AMPARO DIRECTO 70/2019. 23 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: FERNANDO ROCHIN GARCÍA. SECRETARIO: GILBER
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 70/2019. 23 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: FERNANDO ROCHIN GARCÍA. SECRETARIO: GILBER

Fecha: 28-May-2021

Manifiesta En Síntesis Que

1. La Sala responsable consideró indebidamente que carece de legitimación para reclamar la nulidad del vínculo que unió a su extinto padre **********, con la demandada **********, dado que el artículo 241 del Código Civil para el Estado de Nayarit otorga el derecho de reclamar la nulidad del segundo matrimonio al cónyuge del primero, a los hijos o a los herederos, así como a los cónyuges del segundo; sin embargo, explica, interpretando el principio de convencionalidad y el derecho pro persona, debe incluirse a los hijos del diverso matrimonio –en tanto que el segundo es nulo de pleno derecho–, lo cual, incluso, faculta al Ministerio Público para accionar.

2. La acción de nulidad es de interés público y pese a que se advirtió en el juicio de origen que la demandada **********, contrajo matrimonio con **********, estando casada con diversa persona, es indudable que la hoy quejosa, como actora, está legitimada para reclamar la nulidad de un vínculo fraudulento y celebrado de mala fe.

3. La determinación adoptada por la responsable, afirma la inconforme principal, es contraria al artículo 9 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, el cual, interpretado con amplitud, le da derecho de intervenir a quien tenga interés legítimo en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena a quien tenga interés contrario.

4. Por ello, abunda la quejosa, el artículo 241 del Código Civil local no puede limitar el ejercicio de la acción para exigir la nulidad de matrimonio, puesto que éste prevé, incluso, la necesidad de que el Ministerio Público, al ser el representante social, ejercite esa acción con la finalidad de proteger la figura jurídica del matrimonio; máxime, concluye su disertación, que el término de que la acción "puede" deducirse por el cónyuge, no limita el derecho de acción, lo que no ocurriría si dicho precepto señalara en lugar de "puede", "deberá", por lo que entonces sí sería limitativo.

Los enunciados conceptos de violación, desde la perspectiva de la mayoría de este Tribunal Colegiado de Circuito, son esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo que se solicita.

En principio, es necesario tener presente que ********** –quejosa en el principal–, con la calidad de parte actora en el juicio ordinario familiar de origen, demandó de **********, entre otras personas y prestaciones, la nulidad del matrimonio que ésta contrajo con **********.

En la sentencia de primera instancia se declaró procedente dicha acción y se condenó a la demandada a satisfacer las pretensiones de la actora; sin embargo, en la resolución de trece de diciembre de dos mil dieciocho –que constituye el acto reclamado–, la Sala de Jurisdicción Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, determinó absolver a ********** –hoy tercero interesada y quejosa adherente–, al considerar que la actora ********** es hija del segundo matrimonio, razón por la cual, en términos de lo previsto en los artículos 9 del Código de Procedimientos Civiles y 241 del Código Civil, ambos para el Estado de Nayarit, carecía de legitimación en la causa para demandar la nulidad del aludido matrimonio; al respecto y en lo que interesa la responsable consideró:

"Advirtiéndose que la actora comparece en su calidad de hija legítima del señor ********** y de **********, situación que acredita con la documental pública visible a foja 7 del principal, correspondiente a la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el asesor jurídico de la Dirección Estatal del Registro Civil de esta ciudad, pero dicha circunstancia no le otorga el derecho para comparecer a juicio a reclamar la nulidad del acta de matrimonio que contrajo su señor padre **********, con la demandada **********, al tratarse de hija del segundo matrimonio,(19) toda vez que el precepto citado de manera limitativa otorga facultad para reclamar la prestación citada a los cónyuges del primer matrimonio, en este asunto específicamente a **********, a los hijos o a sus herederos y a los dos cónyuges del segundo matrimonio **********, por ende, la accionante carece de legitimación en la causa para ejercitar la acción de nulidad del acta de matrimonio celebrado por ********** con ********** el dos de abril de dos mil dos, toda vez que la legitimación en la causa se entiende como la justificación que la ley establece al otorgar la facultad de accionar o, en su defecto, de que sea deducida en juicio una acción en contra de aquellas personas que se encuentran en los supuestos por ella previstos, estableciendo así la posesión de un interés jurídico por la persona a quien la ley concede esa facultad y frente a la persona ante quien debe ser ejercitada." (fojas 57 y vuelta del toca de apelación **********)

Ahora bien, considerando que la responsable estableció que la hoy quejosa principal es hija del segundo matrimonio, circunstancia que le restaba legitimación activa en la causa y que le vedó la posibilidad legal de demandar la nulidad del matrimonio de su extinto padre **********, es necesario hacer las siguientes precisiones con base en los datos que se obtienen de las documentales consistentes en la copia certificada de las actas de matrimonio, de nacimiento, de divorcio y de defunción, que se aportaron al sumario de origen.