AMPARO DIRECTO 507/2021. 22 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO LÓPEZ OLVERA.
Fecha: 15-Jul-2022
B Dos Notas Buenas Cancelan Un Extrañamiento
De la cláusula transcrita se puede observar el pacto entre los contratantes, del cual resulta que el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos otorgará estímulos a sus trabajadores que se distingan por su puntualidad, asistencia, esmero, eficiencia y conducta, y que tales estímulos consisten en el pago de días de sueldo tabular, cuando se cumplan los términos o condiciones ahí precisadas.
En efecto, la citada cláusula dispone que para acceder al otorgamiento del estímulo de puntualidad y asistencia de (un) 1 día de sueldo tabular, es requisito que el trabajador, durante un mes calendario registre el total de asistencias sin ningún retardo; para el acceso al pago de 12 días de sueldo tabular, es necesario que el trabajador durante un año registre asistencia y puntualidad perfectas.
Para los trabajadores con categoría de técnico docente, la cláusula en comento dispone que para el otorgamiento del estímulo por puntualidad y asistencia equivalente a 3 días de su sueldo tabular, es menester que exista una evaluación trimestral previa, en donde se determine haber cumplido con el 100% de las metas establecidas en el programa anual de trabajo; para el acceso al pago de 12 días de sueldo tabular, es necesario que el técnico docente, en el transcurso de un año, en cada uno de sus cuatro trimestres, haya cumplido el 100% de las metas establecidas en el programa anual de trabajo.
Asimismo, la cláusula prevé el estímulo de notas buenas equivalente a cinco días de salario tabulado para los trabajadores que en el transcurso de un año acumulen como mínimo 3 notas buenas; ahora, de acuerdo con la citada cláusula, para tener derecho a 1 nota buena, es menester que el trabajador, en el desempeño de sus funciones, manifieste un alto grado de esmero, eficiencia y conducta ejemplar, siendo expedida dicha nota trimestralmente al trabajador por los responsables de las áreas, con base en una evaluación realizada por éstos en reportes apegados a los conceptos, criterios y factores establecidos en el Reglamento de Ingreso y Promoción del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, sobre el conocimiento del trabajo, resultados del trabajo, laboriosidad, iniciativa, eficiencia y disciplina.
Así, es patente que para generar el derecho, y en su momento exigir el pago u otorgamiento de los mencionados estímulos económicos, los trabajadores deben acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la citada cláusula 111 del contrato colectivo de trabajo; es decir, demostrar que cumplieron con el récord de asistencia y puntualidad establecido; en el caso de los técnicos docentes, acreditar que existe una evaluación trimestral en donde se determinó la conclusión del 100% de las metas establecidas en el programa anual de trabajo; o bien, probar que acumularon como mínimo 3 notas buenas en el periodo correspondiente a un año; ello, pues evidentemente se trata de prestaciones extralegales consagradas en el clausulado de un pacto colectivo que es de interpretación estricta.
Cierto, de acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo,(28) las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir pero, además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional, constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores.
Asimismo, es oportuno precisar que, en relación con el tema de prestaciones extralegales, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio en el sentido de que cuando se ejerce alguna acción ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, éstas tienen la obligación de examinarla, sin importar si su naturaleza es de carácter legal o extralegal, pues así está ordenado en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, señalando, además, que cuando se demanda el otorgamiento o pago de prestaciones extralegales, el trabajador tiene la carga de demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado, para lo cual, de provenir dicha prestación del clausulado de un contrato colectivo de trabajo, deberá justificar que se encuentra en el supuesto previsto en la normativa en que sustente su exigencia y, con mayor razón, porque éstas son de interpretación estricta.
De ahí que si en la acción ejercitada se reclama una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar en el juicio la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, y que se encuentra en los supuestos establecidos para exigir a su contraparte la satisfacción de la prestación que reclama ya que, de no hacerlo, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no podría resultar violatorio de garantías individuales.
Lo anterior está sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 148/2011 (9a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. El criterio contenido en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’, que se refiere a la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para absolver de la pretensión intentada, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas, cuando adviertan que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, resulta aplicable para la resolución de los juicios laborales en que se reclamen prestaciones extralegales; lo anterior, debido a que en todos los casos, en que se someta a su jurisdicción una controversia laboral, tienen la obligación de examinar la acción ejercida, sin importar su naturaleza legal o extralegal, como lo ordenan los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; además, porque tratándose de ese tipo de prestaciones, el trabajador tiene la carga de demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado, para lo cual deberá justificar que se encuentra en el supuesto previsto en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo en que sustente su exigencia y, con mayor razón, porque éstas son de interpretación estricta."(29)
De igual forma, se cita como sustento de lo arriba expuesto, la tesis aislada de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica lo siguiente:
"PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales."(30)
De acuerdo con lo anterior, cuando en un juicio laboral la parte trabajadora demanda a la patronal el otorgamiento o cumplimiento de las prestaciones extralegales consagradas en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo que rige la relación de trabajo, el accionante debe probar que se encuentra en los supuestos establecidos en la cláusula correspondiente, para exigir a su contraparte la satisfacción de la prestación que reclama, pues de lo contrario la acción intentada no podrá ser procedente.
Ahora, por su importancia en el caso concreto que nos ocupa, esto es, en torno al ofrecimiento, desahogo y objeción de pruebas en el procedimiento ordinario seguido ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 872, 873, 875, 878, fracción VIII y 880, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, que disponen lo siguiente:
"Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta ley.
"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor."
- Considerando
- Marco Normativo
- B Dos Notas Buenas Cancelan Un Extrañamiento
- B De Demanda Y Excepciones
- Artículo La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes
- Antecedentes Del Caso
- Caso Concreto
- Decisión En El Amparo Principal
- Cuando El Adherente Trate De Fortalecer Las Consideraciones Vertidas En El Fallo Definitivo
- Decisión En El Amparo Adhesivo
- Ii Una Jornada Mayor Que La Permitida Por Esta Ley
- Vi Un Salario Que No Sea Remunerador A Juicio De La Junta De Conciliación Y Arbitraje
- X La Facultad Del Patrón De Retener El Salario Por Concepto De Multa
- Fojas A Del Expediente Laboral