AMPARO DIRECTO 507/2021. 22 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO LÓPEZ OLVERA.
Fecha: 15-Jul-2022
Artículo La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes
"...
"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose los autos a resolución."
"Artículo 880. La audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 875 de esta ley y de acuerdo con las normas siguientes:
"I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado."
De los preceptos transcritos se obtiene, en términos generales, el procedimiento a seguir una vez que es admitida una demanda laboral, a través del cual se debe señalar bajo ciertos lineamientos, fecha para la celebración de una audiencia de conciliación, demanda y excepciones; concerniente, la primera, al momento en el cual se conmina a las partes a llegar, en la medida de lo posible, a un convenio y, la segunda, referente al momento en que se plantean las acciones de la demanda y se ofrecen excepciones, y que al concluir este último periodo, se citará a las partes a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas.
En la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, será donde las partes tendrán la oportunidad de ofrecer pruebas, sobre las cuales, la Junta deberá hacer el respectivo pronunciamiento sobre su admisión y desahogo de las mismas, estableciéndose claramente, el momento oportuno y el orden en que se deberán ofrecer las pruebas en materia laboral, siendo primero el actor el que las ofrezca y, posteriormente, el demandado, quien podrá objetar las de su contraparte y aquél, a su vez, las del demandado.
Ahora, a fin de advertir si las pruebas exhibidas en el expediente laboral que no hayan sido ofrecidas oportunamente, pueden o no ser valoradas por las Juntas en el laudo respectivo como parte integrante del mismo, debe destacarse que, precisamente, de los numerales comentados con antelación, en especial del contenido del artículo 880, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se establece un momento procesal oportuno para el ofrecimiento de las pruebas que las partes estimen pertinentes.
Y, conforme al contenido del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en todo procedimiento jurisdiccional –incluido el laboral– deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, de tal forma que si dichas formalidades no se respetan, debe precluir el derecho o alcance pretendido, ya sea respecto de una acción o de la prueba no ofrecida u ofrecida inoportunamente.
De tal forma que, en materia laboral, para observar las formalidades esenciales del procedimiento, es inconcuso que debe respetarse el contenido de la Ley Federal del Trabajo, en especial lo previsto en los preceptos arriba precisados, pues si de su contenido se advierte la regulación de las audiencias que componen el procedimiento laboral, y en especial la relativa al ofrecimiento y admisión de pruebas, resulta claro que solamente deben tomarse en consideración, para efectos de la valoración por parte de la Junta, aquellas pruebas que hayan sido exhibidas formalmente; es decir, apegándose al contenido de la ley, a fin de que puedan ser conocidas oportunamente en su contenido por la contraparte, para que en su caso, de estimarlo conveniente, objetarlas conforme a lo establecido en la fracción I del citado artículo 880. Por tanto, las documentales que únicamente fueron exhibidas y no ofrecidas como pruebas en el juicio laboral, no pueden ser tomadas en consideración como instrumental de actuaciones al realizar la valoración correspondiente en el laudo, ya que si bien las Juntas están obligadas a tomar en cuenta todas las actuaciones que obren en el expediente del juicio, en términos del artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo,(31) cierto también lo es que debe entenderse que, como tales, solamente corresponde a las que hayan sido ofrecidas oportunamente, por lo que tratándose de pruebas documentales, corresponde a las ofrecidas en términos de la audiencia a que hacen referencia, precisamente, los artículos 878, fracción VIII y 880 de la legislación laboral.
Considerar lo contrario respecto de una prueba documental ofrecida sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento laboral, implicaría dejar en estado de indefensión a la contraparte, al no proporcionarle la oportunidad de conocer su contenido, ni en su caso poder objetarlo, contrariándose así las formalidades esenciales del procedimiento, independientemente de que dichas documentales obren en autos.
De ahí que el momento procesal oportuno para presentar pruebas en materia laboral, lo es la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas a que hacen referencia los artículos 878, fracción VIII y 880 de la Ley Federal del Trabajo, con excepción de las pruebas supervenientes, por lo que el simple hecho de exhibir documentos sin ser ofrecidos como prueba, no significa que la Junta tenga el deber de valorarla por la circunstancia de que obra en el expediente, ya que de ser así, se atentaría contra las formalidades esenciales del procedimiento a que se refiere el artículo 14 constitucional, dejando en estado de indefensión a la contraparte, al no proporcionarle la oportunidad de conocer a tiempo su contenido, ni en su caso poder objetarlo.
Lo anterior tiene sustento, por su contenido, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 110/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 600, con número de registro digital: 166407, de rubro y texto siguientes:
"INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES EN MATERIA LABORAL. SU VALORACIÓN DEBE SUJETARSE A LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 873, 875 Y 880 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La legislación laboral precisa las formalidades que deben respetarse en el ofrecimiento, desahogo y objeción de pruebas; por ello, no es dable perfeccionar, con el oportuno ofrecimiento de la prueba instrumental de actuaciones prevista en los artículos 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, constancias exhibidas en el expediente sin haber cumplido las formalidades previstas en los artículos 873, 875 y 880 de dicha ley. Por tanto, para los efectos de la valoración de la instrumental de actuaciones, las Juntas sólo deben tomar en consideración las exhibidas oportuna y formalmente, y no cualquier prueba agregada al expediente sin haber cumplido con tales requisitos."
Asimismo, por las razones que contiene, sirve de apoyo el contenido de la tesis aislada 2a. I/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 469, con número de registro digital: 167911, que indica lo siguiente:
"INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LOS ARTÍCULOS 835 Y 836 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LA REGULAN, NO TRANSGREDEN EL NUMERAL 14 CONSTITUCIONAL. Los señalados preceptos legales, al disponer que la instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente formado con motivo del juicio, y que la Junta deberá tomar en cuenta las actuaciones que obren en él, no transgreden el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece las formalidades esenciales del procedimiento, consistentes, básicamente, en la obligación del juzgador de decidir las controversias sometidas a su conocimiento considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el proceso, de tal forma que se condene o absuelva, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos. Lo anterior es así, porque dichos numerales no obligan al juzgador a tomar en cuenta de manera forzosa, al momento de dictar el laudo, constancias o documentos que obren en los autos y que no hayan cumplido con las formalidades exigidas por la ley, pues en todo caso, debe atenderse a las reglas establecidas en la propia Ley Federal del Trabajo para el dictado de las resoluciones correspondientes." (lo resaltado es propio)
- Considerando
- Marco Normativo
- B Dos Notas Buenas Cancelan Un Extrañamiento
- B De Demanda Y Excepciones
- Artículo La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes
- Antecedentes Del Caso
- Caso Concreto
- Decisión En El Amparo Principal
- Cuando El Adherente Trate De Fortalecer Las Consideraciones Vertidas En El Fallo Definitivo
- Decisión En El Amparo Adhesivo
- Ii Una Jornada Mayor Que La Permitida Por Esta Ley
- Vi Un Salario Que No Sea Remunerador A Juicio De La Junta De Conciliación Y Arbitraje
- X La Facultad Del Patrón De Retener El Salario Por Concepto De Multa
- Fojas A Del Expediente Laboral