AMPARO DIRECTO 70/2019. 23 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: FERNANDO ROCHIN GARCÍA. SECRETARIO: GILBER
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 70/2019. 23 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: FERNANDO ROCHIN GARCÍA. SECRETARIO: GILBER

Fecha: 28-May-2021

De Los Transcritos Numerales Se Obtienen Las Siguientes Premisas

1. El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraer el segundo, anula éste, aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto.

2. Existe acción para demandar la nulidad del segundo matrimonio y ésta puede deducirse por las siguientes personas: a) por el cónyuge del primer matrimonio; b) por sus hijos o herederos; c) por los dos cónyuges de la segunda unión; y, d) por el Ministerio Público cuando las citadas personas no deduzcan la acción.

3. El derecho para demandar la nulidad del matrimonio sólo corresponde a quienes la ley concede expresamente ese derecho y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera; sin embargo, los herederos pueden continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan.

Cabe precisar que no está a discusión que las causales de nulidad del matrimonio son de estricto derecho y, en el caso justiciable, la causal que invocó la actora del juicio natural se refiere al doble matrimonio de la parte demandada; en cambio, lo que es materia de controversia en esta vía constitucional es el tópico atinente a si aquélla tiene o no legitimación activa en la causa para instar la acción relativa, al ser hija del primer matrimonio del fallecido **********.

En ese orden de ideas, se enfatiza que ********** –actora del juicio natural–, es producto del primer matrimonio que ********** contrajo con **********, pero en modo alguno es hija del matrimonio que en segundas nupcias contrajo su fallecido padre, como al parecer inexactamente lo entendió la Sala responsable.

Es cierto que en la época en que se llevó a cabo el segundo enlace de **********, éste ya se había divorciado de **********, pero esa circunstancia no le quita a la hoy quejosa principal la calidad de hija del primer matrimonio de su extinto progenitor, ni la circunstancia de que cuando **********, contrajo matrimonio con el hoy fallecido, estaba todavía casada con el primero de sus consortes.

En este sentido, cabe tener presente que la acción para demandar la nulidad del segundo matrimonio puede deducirse: a) por el cónyuge del primer matrimonio; b) por sus hijos o herederos; c) por los dos cónyuges de la segunda unión; y, d) por el Ministerio Público cuando las citadas personas no deduzcan la acción.

A la luz de la premisa que deriva del precitado artículo 241 del Código Civil para el Estado, es incuestionable que no sólo ********** –cónyuge del primer matrimonio–, sus hijos o herederos pudieron haber solicitado ante la instancia judicial competente la nulidad del segundo enlace de **********, ya que al tiempo de celebrar las segundas nupcias, ésta aún seguía unida en matrimonio con aquél, sino también los hijos del primer matrimonio del fallecido **********.

Cierto, en la especie no está a discusión que ********** –ex cónyuge del primer matrimonio **********–, carecería de legitimación activa en la causa para demandar la nulidad del segundo matrimonio que su ex cónyuge contrajo con **********, puesto que ya estaban divorciados y disuelta la sociedad conyugal, según se observa de las anotaciones realizadas en la copia certificada del acta correspondiente que obra glosada en la foja 10 del primer tomo de constancias del juicio de origen.

Sin embargo, la disolución del vínculo matrimonial que unió a los padres de **********, en nada afecta el derecho de acción que el precitado artículo 241 de la legislación sustantiva civil le otorga a ésta, pues como se explicó con antelación, la circunstancia de que en la época en que se llevó a cabo el enlace en segundas nupcias de **********, éste ya estaba divorciado, no le quita a la hoy quejosa la calidad de hija del primer matrimonio de su extinto progenitor y, por ello, sería jurídicamente incorrecto negarle legitimación activa en la causa, como inexactamente lo resolvió la Sala responsable.

Es así, pues de acuerdo con la redacción del artículo 241 del Código Civil para el Estado de Nayarit, la acción para demandar la nulidad de un segundo matrimonio por la circunstancia de que al tiempo de contraerlo, aún estaba vigente el primero, corresponde: a) al cónyuge del primer matrimonio; b ) a sus hijos o herederos; c) a los dos cónyuges de la segunda unión; y, d) al Ministerio Público cuando las citadas personas no deduzcan la acción; de lo cual se infiere que la acción para demandar esa nulidad no es exclusiva del cónyuge, de los hijos o de los herederos del primer matrimonio del cónyuge casado en segundas nupcias, cuando aún subsistía el primero, por lo menos el citado numeral no lo expresa en esos términos, y donde la ley no distingue no le corresponde al juzgador hacerlo; al respecto, el artículo 11(22) de la legislación invocada dispone que las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes; por ello, si bien es cierto que el citado artículo 241, en apariencia no señala acción expresa a los hijos del primer matrimonio del cónyuge que no se casó de nuevo mientras que aún subsistía su primer enlace civil, no menos verídico es que tampoco los desautoriza expresamente; por lo cual, de una interpretación extensiva y teleológica del aludido precepto, es jurídicamente posible llegar a la conclusión de que la actora del juicio natural sí tiene legitimación activa en la causa para demandar la nulidad del vínculo que en segundas nupcias contrajo su extinto padre con la demandada, hoy tercero interesada –quien, a su vez, aún seguía unida a su primer matrimonio–, pues como se explicó, la circunstancia de que aquél se hubiese divorciado previamente, no le quita a la peticionaria del amparo la calidad de hija del primer matrimonio, lo que genera a su favor la legitimación activa a la que se refiere el precepto en examen.

A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que la hoy quejosa del juicio principal manifestó que su padre falleció el ocho de abril de dos mil ocho, razón por la cual su madre **********, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Familiar a denunciar el juicio sucesorio intestamentario a bienes del extinto **********; sin embargo, al mencionado juicio también compareció la demandada **********, quien exhibió el acta de matrimonio celebrado entre ella y el de cujus, así como las actas de nacimiento con los nombres de ********** y **********, ambas de apellidos **********, quienes según afirmó la hoy peticionaria del amparo, se "apoderaron" de la herencia de su padre, pues el notario público número **********, con jurisdicción en esta ciudad capital, expidió la escritura de adjudicación número **********, tomo **********, libro **********, de cinco de octubre de dos mil nueve, a favor de las demandadas, respecto del inmueble ubicado en la calle ********** del fraccionamiento **********, en Tepic, Nayarit, la cual fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio el cuatro de diciembre de dos mil trece.

Ahora bien, los artículos 2, 3, 5 y 9 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit disponen:

"Artículo 2. Son irrenunciables los derechos de acción, defensa e impugnación. Las normas procesales no están sujetas a convenio ni podrán alterarse, variarse o modificarse, salvo en los casos que establece este código."

"Artículo 3. Todo juicio civil se inicia a instancia de parte con interés legítimo, es público, rápido, escrito u oral, sencillo, económico, de fases preclusivas, a impulso de parte o de oficio y con facultades de dirección del Juez."