AMPARO DIRECTO 70/2019. 23 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: FERNANDO ROCHIN GARCÍA. SECRETARIO: GILBER
Fecha: 28-May-2021
Énfasis Añadido
20. "Artículo 241. El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público."
21. "Artículo 1599. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales será (sic) destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción."
22. "Artículo 11. Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes."
23. La redacción del artículo 249 del abrogado Código Civil para el Estado de Nayarit, es similar a la vigente del artículo 241.
24. Datos de localización: Tesis: 56, Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, número de registro digital: 807424, Informe 1982, Parte II, página 73, de rubro y texto: "MATRIMONIO, NULIDAD DEL. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADAS PARA EJERCITAR LA ACCIÓN. El artículo 270 del Código Civil para el Estado de Puebla, establece que el derecho para demandar la nulidad de matrimonio, no corresponde sino a aquellas a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia, ni de cualquiera otra manera, pero los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan, y por su parte el artículo 262 del ordenamiento legal citado, dispone que la acción de nulidad del matrimonio originada por haberse celebrado el mismo, estando uno de los contrayentes unido en anterior matrimonio con persona distinta, únicamente la pueden deducir el cónyuge del primer matrimonio, los hijos y herederos de dicho cónyuge y los cónyuges que contrajeron el segundo, que no deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, el Juez, si tiene conocimiento de dicha causa, podrá proceder a instancia del Ministerio Público o de oficio, de lo que resulta que, no por el hecho de que el precepto señalado en último término faculte al Juez para decretar dicha nulidad de oficio, o a instancia del Ministerio Público, cualquier persona que se considere interesada en que dicha nulidad se declare, esté legitimada para ejercitar la acción, pues del texto del mencionado precepto y más aún relacionándolo con el artículo 270 del mismo ordenamiento jurídico, se llega a la conclusión de que la acción se otorga en forma limitativa a las personas precisadas en dicho artículo, no en forma enunciativa, de lo que se colige que el Código Civil para el Estado de Puebla no reconoce tal derecho a los hermanos o herederos de los cónyuges que contrajeron el segundo matrimonio."
25. Datos de localización: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tesis: I.3o.C.38 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 556, número de registro digital: 204551, de rubro y texto: "MATRIMONIO, NULIDAD DEL. QUIÉNES ESTÁN FACULTADOS PARA EJERCITARLA. La legitimación activa para ejercitar la acción de nulidad de matrimonio se rige de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Civil, toda vez que este precepto señala en forma clara y precisa quiénes son las únicas personas a las que incumbe ejercitar la acción de nulidad de matrimonio, tratándose del segundo vínculo al especificar que ‘la acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas la deducirá el Ministerio Público.’ De lo anterior se concluye que si ninguna de las personas indicadas en el precepto legal citado intenta la acción de nulidad, sino quien la demanda no es hija de la persona a quien se atribuye el doble vínculo conyugal, y sólo es hija del esposo del segundo matrimonio; o sea no es hija nacida de la unión en ese segundo matrimonio, por tanto, dicha demandante no está dentro de las personas enumeradas específicamente en el precepto antes invocado, careciendo consecuentemente de legitimación para ejercitar dicha acción."
26. "Artículo 47. Los vicios o defectos que haya en las actas sujetan al oficial del Registro Civil a las correcciones que señale el reglamento respectivo. Cuando no sean sustanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste."
"Artículo 50. Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el oficial del Registro Civil, en el desempeño de sus labores, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser impugnada de falsa."
- Considerando
- Manifiesta En Síntesis Que
- A Primer Matrimonio De
- B Primer Matrimonio De
- C Segundas Nupcias De Y
- De Los Transcritos Numerales Se Obtienen Las Siguientes Premisas
- Iii Competencia Del Juzgador
- Se Explica
- Para Justificar Su Pretensión Se Desahogaron Diversas Pruebas Periciales Entre Las Que Destacan
- Artículo En Forma Enunciativa Las Acciones Que Podrán Ejercitarse Serán
- Siguiendo Los Lineamientos Expuestos En Esta Ejecutoria De Amparo
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Énfasis Añadido
- Artículo