AMPARO DIRECTO 507/2021. 22 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO LÓPEZ OLVERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 507/2021. 22 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO LÓPEZ OLVERA.

Fecha: 15-Jul-2022

Caso Concreto

Establecido lo anterior, debe reiterarse que este Tribunal Colegiado de Circuito considera infundados los argumentos expuestos, ya que contrario a lo que en ellos se sostiene, en el juicio de origen los actores (hoy quejosos), no comprobaron haber cumplido los requisitos y condiciones exigidos por la cláusula 111 del contrato colectivo de trabajo para acceder al otorgamiento de las prestaciones extralegales demandadas a la patronal Instituto Nacional para la Educación de los Adultos.

Lo anterior se afirma, pues de acuerdo con el contenido de la citada cláusula, el otorgamiento de los estímulos de asistencia, puntualidad y notas buenas que realiza el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos a sus trabajadores, está condicionado a que éstos registren el total de asistencias sin ningún retardo, es decir, registren una asistencia y puntualidad perfectas y, en el caso de los trabajadores con categoría de técnico docente, es menester que exista una evaluación trimestral previa, en donde se determine haber cumplido con el 100% de las metas establecidas en el programa anual de trabajo, o bien, que los trabajadores acumularon como mínimo 3 notas buenas en el periodo correspondiente a un año, para así acceder al pago de los días de sueldo tabular que correspondan.

Sin embargo, como bien lo estimó la responsable, con ninguna de las pruebas ofrecidas por los actores (hoy quejosos), se demuestra que hayan cumplido con los términos previstos en la referida cláusula 111 del pacto colectivo, para en un momento dado evidenciar que se encontraban en los supuestos establecidos para exigir a su contraparte la satisfacción de la prestación reclamada.

Efectivamente, tal como se precisó en el laudo reclamado, dentro de los medios de prueba allegados por los actores al juicio de origen, se encuentra la confesional a cargo del representante del demandado Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, que no les genera beneficio alguno, al ser desahogada en sentido negativo; el contrato colectivo de trabajo únicamente prueba la existencia y el contenido de la cláusula 111, que establece el estímulo de asistencia, puntualidad y notas buenas, así como las condiciones para acceder a su otorgamiento, lo que en nada beneficia a los actores, ya que es patente, del contenido de esa cláusula, que las referidas prestaciones no son habituales ni permanentes, sino que se requiere el cumplimento de diversas condiciones para su pago; de la copia del escrito de veintiuno de diciembre de dos mil quince, solamente se observa que la secretaria general del Comité Directivo Sindical, Sección 15, Estado de México, solicitó al jefe del departamento de Administración y Finanzas del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, que autorizara el pago correspondiente a los estímulos de puntualidad y notas buenas establecidos en la multicitada cláusula 111, que no había sido otorgado a varios trabajadores, sin que de la misma se pueda advertir que los actores (hoy quejosos), fueran los trabajadores afiliados a dicho sindicato, a quienes se les dejó de pagar tales estímulos, ni mucho menos se advierte de ese documento que los trabajadores tenían derecho al pago de ese estímulo por haber cumplido con los requisitos exigidos en la referida cláusula.

De igual forma, la copia del escrito de cinco de febrero de dos mil dieciséis, emitido por el delegado del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos en el Estado de México, y dirigido a la subdirectora de Recursos Humanos de dicho instituto, en donde se solicita se autorice la ampliación presupuestal a esa delegación, por el monto de $**********, para el pago de notas buenas del periodo de dos mil quince, al personal que se hizo acreedor a tal estímulo, no evidencia que ese monto solicitado correspondiera a los actores (hoy quejosos), pues éstos no son mencionados en el citado escrito, ni tampoco se demuestra con tal documento que los actores hayan cumplido con los requisitos de asistencia, puntualidad y otorgamiento de notas buenas.

Asimismo, debe señalarse que con los recibos de pago de nómina expedidos a favor de los actores (hoy quejosos), no se demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos por la cláusula 111 para tener derecho al pago de los estímulos de asistencia, puntualidad y notas buenas, ya que si bien con éstos los operarios acreditan que en otros periodos (2012, 2013, 2014 y 2016) percibieron tales estímulos, lo cierto es que ello no implica la acreditación del derecho a que le sean pagados los estímulos de mérito, correspondientes al periodo de dos mil quince, pues como ha quedado de manifiesto en líneas anteriores, no se trata de una prestación habitual o permanente, sino que es menester que se cumplan los requisitos que la cláusula prevé para acceder a los mismos.

Aunado a lo anterior, tampoco resulta favorable a las pretensiones de los actores (hoy quejosos), las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, que fueron ofrecidas en la audiencia correspondiente, para demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en la cláusula 111 del contrato colectivo de trabajo, necesarios para acreditar el derecho al otorgamiento de los estímulos pretendidos por los quejosos.

Esto, porque del conjunto de actuaciones que obran en el expediente laboral no se aprecia la existencia de alguna otra prueba o documento que pudiera favorecer a los quejosos en sus pretensiones, es decir, con la cual se demuestre que cumplieron con los requisitos exigidos por la multicitada cláusula y, por ende, tuvieran derecho a exigir a la patronal el pago u otorgamiento de los estímulos de asistencia, puntualidad y notas buenas; así como tampoco en el juicio de origen se advierte que se genere a favor de los trabajadores (hoy quejosos), alguna presunción que derive de la ley o de un hecho conocido que esté debidamente probado, del cual se deduzca otro como consecuencia de aquél.

Ahora, es verdad que los quejosos, en su único concepto de violación, se duelen de que el laudo es ilegal, porque la responsable, al absolver al instituto demandado, omitió considerar la totalidad de las pruebas que integran el expediente laboral **********, ya que no tomó en consideración el documento denominado "Concentrado anual para el pago de notas buenas 2015", anexo al escrito inicial de demanda, y que contenía el listado de las personas a quienes se les debía pagar el estímulo de "notas buenas", entre los cuales se encontraban los 48 actores (hoy quejosos), y las cantidades que les correspondían a cada uno de ellos, ya que dicho documento se encontraba relacionado con las pruebas ofrecidas en el escrito correspondiente, identificadas con el numeral 3, incisos A), B), C) y, en especial con el inciso D), consistente en la copia simple del escrito de solicitud de autorización de la cantidad de $**********, para el pago por notas buenas del ejercicio 2015, suscrito por el delegado del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, dirigido a la subdirectora de Recursos Humanos del propio instituto.

Sin embargo, no les asiste la razón legal a los inconformes, pues contrario a lo que manifiestan, la Junta responsable no se encontraba obligada a tomar en consideración, ni a valorar en el laudo reclamado el documento denominado "Concentrado anual para el pago de notas buenas 2015", ya que si bien dicho documento se encontraba adjunto al escrito inicial de demanda laboral, lo cierto es que no fue ofertado como prueba por los actores (hoy quejosos), y al no formar parte del acervo probatorio, la autoridad laboral se encontraba legalmente imposibilitada para valorarlo, ya que sólo estaba obligada a hacerlo respecto de las que fueron legalmente ofrecidas en el juicio.

Cierto, conforme al marco legal arriba establecido, las documentales que únicamente fueron exhibidas, pero no ofrecidas como pruebas en el juicio laboral, no pueden ser tomadas en consideración como instrumental de actuaciones al realizar la valoración correspondiente en el laudo, ya que si bien las Juntas están obligadas a tomar en cuenta todas las actuaciones que obren en el expediente del juicio, en términos del artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo,(35) cierto también lo es que debe entenderse que como tales, solamente corresponde a las que hayan sido ofrecidas oportunamente, por lo que tratándose de pruebas documentales, corresponde a las ofrecidas en términos de la audiencia a que hacen referencia los artículos 878, fracción VIII y 880 de la legislación laboral.

Estimar lo contrario, es decir, tomar en cuenta un documento que no fue ofrecido como prueba, implicaría dejar en estado de indefensión a la contraparte, ya que no se le daría la oportunidad de conocer su contenido, ni saber cuál es el objeto del mismo, ni mucho menos, en su caso, poder objetarlo, contrariándose así las formalidades esenciales del procedimiento, independientemente de que dichas documentales obren en autos.

De ahí que, se reitere, que el hecho de que junto a la demanda se exhiban documentos sin ser ofrecidos como prueba durante el procedimiento, no significa que la Junta tenga el deber de valorarlos, por la sola circunstancia de que obran en el expediente, ya que de ser así, se atentaría contra las formalidades esenciales del procedimiento a que se refiere el artículo 14 constitucional, dejando en estado de indefensión a la contraparte pues, como se dijo, no se le proporcionaría a ésta la oportunidad de conocer a tiempo su contenido, ni saber cuál es el objeto de los mismos, así como tampoco podría objetarlos, en su caso.

Además, no se puede perder de vista que el citado documento denominado "Concentrado anual para el pago de notas buenas 2015", con el que los actores (hoy quejosos), pretenden acreditar su derecho al otorgamiento y pago de los estímulos derivados de la cláusula 111 del contrato colectivo de trabajo, se trata de un documento anexo a la demanda en copia fotostática simple, que no contiene las firmas de quienes aparecen como suscriptores del mismo e, incluso, se observa de dicho documento, la mención de que lo elaboró **********, quien a su vez funge como parte actora en el juicio natural, lo que implica que dicho documento no podría gozar de valor probatorio alguno, ni siquiera se podría, en un momento dado, presumir la existencia del original en términos de lo establecido en el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo.(36) Por lo anteriormente expuesto, es que se estima que los argumentos vertidos por la parte quejosa resultan infundados y, por ende, insuficientes para alcanzar sus pretensiones.

Finalmente, es importante señalar que este órgano colegiado no desconoce que los actores (hoy quejosos), en el escrito mediante el cual ofertaron las pruebas de su intención,(37) ofrecieron la identificada con el numeral 3, inciso F), de manera siguiente:

"F) Inspección judicial que se sirva efectuar esta H. Junta en el Departamento de Recursos Humanos del instituto demandado, misma que deberá llevar a cabo en los listados de trabajadores, nóminas generales, recibos de pago, nóminas especiales y control de asistencia del personal al servicio del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, Delegación Estado de México, misma que deberá llevarse a cabo en el domicilio sito en: calle **********, número **********, colonia **********, C.P. **********, Toluca, Estado de México; en los rubros (sic) en los rubros correspondientes a los actores, los CC. (CC. **********, **********, **********, **********, ********** **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********), en los periodos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015, y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016; es decir, durante el periodo que el instituto demandado, de manera unilateral, decidió omitir el pago de los conceptos contenidos en la referida cláusula 111 del contrato colectivo de trabajo, con el objeto de acreditar lo siguiente:

"a) Que a los actores materia de la presente inspección se les omitió pagar los conceptos de buenas notas, puntualidad anual, asistencia, esmero, eficiencia y conducta.

"b) Que a los actores se les pagaron los conceptos de buenas notas, puntualidad anual, asistencia, esmero, eficiencia y conducta, durante los periodos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, por parte del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos.

"Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos del escrito inicial de demanda, en especial con los hechos 4, 5, 6 y 9, así como con su contestación, que expresamente los controvierta, la réplica y contrarréplica, que se hagan valer. Con ellos, se demuestra que el instituto demandado de manera injustificada y unilateralmente, dejó de pagar los estímulos mencionados en la cláusula 111 del contrato colectivo de trabajo vigente a los hoy accionantes. Solicitando se sirva girar atento exhorto a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de Toluca, Estado de México, para que por su conducto se sirva designar al C. Actuario adscrito a esa H. Junta y lleve a cabo la inspección correspondiente, con los apercibimientos de ley, que para el caso de no exhibirlos se deberán tener por acreditados los extremos que se pretenden probar."

En la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el trece de julio de dos mil diecisiete,(38) la responsable admitió dicha probanza y, para su desahogo, ordenó se girara oficio a la Junta Especial Número 29 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, para que en auxilio de la requirente se sirviera desahogar la aludida probanza en el domicilio señalado por la actora. No obstante ello, del análisis de las constancias que integran el sumario laboral, no se desprende que el citado oficio se haya girado a la citada Junta, ni mucho menos que dicha probanza se haya desahogado.

Ahora, si bien es verdad que en un momento dado tal omisión podría implicar una infracción a las normas esenciales del procedimiento laboral, análoga a la establecida en la fracción III del artículo 172 de la Ley de Amparo, al no haberse llevado a cabo el desahogo de la mencionada probanza a pesar de haberse ordenado la realización de las diligencias pertinentes para ello; lo cierto es que ello en nada trasciende al resultado del fallo reclamado, toda vez que la inspección ofrecida únicamente tenía por objeto demostrar que a los actores (hoy quejosos) se les omitió pagar los estímulos reclamados, pero no el de acreditar que los actores cumplieron con los requisitos contenidos en la citada cláusula 111 del contrato colectivo de trabajo, para ser acreedores a la obtención de los estímulos que pretendían.

De ahí que se sostenga que la omisión antes destacada en nada trasciende al resultado del fallo, pues aun cuando se hubiese desahogado la probanza en mención, en nada variaría el sentido del laudo, puesto que no se demostraría el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma contractual para tener derecho al otorgamiento de los multicitados estímulos reclamados.