AMPARO DIRECTO 239/2020. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J. GUADALUPE TAFOYA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: NORMA ANGÉLICA GUERRERO SANTILLÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 239/2020. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J. GUADALUPE TAFOYA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: NORMA ANGÉLICA GUERRERO SANTILLÁN.

Fecha: 10-Sep-2021

Que Sobre El Particular Se Esgriman Conceptos De Violación

Sólo la concomitancia de esos presupuestos permitirá que el tribunal de amparo haga el estudio respectivo y llegue a la determinación que corresponda.

Las premisas anteriores, tienen apoyo, en lo conducente, en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia P./J. 1/2013 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

"AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. NO OPERA EL CONSENTIMIENTO TÁCITO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA APLICADA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO, A PESAR DE TRATARSE DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN."(3)

En el caso, la primera condición está satisfecha, en virtud de que en la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo, la autoridad responsable fundó la improcedencia de una de las pretensiones del actor en el juicio de nulidad de origen, en el artículo 40 de la Ley de Servicios Auxiliares de Transporte Público del Estado de Querétaro, cuya inconstitucionalidad se reclama.

En relación con la segunda condición, también se actualiza, pues en el evento de acceder a la pretensión de la parte quejosa, concediendo el amparo por la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, se vincularía a la responsable a que emitiera un nuevo fallo en el que se inaplicara lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de Servicios Auxiliares de Transporte Público del Estado de Querétaro, en que sustentó la improcedencia de devolución y resarcimiento de los gastos erogados con motivo de la sanción impugnada y declarada nula en el juicio de nulidad, consistente en el pago de los servicios de grúa y pensión que fue acreditado con la exhibición de las facturas con folios ********** y **********.

Por último, respecto del tercer presupuesto referido, también se actualiza, porque el quejoso hizo valer la inconstitucionalidad de dicho precepto legal al estimar que contraviene lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Expuesto lo anterior, al actualizarse los presupuestos para analizar la norma general en el presente amparo directo, se procede al estudio de los argumentos de inconstitucionalidad que formuló el quejoso.

En principio, conviene recordar que en el juicio de origen, además de la nulidad del acta de infracción y la multa, el ahora quejoso solicitó la devolución de las cantidades de ********** (**********) y ********** (**********), que erogó por concepto de servicio de transporte de vehículos (pensión) y servicio de transporte de vehículos (grúa), dado que su vehículo infraccionado –automóvil– fue tomado en garantía, por lo que una vez que cubrió el monto de la sanción, acudió a ********** para recuperarlo, pagó la citada cantidad por el arrastre y pensión, de lo cual le expidieron las respectivas facturas. Alegando que ese acto fue consecuencia de la multa impugnada y que, por ende, debía proceder igualmente su devolución.

En la sentencia reclamada, la responsable estimó que la boleta de infracción estaba indebidamente fundada y motivada, en relación con la calificación de la infracción, ante lo cual declaró su nulidad, así como de la multa derivada de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, fracciones II y IV, y 58, fracción II, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado, por lo que, en términos del diverso 55, párrafo quinto y 58, párrafo cuarto, de dicha ley, ordenó al secretario de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro restituir al accionante en el goce de sus derechos y devolver la suma pagada por concepto de multa, a saber **********.

Sin embargo, en lo que respecta a la devolución de los gastos por el servicio de traslado y pensión del vehículo que conducía la ahora quejosa, los estimó improcedentes, acorde con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Servicios Auxiliares de Transporte Público del Estado de Querétaro, que dispone que la liberación de vehículos ordenada por autoridad judicial o administrativa no exenta al interesado de la obligación de pago por los servicios de salvamento y arrastre y los de depósito, ni priva al concesionario de su derecho a cobrarlos, aun cuando el hecho o acto generador del depósito sea revocado o declarado nulo.

Siendo esta última determinación la que constituye el motivo de queja del peticionario de amparo, quien en lo medular sostiene que la sentencia reclamada vulnera en su perjuicio el artículo 17 constitucional, porque contraviene el acceso efectivo a la justicia completa, pues las determinaciones jurisdiccionales no pueden estar sujetas a restricciones.

Ello, porque en la resolución controvertida se aplicó el artículo 40 de la Ley de Servicios Auxiliares de Transporte Público del Estado de Querétaro que, en su opinión, vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia, en tanto que impide al gobernado obtener justicia completa, pues impone la obligación al administrado de cubrir los gastos generados por los servicios de salvamento, arrastre y depósito de vehículo, aun cuando el acto administrativo que los generó haya sido declarado nulo.