AMPARO DIRECTO 70/2019. 23 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: FERNANDO ROCHIN GARCÍA. SECRETARIO: GILBER
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 70/2019. 23 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: FERNANDO ROCHIN GARCÍA. SECRETARIO: GILBER

Fecha: 28-May-2021

Artículo En Forma Enunciativa Las Acciones Que Podrán Ejercitarse Serán

"...

"XIII. Las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen.

"...

"Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones de estado civil perjudican aun a los que no litigaron.

"...

"Para iniciar un juicio no es necesario que se exprese el nombre de la acción, con tal de que se determine con claridad el título o causa en que se apoya y la prestación que se exija al demandado."

"Artículo 7. Cuando haya varias acciones contra una persona, respecto de una cosa, que provenga de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras. ..."

Del contenido de dichos numerales se desprende con meridiana claridad que se podrá ejercitar acción de estado civil cuando versen sobre cuestiones relativas, en el caso, para atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen.

Asimismo, que para iniciar un juicio no será necesario expresar el nombre de la acción, con tal de que se determine con claridad el título o causa en que se apoya y la prestación que se exija al demandado.

Finalmente, cuando haya varias acciones contra una persona, respecto de una cosa, que provenga de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda.

En tal sentido, el Pleno de este Tribunal Colegiado de Circuito estima que la resolución reclamada, en lo que es motivo de análisis del presente concepto de violación, es contraria a derecho, pues con los razonamientos vertidos por la responsable, de que no se demandó la nulidad de las anotaciones registrales, sino de las actas de nacimiento de las demandadas ********** y **********, ambas de apellidos **********, se impone un rigor a la actora que no se encuentra previsto en la codificación procesal, por lo que la determinación asumida es, por ende, inconstitucional.

Ello, ya que, se insiste, en autos se encuentra demostrado que la intención fue verificar la autenticidad o no de la firma plasmada en las anotaciones marginales de las actas de nacimiento cuestionadas.

Ahora, lo desacertado de la resolución reclamada, en lo que corresponde a este concepto de violación, consiste en que la responsable determinó que no existen hechos encaminados a determinar la nulidad de las anotaciones asentadas en las partidas de nacimiento, por lo que el Juez primario, de manera desacertada se pronunció en relación con las mismas, ordenando su cancelación, al derivar de un juicio administrativo y que si bien es cierto existen indicios de que no corresponde la firma estampada en la anotación que aparece al margen del acta de nacimiento de **********, como del puño y letra del oficial del Registro Civil (párrafo 73 de la sentencia reclamada), también lo es que dicha circunstancia era insuficiente para pronunciarse en relación con la nulidad de las actas de nacimiento, porque devienen de una anotación que mientras no se declare su nulidad, continúa surtiendo plenos efectos legales.

Como puede apreciarse, con tal razonamiento la responsable pasa por alto el contenido de los numerales 6, fracción XIII, además de su último párrafo, y 7 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, que ya fueron trascritos, pues se insiste en que impone un rigorismo no previsto en la legislación, ya que tales dispositivos son precisos en establecer que mediante acción civil se puede atacar el contenido de las constancias del Registro Civil, para que se anulen o rectifiquen y que para iniciar un juicio no será necesario expresar el nombre de la acción, con tal de que se determine con claridad el título o causa en que se apoya y la prestación que se exija al demandado.

Aunado a que la responsable debe tomar en cuenta que los artículos 47, 50 y 131, fracción I, del Código Civil para el Estado de Nayarit(26) prevén que los vicios en las actas del Registro Civil producirán la nulidad del acto cuando judicialmente se pruebe su falsedad; asimismo, que éstas pueden ser impugnadas por falsas y finalmente, que su rectificación puede solicitarse por tal motivo, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó.

Por tal motivo, el razonamiento relativo a que al demandarse la nulidad de las actas de nacimiento objeto de la litis y no la de las anotaciones marginales, obliga a que aquéllas sigan subsistiendo, se estima contrario a derecho, pues lo cierto es que la legislación tanto sustantiva como adjetiva civil local permiten su impugnación sin que sea necesario expresar el nombre de la acción, con tal de que se determine con claridad el título o causa en que se apoya y la prestación que se exija al demandado.

Por tal motivo, no existía impedimento legal para la quejosa de demandar la nulidad de las mismas, máxime que de autos denota que lo cuestionado es la firma que aparece en las anotaciones marginales, en cuanto a su autenticidad.

En tal contexto, se estima inaplicable la tesis aislada XXXI.1 A (10a.), invocada por la Sala responsable, de rubro: "INSCRIPCIONES REGISTRALES QUE NO HAN SIDO DECLARADAS NULAS JUDICIALMENTE ANTE LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE LA SENTENCIA RELATIVA PRODUZCA EFECTOS RESTITUTORIOS, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).", pues aunado a que se refiere a diversa institución que es el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y no el Registro Civil, no se aplica a la legislación de Nayarit, la cual ya fue abordada por esta potestad.

DÉCIMO PRIMERO.—Efectos del amparo. Con fundamento en los artículos 74, fracción V y 77, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se precisa que los efectos de la tutela constitucional son para que la autoridad responsable, la Sala de Jurisdicción Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit:

1. Deje insubsistente la sentencia reclamada de trece de diciembre de dos mil dieciocho, dictada en el toca familiar **********; y,

2. En su lugar, dicte otra en la que reitere los temas ajenos a la concesión del amparo, es decir, aquellos que de la sentencia de primera instancia dejó intocados porque no fueron objeto de impugnación, por parte interesada, ante la alzada.