AMPARO DIRECTO 754/2021. 11 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO ARTURO CEDILLO OROZCO. PONENTE: BENITO ARNULFO ZURITA INFANTE. SECRETARIO: MANUEL FARRERA ORTEGA.
Fecha: 05-Ago-2022
Registro Digital: 30806
Rubro:
TRABAJADORAS AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DEMUESTRAN QUE SU DESPIDO FUE INJUSTIFICADO Y EN EL JUICIO TRANSCURRIERON MÁS DE 6 MESES SIN QUE DE AUTOS SE ADVIERTA UNA CONDUCTA QUE PROPICIE UNA NOTA DESFAVORABLE, CONFORME AL MÉTODO DE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO Y DE LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS PRO PERSONA Y PRO OPERARIO, PROCEDE SU REINSTALACIÓN Y BASIFICACIÓN.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2022-08-05 10:13:00.0
AMPARO DIRECTO 754/2021. 11 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO ARTURO CEDILLO OROZCO. PONENTE: BENITO ARNULFO ZURITA INFANTE. SECRETARIO: MANUEL FARRERA ORTEGA.
CONSIDERANDO:
DÉCIMO.—Estudio del amparo principal. Los conceptos de violación conducen a determinar lo siguiente:
Expresa la justiciable, en una parte de su primer motivo de disenso, que la responsable viola en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 del Pacto Federal, en relación con los artículos 840 de la Ley Federal del Trabajo y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; además, quebranta las reglas procedimentales, por lo que el acto reclamado viola sus derechos laborales.
Refiere que ello es así, toda vez que el laudo impugnado no contiene el nombre de los representantes de las partes, ni extracto de los alegatos que formularon, a pesar de que la actora los realizó con la debida oportunidad.
Esto es inoperante.
Se estima así, pues lo que alega ya fue motivo de análisis en la ejecutoria 351/2020, del índice de este Tribunal Colegiado de Circuito, que en sesión de seis de noviembre del dos mil veinte, concedió la protección constitucional a la hoy quejosa.
En esa ocasión, este órgano de control constitucional determinó, en relación con lo que aquí ocupa, lo siguiente:
• Que el artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo dispone que los laudos deben contener el lugar, fecha y Junta que los pronuncie, los nombres y domicilios de las partes; así como la enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia, además de señalar los hechos que deban considerarse probados.
• En el fallo laboral, la responsable estableció el nombre de las partes y precisó que promovieron por propio derecho y por conducto de sus apoderados y que, si bien no puntualizó el nombre de los apoderados de los demandados, ello en modo alguno le causaba perjuicio, en razón de que lo que realmente podría perjudicarle serían las cuestiones que se ventilen en el fondo del asunto.
• No pasó desapercibido que el guarismo de trato establece que el laudo debe contener un extracto de los alegatos, lo que la Sala no precisó de manera expresa; sin embargo, implícitamente lo llevó a cabo al efectuar el análisis de lo que las partes manifestaron, además de que detalló cada una de las probanzas que las partes ofrecieron, y estableció su apreciación en conciencia y, después de su análisis, destacó los hechos que estimó quedaron probados; por lo cual, adverso a lo que esgrimió la peticionaria de amparo, la responsable no soslayó lo previsto en la ley.(13)
Así, se desestimó el motivo de disenso de la quejosa relacionado con la violación formal en cuestión, y se concedió el amparo para que la responsable:
1. Repusiera el procedimiento y diera oportunidad a la justiciable de subsanar la imprecisión de su reclamo de tiempo extraordinario;
2. Para que la Sala desahogara el medio de perfeccionamiento de dos documentales de la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México que allegó la trabajadora y,
3. A efecto de que tomara en cuenta lo que las partes manifestaron, junto con el material probatorio, para así estar en aptitud de dirimir la controversia correctamente.
Por ello, es inconcuso que la determinación que asumió la autoridad responsable y de la que ahora se inconforma la demandada lo hizo en cumplimiento a la sentencia protectora en comento, en razón de que no se le constriñó a la responsable a actuar de manera diferente sobre tal aspecto formal; es decir, debía reiterarlo para no incurrir en un exceso en el acatamiento del fallo y, por ende, los cuestionamientos que ahora se externan vía concepto de violación contra esa determinación se tornan inoperantes.
En esas condiciones, toda vez que los planteamientos que expone la impetrante están dirigidos a combatir lo que al respecto se resolvió en una diversa ejecutoria de amparo, es indudable que dicho tópico jurídico ya no puede estar a discusión, ni mucho menos reexaminarse, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el fallo constitucional constituye la verdad legal, al no admitir recurso alguno.
De ahí que resulta evidente que los motivos de disenso expresados por la quejosa son inoperantes, en virtud de que se pretende cuestionar lo que ya se sostuvo en la ejecutoria pronunciada el seis de noviembre del dos mil veinte.
En esos términos, al haber sido materia de estudio lo destacado vía conceptos de violación en el aludido juicio constitucional, este Tribunal Colegiado de Circuito se encuentra impedido para hacer un nuevo pronunciamiento sobre el extremo cuestionado, que la solicitante de la tutela federal aduce en esta instancia pues, de lo contrario, se harían nugatorios los efectos de la institución de cosa juzgada, con el consecuente quebranto a la estabilidad jurídica que tienen todos los procesos.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 1a. LXVI/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo I, junio de 2017, página 576, con número de registro digital: 2014643, de contenido siguiente:
"COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DIRIGIDOS A COMBATIRLA. Los procesos de garantías constitucionales se rigen por el principio de cosa juzgada que conduce a impedir que lo resuelto en definitiva en un juicio de amparo pueda ser objeto de nuevo análisis y decisión en otro juicio de la misma clase, pues uno de los presupuestos procesales radica en que la materia de decisión subsista, lo cual no acontece cuando tal materia ya ha quedado resuelta en un procedimiento judicial previo. Este principio se refleja en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, donde se determina expresamente que el juicio constitucional es improcedente contra las resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas. La aplicación de este enunciado legal en sus términos, sólo tiene lugar en los casos en que el fallo reclamado se encuentre dictado en su totalidad en cumplimiento de una sentencia de amparo, caso en el cual debe desecharse la demanda, si tal situación se advierte al proveer sobre la admisión, o bien, decretar el sobreseimiento en la resolución terminal. Sin embargo, cuando el fallo reclamado contiene una parte de consideraciones emitidas en cumplimiento a una ejecutoria de amparo y otra fundada en las propias atribuciones de la autoridad responsable, la primera porción no es susceptible de estudio en el nuevo juicio de amparo, por constituir cosa juzgada, y la porción restante sí puede ser analizada, razón por la cual no procede desechar la demanda ni decretar el sobreseimiento, pero sí declarar inoperantes los argumentos dirigidos a confrontar la parte de la resolución reclamada que ya fue juzgada por la jurisdicción constitucional."
Lo anterior, sin que se soslaye que la responsable no reiteró lo que expresó en el apartado de resultandos de la sentencia anterior ya que, en todo caso, la quejosa tenía expedito su derecho de inconformarse con el fallo protector mediante el recurso de inconformidad correspondiente, en términos del artículo 25 de la Ley de Amparo.
Es igualmente inoperante lo que la justiciable combate en el párrafo cuarto de su segundo concepto de violación, en el cual subraya que la calidad de confianza de la operaria no estaba sujeta a escrutinio, ya que las funciones que materializó en la prestación de sus servicios no formaron parte de la litis, en tanto que en su libelo actio dejó en claro haber tenido un nombramiento y actividades inherentes a las de **********, en la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México, adscrita a la Secretaría de Administración y Finanzas.
Indica también en el quinto párrafo de dicho motivo de inconformidad, que era deber de la autoridad verificar si de las normas complementarias se advertían las funciones que la actora tenía encomendadas en el ejercicio de sus funciones, para así estar en aptitud de fallar a verdad sabida y buena fe guardada, fundada y motivadamente.
Se afirma lo anterior, ya que la Sala laboral estaba constreñida a analizar la calidad de confianza de la operaria, atento a la concesión del amparo directo 352/2020, en el cual este cuerpo colegiado determinó:
"4. También, tome en cuenta lo vertido por las partes y el material probatorio ofrecido en autos, para poder establecer si en el caso quedó o no demostrado el vínculo laboral entre las partes, así como también deberá determinar quién es el responsable de la relación de trabajo; y una vez hecho lo anterior, emprender el análisis relativo a la calidad o no de confianza de la accionante, precisando que la carga de la prueba le corresponde al patrón y, posteriormente, atender lo tocante a la renuncia."
De ahí que, como se explicó en líneas superiores, si lo que pretende combatir a través de su concepto de violación guarda relación con el cumplimiento de una ejecutoria anterior, es que este tribunal se encuentra técnicamente imposibilitado para emprender el estudio correspondiente; por ello la calificativa que antecede.
En otra parte del primer motivo de inconstitucionalidad, indica la peticionaria de la tutela federal que el tribunal burocrático valoró indebidamente el acervo probatorio de sus contendientes, cuando éstos debían acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas. Asimismo, invoca la tesis de jurisprudencia XXXI. J/8 (9a.), de rubro: "SÉPTIMOS DÍAS Y DE DESCANSO OBLIGATORIO. SI SE SUSCITA CONTROVERSIA RESPECTO DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON EL PAGO DE DICHAS PRESTACIONES, LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE LOS LABORÓ CORRESPONDE AL PATRÓN."
Lo antelado es infundado.
Calificativa que se otorga, habida cuenta que contrario a lo que manifiesta la disconforme, la responsable valoró debidamente el material probatorio.
En efecto, se recapitula que la actora demandó de las secretarías demandadas, su reinstalación en el puesto de **********, en la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México, adscrita a la Secretaría de Administración y Finanzas, ello con motivo del despido que refiere sufrió, así como el reconocimiento de que es una trabajadora de base, y demás prestaciones que estimó pertinentes.
Expresó que el siete de diciembre de dos mil dieciocho comenzó a prestar sus servicios dentro de las instalaciones que ocupaba la extinta Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional de la Secretaría de la Contraloría General del Gobierno de la Ciudad de México, con el cargo en mención, adscrita a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.
Que las actividades de la coordinación en donde se desempeñaba se encontraban suspendidas, ello en razón de que conforme al Acuerdo por el que se suspende la obligación de realizar de manera previa la evaluación preventiva integral para el ingreso al servicio público de la administración pública de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, le fue informado que debido a la reestructuración del Gobierno de la Ciudad de México, la coordinación a la que fue adscrita formaría parte de la nueva Coordinación General de Evaluación, Modernización y Desarrollo Administrativo de la Subsecretaría de Capital Humano y Administración de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, ello conforme a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el trece de diciembre de dos mil dieciocho, así como el Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, publicado el dos de enero de dos mil diecinueve en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Así, las facultades y obligaciones que tenía la extinta coordinación fueron asignadas a la ahora Dirección Ejecutiva de Evaluación y Registro Ocupacional de la nueva Coordinación General de Evaluación, Modernización y Desarrollo Administrativo de la Subsecretaría de Capital Humano y Administración de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.
Con motivo de lo anterior, la actora debía acatar las órdenes de **********, quien a partir del uno de enero de dos mil diecinueve fuera la coordinadora y, en consecuencia, superior jerárquico de la actora, por lo que desde ese momento realizó diversas funciones: **********, entre otras.
Asimismo, precisó que el catorce de enero de dos mil diecinueve, ********** la despidió injustificadamente.
Por su parte, la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México expresó que la actora carecía de acción y derecho para reclamar su reinstalación en el puesto que desempeñaba, bajo el argumento de que no existió vínculo laboral entre las partes, sino con la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México, lo que se desprendía del nombramiento de siete de diciembre de dos mil diecisiete.
Asimismo, expresó que el treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciocho, la actora presentó su escrito de renuncia al maestro **********, secretario de la Contraloría General de la Ciudad de México, lo que ponía al descubierto que no fue su trabajadora.
Igualmente, manifestó que el nombramiento que se le expidió a la actora correspondía a un puesto de confianza, así como el hecho de que el nivel del puesto en el que laboraba correspondía a una jefatura de unidad departamental, de lo que acreditaba que en todo momento desempeñó sus funciones con dicho carácter, en términos de los artículos 5o., fracción II, inciso b), 8o. y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Explicó que la contraloría le cubrió a la operaria la segunda quincena de diciembre de dos mil dieciocho.
Indicó que del recibo de pago se advertía que, en realidad, percibía un salario base quincenal de $********** (********** 00/100 M.N.), además de que laboraba en la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional hasta antes del uno de enero de dos mil diecinueve, y que las funciones que realizaba eran las relativas a la adscripción de dicha coordinación en la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México.
La Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México adujo que la ocursante presentó su renuncia voluntaria en la data arriba indicada, además de que con la entrada en vigor de una ley, cuando se transfieran o adscriban trabajadores de una dependencia a otra, se surte el cambio de situación jurídica del titular que deberá responder de las obligaciones laborales, ya que con la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el trece de diciembre de dos mil dieciocho, así como del Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el dos de enero de dos mil diecinueve, la Coordinación General de Evaluación, Modernización y Desarrollo Administrativo, –antes Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional– fue transferida a la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, con recursos humanos, materiales, técnicos y financieros.
Manifestó que el siete de diciembre de dos mil dieciocho, la actora ingresó a laborar en el puesto de **********, adscrita a la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional, y que mediante oficio SCGCDMX/DGAF-SAF/DACH/0040/2019, de catorce de enero de dos mil diecinueve, remitió al director de Administración de Capital Humano en la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México el expediente personal de la trabajadora, tal y como se desprende del oficio SCGCDMX/DGAF-SAF/DACH/0040/2019, de catorce de enero de dos mil diecinueve.
Ahora bien, para acreditar los extremos de sus posturas, las partes ofrecieron diversos medios de convicción, mismos que la Sala responsable valoró como se ilustra a continuación:
Ver valoración
Del análisis del cúmulo probatorio, la responsable llegó a las siguientes conclusiones:
• La relación laboral del siete al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, se dio entre la demandante y la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México.
• A partir del uno de enero de dos mil diecinueve, la coordinación en la que laboró la operaria se transfirió a la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, quien es la responsable de la relación laboral, misma que se encargaría de responder de las condenas, en términos de lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, publicada el trece de diciembre de dos mil dieciocho, específicamente en los transitorios segundo, décimo octavo y vigésimo sexto.
• Quedó demostrado que la accionante se desempeñó como **********, en la Secretaría de Administración y Finanzas.
• Las demandadas no acreditaron las funciones de su contendiente, por lo que no prosperó la excepción de confianza. Sin que el hecho de que hayan manifestado que las actividades de la funcionaria estaban previstas en el artículo 119-D del Reglamento Interior de la Administración Pública de esta metrópoli haya sido suficiente, en tanto que debían acreditar que las materializó y que coincidían con las aludidas en el guarismo 5o. de la ley burocrática.
• Tampoco acreditaron la excepción de renuncia de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, toda vez que las documentales consistentes en la renuncia de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, comprobante de liquidación de pago finiquito de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve y recibo finiquito de doce de abril del mismo año, carecieron de valor probatorio; luego, la operaria no renunció ni se le dio finiquito alguno.
• En esa medida, la actora acreditó que fue despedida de manera injustificada.
Hasta aquí resulta inconcuso que, adverso a lo que manifiesta la impetrante, la Sala laboral valoró debidamente el material probatorio de sus contendientes ya que, incluso, del mismo arribó a una conclusión benéfica para la hoy quejosa, consistente en que las patronas equiparadas no demostraron los extremos de sus excepciones, consistentes en que su contraparte renunció y se le otorgó un finiquito; de ahí lo infundado de lo alegado.
Bajo el mismo contexto, en el tercer motivo de inconformidad, expresa la peticionaria de la tutela federal, que la responsable inobservó el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Explica que el guarismo de trato estipula que ningún trabajador podrá ser cesado sino por causa justificada y sin importar la temporalidad en el encargo, por lo que debe acreditarse una causal de separación y acudir al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (TFCA) para que se autorice el cese; empero, ello no aconteció, por lo que era procedente la reincorporación de la quejosa y el consecuente pago de los salarios caídos.
Continúa argumentando que toda vez que sus contendientes no cumplieron con el procedimiento administrativo en cuestión, tal acto debe considerarse nulo, por haberse efectuado por quien no tiene facultades para ello; luego, retrotraer las cosas como si nunca hubiera existido el acto impugnado, con la consecuente reinstalación y pago de las prestaciones accesorias.
Adiciona que la Sala debió tomar en cuenta el derecho que tienen los empleados a que se les instaure un procedimiento administrativo en el que se les respete su derecho de audiencia y defensa, previo a su cese. Lo blandido es fundado pero inoperante.
Al respecto, es necesario destacar que la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sentó criterio en el sentido de que si del análisis de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, pero de éste claramente se desprende que por distintos motivos que ven al fondo de la cuestión, el mismo resulta ineficaz para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante.
Sustenta lo antepuesto y cobra vigencia, por analogía, la tesis de jurisprudencia 1336, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre de 2011, Séptima Época, Tomo II, Procesal Constitucional 1, Materia Común Primera Parte-SCJN. Décima Primera Sección. Sentencias de amparo y sus efectos, página 1499, con número de registro digital: 1003215, cuyos rubro y texto son:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."
En efecto, la actora demandó, en lo que interesa, su reincorporación en el puesto de **********, con motivo del despido que adujo sufrió el catorce de enero del dos mil diecinueve.
Asimismo, puntualizó que la patronal equiparada no siguió el procedimiento administrativo a que alude el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, no dio aviso al Tribunal Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (sic) con las causas o motivos de su despido.
Por ello, consideró irregulares las condiciones de su despido, y refirió que el mismo se tornó injustificado; luego, procedía la acción principal de reinstalación.
Y, ciertamente, la responsable no atendió dicha postura en el acto reclamado, ya que arrojó la carga de la prueba a las secretarías demandadas, quienes no lograron acreditar los extremos de sus excepciones, de trabajadora de confianza y renuncia de parte de la actora, pero en ningún momento se avocó a estudiar el contenido del guarismo en pugna, por lo que, en este aspecto, su planteamiento deviene fundado.
Sin embargo, a ningún fin práctico conduciría otorgarle la protección constitucional por ese motivo, en virtud de que el sentido del fallo no variaría con un nuevo estudio sobre el precepto que dejó de observar, toda vez que, como quedó asentado en líneas superiores, la responsable ya determinó que el despido fue injustificado, por lo que la pretensión constitucional de la impetrante ya está satisfecha, y sería ocioso integrar otro motivo para una conclusión ya alcanzada en el controvertido de origen; de ahí lo inoperante.
En contraste con lo anterior, en otro segmento del segundo y tercer conceptos de violación, así como en el cuarto, alega la disconforme que la potestad natural omitió analizar las prestaciones y los hechos constitutivos de su acción, lo que a la postre culminó con la absolución de las patronas equiparadas.
Manifiesta que la responsable fue incongruente al considerar, por una parte, que existió relación laboral entre la actora y la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México a partir del uno de enero de dos mil diecinueve, y que dicha patronal debía cubrir las condenas que procedieran en favor de la operaria; asimismo, que no prosperó la excepción de confianza, y que tampoco se demostró la renuncia ni el supuesto finiquito; empero, por otra parte, estableció que no se acreditaron los requisitos para el otorgamiento de las prestaciones y absolvió a sus contendientes.
Indica que la responsable debió analizar la procedencia de la reinstalación con independencia de las excepciones que opusieron sus contendientes, atento a que el Tribunal Laboral está obligado a verificar si prospera la acción intentada, junto con sus accesorios.
Expresa que la Sala inobservó el principio procesal consistente en que corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado sus excepciones.
De igual manera, precisa que la operaria sí demostró el vínculo laboral entre ella y la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, que no renunció y que tampoco se le finiquitó, aunado a que las demandadas no demostraron que fuera trabajadora de confianza; luego, si el despido fue injustificado, correspondía a la responsable condenar a su reincorporación.
Agrega que la responsable condicionó la exigencia de la reinstalación a contar con seis meses de servicio sin nota desfavorable en su expediente, lo que es inexacto.
Planteamientos que son fundados en la medida en que se suplen.
Antes de explicar los motivos que sostienen la anterior afirmación, conviene traer a colación el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo que interesa establece:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."
Dicho numeral prevé que, tratándose de los derechos humanos, las normas se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo momento a las personas con la protección más amplia.
Lo anterior se ha comprendido en la doctrina constitucional como "principio pro homine" o "principio pro persona" el cual consiste, básicamente, en ponderar el peso de los derechos humanos a efecto de estar siempre a favor de la persona, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites a su ejercicio.
Lo anterior supone que dicho principio tiene dos variantes:
a) Directriz de preferencia interpretativa, por la cual se ha de buscar la interpretación que optimice más un derecho constitucional.
Esta variante, a su vez, se compone de:
a.1.) Principio favor libertatis, que postula la necesidad de entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juicio, e incluye una doble vertiente: i) las limitaciones que mediante ley se establezcan a los derechos humanos no deberán ser interpretadas extensivamente, sino de modo restrictivo; y, ii) debe interpretarse la norma de la manera que optimice su ejercicio;
a.2.) Principio de protección a víctimas o principio favor debilis; referente a que en la interpretación de situaciones que comprometen derechos en conflicto, es menester considerar especialmente a la parte situada en inferioridad de condiciones, cuando las partes no se encuentran en un plano de igualdad;
b) Directriz de preferencia de normas, la cual prevé que el Juez aplicará la norma más favorable a la persona, con independencia de la jerarquía formal de aquélla.
Ahora bien, la existencia de dichas directrices, en modo alguno debe suponer el desconocimiento de las diversas reglas de carácter sustantivo ni adjetivo, o bien, de los principios de legalidad, cosa juzgada, debido proceso, etcétera, ya que así no lo previó el legislador federal, sino que, en todo caso, es una herramienta interpretativa que opera en favor de los gobernados cuando sus derechos fundamentales se encuentran en juego, frente a un acto de autoridad que estiman lesivo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 772, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas, con número de registro digital: 2006485, cuyos título, subtítulo y texto establecen:
"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional –principio pro persona o pro homine–, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales –legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada–, o las restricciones que prevé la Norma Fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función."
También la tesis aislada I.4o.A.20 K (10a.), emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comparte, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo II, diciembre de 2013, página 1211, con número de registro digital: 2005203, que dice:
"PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN. Conforme al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas en materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. En este párrafo se recoge el principio ‘pro homine’, el cual consiste en ponderar el peso de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites a su ejercicio. En este contexto, desde el campo doctrinal se ha considerado que el referido principio ‘pro homine’ tiene dos variantes: a) Directriz de preferencia interpretativa, por la cual se ha de buscar la interpretación que optimice más un derecho constitucional. Esta variante, a su vez, se compone de: a.1.) Principio favor libertatis, que postula la necesidad de entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juicio, e incluye una doble vertiente: i) las limitaciones que mediante ley se establezcan a los derechos humanos no deberán ser interpretadas extensivamente, sino de modo restrictivo; y, ii) debe interpretarse la norma de la manera que optimice su ejercicio; a.2.) Principio de protección a víctimas o principio favor debilis; referente a que en la interpretación de situaciones que comprometen derechos en conflicto, es menester considerar especialmente a la parte situada en inferioridad de condiciones, cuando las partes no se encuentran en un plano de igualdad; y, b) Directriz de preferencia de normas, la cual prevé que el Juez aplicará la norma más favorable a la persona, con independencia de la jerarquía formal de aquélla."
De igual manera, conviene reproducir la parte conducente del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
"...
"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
"...
"XI. (sic) Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.
"En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;
"...
"XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."
Precepto constitucional que regula las relaciones obrero-patronales de los trabajadores de la iniciativa privada, así como de los que prestan sus servicios al Estado.
De igual manera, contempla diversas prerrogativas de rango constitucional en favor de la clase obrera, dentro las cuales se destaca la atinente a ser suspendidos o cesados solamente por causa justificada.
También dispone que para el hipotético caso de que sean separados sin causa justificada, tendrán derecho a la reinstalación, o bien a una indemnización, previo procedimiento legal.
Asimismo, es importante traer a consulta el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo:
"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."
Precepto que es claro al establecer que las normas laborales deben analizarse a la luz del principio pro operario, lo que implica que, en caso de duda, deberá estarse a lo que mayor beneficio le produzca al trabajador.
En complemento a lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4811/2015, destacó que desde hace algunos años, tal órgano ha desarrollado una doctrina jurisprudencial en torno a la obligación de juzgar con perspectiva de género.
Así, en dos mil trece la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, instrumento que sistematiza los estándares aplicables sobre el tema, con la finalidad de guiar a las y los impartidores de justicia en la implementación de esta metodología.
La citada Sala inició con el reconocimiento de los posibles efectos diferenciados de una norma cuando se aplica a hombres y mujeres.
En efecto, en la tesis aislada 1a. XXIII/2014 (10a.), cuyos título y subtítulo son: "PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES.",(14) se sostuvo que:
"... la perspectiva de género en la administración de justicia obliga a leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, ya que a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales."
Luego, en la tesis aislada 1a. XLV/2014 (10a.), de título y subtítulo: "IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA O DE HECHO. LA NEGATIVA DE APLICAR EN FORMA DIFERENCIADA UNA SANCIÓN PENAL A UNA INCULPADA POR LA MERA CIRCUNSTANCIA DE SER MUJER, NO IMPLICA UNA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.",(15) la indicada Sala precisó este criterio, señalando que las y los juzgadores deben valorar los posibles efectos discriminatorios de normas e instituciones a través de elementos objetivos, casos en los cuales la perspectiva de género se entenderá como una función correctiva.
En la tesis aislada 1a. XCIX/2014 (10a.), de título y subtítulo: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.",(16) la Primera Sala reconoció la importancia de la perspectiva de género en el acceso de las mujeres a la justicia. Para ello, partió de la interpretación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará", de cuyo contenido desprendió que:
"... (juzgar con) perspectiva de género constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que el Juez debe cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación; toda vez que el Estado tiene el deber de velar porque en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria."
Del criterio en comento se advierte que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a analizar el marco normativo e institucional, en aras de detectar la posible utilización de estereotipos sobre las funciones de uno u otro género, pues sólo así se podrá visualizar un determinado caso de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, dando paso a un acceso a la justicia que resulte verdaderamente efectivo e igualitario.
En fecha reciente, la multicitada Sala del Máximo Tribunal de Justicia del País, emitió la tesis aislada 1a. LXXIX/2015 (10a.), cuyos título y subtítulo son: "IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS.",(17) en la cual sostuvo que: "... los estereotipos de género que producen situaciones de desventaja al juzgar, afectan tanto a mujeres como a hombres. De ahí que la perspectiva de género como método analítico deba aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de ‘mujeres’ u ‘hombres’."
Esta precisión resulta fundamental, pues aunque las mujeres son las que históricamente han permanecido en una situación de desventaja, lo cierto es que los estereotipos pueden afectar a hombres y a aquéllas.
Así, es pertinente enfatizar que el principio constitucional de igualdad y la prohibición de discriminación, buscan eliminar todas las distinciones de trato que carezcan de objetividad, racionalidad y proporcionalidad, de modo que el sexo de la persona beneficiaria de una medida sea indistinto.(18)
Ahora, la referida Primera Sala desarrolló en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.",(19) una metodología que contiene varios pasos que las y los operadores de justicia deben seguir para cumplir con su obligación de juzgar con perspectiva de género, a saber:
1) Identificar si existen situaciones de poder que, por cuestiones de género, expliquen un desequilibrio entre las partes de la controversia.
2) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando estereotipos o prejuicios de género, a fin de visualizar las posiciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
3) Ordenar las probanzas necesarias para visibilizar circunstancias de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, en caso de que el material convictivo no sea suficiente para aclararlas.
4) De detectarse la situación de desventaja por tales cuestiones, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
5) Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas (y, aunque la tesis no lo dice, personas indígenas).
6) Evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, el cual deberá reemplazarse por uno incluyente.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, se desprende que el Alto Tribunal de Justicia del País ha abordado con exhaustividad el contenido y alcance de la obligación de juzgar con perspectiva de género, la cual puede resumirse de la forma siguiente:
1) Aplicabilidad: es una obligación intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, que se refuerza en el marco de contextos de violencia contra éstas.
2) Metodología: sin necesidad de reiterar lo ya apuntado, este imperativo exige cumplir los seis pasos antes mencionados, que pueden resumirse en la necesidad de detectar posibles –mas no necesariamente presentes– situaciones de desequilibrio de poder entre los intervinientes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar los medios de convicción necesarios para visualizar el contexto de violencia o discriminación y, finalmente, resolver los casos prescindiendo de cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres.
Entonces, la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia del País evidencia que la perspectiva de género constituye una categoría analítica –concepto– que acoge las metodologías y mecanismos destinados al estudio de las construcciones culturales y sociales, entendidas como propias para los hombres y las mujeres; es decir, lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como lo femenino y lo masculino.
Bajo esa línea argumentativa, resulta inconcuso que la obligación de los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género, puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres –pero que no se encuentra necesariamente presente en cada caso–, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo.
La importancia de esta identificación estriba en que de ella surgirá la posibilidad de que quienes tengan encomendada la función de impartición de justicia, puedan identificar las discriminaciones que de derecho o de hecho pueden sufrir aquéllas, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional mexicano.
Dicho de otra manera, la obligación de juzgar con la visión de trato, exige a los resolutores que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres.
Las consideraciones previamente expuestas, robustecidas con lo establecido en la ya citada tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.", condujeron a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a reforzar su doctrina, en cuanto a que la obligación de juzgar con perspectiva de género comprende una metodología cuya implementación garantiza que la aproximación de las y los juzgadores a los casos sometidos a su conocimiento se realice teniendo en cuenta posibles efectos discriminatorios del marco normativo-institucional en perjuicio de alguna de las partes.
A la luz de lo anterior, la importancia de la óptica en comento, como categoría analítica, radica en su valor como herramienta indispensable para el desarrollo de la función jurisdiccional en la tutela de los derechos a la igualdad, no discriminación y acceso a la jurisdicción, centrando el énfasis en cómo se resuelve y en la calidad de lo dilucidado, y minimizando el impacto de la persona o personas quienes decidan.
Precisadas las bases anteriores, en la especie, la responsable determinó que toda vez que la operaria intentó la acción de reinstalación, y reclamó el pago de salarios caídos y demás accesorios, debía satisfacer los supuestos jurídicos para su otorgamiento, lo cual no hizo.
Ello, bajo el argumento consistente en que solamente prestó sus servicios del siete de diciembre de dos mil dieciocho al catorce de enero de dos mil diecinueve, por lo que era evidente que no satisfizo los requisitos a que alude el artículo 6o. de la ley burocrática, para así estar en aptitud de exigir dichas prestaciones.
Lo anterior, en tanto que sólo los trabajadores de base pueden disfrutar de tales prerrogativas, y como la accionante no cumplió con el requisito de inamovilidad producto de su permanencia por más de seis meses en el encargo y sin nota desfavorable en su expediente, se consideraba como personal de nuevo ingreso, máxime que se le otorgó un nombramiento en términos de los artículos 18, fracción XIV,(20) 40(21) y segundo,(22) tercero,(23) cuarto(24) y quinto(25) transitorios de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, a partir del siete de diciembre de dos mil dieciocho.
Luego, el hecho de que sus contendientes no acreditaran sus posturas defensivas, no implicaba que la responsable pasara por alto la procedencia de la acción intentada, ya que a pesar de la ausencia de las excepciones, si la operaria no acreditó los requisitos de su reclamación, era obligación de la Sala verificar si de las constancias se justificaba el reclamo toral, lo cual no aconteció y, bajo esa óptica, determinó absolver a las secretarías de la reinstalación con nombramiento de base y el consecuente pago de los salarios caídos.
Asimismo, fundó su determinación en la tesis aislada II.2o.T.5 L (10a.), de título y subtítulo: "TRABAJADOR DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE MÉXICO. SI LA DEPENDENCIA PÚBLICA NO OPUSO LA EXCEPCIÓN DE CALIDAD DE CONFIANZA Y, POR ENDE, NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO EN LA ETAPA DE DEPURACIÓN PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEBE REALIZAR EL ESTUDIO OFICIOSO EN EL LAUDO, PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA."
Ahora bien, el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que citó la responsable dispone:
"Artículo 6o. Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente."
Sobre este precepto legal, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la prerrogativa a la inamovilidad en el nombramiento que desempeñan, conforme al artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de seis meses sin nota desfavorable en su expediente.
Corrobora lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 338, con número de registro digital: 174166, que dice:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas."
En ese tenor, es dable sostener que, si en la especie, las demandadas no acreditaron que la accionante desempeñara alguna función de las consideradas de confianza, entonces, se procede a establecer si en el caso la actora colma los requisitos del artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para poder tener derecho a la inamovilidad en su empleo.
Del sumario laboral consta que la accionante ofreció un nombramiento de siete de diciembre de dos mil dieciocho, el cual se reproduce por su trascendencia:
Se suprime imagen por contener datos sensibles en términos de la fracción VI del artículo 3 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
Del contenido de la citada documental, no se aprecia que la plaza de **********, en la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México estuviera sujeta a condicionante alguna, respecto de la temporalidad, o bien que se hubiera otorgado con motivo de una licencia de algún otro servidor público que pudiera indicar que la plaza se no se encontraba vacante; es decir, que la contratación fuera por interinato o de manera provisional, en términos del artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
De igual manera, el conjunto normativo en que se basó el nombramiento de la operaria es del tenor siguiente:
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México.
"Artículo 18. La persona titular de la Jefatura de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprende el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de esta ley, de las siguientes dependencias:
"...
"XIV. Secretaría de Administración y Finanzas;"
"Artículo 40. A la Secretaría de Administración y Finanzas corresponde el despacho de las materias relativas a: el desarrollo de las políticas de ingresos y administración tributaria, la programación, presupuestación y evaluación del gasto público de la Ciudad de México, la administración, ingreso y desarrollo del capital humano al servicio de la administración pública de la Ciudad de México; así como representar el interés de la Ciudad de México en controversias fiscales y en toda clase de procedimientos administrativos ante los tribunales en los que se controvierta el interés fiscal de la entidad."
"Segundo. La presente ley entrará en vigor el 5 de diciembre de 2018.
"Tercero. Una vez que entre en vigor la presente ley se abroga la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 29 de diciembre de 1998.
"Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley."
"Quinto. La persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México deberá expedir en un plazo no mayor a noventa días naturales el Reglamento Interior de la Administración Pública de la Ciudad de México."
Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.
"Artículo 7o. Para el despacho de los asuntos que competan a las dependencias de la administración pública, se les adscriben las unidades administrativas, las unidades administrativas de apoyo técnico-operativo, los órganos político-administrativos y los órganos desconcentrados siguientes:
"...
"VIII. A la Secretaría de Finanzas.
"...
"D) Subsecretaría de Administración y Capital Humano, a la que quedan adscritas:"
"Artículo 34 Bis 1. Corresponde a la Subsecretaría de Administración y Capital Humano:
"...
"II. Coordinar que la incorporación de servidores públicos en las dependencias, unidades administrativas, órganos desconcentrados, órganos político-administrativos y entidades, se efectué bajo procesos de calidad, eficiencia y transparencia, priorizando la igualdad y equidad de género en los procesos de selección;
"III. Implementar la política salarial, las prestaciones sociales y económicas que tenga a bien acordar el jefe de Gobierno, así como la formalización de nombramientos de los servidores públicos de las dependencias, unidades administrativas, órganos desconcentrados, órganos político-administrativos y entidades, pudiendo exentarlos inclusive, del proceso de reclutamiento, selección y control de confianza por parte de la Contraloría General;
"...
"XXV. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones o que le sean delegados; así como certificar, por sí o a través de sus direcciones; y"
Ley del Servicio Público de Carrera de la Administración Pública del Distrito Federal.
"Primero. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal."
"Cuarto. La operación y el desarrollo de los cuerpos, así como el diseño y la instrumentación de los Sistemas del Servicio deberán ser graduales. Para tal efecto, los plazos máximos, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, serán los siguientes:"
"Quinto. Las plazas que estén vacantes al momento de ser aprobado el Catálogo Ocupacional del Cuerpo que las incluye, deberán ser concursadas conforme a los procedimientos previstos en esta ley y su reglamento o, en su caso cubiertas por libre designación, siempre y cuando no superen el límite porcentual establecido en este ordenamiento."
Y, es este último precepto transitorio el que genera la presunción de que el nombramiento que se le expidió a la trabajadora estaba vacante y que fue otorgado por libre designación, ya que no existe elemento de prueba que se contraponga a ello, máxime que no hubo controversia sobre la disponibilidad de la plaza, ni tampoco que se hubiera expedido para cubrir un interinato.
De lo anterior se pone de manifiesto que, si en el caso, la actora fue despedida injustificadamente de su empleo, aunado a que se acogió a su derecho constitucional de reinstalación, es inconcuso que debe entenderse que la relación continuó como si no se hubiere interrumpido.
Así es, si en el particular se actualizó un despido injustificado, ello trae como consecuencia indefectible que se considere como continuada la relación, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido y, a partir de esa premisa, la responsable debía considerar que la trabajadora laboró durante más de seis meses, ya que en autos se acreditó que la operaria ingresó el siete de diciembre de dos mil dieciocho, y dicha autoridad emitió el acto reclamado el diez de agosto de dos mil veintiuno, es decir, casi tres años de antigüedad (sic).
Apoya lo anterior, la tesis aislada publicada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 115 a 120, Quinta Parte, página 109, con número de registro digital: 243330, de rubro y texto siguientes:
"RELACIÓN DE TRABAJO. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA POR LA PARTE PATRONAL. Si el patrón demandado en un juicio laboral se concreta a negar la relación jurídica de trabajo con el actor, y éste prueba la existencia del vínculo contractual, ipso facto quedarán probadas y a cargo de la demandada las prestaciones laborales que aquél reclamaba, ya que al estar laborando y no haberse acreditado por la parte patronal el abandono del trabajo o una justa causa del despido, puesto que se refugió en una defensa que a la postre resultó una inexactitud, la consecuencia procesal será la de que la afirmación del despido injustificado, contenida en la demanda laboral, devendrá la verdad legal, por no haberse demostrado lo contrario por la parte demandada a quien incumbía la carga de la prueba y que, para eludirla, optó por recurrir a la negativa de la relación de trabajo que sí existía."
Así como la diversa tesis de jurisprudencia 4a./J. 25/94, publicada por la misma Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 79, julio de 1994, página 28, con número de registro digital: 207697, del tenor literal siguiente:
"SALARIOS CAÍDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ÉSTA NO PUEDA LLEVARSE A CABO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN. De conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, la acción de reinstalación tiene su origen en el despido injustificado del trabajador, y su finalidad es la de que la relación de trabajo continúe en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo, y que se entreguen al trabajador los salarios que deje de percibir durante el tiempo que dure interrumpida la relación de trabajo; por tanto, cuando en el curso del procedimiento respectivo la parte demandada ofrece reinstalar al actor y éste acepta, la Junta del conocimiento, con apoyo en los artículos 837 y 838 de la ley referida, debe señalar fecha para que tenga lugar la reinstalación, y esa fecha es la que debe tenerse en cuenta para determinar hasta cuándo deben cubrirse los salarios caídos, siempre y cuando en el laudo que se dicte se establezca la existencia del despido y la condena al pago de esos salarios, salvo que la reinstalación ordenada no se haya llevado a cabo por causa imputable al patrón, ya que en ese caso, los salarios caídos comprenderán hasta la fecha en que materialmente se efectúe dicha reinstalación." En esa medida, es patente que la quejosa ya cumplió con el requisito de contar con más de seis meses en el puesto de **********, aunado a que dicha plaza goza de la presunción de encontrarse vacante en términos de la normativa indicada en el nombramiento de siete de diciembre de dos mil dieciocho, y dado que la contraparte de la trabajadora no controvirtió tales aspectos.
También es dable señalar que la actora no cuenta con nota desfavorable en su expediente personal, puesto que las demandadas no sostuvieron una postura tocante a dicho aspecto, además de que tampoco exhibieron medio de convicción al respecto.
Bajo ese cariz, la responsable realizó de manera errónea una interpretación estricta, al condicionar el acceso a la reinstalación de la operaria, bajo el argumento de que no contaba con seis meses sin nota desfavorable en su expediente, por lo que era una trabajadora de nuevo ingreso.
Con ello, infringió el artículo 1o., en relación con el 123, fracción XI, ambos de la Carta Magna, así como el 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que hizo nugatorio el derecho constitucional de la trabajadora a ejercer su derecho a la reinstalación ante un despido injustificado, previo procedimiento legal.
En efecto, tal prerrogativa constitucional no puede condicionarse al cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 6o., mucho menos en un caso como el que se analiza, pues por sus especiales características era de imposible cumplimiento tal exigencia, en tanto que resulta patente que si el despido se efectuó antes de que la operaria cumpliera seis meses, su acción desde un principio se hubiera visto infructuosa, lo que equivale a pensar que nunca tuvo el derecho a demandar la reinstalación y acudió a solicitar justicia sin motivo alguno.
En adición, esto implicaría exigirle a la trabajadora que no sea separada de su encargo, sino hasta que cumpla seis meses de antigüedad, para así poder demandar cuando sea despedida de su encargo de manera injustificada.
Carga probatoria por demás excesiva e irracional, pues ésa no fue la intención del legislador federal al crear la posibilidad constitucional de que la clase obrera pueda optar por su reinstalación ante un despido injustificado, ya que ello generaría prácticas poco éticas por parte de los patrones equiparados, quienes pudieran cesar o despedir a sus trabajadores antes de que cumplan seis meses y puedan obtener su basificación, en perjuicio de sus derechos laborales.
Lo que implica que también se conculcó su derecho de acceso a la justicia, contenido en los artículos 17 de la Carta Magna y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que, si se asume la postura de la responsable, en realidad la trabajadora nunca tuvo la posibilidad de reclamar la reinstalación, a pesar de que su fuente es constitucional.
Por ello, la Sala debía ponderar el peso del derecho humano en juego a favor de la impetrante de la tutela federal, para así protegerla del rígido contenido de la norma burocrática, atendiendo a las circunstancias que rodean al asunto, para así optimizar su derecho constitucional de reinstalación que, a la postre, implica el acceso a un trabajo digno y bien remunerado.
De igual forma, debió tomar en cuenta que acudió una mujer a solicitar justicia, lo que la colocaba en una situación de desventaja que se ha presentado sistemáticamente a lo largo de los años y que, con esfuerzos institucionales, con el paso del tiempo se ha ido corrigiendo, pero que aún predomina.
Esto cobra especial relevancia, en tanto que para acceder a cargos públicos existe un contexto de disparidad por cuestiones de género, en el que las mujeres deben cruzar brechas mayores a las que un hombre se enfrenta, situación que se refleja hoy en día, puesto que en muchas ocasiones el otorgamiento de plazas de mayor jerarquía opera en favor de los varones, mientras que las mujeres ocupan cargos de menor impacto direccional.
Y si corolario a ello, la responsable le impone una obligación de temporalidad para poder acceder a la reinstalación, ello de suyo agravó las dificultades a las que se pudiera encontrar la quejosa al querer reingresar a un cargo público, situación que se evidencia en sus conceptos de violación ya que, a través de los mismos, solicita se deje insubsistente el acto reclamado y se le reincorpore en sus labores.
Situación que debe tomarse en cuenta desde una óptica o enfoque de perspectiva de género en favor de la trabajadora, ya que no puede aplicarse una interpretación restrictiva ante el contexto actual, ni en ningún otro.
Por ende, es de colegirse que si en autos quedó demostrado que la actora ocupó una vacante definitiva por más de seis meses consecutivos, sin nota desfavorable en su expediente, es evidente que se actualizan y se cumplen los requisitos previstos en el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, adquiriendo el derecho a la inamovilidad; de ahí que, al no haberlo advertido así, con tal proceder la responsable violó en perjuicio de la quejosa sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1o., 16 y 123, apartado B, fracción XI, constitucionales, por inexacta aplicación del diverso numeral 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia P./J. 44/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 12, con número de registro digital: 167339, que establece:
"TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. REQUISITOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD. Conforme al artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores de base de nuevo ingreso serán inamovibles después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente. En tal virtud, atendiendo a los fines protectores que tuvo el legislador al emitir ese numeral y a su interpretación sistemática, en relación con los artículos 43, fracción VIII, 63, 64 y 65 de dicha ley, se concluye que independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, un trabajador de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adquiere el derecho a la inamovilidad cuando: a) Haya sido nombrado en una o más plazas correspondientes a un puesto cuyas labores sean de base; b) Haya laborado en la o las plazas respectivas de base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses; c) Durante los primeros seis meses de las labores desarrolladas en la o las plazas de base, no exista nota desfavorable en su contra; y, d) Al cumplirse más de seis meses en el desarrollo de labores en una o más plazas de base, se encuentre alguna de ellas vacante en definitiva, es decir, sin titular a quien se haya otorgado nombramiento definitivo."
Similar criterio se sostuvo en el juicio de amparo directo 323/2021, del índice de este órgano de control constitucional, resuelto en sesión virtual de cinco de noviembre de dos mil veintiuno.
DÉCIMO PRIMERO.—Decisión en el amparo principal. Ante lo fundado de lo blandido, y al no advertirse otro aspecto sobre el cual se deba suplir la queja en favor del ocursante constitucional, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable:
1. Deje insubsistente el acto reclamado; y,
2. Emita un nuevo laudo en el que, además de reiterar los aspectos que no son materia de concesión, condene a la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México a reinstalar a la actora con un nombramiento de base, así como al pago de los salarios caídos, tomando en consideración los razonamientos vertidos en esta sentencia protectora.
Concesión que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución reclamados al fedatario adscrito a la responsable, en términos de la tesis de jurisprudencia 102, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Quinta Época, Tomo VI, «Materia Común». Parte SCJN, página 66, con número de registro digital: 394058, cuyos rubro y texto dicen:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
DÉCIMO SEGUNDO.—Estudio del amparo adhesivo. Toda vez que prosperó el amparo principal, corresponde ahora analizar el amparo adhesivo,(26) de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 181 y 182 de la Ley de Amparo.
La Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México indica en el tercer párrafo del capítulo que denomina "argumentaciones" de su ocurso adhesivo, su intención de combatir los conceptos de violación de la quejosa principal y, expone en esencia:
• Si bien la peticionaria aduce tener derecho para reclamarle a la adherente las prestaciones naturales, tal y como apuntó la autoridad primigenia, no tiene acceso a las mismas, por lo que las niega en términos de los artículos 6o. y 30 de la ley burocrática.
• La accionante tenía pleno conocimiento de la improcedencia de su acción, incluso antes de intentarla, en razón de que no se encontraba dentro de los supuestos para acceder a lo que reclamó. En todo caso, la relación obrero-patronal se dio por el periodo comprendido del siete de diciembre de dos mil dieciocho al catorce de enero de dos mil diecinueve.
• El acto reclamado detalla con precisión que la extrabajadora no es inamovible por no haber prestado seis meses sus servicios sin nota desfavorable en su expediente, por lo que era una persona de nuevo ingreso, lo cual se acreditó en la secuela procedimental.
• No desahogó el requerimiento que se le formuló en relación con las horas extras, a pesar de ser una prestación extralegal.
• Son infundados los conceptos de violación y se debe negar el amparo principal.
Tales argumentos son inoperantes.
Lo anterior, habida cuenta que la adherente se limita a combatir los conceptos de violación que expuso la quejosa principal y, si bien refiere que lo que adujo la autoridad responsable fue correcto, empero, no fortifica las consideraciones que le resultaron favorables.
Es decir, se limita a tildar de infundados los motivos de violación que externó el solicitante del amparo principal, lo cual no es uno de los fines para los cuales se instauró la figura del amparo adhesivo, ya que a través del mismo los terceros interesados pueden fortalecer las consideraciones que les beneficien del acto reclamado o, en su caso, hacer valer una posible violación procesal que, de concederse el juicio primario les perjudique, lo cual no hace la secretaría impetrante, sino que combate los conceptos de violación de su contraparte y reitera lo que sostuvo la potestad de origen; de ahí lo inoperante.
Resulta ilustrativa, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 78/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 51, con número de registro digital: 2008072, de título, subtítulo y texto siguientes:
"AMPARO ADHESIVO. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EN LOS CUALES EL ADHERENTE SE LIMITA A COMBATIR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL QUEJOSO PRINCIPAL, SIN ESGRIMIR RAZONES QUE MEJOREN LAS CONSIDERACIONES DEL ACTO RECLAMADO. El artículo 182 de la Ley de Amparo impone la carga procesal al adherente que busca la subsistencia del acto reclamado, de mejorar las consideraciones del mismo, hacer valer violaciones procesales que pudieran afectar sus defensas, o impugnar aquellos puntos decisorios que le perjudiquen. Sin embargo, ello no es efectivamente atendido cuando el adherente se limita a cuestionar los conceptos de violación del amparo principal, sin ocuparse de esgrimir razones que generen convicción y certeza en el juzgador constitucional sobre la corrección jurídica del fallo reclamado. Cuando en un amparo adhesivo se esgrimen razonamientos tendientes a demostrar que los conceptos de violación del amparo directo principal son insuficientes para la concesión del amparo solicitado, el adherente no cumple con el requisito de mejorar las consideraciones del fallo ni expone las razones por las cuales considera que la sentencia del órgano jurisdiccional se ocupó adecuadamente de la controversia y valoró justamente los puntos de hecho y derecho en cuestión. Por lo tanto, dichos argumentos serán inoperantes."
Asimismo, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 80/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 49, con número de registro digital: 2008070, del tenor literal siguiente:
"AMPARO ADHESIVO. DEBE NEGARSE CUANDO LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS DEL ADHERENTE SEAN DECLARADOS INOPERANTES, DADO QUE ÉSTE SE LIMITÓ A COMBATIR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL QUEJOSO PRINCIPAL, SIN ESGRIMIR RAZONES QUE MEJOREN LAS CONSIDERACIONES DEL ACTO RECLAMADO. Cuando la totalidad de los argumentos del amparo adhesivo se limitan a combatir los conceptos de violación del amparo principal, sin mejorar las consideraciones del acto reclamado, hacer valer violaciones procesales o combatir los puntos decisorios que perjudiquen al adherente, éstos son inoperantes y deberá negarse el amparo adhesivo."
DÉCIMO TERCERO.—Decisión en el amparo principal. En esa tesitura, lo procedente es negar la protección constitucional a la promovente del amparo adhesivo.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 170, 175, 181, 183, 184 y 186 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa en el amparo principal.
SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa adherente.
Notifíquese, a las partes en términos de los artículos 29 de la Ley de Amparo y 21 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los Magistrados, presidente Benito Arnulfo Zurita Infante, Jorge Villalpando Bravo y Arturo Cedillo Orozco, siendo ponente el primero de los nombrados, con el voto aclaratorio del tercero en cita.
En términos de lo previsto por los artículos 1, 3, 4, 9, 110, 112 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada, confidencial o datos personales que encuadra en estos supuestos normativos.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1336 citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181 a 186, Cuarta Parte, página 124, con número de registro digital: 800611.
Las tesis aislada I.4o.A.20 K (10a.) y de jurisprudencia 1a./J. 78/2014 (10a.) y 1a./J. 80/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas, respectivamente.
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13. Fojas 104 a 106 de la sentencia en cita.
14. Número de registro digital: 2005458. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de febrero de 2014 a las 11:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 677.
15. Número de registro digital: 2005534. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 663.
16. Número de registro digital: 2005794. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 524.
17. Número de registro digital: 2008545. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1397.
18. Tesis aislada 1a. CCCLVIII/2015 (10a.), con número de registro digital: 2010492, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 973, de título y subtítulo: "DISCRIMINACIÓN. LAS NORMAS QUE PREVEAN LA ASIGNACIÓN DE TAREAS, HABILIDADES Y ROLES ESTEREOTIPADOS CON BASE EN EL SEXO O LA IDENTIDAD SEXO-GENÉRICA DE LAS PERSONAS CONSTITUYEN UNA FORMA DE AQUÉLLA Y, POR ENDE, SON INCONSTITUCIONALES."
19. Número de registro digital: 2011430. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 836.
20. "Artículo 18. La persona titular de la Jefatura de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprende el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de esta ley, de las siguientes dependencias: ... XIV. Secretaría de Administración y Finanzas;"
21. "Artículo 40. A la Secretaría de Administración y Finanzas corresponde el despacho de las materias relativas a: el desarrollo de las políticas de ingresos y administración tributaria, la programación, presupuestación y evaluación del gasto público de la Ciudad de México, la administración, ingreso y desarrollo del capital humano al servicio de la administración pública de la Ciudad de México; así como representar el interés de la Ciudad de México en controversias fiscales y en toda clase de procedimientos administrativos ante los tribunales en los que se controvierta el interés fiscal de la entidad."
22. "Segundo. La presente ley entrará en vigor el 5 de diciembre de 2018."
23. "Tercero. Una vez que entre en vigor la presente ley se abroga la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 29 de diciembre de 1998."
24. "Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley."
25. "Quinto. La persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México deberá expedir en un plazo no mayor a noventa días naturales el Reglamento Interior de la Administración Pública de la Ciudad de México."
26. Apoya la consideración anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia P./J. 11/2015 (10a.), con número de registro digital: 2009170, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gacet a del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 31, materia de trabajo: "AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO. El artículo 182 de la Ley de Amparo distingue entre los requisitos de procedencia del amparo adhesivo y los presupuestos de la pretensión, por lo que en un primer momento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe verificar la procedencia del amparo adhesivo y si alguna de las cuestiones de procedencia previstas en el artículo referido no se actualiza, deberá sobreseer en el juicio de amparo adhesivo, al actualizarse una causal de improcedencia, de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 182, ambos de la Ley de Amparo. En un segundo momento, de resultar procedente el amparo adhesivo, el órgano colegiado, en respeto al principio de exhaustividad, debe analizar de manera conjunta lo planteado tanto en el amparo principal, como en el adhesivo y, de acuerdo con ello, determinar si existe algún argumento planteado en éste al que deba dar respuesta de forma específica –como puede ser alguno respecto a la improcedencia del amparo principal o el análisis de una violación procesal de forma conjunta con algún argumento hecho valer en el amparo principal–, supuesto en el cual el órgano colegiado deberá avocarse a su estudio y realizar las calificativas correspondientes. En otro aspecto, en los casos en que no prospere el amparo principal, sea por cuestiones procesales o por desestimarse los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo y sea innecesario realizar un pronunciamiento específico respecto de lo planteado en el amparo adhesivo, resultará necesario declarar éste sin materia. Por otro lado, si los conceptos de violación en el amparo principal se consideran fundados, el Tribunal Colegiado de Circuito debe avocarse al conocimiento de la argumentación del quejoso adherente, cuando ésta pretende abundar en las consideraciones de la sentencia, laudo o resolución reclamada, reforzando los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón, así como de la violación en el dictado de la sentencia que pudiera afectarle, por haberse declarado fundado algún concepto de violación en el amparo principal. Consecuentemente, el órgano colegiado debe atender tanto a los requisitos de procedencia, como a los presupuestos de la pretensión para considerar improcedente el amparo adhesivo y sobreseer en él, declararlo sin materia o calificar los conceptos de violación para negar o conceder el amparo, según corresponda."