AMPARO DIRECTO 507/2021. 22 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO LÓPEZ OLVERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 507/2021. 22 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO LÓPEZ OLVERA.

Fecha: 15-Jul-2022

Antecedentes Del Caso

De los antecedentes del caso concreto arriba narrados, se advierte que los actores (hoy quejosos) en su escrito inicial demandaron el pago de los estímulos de asistencia, puntualidad y notas buenas establecidos en la referida cláusula contractual, correspondientes al periodo del año dos mil quince, al considerar que durante la prestación de sus servicios para el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos cumplieron con los requisitos establecidos, siendo incluso evaluados trimestralmente los trabajadores con la categoría de técnicos docentes, y sin que les hubieran sido pagados dichos estímulos, los cuales debían ser cubiertos a los actores de acuerdo con el "Concentrado anual para el pago de notas buenas 2015", anexo a la demanda; documento que enseguida se reproduce:(32)

Por su parte, el demandado Instituto Nacional para la Educación de los Adultos precisó básicamente en su contestación,(33) que los actores carecían de acción y derecho para demandar el pago de las referidas prestaciones, ya que si bien la cláusula 111 del contrato colectivo de trabajo estipula el otorgamiento de los estímulos de asistencia, puntualidad perfecta y notas buenas a favor de los trabajadores, el pago de los mismos está condicionado a que se cumplan los requisitos establecidos en ella, sin que, en el caso, los accionantes lo hayan hecho, ya que no demuestran haber obtenido el registro total de asistencias sin retardo, o que en su caso los trabajadores con categoría de técnico docente hayan cumplido con las metas establecidas, como lo es la meta de usuarios atendidos que concluyeron a nivel de primaria y secundaria, así como el número de constancias de alfabetización obtenidas, para que así tuvieran derecho a las notas buenas que pretenden les sean reconocidas y, posteriormente, solicitar que les sean pagadas, lo que hace patente que los actores se conducen con falsedad al aspirar a conceptos no pactados en la forma que pretenden en su demanda, amén de no estar acreditados.

La parte actora (hoy quejosa) para acreditar su dicho, ofertó diversos medios de convicción de los cuales, en audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas de fecha trece de julio de dos mil diecisiete,(34) le fueron admitidos los siguientes: 1. Confesional a cargo del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos; 3. A) Documental consistente en copia del Contrato Colectivo del Trabajo, bienio 2014-2016; 3. B) Documental consistente en copia del Contrato Colectivo del Trabajo, bienio 2016-2018; 3. C) Documental consistente en copia simple del escrito de 21 de diciembre de 2015, suscrito por la secretaria general del C.D.S. Sección 15, Estado de México, dirigido al jefe de departamento de Administración y Finanzas del INEA, en donde solicita se realice el pago de los conceptos de "puntualidad y notas buenas", establecido en la cláusula 111 del Contrato Colectivo del Trabajo; 3. D) Documental consistente en copia simple del escrito de 5 de diciembre de 2016, suscrito por el jefe de departamento de Administración y Finanzas del INEA, dirigido a la subdirectora de Recursos Humanos del INEA, en donde solicita se autorice la cantidad de $**********, para el pago de notas buenas del ejercicio 2015, para las personas que se hicieron acreedoras a dicha prestación; 3. E). Documental consistente en recibos de nómina de los accionantes; 3. F). Inspección judicial que deberá realizar la Junta en el Departamento de Recursos Humanos del INEA, respecto de los listados de trabajadores, nóminas generales, recibos de pago, nóminas especiales y control de asistencia del personal al servicio del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, en los rubros correspondientes a los actores, por el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015, con el objeto de acreditar lo siguiente: A) Que a los actores materia de la presente inspección, se les omitió pagar los conceptos de buenas notas, puntualidad anual, asistencia, esmero, eficiencia y conducta; y, B) Que a los actores se les pagaron los conceptos de buenas notas, puntualidad anual, asistencia, esmero, eficiencia y conducta durante los periodos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, por parte del INEA; 4. Instrumental de actuaciones; y, 5. Presunción legal y humana.

Luego, la Junta del conocimiento, al emitir el laudo que ahora se reclama –inserto en el considerando noveno de esta ejecutoria, que en obvio de repeticiones innecesarias se tiene por reproducido–, determinó que la prestación reclamada por los trabajadores era de carácter extralegal, por derivar de la cláusula 111 del contrato colectivo de trabajo, y que le correspondía a éstos acreditar los requisitos exigidos para ser acreedores a las mismas; así, la Junta resolvió absolver al demandado Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, ya que después de analizar las pruebas ofrecidas por los actores, determinó que con ninguna de ellas demostraban haber cumplido con los requisitos establecidos en la citada cláusula, para ser acreedores a los estímulos ahí previstos y, por ende, considerar en un momento dado, que su patrón deba ser responsabilizado del pago y cumplimiento de los mismos, ya que si bien los actores pudieron haberlos recibido en otros periodos, la cláusula de mérito no establece que el pago sea habitual o permanente, sino que dicha prestación se genera siempre que se cumplan los requisitos de procedencia, lo cual no fue demostrado.