AMPARO DIRECTO 239/2020. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J. GUADALUPE TAFOYA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: NORMA ANGÉLICA GUERRERO SANTILLÁN.
Fecha: 10-Sep-2021
Iv El Acto Reclamado
"Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia."
Del análisis de los artículos transcritos, se advierte que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, en el que podrá plantearse en vía de conceptos de violación la posible inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos aplicados en perjuicio del quejoso durante la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamado.
De lo anterior se evidencia que en el juicio en la vía directa no se cuestiona la constitucionalidad de las leyes o reglamentos por vía de acción, sino por vía de excepción, conceptos propios del derecho procesal que aplicados a la materia del juicio de amparo, se traducen en que el ejercicio de esa acción se endereza contra la sentencia, laudo o resolución reclamados, siendo el análisis de la ley o reglamento aplicado un argumento más para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución destacada.
Esto es, lo que en realidad se pretende al cuestionar la ley o reglamento es que se declare la inconstitucionalidad del acto reclamado que se funda en la norma impugnada en vía de conceptos de violación, otorgándose respecto de éste el amparo y dejándose intocada la ley o el reglamento, los que no son materia aislada de concesión o negativa de la protección federal; por lo mismo, lo determinado respecto de éstos únicamente trasciende al fallo reclamado, sin más efecto que obligar a la responsable a no aplicar la norma general relativa en el nuevo acto que emita en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
La particularidad antes señalada tuvo su origen en que el juicio de amparo directo se concibió como un medio para regular exclusivamente la constitucionalidad de las sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio respectivo, no así para impugnar la constitucionalidad de leyes o reglamentos; sin embargo, la práctica judicial puso de manifiesto que esa limitación provocaba la transgresión al derecho de defensa que tenía en su favor el gobernado, puesto que no evidenciaba la inconstitucionalidad de la actuación de la autoridad, es decir, no demostraba que la autoridad se apartó de la ley que rige su función, porque aplicó correctamente el ordenamiento jurídico procedente, el quejoso nada podía argumentar contra la ley o reglamento aplicados en su perjuicio y tenía que resignarse de esa forma a la negativa del amparo, por más que aquéllos fueran inconstitucionales.
Por eso, precisamente, se introdujo la idea esencial que condujo a la reforma de la Ley de Amparo en lo concerniente a permitir, por excepción, que de encontrarse debidamente aplicada la ley o el reglamento por la autoridad responsable, la parte quejosa pueda cuestionar la constitucionalidad de la norma, a efecto de que, de demostrar su aserto, se declare la inaplicación de la ley o el reglamento que se estima inconstitucional y se le otorgue el amparo, no por defectos de legalidad, sino con motivo de que la ley o el reglamento resultan contrarios al Texto Fundamental.
Estas precisiones explican con claridad por qué en el juicio de amparo directo no se tiene a la ley o reglamento como acto reclamado ni debe hacerse un pronunciamiento en los puntos resolutivos sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y que la determinación que sobre ellos se realice tenga efectos limitados a la resolución reclamada, lo que significa que pueden ser aplicados en el futuro contra la parte agraviada.
Ahora bien, para que en el juicio de amparo promovido en la vía directa se analice la constitucionalidad de una norma general, se debe cumplir con los presupuestos siguientes:
1. Que se haya aplicado en el acto reclamado, ya sea en la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio; durante la secuela del procedimiento respectivo, en un acto procesal que no haya revestido una ejecución irreparable; o, en la resolución o acto de origen;
2. Que esa aplicación se haya actualizado en perjuicio del solicitante de la protección constitucional y trascendido al resultado del fallo, pues de no ser así no sería bastante para conceder el amparo, ya que no habría afectación o ésta no habría determinado el sentido del fallo reclamado; y,
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