AMPARO DIRECTO 70/2019. 23 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: FERNANDO ROCHIN GARCÍA. SECRETARIO: GILBER
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 70/2019. 23 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: FERNANDO ROCHIN GARCÍA. SECRETARIO: GILBER

Fecha: 28-May-2021

Siguiendo Los Lineamientos Expuestos En Esta Ejecutoria De Amparo

a) Prescinda de considerar que **********, –actora del juicio natural–, carece de legitimación activa en la causa para demandar la nulidad del matrimonio que su extinto padre **********, contrajo con **********; con base en ello y con la finalidad de no dejar inaudita a la parte demandada apelante –cuyos agravios relacionados con la acción relativa dejó de atender–, resuelva ese tema de la litis como en derecho corresponda.

b) Prescinda del argumento en que refiere que deben subsistir las actas de nacimiento objeto de la litis, derivado de que no se demandó la nulidad de las anotaciones registrales, acorde con lo precisado por esta potestad y, una vez hecho lo anterior, resuelva como en derecho proceda.

DÉCIMO SEGUNDO.—Determinación respecto del amparo adhesivo. Por lo que corresponde al amparo adhesivo promovido por **********, debe decirse que la adherente refiere que la sentencia de trece de diciembre de dos mil dieciocho, se encuentra basada en el principio de legalidad, pues el artículo 241 del Código Civil para el Estado de Nayarit no le concede a la actora del juicio natural la facultad para intentar la demanda de nulidad de matrimonio.

En cuanto a dicho motivo de inconformidad, debe señalarse, en primer lugar, que no le asiste razón a la adherente ya que, como se explicó en el apartado noveno de esta ejecutoria, la mayoría de este Tribunal Colegiado de Circuito determinó declarar fundado el primer concepto de violación de la quejosa principal; en segundo lugar, al no realizar la adherente mayores argumentos para reforzar la sentencia, como dispone el artículo 182 de la Ley de Amparo,(27) resulta inatendible el motivo de queja que se examina pues, para ello, la técnica del juicio de amparo le impone al quejoso adherente la obligación de formular razonamientos encaminados a realizar ese reforzamiento, precisando las razones que permitan a este órgano colegiado federal atender el motivo de queja, pero al ser genérico el argumento, no puede abordarse su análisis; máxime que, como ya se explicó ampliamente, los Magistrados que integran la mayoría consideraron que la actora del juicio natural sí tiene legitimación activa en la causa para demandar la nulidad del matrimonio en segundas nupcias de su extinto progenitor.

Ahora, por lo que respecta al segundo concepto de violación en el que la adherente aduce que la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, pronunciada por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 19 (sic), se encuentra debidamente fundada y motivada, por lo que se respetó el derecho de audiencia de su contraria, y se respetaron las formalidades del procedimiento, se califica de inoperante, en atención a que con esos argumentos tampoco se refuerza la sentencia reclamada, lo cual es el objeto de este medio extraordinario de defensa, en términos de lo estipulado en el citado artículo 182, párrafo tercero, de la ley de la materia, aunado a que el motivo de queja se refiere a diversa autoridad y diverso acto reclamado, por lo que resultan inatendibles en ese sentido los conceptos de violación en comento y, por ello, es procedente negar el amparo solicitado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 11/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del contenido siguiente:

"AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO. El artículo 182 de la Ley de Amparo distingue entre los requisitos de procedencia del amparo adhesivo y los presupuestos de la pretensión, por lo que en un primer momento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe verificar la procedencia del amparo adhesivo y si alguna de las cuestiones de procedencia previstas en el artículo referido no se actualiza, deberá sobreseer en el juicio de amparo adhesivo, al actualizarse una causal de improcedencia, de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 182, ambos de la Ley de Amparo. En un segundo momento, de resultar procedente el amparo adhesivo, el órgano colegiado, en respeto al principio de exhaustividad, debe analizar de manera conjunta lo planteado tanto en el amparo principal, como en el adhesivo y, de acuerdo con ello, determinar si existe algún argumento planteado en éste al que deba dar respuesta de forma específica –como puede ser alguno respecto a la improcedencia del amparo principal o el análisis de una violación procesal de forma conjunta con algún argumento hecho valer en el amparo principal–, supuesto en el cual el órgano colegiado deberá avocarse a su estudio y realizar las calificativas correspondientes. En otro aspecto, en los casos en que no prospere el amparo principal, sea por cuestiones procesales o por desestimarse los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo y sea innecesario realizar un pronunciamiento específico respecto de lo planteado en el amparo adhesivo, resultará necesario declarar éste sin materia. Por otro lado, si los conceptos de violación en el amparo principal se consideran fundados, el Tribunal Colegiado de Circuito debe avocarse al conocimiento de la argumentación del quejoso adherente, cuando ésta pretende abundar en las consideraciones de la sentencia, laudo o resolución reclamada, reforzando los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón, así como de la violación en el dictado de la sentencia que pudiera afectarle, por haberse declarado fundado algún concepto de violación en el amparo principal. Consecuentemente, el órgano colegiado debe atender tanto a los requisitos de procedencia, como a los presupuestos de la pretensión para considerar improcedente el amparo adhesivo y sobreseer en él, declararlo sin materia o calificar los conceptos de violación para negar o conceder el amparo, según corresponda."(28)

Así como la diversa jurisprudencia P./J. 10/2015 (10a.), del propio Pleno del Alto Tribunal que establece:

"AMPARO ADHESIVO. LA MODULACIÓN IMPUESTA PARA IMPUGNAR POR ESTA VÍA SÓLO CUESTIONES QUE FORTALEZCAN LA SENTENCIA O VIOLACIONES PROCESALES, ES RAZONABLE EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 17 CONSTITUCIONAL Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo tiene una naturaleza accesoria y excepcional, sin embargo, la modulación impuesta para impugnar por esta vía sólo cuestiones que fortalezcan la sentencia o violaciones procesales, resulta razonable en atención a los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el acceso efectivo a la justicia no es absoluto, por lo que su ejercicio debe someterse a cauces que, al limitarlo justificadamente, posibiliten su prestación adecuada con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan. Así, la limitante en estudio no deja sin defensa a una de las partes sino, por el contrario, le da intervención en una acción que no podría ejercer al favorecerle la sentencia, y si bien lo limita al impedirle impugnar las determinaciones del fallo que desde su dictado le afecten, ello no le impide promover un amparo en lo principal, motivo por el cual la configuración legislativa que se realiza respecto al amparo adhesivo tiene como efecto organizar y dar congruencia a la litis, para permitir a los órganos jurisdiccionales emitir una sentencia de forma congruente, exhaustiva y expedita."(29)