AMPARO DIRECTO 70/2019. 23 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: FERNANDO ROCHIN GARCÍA. SECRETARIO: GILBER
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 70/2019. 23 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: FERNANDO ROCHIN GARCÍA. SECRETARIO: GILBER

Fecha: 28-May-2021

Para Justificar Su Pretensión Se Desahogaron Diversas Pruebas Periciales Entre Las Que Destacan

a. La rendida por **********, designado perito en materia de grafoscopia y documentoscopia, quien concluyó: "Única. La firma que aparece plasmada en el documento cuestionado (acta de nacimiento número ********** de fecha 12 de junio del año 2000) al margen izquierdo de ésta, no corresponde al puño y letra del Lic. **********, quien fungía en ese entonces como director estatal del Registro Civil en el Estado de Nayarit, en relación con los elementos tomados como base de cotejo.". (fojas 534 a 544 del expediente **********)

b. La rendida por **********, con el carácter de perito de la demandada, quien concluyó: "Primera. Es de sostenerse categóricamente que las signaturas no son atribuibles por su ejecución y características a una misma persona. Segunda. Precisamente, por no existir las grandes semejanzas de los elementos estructurales y los gestos-tipo presentados entre los elementos gráficos de cotejo ...es de determinarse que ambas rúbricas no fueron estampadas por el C. **********.". (fojas 718 a 740 ibídem)

De este modo, puede apreciarse que la intención de las partes fue cuestionar la autenticidad o no (sic) de la firma que obra en las anotaciones marginales de las actas de nacimiento cuestionadas, principalmente la número **********, de fecha doce de junio del año dos mil, pues ambos expertos fueron coincidentes en señalar que no corresponden las firmas a las del entonces director estatal del Registro Civil de Nayarit.

Por tanto, se estima que la resolución reclamada es inexacta, al indicar que no se demandó la nulidad de las anotaciones.

Para ello, debe contemplarse que los artículos 6, fracción XIII, además de su último párrafo y 7 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit prevén: