AMPARO DIRECTO 507/2021. 22 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO LÓPEZ OLVERA.
Fecha: 15-Jul-2022
Registro Digital: 30779
Rubro:
DOCUMENTO ANEXO A LA DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTÁ IMPOSIBILITADA PARA VALORARLO EN EL LAUDO, CUANDO NO ES OFRECIDO COMO PRUEBA EN AQUÉLLA NI EN LA AUDIENCIA DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2022-07-15 10:22:00.0
AMPARO DIRECTO 507/2021. 22 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO LÓPEZ OLVERA.
CONSIDERANDO:
DÉCIMO PRIMERO.—Estudio del amparo principal. Resultan infundados los argumentos hechos valer por la parte quejosa en su concepto de violación, sin que se advierta algún motivo para suplir la queja deficiente que prevé el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.
En su único concepto de violación, la parte quejosa alega, básicamente, que el laudo reclamado es ilegal porque la responsable, al absolver al instituto demandado omitió considerar la totalidad de las pruebas que integran el expediente laboral **********, negando con ello a los trabajadores el reconocimiento y pago de los estímulos establecidos en la cláusula 111 del contrato colectivo de trabajo, que les correspondían por haber obtenido notas buenas, puntualidad, asistencia, esmero, eficiencia y buena conducta, los cuales son comprobables dentro del referido expediente, y con los que se cumplen los requisitos y condiciones para ser acreedores a los mismos.
Lo anterior, dicen los quejosos, es porque la responsable omitió tomar en consideración que desde el escrito de demanda, derivado del apartado de "hechos", se mencionó que el derecho a los estímulos por buenas notas y puntualidad, asistencia, esmero, eficiencia y conducta, estaban proyectados en el documento denominado "Concentrado anual para el pago de notas buenas 2015", anexo al escrito inicial de demanda, sin que dicho documento haya sido considerado por la Junta del conocimiento, aun cuando se encontraba agregado al expediente en cita.
Señalan los inconformes que la responsable debió tomar en cuenta el referido "Concentrado anual para el pago de notas buenas 2015" anexo a la demanda, y no solamente los medios probatorios señalados en el considerando III del laudo reclamado, ya que dicho documento se encontraba relacionado con las pruebas ofrecidas mediante escrito en el numeral 3, incisos A), B), C) y D), y en especial con la del último inciso D), consistente en la copia simple del escrito de solicitud de autorización por la cantidad de $**********, para el pago por notas buenas del ejercicio 2015, suscrito por el delegado del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos (INEA), dirigido a la subdirectora de Recursos Humanos del propio instituto, pago que debería realizarse a las personas que se encontraban en el listado del citado "Concentrado anual para el pago de notas buenas 2015".
Agregan que los actores en el juicio de origen acreditaron desde el escrito inicial de demanda y hasta el cierre de la instrucción sus pretensiones, por lo que no es correcto que la responsable, en el considerando III, haya señalado que "la copia del escrito de veintiuno de diciembre de dos mil quince, si bien hacía referencia al pago de estímulos, de ahí no se seguía que ese pago le correspondiera a los actores, al no estar mencionados en el documento"; cuando en el documento relativo al "Concentrado anual para el pago de notas buenas 2015", sí se mostraban los nombres de los 48 trabajadores, lo que hace patente que este último documento debió ser analizado conjuntamente con las demás pruebas, y no ser ignorado como lo hizo la responsable.
Por tanto, dicen los disidentes, que la omisión de considerar el documento relativo al "Concentrado anual para el pago de notas buenas 2015", perjudicó a los trabajadores por no ser señalado en el laudo y no ser valorado correctamente por la Junta del conocimiento.
Resulta infundado lo así expuesto por los quejosos.
Marco Normativo.
Para justificar tal postura, en primer término, es menester traer a colación el contenido de la cláusula 111 del Contrato Colectivo de Trabajo, bienio 2014-2016, celebrado entre el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación para Adultos (SNTEA), que dispone lo siguiente:
"Cláusula 111. El instituto otorgará estímulos a sus trabajadores que se distingan por su puntualidad, asistencia, esmero, eficiencia y conducta, en los términos siguientes:
"I. El trabajador que durante un mes calendario registre el total de asistencias sin ningún retardo, recibirá un día de sueldo tabular;
"II. El trabajador que durante un año haya registrado una asistencia y puntualidad perfecta, recibirá adicionalmente 12 días de su sueldo tabular;
"III. Tratándose de los trabajadores con categoría de técnico docente, los estímulos por puntualidad y asistencia les serán otorgados previa evaluación trimestral, tomando como referencia en un máximo de tres, los indicadores que determine para este propósito el Instituto, conforme a las metas establecidas en el programa anual de trabajo o como se le denomine en el futuro, debiendo participar en la planeación y distribución de las metas de la microrregión y en función al cumplimiento del 100% de su meta trimestral, se harán acreedores a un estímulo económico equivalente a 3 días de su sueldo tabular;
"IV. Los técnicos docentes que en el transcurso de un año, en cada uno de sus cuatro trimestres, hayan cumplido al 100% con sus metas en términos de la fracción anterior, tendrán derecho al otorgamiento de un estímulo económico equivalente a 12 días adicionales de sueldo tabular;
"V. Los trabajadores que en el desempeño de su trabajo manifiesten un alto grado de esmero, eficiencia y conducta ejemplar, les dará derecho a una nota buena. Las notas buenas serán expedidas trimestralmente por los responsables de las áreas, basando su evaluación en reportes apegados a los conceptos, criterios y factores establecidos en el Reglamento de Ingreso y Promoción del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, sobre el conocimiento del trabajo, resultados del trabajo, laboriosidad, iniciativa, eficiencia y disciplina.
"La calificación mínima para la obtención de la nota buena será del 80% del puntaje asignado en las tablas del Reglamento de Ingreso y Promoción;
"VI. Los trabajadores que en el curso de un año acumulen como mínimo 3 notas buenas, recibirán 5 días de salario tabulado. Este estímulo no podrá otorgarse por separado, siendo condición para su pago, que el trabajador reciba el estímulo a que se refiere la fracción II, y en el caso de los técnicos docentes, la fracción IV de esta cláusula.
"Las notas buenas no serán consideradas para el pago de estímulos, cuando hayan sido usadas para cancelar otras malas, bajo los supuestos siguientes:
"A) Una nota buena cancela una nota mala; y
"B) Dos notas buenas cancelan un extrañamiento."
De la cláusula transcrita se puede observar el pacto entre los contratantes, del cual resulta que el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos otorgará estímulos a sus trabajadores que se distingan por su puntualidad, asistencia, esmero, eficiencia y conducta, y que tales estímulos consisten en el pago de días de sueldo tabular, cuando se cumplan los términos o condiciones ahí precisadas.
En efecto, la citada cláusula dispone que para acceder al otorgamiento del estímulo de puntualidad y asistencia de (un) 1 día de sueldo tabular, es requisito que el trabajador, durante un mes calendario registre el total de asistencias sin ningún retardo; para el acceso al pago de 12 días de sueldo tabular, es necesario que el trabajador durante un año registre asistencia y puntualidad perfectas.
Para los trabajadores con categoría de técnico docente, la cláusula en comento dispone que para el otorgamiento del estímulo por puntualidad y asistencia equivalente a 3 días de su sueldo tabular, es menester que exista una evaluación trimestral previa, en donde se determine haber cumplido con el 100% de las metas establecidas en el programa anual de trabajo; para el acceso al pago de 12 días de sueldo tabular, es necesario que el técnico docente, en el transcurso de un año, en cada uno de sus cuatro trimestres, haya cumplido el 100% de las metas establecidas en el programa anual de trabajo.
Asimismo, la cláusula prevé el estímulo de notas buenas equivalente a cinco días de salario tabulado para los trabajadores que en el transcurso de un año acumulen como mínimo 3 notas buenas; ahora, de acuerdo con la citada cláusula, para tener derecho a 1 nota buena, es menester que el trabajador, en el desempeño de sus funciones, manifieste un alto grado de esmero, eficiencia y conducta ejemplar, siendo expedida dicha nota trimestralmente al trabajador por los responsables de las áreas, con base en una evaluación realizada por éstos en reportes apegados a los conceptos, criterios y factores establecidos en el Reglamento de Ingreso y Promoción del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, sobre el conocimiento del trabajo, resultados del trabajo, laboriosidad, iniciativa, eficiencia y disciplina.
Así, es patente que para generar el derecho, y en su momento exigir el pago u otorgamiento de los mencionados estímulos económicos, los trabajadores deben acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la citada cláusula 111 del contrato colectivo de trabajo; es decir, demostrar que cumplieron con el récord de asistencia y puntualidad establecido; en el caso de los técnicos docentes, acreditar que existe una evaluación trimestral en donde se determinó la conclusión del 100% de las metas establecidas en el programa anual de trabajo; o bien, probar que acumularon como mínimo 3 notas buenas en el periodo correspondiente a un año; ello, pues evidentemente se trata de prestaciones extralegales consagradas en el clausulado de un pacto colectivo que es de interpretación estricta.
Cierto, de acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo,(28) las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir pero, además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional, constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores.
Asimismo, es oportuno precisar que, en relación con el tema de prestaciones extralegales, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio en el sentido de que cuando se ejerce alguna acción ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, éstas tienen la obligación de examinarla, sin importar si su naturaleza es de carácter legal o extralegal, pues así está ordenado en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, señalando, además, que cuando se demanda el otorgamiento o pago de prestaciones extralegales, el trabajador tiene la carga de demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado, para lo cual, de provenir dicha prestación del clausulado de un contrato colectivo de trabajo, deberá justificar que se encuentra en el supuesto previsto en la normativa en que sustente su exigencia y, con mayor razón, porque éstas son de interpretación estricta.
De ahí que si en la acción ejercitada se reclama una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar en el juicio la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, y que se encuentra en los supuestos establecidos para exigir a su contraparte la satisfacción de la prestación que reclama ya que, de no hacerlo, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no podría resultar violatorio de garantías individuales.
Lo anterior está sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 148/2011 (9a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. El criterio contenido en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’, que se refiere a la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para absolver de la pretensión intentada, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas, cuando adviertan que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, resulta aplicable para la resolución de los juicios laborales en que se reclamen prestaciones extralegales; lo anterior, debido a que en todos los casos, en que se someta a su jurisdicción una controversia laboral, tienen la obligación de examinar la acción ejercida, sin importar su naturaleza legal o extralegal, como lo ordenan los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; además, porque tratándose de ese tipo de prestaciones, el trabajador tiene la carga de demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado, para lo cual deberá justificar que se encuentra en el supuesto previsto en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo en que sustente su exigencia y, con mayor razón, porque éstas son de interpretación estricta."(29)
De igual forma, se cita como sustento de lo arriba expuesto, la tesis aislada de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica lo siguiente:
"PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales."(30)
De acuerdo con lo anterior, cuando en un juicio laboral la parte trabajadora demanda a la patronal el otorgamiento o cumplimiento de las prestaciones extralegales consagradas en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo que rige la relación de trabajo, el accionante debe probar que se encuentra en los supuestos establecidos en la cláusula correspondiente, para exigir a su contraparte la satisfacción de la prestación que reclama, pues de lo contrario la acción intentada no podrá ser procedente.
Ahora, por su importancia en el caso concreto que nos ocupa, esto es, en torno al ofrecimiento, desahogo y objeción de pruebas en el procedimiento ordinario seguido ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 872, 873, 875, 878, fracción VIII y 880, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, que disponen lo siguiente:
"Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta ley.
"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor."
"Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de dos etapas:
"a) De conciliación;
"b) De demanda y excepciones;
"La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre que la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente."
"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:
"...
"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose los autos a resolución."
"Artículo 880. La audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 875 de esta ley y de acuerdo con las normas siguientes:
"I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado."
De los preceptos transcritos se obtiene, en términos generales, el procedimiento a seguir una vez que es admitida una demanda laboral, a través del cual se debe señalar bajo ciertos lineamientos, fecha para la celebración de una audiencia de conciliación, demanda y excepciones; concerniente, la primera, al momento en el cual se conmina a las partes a llegar, en la medida de lo posible, a un convenio y, la segunda, referente al momento en que se plantean las acciones de la demanda y se ofrecen excepciones, y que al concluir este último periodo, se citará a las partes a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas.
En la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, será donde las partes tendrán la oportunidad de ofrecer pruebas, sobre las cuales, la Junta deberá hacer el respectivo pronunciamiento sobre su admisión y desahogo de las mismas, estableciéndose claramente, el momento oportuno y el orden en que se deberán ofrecer las pruebas en materia laboral, siendo primero el actor el que las ofrezca y, posteriormente, el demandado, quien podrá objetar las de su contraparte y aquél, a su vez, las del demandado.
Ahora, a fin de advertir si las pruebas exhibidas en el expediente laboral que no hayan sido ofrecidas oportunamente, pueden o no ser valoradas por las Juntas en el laudo respectivo como parte integrante del mismo, debe destacarse que, precisamente, de los numerales comentados con antelación, en especial del contenido del artículo 880, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se establece un momento procesal oportuno para el ofrecimiento de las pruebas que las partes estimen pertinentes.
Y, conforme al contenido del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en todo procedimiento jurisdiccional –incluido el laboral– deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, de tal forma que si dichas formalidades no se respetan, debe precluir el derecho o alcance pretendido, ya sea respecto de una acción o de la prueba no ofrecida u ofrecida inoportunamente.
De tal forma que, en materia laboral, para observar las formalidades esenciales del procedimiento, es inconcuso que debe respetarse el contenido de la Ley Federal del Trabajo, en especial lo previsto en los preceptos arriba precisados, pues si de su contenido se advierte la regulación de las audiencias que componen el procedimiento laboral, y en especial la relativa al ofrecimiento y admisión de pruebas, resulta claro que solamente deben tomarse en consideración, para efectos de la valoración por parte de la Junta, aquellas pruebas que hayan sido exhibidas formalmente; es decir, apegándose al contenido de la ley, a fin de que puedan ser conocidas oportunamente en su contenido por la contraparte, para que en su caso, de estimarlo conveniente, objetarlas conforme a lo establecido en la fracción I del citado artículo 880. Por tanto, las documentales que únicamente fueron exhibidas y no ofrecidas como pruebas en el juicio laboral, no pueden ser tomadas en consideración como instrumental de actuaciones al realizar la valoración correspondiente en el laudo, ya que si bien las Juntas están obligadas a tomar en cuenta todas las actuaciones que obren en el expediente del juicio, en términos del artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo,(31) cierto también lo es que debe entenderse que, como tales, solamente corresponde a las que hayan sido ofrecidas oportunamente, por lo que tratándose de pruebas documentales, corresponde a las ofrecidas en términos de la audiencia a que hacen referencia, precisamente, los artículos 878, fracción VIII y 880 de la legislación laboral.
Considerar lo contrario respecto de una prueba documental ofrecida sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento laboral, implicaría dejar en estado de indefensión a la contraparte, al no proporcionarle la oportunidad de conocer su contenido, ni en su caso poder objetarlo, contrariándose así las formalidades esenciales del procedimiento, independientemente de que dichas documentales obren en autos.
De ahí que el momento procesal oportuno para presentar pruebas en materia laboral, lo es la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas a que hacen referencia los artículos 878, fracción VIII y 880 de la Ley Federal del Trabajo, con excepción de las pruebas supervenientes, por lo que el simple hecho de exhibir documentos sin ser ofrecidos como prueba, no significa que la Junta tenga el deber de valorarla por la circunstancia de que obra en el expediente, ya que de ser así, se atentaría contra las formalidades esenciales del procedimiento a que se refiere el artículo 14 constitucional, dejando en estado de indefensión a la contraparte, al no proporcionarle la oportunidad de conocer a tiempo su contenido, ni en su caso poder objetarlo.
Lo anterior tiene sustento, por su contenido, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 110/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 600, con número de registro digital: 166407, de rubro y texto siguientes:
"INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES EN MATERIA LABORAL. SU VALORACIÓN DEBE SUJETARSE A LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 873, 875 Y 880 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La legislación laboral precisa las formalidades que deben respetarse en el ofrecimiento, desahogo y objeción de pruebas; por ello, no es dable perfeccionar, con el oportuno ofrecimiento de la prueba instrumental de actuaciones prevista en los artículos 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, constancias exhibidas en el expediente sin haber cumplido las formalidades previstas en los artículos 873, 875 y 880 de dicha ley. Por tanto, para los efectos de la valoración de la instrumental de actuaciones, las Juntas sólo deben tomar en consideración las exhibidas oportuna y formalmente, y no cualquier prueba agregada al expediente sin haber cumplido con tales requisitos."
Asimismo, por las razones que contiene, sirve de apoyo el contenido de la tesis aislada 2a. I/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 469, con número de registro digital: 167911, que indica lo siguiente:
"INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LOS ARTÍCULOS 835 Y 836 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LA REGULAN, NO TRANSGREDEN EL NUMERAL 14 CONSTITUCIONAL. Los señalados preceptos legales, al disponer que la instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente formado con motivo del juicio, y que la Junta deberá tomar en cuenta las actuaciones que obren en él, no transgreden el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece las formalidades esenciales del procedimiento, consistentes, básicamente, en la obligación del juzgador de decidir las controversias sometidas a su conocimiento considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el proceso, de tal forma que se condene o absuelva, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos. Lo anterior es así, porque dichos numerales no obligan al juzgador a tomar en cuenta de manera forzosa, al momento de dictar el laudo, constancias o documentos que obren en los autos y que no hayan cumplido con las formalidades exigidas por la ley, pues en todo caso, debe atenderse a las reglas establecidas en la propia Ley Federal del Trabajo para el dictado de las resoluciones correspondientes." (lo resaltado es propio)
Antecedentes del caso.
De los antecedentes del caso concreto arriba narrados, se advierte que los actores (hoy quejosos) en su escrito inicial demandaron el pago de los estímulos de asistencia, puntualidad y notas buenas establecidos en la referida cláusula contractual, correspondientes al periodo del año dos mil quince, al considerar que durante la prestación de sus servicios para el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos cumplieron con los requisitos establecidos, siendo incluso evaluados trimestralmente los trabajadores con la categoría de técnicos docentes, y sin que les hubieran sido pagados dichos estímulos, los cuales debían ser cubiertos a los actores de acuerdo con el "Concentrado anual para el pago de notas buenas 2015", anexo a la demanda; documento que enseguida se reproduce:(32)
Ver concentrado
Por su parte, el demandado Instituto Nacional para la Educación de los Adultos precisó básicamente en su contestación,(33) que los actores carecían de acción y derecho para demandar el pago de las referidas prestaciones, ya que si bien la cláusula 111 del contrato colectivo de trabajo estipula el otorgamiento de los estímulos de asistencia, puntualidad perfecta y notas buenas a favor de los trabajadores, el pago de los mismos está condicionado a que se cumplan los requisitos establecidos en ella, sin que, en el caso, los accionantes lo hayan hecho, ya que no demuestran haber obtenido el registro total de asistencias sin retardo, o que en su caso los trabajadores con categoría de técnico docente hayan cumplido con las metas establecidas, como lo es la meta de usuarios atendidos que concluyeron a nivel de primaria y secundaria, así como el número de constancias de alfabetización obtenidas, para que así tuvieran derecho a las notas buenas que pretenden les sean reconocidas y, posteriormente, solicitar que les sean pagadas, lo que hace patente que los actores se conducen con falsedad al aspirar a conceptos no pactados en la forma que pretenden en su demanda, amén de no estar acreditados.
La parte actora (hoy quejosa) para acreditar su dicho, ofertó diversos medios de convicción de los cuales, en audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas de fecha trece de julio de dos mil diecisiete,(34) le fueron admitidos los siguientes: 1. Confesional a cargo del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos; 3. A) Documental consistente en copia del Contrato Colectivo del Trabajo, bienio 2014-2016; 3. B) Documental consistente en copia del Contrato Colectivo del Trabajo, bienio 2016-2018; 3. C) Documental consistente en copia simple del escrito de 21 de diciembre de 2015, suscrito por la secretaria general del C.D.S. Sección 15, Estado de México, dirigido al jefe de departamento de Administración y Finanzas del INEA, en donde solicita se realice el pago de los conceptos de "puntualidad y notas buenas", establecido en la cláusula 111 del Contrato Colectivo del Trabajo; 3. D) Documental consistente en copia simple del escrito de 5 de diciembre de 2016, suscrito por el jefe de departamento de Administración y Finanzas del INEA, dirigido a la subdirectora de Recursos Humanos del INEA, en donde solicita se autorice la cantidad de $**********, para el pago de notas buenas del ejercicio 2015, para las personas que se hicieron acreedoras a dicha prestación; 3. E). Documental consistente en recibos de nómina de los accionantes; 3. F). Inspección judicial que deberá realizar la Junta en el Departamento de Recursos Humanos del INEA, respecto de los listados de trabajadores, nóminas generales, recibos de pago, nóminas especiales y control de asistencia del personal al servicio del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, en los rubros correspondientes a los actores, por el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015, con el objeto de acreditar lo siguiente: A) Que a los actores materia de la presente inspección, se les omitió pagar los conceptos de buenas notas, puntualidad anual, asistencia, esmero, eficiencia y conducta; y, B) Que a los actores se les pagaron los conceptos de buenas notas, puntualidad anual, asistencia, esmero, eficiencia y conducta durante los periodos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, por parte del INEA; 4. Instrumental de actuaciones; y, 5. Presunción legal y humana.
Luego, la Junta del conocimiento, al emitir el laudo que ahora se reclama –inserto en el considerando noveno de esta ejecutoria, que en obvio de repeticiones innecesarias se tiene por reproducido–, determinó que la prestación reclamada por los trabajadores era de carácter extralegal, por derivar de la cláusula 111 del contrato colectivo de trabajo, y que le correspondía a éstos acreditar los requisitos exigidos para ser acreedores a las mismas; así, la Junta resolvió absolver al demandado Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, ya que después de analizar las pruebas ofrecidas por los actores, determinó que con ninguna de ellas demostraban haber cumplido con los requisitos establecidos en la citada cláusula, para ser acreedores a los estímulos ahí previstos y, por ende, considerar en un momento dado, que su patrón deba ser responsabilizado del pago y cumplimiento de los mismos, ya que si bien los actores pudieron haberlos recibido en otros periodos, la cláusula de mérito no establece que el pago sea habitual o permanente, sino que dicha prestación se genera siempre que se cumplan los requisitos de procedencia, lo cual no fue demostrado.
Caso concreto.
Establecido lo anterior, debe reiterarse que este Tribunal Colegiado de Circuito considera infundados los argumentos expuestos, ya que contrario a lo que en ellos se sostiene, en el juicio de origen los actores (hoy quejosos), no comprobaron haber cumplido los requisitos y condiciones exigidos por la cláusula 111 del contrato colectivo de trabajo para acceder al otorgamiento de las prestaciones extralegales demandadas a la patronal Instituto Nacional para la Educación de los Adultos.
Lo anterior se afirma, pues de acuerdo con el contenido de la citada cláusula, el otorgamiento de los estímulos de asistencia, puntualidad y notas buenas que realiza el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos a sus trabajadores, está condicionado a que éstos registren el total de asistencias sin ningún retardo, es decir, registren una asistencia y puntualidad perfectas y, en el caso de los trabajadores con categoría de técnico docente, es menester que exista una evaluación trimestral previa, en donde se determine haber cumplido con el 100% de las metas establecidas en el programa anual de trabajo, o bien, que los trabajadores acumularon como mínimo 3 notas buenas en el periodo correspondiente a un año, para así acceder al pago de los días de sueldo tabular que correspondan.
Sin embargo, como bien lo estimó la responsable, con ninguna de las pruebas ofrecidas por los actores (hoy quejosos), se demuestra que hayan cumplido con los términos previstos en la referida cláusula 111 del pacto colectivo, para en un momento dado evidenciar que se encontraban en los supuestos establecidos para exigir a su contraparte la satisfacción de la prestación reclamada.
Efectivamente, tal como se precisó en el laudo reclamado, dentro de los medios de prueba allegados por los actores al juicio de origen, se encuentra la confesional a cargo del representante del demandado Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, que no les genera beneficio alguno, al ser desahogada en sentido negativo; el contrato colectivo de trabajo únicamente prueba la existencia y el contenido de la cláusula 111, que establece el estímulo de asistencia, puntualidad y notas buenas, así como las condiciones para acceder a su otorgamiento, lo que en nada beneficia a los actores, ya que es patente, del contenido de esa cláusula, que las referidas prestaciones no son habituales ni permanentes, sino que se requiere el cumplimento de diversas condiciones para su pago; de la copia del escrito de veintiuno de diciembre de dos mil quince, solamente se observa que la secretaria general del Comité Directivo Sindical, Sección 15, Estado de México, solicitó al jefe del departamento de Administración y Finanzas del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, que autorizara el pago correspondiente a los estímulos de puntualidad y notas buenas establecidos en la multicitada cláusula 111, que no había sido otorgado a varios trabajadores, sin que de la misma se pueda advertir que los actores (hoy quejosos), fueran los trabajadores afiliados a dicho sindicato, a quienes se les dejó de pagar tales estímulos, ni mucho menos se advierte de ese documento que los trabajadores tenían derecho al pago de ese estímulo por haber cumplido con los requisitos exigidos en la referida cláusula.
De igual forma, la copia del escrito de cinco de febrero de dos mil dieciséis, emitido por el delegado del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos en el Estado de México, y dirigido a la subdirectora de Recursos Humanos de dicho instituto, en donde se solicita se autorice la ampliación presupuestal a esa delegación, por el monto de $**********, para el pago de notas buenas del periodo de dos mil quince, al personal que se hizo acreedor a tal estímulo, no evidencia que ese monto solicitado correspondiera a los actores (hoy quejosos), pues éstos no son mencionados en el citado escrito, ni tampoco se demuestra con tal documento que los actores hayan cumplido con los requisitos de asistencia, puntualidad y otorgamiento de notas buenas.
Asimismo, debe señalarse que con los recibos de pago de nómina expedidos a favor de los actores (hoy quejosos), no se demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos por la cláusula 111 para tener derecho al pago de los estímulos de asistencia, puntualidad y notas buenas, ya que si bien con éstos los operarios acreditan que en otros periodos (2012, 2013, 2014 y 2016) percibieron tales estímulos, lo cierto es que ello no implica la acreditación del derecho a que le sean pagados los estímulos de mérito, correspondientes al periodo de dos mil quince, pues como ha quedado de manifiesto en líneas anteriores, no se trata de una prestación habitual o permanente, sino que es menester que se cumplan los requisitos que la cláusula prevé para acceder a los mismos.
Aunado a lo anterior, tampoco resulta favorable a las pretensiones de los actores (hoy quejosos), las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, que fueron ofrecidas en la audiencia correspondiente, para demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en la cláusula 111 del contrato colectivo de trabajo, necesarios para acreditar el derecho al otorgamiento de los estímulos pretendidos por los quejosos.
Esto, porque del conjunto de actuaciones que obran en el expediente laboral no se aprecia la existencia de alguna otra prueba o documento que pudiera favorecer a los quejosos en sus pretensiones, es decir, con la cual se demuestre que cumplieron con los requisitos exigidos por la multicitada cláusula y, por ende, tuvieran derecho a exigir a la patronal el pago u otorgamiento de los estímulos de asistencia, puntualidad y notas buenas; así como tampoco en el juicio de origen se advierte que se genere a favor de los trabajadores (hoy quejosos), alguna presunción que derive de la ley o de un hecho conocido que esté debidamente probado, del cual se deduzca otro como consecuencia de aquél.
Ahora, es verdad que los quejosos, en su único concepto de violación, se duelen de que el laudo es ilegal, porque la responsable, al absolver al instituto demandado, omitió considerar la totalidad de las pruebas que integran el expediente laboral **********, ya que no tomó en consideración el documento denominado "Concentrado anual para el pago de notas buenas 2015", anexo al escrito inicial de demanda, y que contenía el listado de las personas a quienes se les debía pagar el estímulo de "notas buenas", entre los cuales se encontraban los 48 actores (hoy quejosos), y las cantidades que les correspondían a cada uno de ellos, ya que dicho documento se encontraba relacionado con las pruebas ofrecidas en el escrito correspondiente, identificadas con el numeral 3, incisos A), B), C) y, en especial con el inciso D), consistente en la copia simple del escrito de solicitud de autorización de la cantidad de $**********, para el pago por notas buenas del ejercicio 2015, suscrito por el delegado del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, dirigido a la subdirectora de Recursos Humanos del propio instituto.
Sin embargo, no les asiste la razón legal a los inconformes, pues contrario a lo que manifiestan, la Junta responsable no se encontraba obligada a tomar en consideración, ni a valorar en el laudo reclamado el documento denominado "Concentrado anual para el pago de notas buenas 2015", ya que si bien dicho documento se encontraba adjunto al escrito inicial de demanda laboral, lo cierto es que no fue ofertado como prueba por los actores (hoy quejosos), y al no formar parte del acervo probatorio, la autoridad laboral se encontraba legalmente imposibilitada para valorarlo, ya que sólo estaba obligada a hacerlo respecto de las que fueron legalmente ofrecidas en el juicio.
Cierto, conforme al marco legal arriba establecido, las documentales que únicamente fueron exhibidas, pero no ofrecidas como pruebas en el juicio laboral, no pueden ser tomadas en consideración como instrumental de actuaciones al realizar la valoración correspondiente en el laudo, ya que si bien las Juntas están obligadas a tomar en cuenta todas las actuaciones que obren en el expediente del juicio, en términos del artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo,(35) cierto también lo es que debe entenderse que como tales, solamente corresponde a las que hayan sido ofrecidas oportunamente, por lo que tratándose de pruebas documentales, corresponde a las ofrecidas en términos de la audiencia a que hacen referencia los artículos 878, fracción VIII y 880 de la legislación laboral.
Estimar lo contrario, es decir, tomar en cuenta un documento que no fue ofrecido como prueba, implicaría dejar en estado de indefensión a la contraparte, ya que no se le daría la oportunidad de conocer su contenido, ni saber cuál es el objeto del mismo, ni mucho menos, en su caso, poder objetarlo, contrariándose así las formalidades esenciales del procedimiento, independientemente de que dichas documentales obren en autos.
De ahí que, se reitere, que el hecho de que junto a la demanda se exhiban documentos sin ser ofrecidos como prueba durante el procedimiento, no significa que la Junta tenga el deber de valorarlos, por la sola circunstancia de que obran en el expediente, ya que de ser así, se atentaría contra las formalidades esenciales del procedimiento a que se refiere el artículo 14 constitucional, dejando en estado de indefensión a la contraparte pues, como se dijo, no se le proporcionaría a ésta la oportunidad de conocer a tiempo su contenido, ni saber cuál es el objeto de los mismos, así como tampoco podría objetarlos, en su caso.
Además, no se puede perder de vista que el citado documento denominado "Concentrado anual para el pago de notas buenas 2015", con el que los actores (hoy quejosos), pretenden acreditar su derecho al otorgamiento y pago de los estímulos derivados de la cláusula 111 del contrato colectivo de trabajo, se trata de un documento anexo a la demanda en copia fotostática simple, que no contiene las firmas de quienes aparecen como suscriptores del mismo e, incluso, se observa de dicho documento, la mención de que lo elaboró **********, quien a su vez funge como parte actora en el juicio natural, lo que implica que dicho documento no podría gozar de valor probatorio alguno, ni siquiera se podría, en un momento dado, presumir la existencia del original en términos de lo establecido en el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo.(36) Por lo anteriormente expuesto, es que se estima que los argumentos vertidos por la parte quejosa resultan infundados y, por ende, insuficientes para alcanzar sus pretensiones.
Finalmente, es importante señalar que este órgano colegiado no desconoce que los actores (hoy quejosos), en el escrito mediante el cual ofertaron las pruebas de su intención,(37) ofrecieron la identificada con el numeral 3, inciso F), de manera siguiente:
"F) Inspección judicial que se sirva efectuar esta H. Junta en el Departamento de Recursos Humanos del instituto demandado, misma que deberá llevar a cabo en los listados de trabajadores, nóminas generales, recibos de pago, nóminas especiales y control de asistencia del personal al servicio del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, Delegación Estado de México, misma que deberá llevarse a cabo en el domicilio sito en: calle **********, número **********, colonia **********, C.P. **********, Toluca, Estado de México; en los rubros (sic) en los rubros correspondientes a los actores, los CC. (CC. **********, **********, **********, **********, ********** **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********), en los periodos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015, y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016; es decir, durante el periodo que el instituto demandado, de manera unilateral, decidió omitir el pago de los conceptos contenidos en la referida cláusula 111 del contrato colectivo de trabajo, con el objeto de acreditar lo siguiente:
"a) Que a los actores materia de la presente inspección se les omitió pagar los conceptos de buenas notas, puntualidad anual, asistencia, esmero, eficiencia y conducta.
"b) Que a los actores se les pagaron los conceptos de buenas notas, puntualidad anual, asistencia, esmero, eficiencia y conducta, durante los periodos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, por parte del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos.
"Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos del escrito inicial de demanda, en especial con los hechos 4, 5, 6 y 9, así como con su contestación, que expresamente los controvierta, la réplica y contrarréplica, que se hagan valer. Con ellos, se demuestra que el instituto demandado de manera injustificada y unilateralmente, dejó de pagar los estímulos mencionados en la cláusula 111 del contrato colectivo de trabajo vigente a los hoy accionantes. Solicitando se sirva girar atento exhorto a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de Toluca, Estado de México, para que por su conducto se sirva designar al C. Actuario adscrito a esa H. Junta y lleve a cabo la inspección correspondiente, con los apercibimientos de ley, que para el caso de no exhibirlos se deberán tener por acreditados los extremos que se pretenden probar."
En la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el trece de julio de dos mil diecisiete,(38) la responsable admitió dicha probanza y, para su desahogo, ordenó se girara oficio a la Junta Especial Número 29 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, para que en auxilio de la requirente se sirviera desahogar la aludida probanza en el domicilio señalado por la actora. No obstante ello, del análisis de las constancias que integran el sumario laboral, no se desprende que el citado oficio se haya girado a la citada Junta, ni mucho menos que dicha probanza se haya desahogado.
Ahora, si bien es verdad que en un momento dado tal omisión podría implicar una infracción a las normas esenciales del procedimiento laboral, análoga a la establecida en la fracción III del artículo 172 de la Ley de Amparo, al no haberse llevado a cabo el desahogo de la mencionada probanza a pesar de haberse ordenado la realización de las diligencias pertinentes para ello; lo cierto es que ello en nada trasciende al resultado del fallo reclamado, toda vez que la inspección ofrecida únicamente tenía por objeto demostrar que a los actores (hoy quejosos) se les omitió pagar los estímulos reclamados, pero no el de acreditar que los actores cumplieron con los requisitos contenidos en la citada cláusula 111 del contrato colectivo de trabajo, para ser acreedores a la obtención de los estímulos que pretendían.
De ahí que se sostenga que la omisión antes destacada en nada trasciende al resultado del fallo, pues aun cuando se hubiese desahogado la probanza en mención, en nada variaría el sentido del laudo, puesto que no se demostraría el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma contractual para tener derecho al otorgamiento de los multicitados estímulos reclamados.
Decisión en el amparo principal.
En las relatadas consideraciones, al resultar infundados los argumentos propuestos por los quejosos en su único concepto de violación, y sin que en el particular se advierta algún motivo para suplir la queja deficiente que establece el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo solicitado en el juicio principal.
DÉCIMO SEGUNDO.—Conceptos de violación en el amparo adhesivo. Con sustento en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.",(39) es innecesario transcribir los conceptos de violación planteados por el quejoso adherente.
En cuanto al amparo adhesivo, el mismo debe declararse sin materia, por lo que a continuación se apunta.
El artículo 182 de la Ley de Amparo establece que el amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:
1. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo.
2. Cuando existan violaciones procesales que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.
En ese sentido, el Tribunal Colegiado de Circuito debe analizar, de manera conjunta, lo planteado tanto en el amparo principal como en el adhesivo y, de acuerdo con ello, determinar si existe algún argumento planteado en éste al que deba dar respuesta de forma específica o, en los casos en que no prospere el amparo principal, declararlo sin materia por resultar innecesario realizar un pronunciamiento respecto de lo planteado en el amparo adhesivo.
Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL AMPARO PRINCIPAL SE DECLARAN INFUNDADOS. Conforme al artículo 182 de la Ley de Amparo, quien obtenga sentencia favorable a sus intereses puede adherirse al juicio constitucional promovido por su contraparte en el procedimiento natural, expresando los conceptos de violación que fortalezcan las consideraciones del acto reclamado o que expongan violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo. Ahora, si se toma en cuenta que el amparo adhesivo carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, al seguir la suerte procesal del juicio de amparo principal y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a ésta, es evidente que cuando los conceptos de violación del quejoso en el principal se declaran infundados y, en consecuencia, el acto reclamado –que le es favorable al adherente– permanece intocado, desaparece la condición a que estaba sujeto su interés jurídico y debe declararse sin materia el amparo adhesivo promovido para reforzarlo."(40)
Decisión en el amparo adhesivo.
Así las cosas, atendiendo a que en el presente asunto se negó el amparo en el juicio de amparo principal, es inconcuso que en términos de lo previsto por el artículo 182 de la Ley de Amparo se debe declarar sin materia.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución General; 73, 74, 188 y 186 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.—En el juicio de amparo principal, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, respecto del acto que reclamaron de la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el quince de febrero de dos mil veintiuno, en el juicio laboral **********, seguido por los quejosos en contra del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos; ello, con base en los razonamientos y fundamentos precisados en el penúltimo considerando de esta ejecutoria.
SEGUNDO.—Se declara sin materia el amparo adhesivo promovido por el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el quince de febrero de dos mil veintiuno en el juicio laboral **********, seguido por ********** y otros, contra el quejoso adherente; ello, con base en los razonamientos y fundamentos precisados en el último considerando de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por el Magistrado José Manuel Hernández Saldaña (presidente), la Magistrada Nelda Gabriela González García (ponente) y el Magistrado Héctor Orduña Sosa (integrante); lo anterior, en términos del Acuerdo General 9/2021, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, aprobado el cuatro de agosto de dos mil veintiuno, que reforma y adiciona el similar 21/2020, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19. El Magistrado presidente José Manuel Hernández Saldaña, formula voto concurrente, al estar de acuerdo con la negativa del amparo pero no con la totalidad de las consideraciones vertidas en la sentencia.
En términos de lo previsto en los artículos 66, 118, 120 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
________________
28. "Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:
"I. Trabajos para menores de quince años;
"II. Una jornada mayor que la permitida por esta ley;
"III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;
"IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciocho años;
"V. Un salario inferior al mínimo;
"VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;
"VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros y a los trabajadores del campo;
"VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos;
"IX. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;
"X. La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa;
"XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad;
"XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y
"XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.
"En todos estos casos se entenderá que rigen la ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas."
29. Número de registro digital: 160514. Décima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011. Materia laboral. Página: 3006.
30. Número de registro digital: 242571. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217 a 228, Quinta Parte. Materia laboral. Página: 43.
31. "Artículo 836. La Junta estará obligada a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio."
32. Fojas 12 y 13 del expediente laboral.
33. Fojas 87 a 105 del expediente laboral.
34. Fojas 703 a 705 del expediente laboral.
35. "Artículo 836. La Junta estará obligada a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio."
36. "Artículo 810. Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido."
37. Fojas 108 a 120 del expediente laboral.
38. Fojas 703 a 705 del expediente laboral.
39. Número de registro digital: 164618. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010. Materia común. Página: 830.
40. Número de registro digital: 2008223. Décima Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Tomo I, enero de 2015. Materia común. Página: 849.