AMPARO DIRECTO 239/2020. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J. GUADALUPE TAFOYA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: NORMA ANGÉLICA GUERRERO SANTILLÁN.
Fecha: 10-Sep-2021
Jurisprudencia Aj También De La Primera Sala Del Máximo Tribunal Que Dice
"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –desembarazados, libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."(7)
En el caso concreto, como ya se dijo, se cuestiona la aplicación del artículo 40 de la Ley de Servicios Auxiliares del Transporte Público del Estado de Querétaro, por estimarse que con ello se restringe la tutela judicial en su vertiente de completitud, pues con apoyo en esa norma la responsable negó la devolución del monto erogado por los servicios de traslado, arrastre y pensión respecto del vehículo automotor que conducía la quejosa cuando fue infraccionada, sanción que motivó la prestación de aquéllos, que a la postre fue declarada nula, siendo que, como se alega, la propia ley obliga a restituir al gobernado en el goce de los derechos violados con el acto de autoridad que resultó ilegal.
El citado numeral (artículo 40), en su párrafo primero, acota los requisitos que deben cumplirse para la devolución del vehículo depositado. Destacando que para ello "el interesado" deberá exhibir la orden de liberación (mandamiento de la autoridad ante la cual se puso a disposición el vehículo), cubrir el monto de las tarifas correspondientes, comprobar que pagó los servicios al concesionario de salvamento y arrastre, y firmar la documentación que acredite la entrega del vehículo.
Mientras que en el párrafo segundo precisa que la liberación ordenada por autoridad judicial o administrativa no exenta "al interesado" de la obligación de pago por los servicios de salvamento y arrastre y los de depósito, ni priva al concesionario de su derecho a cobrarlos, aun cuando el hecho o acto generadores de la necesidad del depósito, sea revocado o declarado nulo.
Precisión que tiene relevancia, porque puede suceder que la orden de liberación tenga su origen en el cumplimiento de la obligación que contrajo el infractor –en el caso del pago de la multa impuesta–, o bien, porque dicha multa haya sido a la postre declarada nula. Nulidad que no debe limitarse a la multa misma, sino, de ser el caso, a sus consecuencias, a efecto de obtener una sentencia reparadora del daño causado por el acto de autoridad, so pena de una impartición de justicia nugatoria o incompleta, con franca violación al artículo 17 constitucional.
En ese tenor, se hace patente que el particular es usuario indirecto del servicio cuando provoca la actividad estatal que requiere la intervención de los servicios públicos mencionados y así, el arrastre y depósito de su vehículo habrían sido consecuencia necesaria de una conducta sancionadora estatal, provocada por el propio gobernado, siendo éste el interesado en recuperar su vehículo y, por ende, quien debe cumplir con los requisitos que se establecen para ello, entre los que destaca el pago de los servicios prestados por la concesionaria.
Pero cuando con motivo de un proceso contencioso se declara la nulidad de la sanción impuesta y se obliga a la demandada a restituir al gobernado en el goce de sus derechos, ello debe contemplar no sólo la devolución de lo pagado por la multa declarada nula, sino las consecuencias o actos derivados directamente de dicho actuar de la autoridad, al estimarse que fueron igualmente ilegítimos e injustificados.
Luego, si con motivo de la infracción se retuvo en garantía el vehículo y ello generó los servicios de traslado y pensión, es patente que, como reparación de los derechos transgredidos al gobernado, debe ordenarse no sólo la liberación de aquél a cargo de la propia autoridad, sino el pago de los servicios prestados por la concesionaria pues, en ese supuesto, es la autoridad quien se coloca como usuario directo del servicio y, por ende, el "interesado" en recuperar el vehículo, con la consecuente obligación de cubrir el pago por los servicios de salvamento y arrastre y los de depósito, ya que no se exenta de pago al interesado en esas condiciones ni se priva al concesionario de su derecho a cobrarlos.
Máxime que fue la autoridad demandada la que solicitó el servicio de arrastre y depósito al generarse el acto cuya nulidad se reclamó.
En el entendido de que si previo a tal declaratoria de nulidad el gobernado gestionó la liberación del vehículo y cubrió el costo de los servicios prestados por la concesionaria, entonces, debe condenarse a la autoridad demandada a su devolución.
Estimar lo contario equivaldría a validar en perjuicio del gobernado un acto de autoridad que tuvo su origen en otro diverso que a la postre resultó ilegal, vulnerando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al ser incompleta. Lo que, incluso, podría incitar la realización de conductas irregulares y de complicidad entre las propias concesionarias y la autoridad que propició la prestación del servicio por parte de aquéllas, con notoria ausencia de legalidad de sus actos frente a un particular que resulta ajeno a la relación contractual que les precede.(8)
Además, ante la nulidad del acto que motivó la prestación de los servicios de la concesionaria, es la autoridad demandada quien debe responder de su conducta irregular y no el gobernado, restituyendo al particular en el goce de sus derechos violados, pero también haciéndose responsable de sus faltas, previendo, incluso, la indemnización por daños y perjuicios causados al gobernado, cuando exista falta grave, como se acota expresamente en el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, bajo los supuestos y condiciones ahí descritas.
Luego, si habrá de responder por daños y perjuicios cuando haya falta grave, con mayoría de razón deberá resarcir el pago de los servicios prestados por la concesionaria cuando éstos deriven o sean consecuencia directa de un acto de autoridad que a la postre se declaró nulo, dada la obligación legal de restituir al actor en el goce de los derechos afectados, acorde con lo dispuesto en el artículo 58, fracciones II y IV, inciso b), de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado.(9)
En suma, si del contenido del párrafo segundo del artículo 40 de la Ley de Servicios Auxiliares de Transporte Público del Estado de Querétaro –porción normativa que impugna la quejosa–, se desprende que aun cuando exista una orden de liberación de un vehículo por autoridad judicial o administrativa, con motivo de los servicios prestados por los servicios auxiliares del transporte público en el Estado de Querétaro (grúas y corralones), esta determinación no exenta de su pago al usuario, ni priva al concesionario de su derecho de cobrarlos, aun cuando el hecho o acto generador haya sido revocado o declarado nulo.
Es inconcuso que esa porción normativa transgrede lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien no impide expresamente al gobernado ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional, lo cierto es que no permite obtener una decisión jurisdiccional completa y justa sobre las pretensiones deducidas que, en su caso, son consecuencia directa de un acto administrativo declarado nulo.
En otras palabras, la porción normativa cuestionada impide al quejoso la restitución total de sus derechos fundamentales violados, pues a pesar de que se permite el acceso a la justicia y demandar en el proceso jurisdiccional correspondiente, el precepto legal combatido imposibilita la devolución al inconforme de la cantidad erogada con motivo de los servicios de salvamento, arrastre y de depósito, aun cuando dichos gastos fueron consecuencia directa de la infracción de tránsito que resultó nula; lo que, se insiste, constituye una infracción al derecho fundamental de tutela efectiva protegido por el artículo 17 de la Constitución Política Federal, ya que el impedimento al resarcimiento total de la transgresión a los derechos del gobernado es injustificado, en tanto que la protección judicial y la plena restitución de sus prerrogativas resulta incompleta.
Por lo tanto, si el artículo 40, segundo párrafo, de la Ley de Servicios Auxiliares del Transporte Público del Estado de Querétaro, que señala que en aquellos casos en que la autoridad judicial o administrativa ordene la liberación de un vehículo por haber obtenido sentencia de nulidad del acto que dio lugar al arrastre y depósito, subsiste la obligación de pago por dichos servicios, es violatorio de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza la tutela judicial efectiva de manera completa, en virtud de que la cuestionada norma impide el resarcimiento total de la transgresión a los derechos del gobernado, en tanto que la protección judicial y la plena restitución de sus prerrogativas resulta incompleta, al impedir que una decisión jurisdiccional que declaró la nulidad de un acto de autoridad deje insubsistente uno de sus efectos transgresores de los derechos del gobernado, que fueron consecuencia directa del acto administrativo declarado nulo.
De tal forma que si el citado artículo imposibilita la devolución al inconforme de la cantidad erogada con motivo de los servicios de salvamento, arrastre y depósito, aun cuando la autoridad fue quien requirió y ordenó el servicio aludido, es indudable su contravención al artículo 17 de la Constitución Federal, que dispone la impartición de una justicia completa.
Con base en lo anterior, al resultar fundado el concepto de violación analizado, lo procedente es declarar la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 40 de la Ley de Servicios Auxiliares de Transporte Público del Estado de Querétaro, al contravenir el derecho fundamental de tutela efectiva que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese tenor, toda vez que de autos se advierte que desde el escrito de demanda la actora aquí quejosa reclamó la devolución de la suma pagada a los concesionarios por el concepto de traslado y pensión, en cantidad de ********** y **********, como se desprende de las facturas ********** y **********, expedidas a su nombre, procede que le sean devueltas las sumas erogadas por esos conceptos.
Y si bien en las facturas exhibidas para tal efecto no se aprecia una vinculación directa con el número de la infracción declarada nula, tal imprecisión no fue motivo de controversia por parte de la autoridad demandada para desconocer la existencia del pago, sino antes bien, dicho documento presenta datos suficientes para vincularla con la infracción anulada, como son los datos y características del vehículo infraccionado y retenido en garantía –**********–.
Datos que permiten concluir, válidamente, que dichas facturas sí amparan el costo de los servicios prestados por los concesionarios con motivo de la infracción impuesta a la accionante que a la postre fue declarada nula y, por ende, que procede la devolución de esa suma a favor de la quejosa.
Resta precisar, respecto a los alegatos manifestados por la tercero interesada, que deberá estarse a las consideraciones citadas en la presente ejecutoria.
- Séptimoestudio De Los Conceptos De Violación
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Iv El Acto Reclamado
- Que Sobre El Particular Se Esgriman Conceptos De Violación
- El Precepto Legal Aducido Dispone
- Como Se Adelantó Es Fundado El Concepto De Violación Planteado
- De Lo Que Se Sigue
- Justicia Gratuita
- Jurisprudencia Aj A De La Aludida Primera Sala Del Tenor Literal
- Jurisprudencia Aj También De La Primera Sala Del Máximo Tribunal Que Dice
- Así Las Cosas Lo Procedente Es Otorgar A La Parte Quejosa La Protección Federal Solicitada
- A Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- D Hecho Lo Anterior Con Libertad De Jurisdicción Determine Lo Que En Derecho Proceda
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- De La Recepción De Los Vehículos
- Artículo Se Consideran Infracciones A Esta Ley