio al respecto, al no haber encontrado violación a derechos fundamentales del recurrente que resarcir en su beneficio.

91. En efecto, el Tribunal de Enjuiciamiento, al ponderar los parámetros establecidos por el numeral 65 del código sustantivo para el Estado, ubicó al quejoso en un grado de culpabilidad entre el mínimo y el medio, con tendencia al primero.

92. Así, al momento de individualizar las sanciones en términos del artículo 26, en relación con el 72, fracción II, ambos del código adjetivo,(46) consideró la actualización de concurso real de delitos, por lo que impuso las siguientes penas privativas de libertad: