AMPARO DIRECTO 70/2019. 23 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: FERNANDO ROCHIN GARCÍA. SECRETARIO: GILBER
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 70/2019. 23 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: FERNANDO ROCHIN GARCÍA. SECRETARIO: GILBER

Fecha: 28-May-2021

C Segundas Nupcias De Y

El dos de abril de dos mil dos, se llevó a cabo el matrimonio en segundas nupcias entre ********** y **********. (foja 11, igual)

Es relevante destacar que en la época en que se llevó a cabo el segundo enlace **********, ya se hallaba libre respecto de su primer matrimonio, por lo menos desde el dieciocho de marzo de dos mil dos, fecha en la que se asentó el divorcio en el Registro Civil.

En cambio, al tiempo de celebrar el segundo enlace **********, aún seguía unida en matrimonio con **********, pues el divorcio entre ambos se registró hasta el once de septiembre de dos mil siete.

También es necesario precisar que las circunstancias de que el divorcio de **********, así como el fallecimiento de **********, hayan acontecido con anterioridad a la promoción del juicio ordinario familiar de origen –veintisiete de febrero de dos mil catorce–, no son obstáculo para intentar la acción de nulidad de matrimonio, ya que cuando se celebró el segundo enlace, aún subsistía el primero respecto de **********.

Es así, puesto que el requisito para que se declare la aludida nulidad es que al momento de la celebración del segundo matrimonio, el primero exista, como en el caso sucedió respecto de la hoy tercero interesada y quejosa adherente; sostener lo contrario permitiría validar las consecuencias legales derivadas de un segundo matrimonio que cuando se celebró era nulo ante la vigencia en aquel momento de un primer acuerdo nupcial en términos del numeral 241(20) del Código Civil para el Estado de Nayarit.

Al respecto, es importante precisar que en los contratos existen dos tipos de nulidades, la relativa y la absoluta; la primera es aquella que puede ser convalidada y el acto puede seguir surtiendo sus efectos, mientras que la segunda no puede ser convalidable por confirmación ni por prescripción, de conformidad con el artículo 1599 del Código Civil para el Estado de Nayarit,(21) la cual no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, mismos que se destruyen retroactivamente cuando el Juez la pronuncie.

En el caso justiciable se actualizaría una nulidad absoluta, ya que deriva de la preexistencia de otro matrimonio de uno de los contrayentes, la cual no desaparece por el consentimiento tácito o expreso del otro cónyuge, aunque éste haya obrado de buena fe o en la creencia equivocada de que ya había muerto el consorte anterior, pues así lo establece expresamente el artículo 241 citado.

Además, se enfatiza, no son obstáculo para declarar nulo el segundo matrimonio las circunstancias de que el primero se haya disuelto con anterioridad por divorcio, o bien, porque haya acaecido la muerte de uno de los contrayentes –como en el caso justiciable acontece respecto del progenitor de la actora, hoy quejosa principal–, ya que la nulidad de ese matrimonio no está sujeta a los efectos producidos al haberse declarado el divorcio por el Juez o por el fallecimiento de uno de los consortes, sino al hecho de que aún subsistía el primer matrimonio de **********, al tiempo de contraer las segundas nupcias.

Son aplicables, como criterios orientadores, las tesis de jurisprudencia 283 y aisladas de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los rubros y textos siguientes:

"MATRIMONIO, NULIDAD DEL, POR EXISTIR UNO ANTERIOR. Si existe el vínculo de un matrimonio anterior, al celebrarse un segundo matrimonio, éste es nulo, aun cuando se contraiga de buena fe; nulidad que no es convalidable por el consentimiento tácito o expreso de los cónyuges, ni por la prescripción." (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Sexta Época, Tomo IV, Parte SCJN, Materia Civil, página 192, número de registro digital: 392410).

"MATRIMONIO, NULIDAD DE. NO ES OBSTÁCULO PARA DECLARAR LA, DEL SEGUNDO MATRIMONIO, EL QUE ESTE ÚLTIMO SE HAYA DISUELTO POR DIVORCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De conformidad con el artículo 234, del Código Civil del Estado de México, el vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe. Por lo tanto, no es obstáculo para declarar nulo el segundo matrimonio el hecho de que éste, con anterioridad, se haya disuelto por divorcio, pues la nulidad de ese matrimonio no está sujeta a los efectos que se hubieran producido al haberse declarado el divorcio por el Juez, sino al hecho de que aún subsistía el primer matrimonio cuando se contrajeron las segundas nupcias." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, materia civil, página 194, número de registro digital: 239634).

"MATRIMONIO, NULIDAD DE. OBJETO DE SU DECLARACIÓN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES HA FALLECIDO. Si bien es cierto que la acción de nulidad de matrimonio carecería de objeto si se pretendiera la disolución del vínculo conyugal, es innegable que tal vínculo quedó extinguido por la muerte de uno de sus componentes, también lo es que cuando se pretende que el Juez declare que el matrimonio fue nulo, con el objeto de definir sus efectos patrimoniales, es procedente la acción que al efecto se ejercite." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 193-198, Cuarta Parte, materia civil, página 89, número de registro digital: 240128).

Establecido lo anterior y retomando los datos obtenidos de las documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas del Registro Civil que obran glosadas al sumario de origen, es fácil llegar a la conclusión de que ********** –actora del juicio natural–, opuesto a lo que advirtió la Sala responsable, es producto del primer matrimonio que ********** contrajo con **********, pero en modo alguno es hija del matrimonio que en segundas nupcias contrajo su fallecido padre como al parecer inexactamente lo entendió la Sala responsable.

No obstante, se conviene con el tribunal de alzada en el sentido de que la legitimación activa en la causa consiste, específicamente, en la identidad de la parte actora con la persona a cuyo favor está la ley, la que una vez que ejercita el derecho que realmente le corresponde, es viable que consiga una resolución apegada a sus pretensiones, al estar legitimada para ello y, por ende, para obtener sentencia favorable a sus intereses, puesto que la legitimación activa consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor se encontrará legitimado cuando ejercite un derecho que realmente le corresponde.

Respecto al tema de la legitimación, cabe distinguir entre la legitimación en el proceso y la legitimación en la causa, pues la primera es un presupuesto del procedimiento que se refiere a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quienes comparecen a nombre de otros; en este sentido, siendo la legitimación ad procesum un presupuesto procesal, puede examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede apersonarse en el mismo; en cambio, la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable, ya que ésta consiste en la identidad del actor o la demandada con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor o el demandado estará legitimado en la causa cuando ejercite un derecho o interponga una excepción que realmente le corresponde; de ahí que por tal circunstancia, la legitimación ad causam, al vincularse con cuestiones que atañen al fondo de la cuestión litigiosa, sólo pueda analizarse en el momento en que se pronuncie la resolución definitiva.

Tiene exacta aplicación la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, enero de 1998, tesis 2a./J. 75/97, página 351, número de registro digital: 196956, que dispone:

"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho, o bien, porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam lo es para que se pronuncie sentencia favorable."

Igualmente, tiene aplicación a lo antes mencionado, la tesis de jurisprudencia I.11o.C. J/12, emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 1391, Tomo XVI, correspondiente al mes de septiembre de 2002, (sic) Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital : 169857, que se comparte y que a la letra dispone:

"LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. La legitimación activa en la causa no es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia favorable, esto es, se trata de una condición necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende, es evidente que sólo puede analizarse de oficio por el juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva y no antes."

Ahora bien, con la finalidad de dilucidar si la actora, hoy quejosa principal **********, tiene o no legitimación activa en la causa para demandar la nulidad del matrimonio que su extinto padre ********** contrajo –en segundas nupcias– con la demandada **********, –también en segundas nupcias– es necesario examinar el contenido de los artículos 241 y 244 del Código Civil para el Estado de Nayarit, que literalmente disponen:

"Artículo 241. El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público."

"Artículo 244. El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan."