AMPARO DIRECTO 70/2019. 23 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: FERNANDO ROCHIN GARCÍA. SECRETARIO: GILBER
Fecha: 28-May-2021
Iii Competencia Del Juzgador
"Artículo 9. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés legítimo en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga interés contrario. De oficio o a petición de parte se llamará a quienes les resulte interés jurídico en juicio, ordenando su emplazamiento.
"Los interesados o sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por otro con mandato otorgado conforme a la ley sustantiva civil."
De los transcritos preceptos se desprende, en lo que interesa, que el derecho de acción es irrenunciable; que todo juicio civil se inicia a instancia de parte con interés legítimo y para que tenga existencia jurídica y validez formal, se requiere, entre otras cosas, el ejercicio de una acción; además, que sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él quien tenga interés legítimo en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga interés contrario.
En ese orden de ideas, considerando que la pretensión de la actora del juicio natural fue la de instar al órgano jurisdiccional a que declarara la nulidad del matrimonio que su extinto padre contrajo con **********, así como de las actas de nacimiento en las que las hijas de ésta, ********** y **********, aparecen como hijas adoptivas del de cujus, con la finalidad de salvaguardar o recuperar los derechos hereditarios que pudieran corresponderle en cuanto hija del primer matrimonio, es jurídico concluir que en los términos dispuestos en los citados numerales le asiste interés legítimo para deducir la acción de nulidad de matrimonio que prevé el citado artículo 241 de la legislación civil sustantiva.
Es así, pues en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado, claramente se prevé que sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés legítimo en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga interés contrario.
Lo anterior, aunado a la circunstancia de que el Código Civil para el Estado de Nayarit no dispone expresamente que la acción para demandar la nulidad de matrimonio sea exclusiva del cónyuge, de los hijos o de los herederos del primer matrimonio del "cónyuge bígamo", sino que deja abierta la posibilidad de que, según sea el caso, la aludida acción la pueda deducir el cónyuge del primer matrimonio, sus hijos o sus herederos –pues como se explicó, al respecto no hay restricción o prohibición expresa para los hijos del primer matrimonio del cónyuge no culpable de bigamia–, refuerza aún más, para los Magistrados de la mayoría, la convicción de que la hoy quejosa principal, en cuanto hija del primer matrimonio de su extinto padre, tiene legitimación activa en la causa para demandar la nulidad del vínculo que en segundas nupcias contrajo aquél con la demandada, hoy tercero interesada, puesto que esta última se encontraba casada con una tercera persona cuando se unió civilmente con el extinto **********.
Considerar lo contrario implicaría establecer una restricción al derecho de acceso a la justicia del gobernado, cuando en la propia ley civil sustantiva no se encuentra prevista tal restricción y sí, en cambio, como lo dispone la legislación adjetiva del ramo, la posibilidad de iniciar un procedimiento judicial o de intervenir en él, corresponde a quien tenga interés legítimo en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena a su favor.
Hipótesis que se actualiza en el caso que atañe a la actora del juicio natural, toda vez que, como se explicó en párrafos precedentes, al instar al órgano jurisdiccional a que declare la nulidad del matrimonio que su extinto padre contrajo con **********, así como de las actas de nacimiento en las que las hijas de ésta ********** y **********, aparecen como hijas adoptivas del de cujus, la hoy peticionaria del amparo sólo pretende salvaguardar o recuperar los derechos hereditarios que pudieran corresponderle en cuanto hija del primer matrimonio de **********; derechos sucesorios que pudieran verse afectados o lesionados ante la vigencia de un segundo matrimonio que eventualmente pudiera estar permeado de nulidad absoluta.
Sirven de apoyo a lo anteriormente considerado, las tesis aisladas de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
"MATRIMONIO, NULIDAD DEL. LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PEDIR LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT). La legitimación activa de que habla el artículo 249(23) del Código Civil del Estado de Nayarit debe considerarse jurídica y no subjetiva; es decir, que cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio también debe probar que han nacido derechos vinculados directamente con su inexistencia, pues como ésta será la materia del juicio, quien ejercita una acción de tal naturaleza debe tener forzosamente como finalidad el reconocimiento de un derecho sustantivo que tienda a evitarle un perjuicio o la lesión de un derecho que dependa directamente de la declaración de nulidad de ese matrimonio." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 169-174, Cuarta Parte, página 144, número de registro digital: 240437).
"MATRIMONIO, NULIDAD DE. OBJETO DE SU DECLARACIÓN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES HA FALLECIDO." (transcrita en párrafos precedentes).
No se desatiende que para apoyar las consideraciones en que descansa la pretendida falta de legitimación activa en la actora del juicio natural, la Sala responsable invocó las tesis aisladas de rubros: "MATRIMONIO, NULIDAD DEL. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADAS PARA EJERCITAR LA ACCIÓN."(24) y "MATRIMONIO, NULIDAD DEL. QUIÉNES ESTÁN FACULTADOS PARA EJERCITARLA.".(25) Sin embargo, el primer criterio no es aplicable al caso justiciable, toda vez que se refiere a la ausencia de legitimación activa de los hermanos o herederos de los cónyuges que contrajeron el segundo matrimonio; mientras que el segundo, además de que se trata de una tesis aislada que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, no es obligatoria para este Tribunal Colegiado de Circuito, el criterio que la sustenta no se comparte por los Magistrados que integran la mayoría en la resolución de este particular tópico que atiende a la legitimación activa que asiste a la actora del juicio natural en cuanto hija del primer matrimonio de su extinto padre, quien se casó en segundas nupcias con una persona cuyo primer matrimonio aún estaba vigente.
En esas condiciones, justo como lo aduce la quejosa, en virtud de que la decisión de la responsable es contraria a derecho, ello ameritará conceder el amparo, para los efectos que más adelante se precisan.
10.3. Estudio del segundo concepto de violación del amparo principal. En el segundo apartado de la demanda la quejosa manifiesta en síntesis que la Sala responsable refirió que no se demandó la nulidad de las anotaciones; sin embargo, que las actas de las demandadas ********** y **********, tienen anotaciones marginales de un supuesto juicio administrativo de adopción que no existió, lo que contraviene los artículos 35, 36 y 37 del Código Civil para el Estado de Nayarit, pues la adopción sólo procede por devenir de un juicio familiar de adopción, aunado a que en el sumario quedó demostrado que la firma del entonces director del Registro Civil fue falsificada.
De esta manera, considera que demandó la nulidad de las actas tomando como base las anotaciones ilegales y antijurídicas que aparecieron en sus actas de nacimiento originales, sin que sea necesario demandar primero la cancelación de dichas anotaciones y luego la nulidad de las actas de nacimiento, por lo que la responsable violenta el artículo 249 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, en virtud de que no es congruente la sentencia con sus reclamaciones.
Tal concepto de violación se estima fundado, atendiendo a la causa de pedir y conforme a lo que a continuación se precisará.
Para ello, conviene transcribir la parte considerativa de la sentencia que la propia quejosa considera le causa perjuicio: (fojas 7 y 8 del toca **********)
"73. Ahora bien una vez que se analizaron y valoraron de manera individual cada uno de los elementos de prueba ofrecidos tanto por la actora, como por las demandadas, debe partirse del hecho de que la accionante **********, compareció a juicio a reclamar, entre otros conceptos, la nulidad del acta de nacimiento de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, de la oficialía número **********, libro **********, con el número **********, que contiene el registro de **********, al igual que la nulidad del acta de nacimiento de fecha doce de junio de dos mil dos, registrado en el libro **********, acta número **********, que contiene el registro de **********, aduciendo que cuando fueron supuestamente registradas por **********, ya contaban con un registro, pretendiendo que mediante actos ilegales en el Registro Civil habían sido adoptadas por el progenitor de la actora y que deben declararse nulas, por falsedad, porque el supuesto registro que contienen las actas nunca ocurrió; sin embargo, los elementos de prueba valorados no son benéficos para las pretensiones de la accionante, en razón de que los integrantes de esta Sala de jurisdicción mixta no comparten el criterio a que arribó el juzgador, al declarar procedente la nulidad de las anotaciones realizadas al margen del acta de nacimiento a nombre de **********, con número ********** del libro **********, de fecha de registro el **********, cuya leyenda es la siguiente: ‘********** 20/01/02, por tanto, el nombre completo será **********, por juicio administrativo dictado por el director estatal del Registro Civil, bajo expediente **********, de fecha 22/04/02, se aclaran los nombres de los abuelos paternos: ********** y **********, mexicanos; Tepic, Nayarit, 22/04/02, C. **********, plasmada una firma original’. Así como la nulidad de la anotación al acta de nacimiento de **********, cuya leyenda es la siguiente: ‘la registrada fue adoptada por el señor **********, por tanto, el nombre completo será **********, por juicio administrativo dictado por el director estatal del Registro Civil, bajo Exp. ********** de fecha 22/04/02, se aclaran los nombres de los abuelos paternos: ********** y **********, mexicanos; Tepic, Nayarit, 22/04/02, C. **********, plasmada una firma original’. Esto es, porque la litis estriba en la nulidad de las actas de nacimiento a nombre de las demandadas, pues se advierte que no existen hechos encaminados a determinar la nulidad de las anotaciones asentadas en las partidas de nacimiento a que se hace referencia y que el Juez de la causa de manera desacertada se pronunció en relación con las mismas, ordenando la cancelación de las referidas anotaciones asentadas por el oficial del Registro Civil derivadas de un juicio administrativo, que si bien es cierto se tienen indicios que no corresponde la firma estampada en la anotación que aparece al margen del acta de nacimiento de **********, como del puño y letra del oficial del Registro Civil, también lo es que dicha circunstancia es insuficiente para pronunciarse en relación con la nulidad de las actas de nacimiento, porque las mismas devienen de una anotación que mientras no se declare la nulidad, éstas continúan surtiendo plenos efectos legales, al tratarse de documentos públicos que hacen prueba plena en términos del artículo 265 del Código de Procedimientos del Estado, por consiguiente (sic) vigente las actas de nacimiento a nombre de las demandadas ********** y **********, pues éstas provienen de las anotaciones asentadas al margen de las partidas de nacimiento, de fecha veintidós de abril de dos mil dos, cuando las hoy demandadas eran aún menores de edad, porque el nacimiento de **********, aconteció el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, como se acredita con la documental visible a foja 20 y **********, nació el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, situación que se justifica con la documental visible a foja 13; de ahí que continúen vigentes las partidas de nacimiento hasta en tanto no se acredite su nulidad."
Tal criterio se estima contrario a derecho, pues como sostiene la aquí quejosa, no resultaba necesario demandar la nulidad de las anotaciones marginales, en lugar de las actas de nacimiento en cuestión.
- Considerando
- Manifiesta En Síntesis Que
- A Primer Matrimonio De
- B Primer Matrimonio De
- C Segundas Nupcias De Y
- De Los Transcritos Numerales Se Obtienen Las Siguientes Premisas
- Iii Competencia Del Juzgador
- Se Explica
- Para Justificar Su Pretensión Se Desahogaron Diversas Pruebas Periciales Entre Las Que Destacan
- Artículo En Forma Enunciativa Las Acciones Que Podrán Ejercitarse Serán
- Siguiendo Los Lineamientos Expuestos En Esta Ejecutoria De Amparo
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Énfasis Añadido
- Artículo