AMPARO DIRECTO 158/2021. 31 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ PABLO PÉREZ VILLALBA. SECRETARIA: JAZMÍN ANGÉLICA CERVANTES GÓMEZ.
Fecha: 05-Ago-2022
Consideraciones Anteriores Que No Se Comparten
Aseveración que se funda en lo advertido de la resolución tildada de inconstitucional, en confrontación con la audiencia de juicio contenida en el disco en formato DVD, remitido por la Sala responsable como justificación de su acto, del que se conoció que la víctima **********, al rendir testimonio, manifestó en lo fundamental:
• Que el día de los hechos observó al activo, quien era ********** y **********, que portaba un casco de motociclista, con el visor abierto, por lo cual únicamente logró ver parte de su rostro, a saber, "la nariz y los ojos" de cuyas facciones sólo refirió que recordaba que era muy grande su nariz.
• Que de alguna manera el evento en comento se ventiló en redes sociales, mediante las cuales terceras personas le escribieron a través de dichos medios electrónicos y le dijeron quién había sido el autor del antijurídico, pues al efecto la testigo precisó: "estuve recibiendo, tiempo después, bueno, días después del suceso, mensajes de conocidos que también lo conocían al agresor, éste, que sabían quién era, a qué se dedicaba, estuve viendo también publicaciones en Internet, porque esa misma noche también cometió otro delito".
• Que mediante diligencia de "rueda fotográfica" fue que identificó originalmente al autor del evento, acto de investigación que se verificó el veintidós de marzo de dos mil dieciocho por el policía ministerial –comandante– **********, en la que dicho elemento le mostró cuatro fotografías, entre las cuales eligió al acusado, a quien señaló como el autor del delito.
En ese orden de ideas, se desprende que la razón preponderante por la cual la víctima señaló de manera categórica al acusado en juicio, como el autor del delito, derivó del indicado reconocimiento fotográfico, realizado el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, verificado por el policía ministerial **********.
Bajo ese contexto, se puede afirmar que si bien el dato de prueba consistente en el mencionado reconocimiento fotográfico, efectuado en la etapa de investigación, es diverso a la prueba producida en juicio por la testigo **********, mediante la cual señaló de manera directa y categórica al acusado como el autor del delito.
Sin embargo, no menos cierto es que, en el caso, de la audiencia de juicio se reveló información que permite aseverar que el referido reconocimiento por rueda fotográfica fue violatorio de derechos del acusado.
Aspecto que debe tomarse en consideración conforme a la tesis 1a. LIII/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice:
"DIFERENCIAS EN EL DEBATE PROBATORIO DE LA ETAPA INTERMEDIA Y EL JUICIO ORAL EN RELACIÓN CON LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. El objeto del debate probatorio durante la etapa intermedia y el juicio oral es distinto pero complementario. En la etapa intermedia se discute si de los datos que arroja la investigación se advierte una violación a derechos fundamentales que dé lugar a la exclusión de algún medio de prueba del material probatorio que se va a desahogar en el juicio oral. En cambio, la finalidad de esta última etapa consiste en esclarecer los hechos sobre la existencia de un delito y la responsabilidad del acusado en su comisión a partir de los medios de prueba admitidos en la etapa intermedia. Así, en atención al principio de continuidad previsto en el primer párrafo del artículo 20 constitucional, la exclusión de pruebas no es un tema que pueda plantearse nuevamente en el juicio oral. Con todo, aunque el debate sobre la exclusión probatoria deba agotarse en etapa intermedia, es incuestionable que en el juicio oral la defensa puede cuestionar el valor de las pruebas con argumentos estrechamente vinculados con violaciones a derechos fundamentales planteadas en etapas previas. Esto último puede ocurrir especialmente cuando durante el desahogo de las pruebas durante el juicio oral se revela que efectivamente existió una violación a derechos fundamentales del acusado, cuando surgen dudas sobre esa cuestión –por ejemplo, al advertirse durante el contrainterrogatorio o con algún otro medio de prueba que las autoridades mintieron o incurrieron en contradicciones en relación con lo que hubieren manifestado en etapas preliminares– o cuando se aporten elementos supervenientes que hagan suponer fundadamente que la prueba en cuestión se obtuvo a partir de una violación a derechos fundamentales. En estos casos, el Juez o Tribunal de Enjuiciamiento deberá tomar en cuenta esta cuestión al momento de realizar la valoración probatoria en la sentencia definitiva, sin perder de vista que la fracción IX del apartado A del artículo 20 constitucional establece que las pruebas obtenidas mediante violación a derechos fundamentales son nulas." (Lo subrayado no es de origen)
En ese orden, como se precisó, de la audiencia de juicio se reveló que el indicado reconocimiento fotográfico sustentó el señalamiento de la víctima contra el aquí quejoso **********, diligencia que fue verificada en contravención a lo establecido en los numerales 277 y 279(13) del Código Nacional de Procedimientos Penales, que regulan el reconocimiento de personas.
Dispositivos de los que este órgano jurisdiccional ha sostenido (al resolver los amparos en revisión 23/2021 y 176/2021), que tratándose del reconocimiento de personas existen varias reglas según el tipo de desahogo, es decir, si es directo o mediante fotografías.
Las pautas de esa diligencia, respecto de personas, comienzan con el mandato de que deben llevarse a cabo con la mayor reserva posible.
Asimismo, se establece que su desahogo es independiente al consentimiento del imputado, siempre que esté presente la defensa (reconocimiento directo de personas).
Con algunas salvedades, el imputado debe ser presentado en conjunto con otras personas con características físicas similares, lo cual se debe asentar en los registros respectivos.
La regla general del desahogo es que el acto debe realizarse por una autoridad ministerial distinta a la que dirige la investigación.
Debe existir un registro en el que conste el nombre de la autoridad que estuvo a cargo, del testigo ocular, de las personas que participaron en la fila de identificación y, en su caso, del defensor.
Cuando se trata de identificación por fotografía, ésta tiene que ser obtenida legalmente junto con la de otras personas con características semejantes, y se deben observar las reglas de reconocimiento de personas, excepto por la presencia del defensor, pero siempre se debe guardar el registro de las fotografías exhibidas.
Luego, de la interpretación de los invocados preceptos 277 y 279 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en dichas ejecutorias se arribó a las siguientes conclusiones:
1. En términos del tercer párrafo del artículo 277 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe entenderse que tratándose del encargado del desahogo del reconocimiento de personas mediante fotografía, la locución "autoridad ministerial distinta a la que dirige la investigación", se encuentra referida al Ministerio Público diverso al que lleva o dirige la investigación, y no a la policía.
Ello, pues sólo a aquél se le reserva la competencia exclusiva para conducir la investigación, coordinar a las policías y a los servicios periciales durante la primera fase del procedimiento, y en lo que al caso interesa, ordenar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar, o no, la existencia del delito y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión.
2. Aun cuando la policía tiene facultades para llevar a cabo actos de investigación, en términos de lo dispuesto por el artículo 132, fracción VII,(14) del Código Nacional de Procedimientos Penales, dadas las particularidades del reconocimiento de personas, éste no sería uno de los actos de investigación que de manera independiente pudiera realizar, al encuadrar en los que de manera natural debe llevar a cabo el Ministerio Público.
3. El artículo 277 del invocado Código Nacional, cuando en su tercer párrafo se refiere a una "autoridad ministerial diversa de la que dirige la investigación" para el desahogo del reconocimiento de personas, evidentemente se refiere a un agente del Ministerio Público, esto es, una autoridad de idéntica jerarquía de aquella que dirige la investigación, pero distinta.
Así, de acuerdo con las funciones encomendadas por el orden jurídico nacional al Ministerio Público en la investigación de los delitos, dada su calidad de especialista en derecho, con la función de integrar elementos jurídicos de los casos para conducirlos al proceso, es que cuando se trata del reconocimiento de personas, la locución "autoridad ministerial", corresponde definitivamente a dicho órgano técnico.
En el caso, de la audiencia de juicio se reveló del testimonio de ********** y del diverso del policía ministerial **********, que una vez que este último se entrevistó con la pasivo, la Fiscalía ordenó realizar el acto de investigación consistente en el reconocimiento fotográfico.
Por lo que el policía ********** obtuvo cuatro fotografías del Sistema de Información y Estadística Ministerial (SIEM), las cuales mostró a la agraviada días después del evento –el veintidós de marzo de dos mil dieciocho– entre las cuales la víctima señaló a ********** como el autor de los hechos.
De lo anterior se evidenció que dicho proceder fue en contravención a los preceptos 277 y 279 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al haber realizado tal diligencia un oficial policiaco, mas no un agente fiscal distinto al que dirigía la investigación.
Sin que pase inadvertido que incluso el elemento ********** estaba al tanto del curso de la indagatoria, ya que fue el encargado de elaborar el informe policial homologado e inspección del lugar del evento.
Además, del juicio no se evidenció bajo qué parámetros precisos se eligieron las imágenes de las personas que le fueron mostradas a la víctima en el mencionado reconocimiento fotográfico, origen de la imputación contra el acusado, tampoco si éstas comprendieron únicamente el rostro de tales personas, o si eran de cuerpo completo; igualmente, no se conoció la media filiación de cada uno de los diversos sujetos expuestos en dicha rueda, específicamente la característica de sus ojos y nariz, menos aún si portaban casco de motociclista, incluso si eran ********** o ********** o, por el contrario, **********, de complexión ********** o con alguna seña o tatuaje en particular que los caracterizara. No obsta a la conclusión arribada que la víctima refiriera que el activo le apuntó con un arma de fuego en el pecho, aspecto que denotó que lo tuvo a una distancia corta; empero, lo cierto es que al irrespetarse las indicadas reglas establecidas por el legislador para el reconocimiento de personas, consecuentemente, el resultado que del mismo se obtuviera carecía de valor probatorio, lo que a la postre se tradujo, incluso, en el señalamiento directo de la víctima contra el acusado verificado en juicio, en la medida en que éste se fundó en dicho acto de investigación inválido.
Amén de que de la resolución reclamada se desprende que el Tribunal de Alzada no logró establecer características objetivas de los rasgos fisonómicos del activo (ojos, nariz y cejas) mediante las cuales la víctima aseguró identificarlo, ya que al efecto la responsable se constriñó a sostener que la testigo recordaba los ojos, nariz y cejas de su agresor y que, por ello, el señalamiento directo que realizó contra el acusado era válido.
Lo que incluso, al imponerse de las videograbaciones relativas a la audiencia de debate, queda de manifiesto que la Fiscalía no logró incorporar dicha información objetiva al juicio mediante la única testigo presencial del evento, pues si bien la víctima refirió que el sujeto que la desapoderó de los referidos bienes muebles tenía la nariz grande; empero, lo cierto es que no aportó datos que permitieran su identificación, a fin de robustecer la identidad del agresor con la persona acusada; ello, bajo la óptica del estándar probatorio que debe contar una sentencia de condena.
Pues dicha testigo nada manifestó por lo que hacía a los ojos del agente (grandes o pequeños, el color de los mismos) y las cejas (pobladas, escasas, etcétera).
Ello conduce a la conclusión de que el proceder del Tribunal de Enjuiciamiento fue lesivo de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica del quejoso, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, lo que debió apreciarse por parte del Tribunal de Alzada, en suplencia de la deficiencia de la queja, en favor del acusado.
Ante ese panorama resulta inconcuso que, contrario a lo que estimó la Sala responsable, el referido señalamiento de la víctima contra ********** carece de validez, al encontrarse viciado de origen por las razones destacadas y, por tanto, insuficiente para acreditar, de manera plena la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del delito en cuestión.
Luego, una vez que se ha desestimado la prueba en que se sustentó la teoría del caso de la Fiscalía, atinente a la atribución de la víctima respecto a la responsabilidad imputada al encausado, sin que exista diverso órgano que señalara a ********** como el autor del injusto.
Consecuentemente, como afirma el quejoso, existe insuficiencia probatoria en autos para la comprobación de su responsabilidad, pues su intervención en el injusto no se encuentra acreditada, se itera, sí existió la conducta por parte de un agente consistente en el apoderamiento de bienes muebles, sin derecho ni consentimiento de la persona que podía disponer de los mismos, así como el medio comisivo, consistente en el uso de un arma de fuego para su obtención y la intervención en el hecho de dos activos.
Empero, de los órganos de prueba incorporados en juicio no se corroboró plenamente que el promovente del amparo lo hubiese cometido en grado de coautor, en los términos propuestos por la Sala responsable.
De ahí que al quedar de manifiesto que las pruebas aportadas resultaron insuficientes para acreditar la responsabilidad penal del justiciable en la comisión del delito que se le imputa, ello permite sostener que debe respetarse el principio de presunción de inocencia del que goza el quejoso, contenido de manera implícita en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que impide la emisión de una sentencia condenatoria.
Encuentra apoyo lo anterior en las jurisprudencias 1a./J. 26/2014 (10a.) y 1a./J. 25/2014 (10a.), de títulos, subtítulos y texto:
"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de ‘poliédrico’, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como ‘estándar de prueba’ o ‘regla de juicio’, en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los Jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar."(15)
"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de ‘poliédrico’, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como ‘regla probatoria’, en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado."(16)
En esta línea, deben existir elementos de convicción que puedan entenderse de cargo, es decir, que acrediten la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, y que hayan sido suministrados por el Ministerio Público con respeto a los principios y derechos fundamentales que rigen su práctica.
Así, puede decirse que este derecho entra en juego en un momento anterior a la valoración de las pruebas, cuando el Juez examina si las presentadas por la acusación pueden considerarse válidamente como elementos de "cargo".
De igual manera, se observa como norma de los referidos criterios transcritos que un Juez deberá absolver cuando no se han aportado pruebas suficientes para acreditar que sucedió un ilícito y la participación de la persona en él.
Así entendida, la presunción de inocencia no aplica al procedimiento probatorio (el elemento convictivo entendido como actividad), sino al momento de la valoración del mismo (comprendido como resultado de la actividad probatoria).
En esta lógica, es importante señalar que la valoración del componente probatorio es, en principio, una facultad exclusiva de los tribunales ordinarios. Sin embargo, existen ocasiones en las que los Jueces y tribunales de amparo deberán examinar la actividad de convicción desarrollada en el proceso ante el tribunal ordinario, para determinar si la misma tiene el valor jurídico necesario para contrarrestar la "presunción de inocencia".
No se trata de que el tribunal de amparo sustituya la interpretación de los hechos realizada por el juzgador ordinario por entenderla de manera correcta o adecuada, sino que, por el contrario, sólo ha de extenderse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial pueda poner en riesgo la vigencia de un derecho fundamental apoyándose en una indebida ponderación de medios probatorios.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P. XXXV/2002, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de epígrafe:
"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar ‘los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado’; en el artículo 21, al disponer que ‘la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público’; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole ‘buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos’. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado."(17)
Ahora bien, dada la trascendencia de una acusación en materia penal, la Constitución otorga al imputado una serie de derechos fundamentales a fin de garantizar que se efectúe un juicio justo en su contra; sin embargo, de nada sirven estas prerrogativas cuando las autoridades encargadas de investigar el delito se allegan de medios de convicción con base en la transgresión de derechos, tales como el de adecuada defensa.
Como consecuencia, la presunción de inocencia produce la obligación en las autoridades de proveer elementos probatorios suficientes que justifiquen la restricción de un derecho; por tanto, la comprobación de la hipótesis sobre la culpabilidad de una persona debe fundarse en medios convictivos que satisfagan los requisitos de fiabilidad, suficiencia, variación y relevancia para considerar que han logrado vencer el principio invocado que asiste al inculpado, así como incluir pruebas en el procedimiento violentando sus derechos, contravine también el referido pilar.
En esas condiciones, si el órgano acusador no aportó medios de convicción suficientes para acreditar plenamente la responsabilidad del solicitante de amparo, evidente es que no logró vencer la presunción de inocencia que asiste al quejoso.
Los precedentes argumentos encuentran apoyo en las jurisprudencias sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dicen:
"PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta cuando del conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de la existencia del delito o de las imputaciones hechas; por tanto, la sentencia con base en prueba insuficiente es violatoria de garantías."(18)
"PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta cuando del conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia con base en prueba insuficiente, es violatoria de garantías."(19)
Conforme a lo anterior, con las pruebas justipreciadas por la responsable, en lo individual y en conjunto, no se acredita que el quejoso efectuara el ilícito que le fue atribuido.
De este modo, como quedó expuesto en líneas anteriores, existe una insuficiencia de pruebas idóneas; por tanto, imposibilidad de acreditar la responsabilidad penal del promovente de amparo en la comisión del delito de robo calificado en grado de coautor.
En tal virtud, como se ha indicado, debe prevalecer a favor del quejoso el principio de presunción de inocencia, que constituye su derecho a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo eficaz, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales y que sea capaz de destruir ese principio.
En las relatadas circunstancias, al resultar sustancialmente fundado uno de los conceptos de violación, suplido en su deficiencia, procede conceder el amparo solicitado; lo que torna innecesario el estudio de los diversos argumentos encaminados a controvertir las pruebas desahogadas en audiencia de individualización de sanciones, pues incluso de resultar éstos fundados no mejorarían la concesión alcanzada.
Consecuentemente, a fin de restituir al quejoso en el goce de sus derechos fundamentales vulnerados, se concede el amparo y protección de la Justicia Federal para que la Sala responsable:
a) Deje insubsistente la sentencia reclamada de trece de mayo de dos mil diecinueve, emitida en el toca **********.
b) En su lugar dicte otra, en la que considere que se encuentra demostrado el delito de robo calificado cometido en agravio de **********, no así la plena responsabilidad penal del quejoso **********, en su comisión, por lo que se concede el amparo liso y llano
Concesión que se hace extensiva a los actos atribuidos a las autoridades ejecutoras, al impugnarse en vía de consecuencia y no por vicios propios.
- Considerando
- Sextoantecedentes
- Iii Las Partes No Celebraron Acuerdos Probatorios Tampoco Existió Prueba Anticipada
- Pena De Prisión De Cuatro Años Y Seis Meses
- Suspensión De Sus Derechos Políticos Por El Tiempo De Duración De La Condena
- Séptimoestudio
- Responsabilidad Penal
- Fundamentación Y Motivación Garantía De
- Que Había Proporcionado Una Descripción Primaria Del Sujeto
- Consideraciones Anteriores Que No Se Comparten
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- El Reconocimiento De Personas Deberá Practicarse Con La Mayor Reserva Posible
- Artículo Identificación Por Fotografía
- Artículo Obligaciones Del Policía