AMPARO DIRECTO 754/2021. 11 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO ARTURO CEDILLO OROZCO. PONENTE: BENITO ARNULFO ZURITA INFANTE. SECRETARIO: MANUEL FARRERA ORTEGA.
Fecha: 05-Ago-2022
En Esa Medida La Actora Acreditó Que Fue Despedida De Manera Injustificada
Hasta aquí resulta inconcuso que, adverso a lo que manifiesta la impetrante, la Sala laboral valoró debidamente el material probatorio de sus contendientes ya que, incluso, del mismo arribó a una conclusión benéfica para la hoy quejosa, consistente en que las patronas equiparadas no demostraron los extremos de sus excepciones, consistentes en que su contraparte renunció y se le otorgó un finiquito; de ahí lo infundado de lo alegado.
Bajo el mismo contexto, en el tercer motivo de inconformidad, expresa la peticionaria de la tutela federal, que la responsable inobservó el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Explica que el guarismo de trato estipula que ningún trabajador podrá ser cesado sino por causa justificada y sin importar la temporalidad en el encargo, por lo que debe acreditarse una causal de separación y acudir al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (TFCA) para que se autorice el cese; empero, ello no aconteció, por lo que era procedente la reincorporación de la quejosa y el consecuente pago de los salarios caídos.
Continúa argumentando que toda vez que sus contendientes no cumplieron con el procedimiento administrativo en cuestión, tal acto debe considerarse nulo, por haberse efectuado por quien no tiene facultades para ello; luego, retrotraer las cosas como si nunca hubiera existido el acto impugnado, con la consecuente reinstalación y pago de las prestaciones accesorias.
Adiciona que la Sala debió tomar en cuenta el derecho que tienen los empleados a que se les instaure un procedimiento administrativo en el que se les respete su derecho de audiencia y defensa, previo a su cese. Lo blandido es fundado pero inoperante.
Al respecto, es necesario destacar que la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sentó criterio en el sentido de que si del análisis de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, pero de éste claramente se desprende que por distintos motivos que ven al fondo de la cuestión, el mismo resulta ineficaz para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante.
Sustenta lo antepuesto y cobra vigencia, por analogía, la tesis de jurisprudencia 1336, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre de 2011, Séptima Época, Tomo II, Procesal Constitucional 1, Materia Común Primera Parte-SCJN. Décima Primera Sección. Sentencias de amparo y sus efectos, página 1499, con número de registro digital: 1003215, cuyos rubro y texto son:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."
En efecto, la actora demandó, en lo que interesa, su reincorporación en el puesto de **********, con motivo del despido que adujo sufrió el catorce de enero del dos mil diecinueve.
Asimismo, puntualizó que la patronal equiparada no siguió el procedimiento administrativo a que alude el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, no dio aviso al Tribunal Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (sic) con las causas o motivos de su despido.
Por ello, consideró irregulares las condiciones de su despido, y refirió que el mismo se tornó injustificado; luego, procedía la acción principal de reinstalación.
Y, ciertamente, la responsable no atendió dicha postura en el acto reclamado, ya que arrojó la carga de la prueba a las secretarías demandadas, quienes no lograron acreditar los extremos de sus excepciones, de trabajadora de confianza y renuncia de parte de la actora, pero en ningún momento se avocó a estudiar el contenido del guarismo en pugna, por lo que, en este aspecto, su planteamiento deviene fundado.
Sin embargo, a ningún fin práctico conduciría otorgarle la protección constitucional por ese motivo, en virtud de que el sentido del fallo no variaría con un nuevo estudio sobre el precepto que dejó de observar, toda vez que, como quedó asentado en líneas superiores, la responsable ya determinó que el despido fue injustificado, por lo que la pretensión constitucional de la impetrante ya está satisfecha, y sería ocioso integrar otro motivo para una conclusión ya alcanzada en el controvertido de origen; de ahí lo inoperante.
En contraste con lo anterior, en otro segmento del segundo y tercer conceptos de violación, así como en el cuarto, alega la disconforme que la potestad natural omitió analizar las prestaciones y los hechos constitutivos de su acción, lo que a la postre culminó con la absolución de las patronas equiparadas.
Manifiesta que la responsable fue incongruente al considerar, por una parte, que existió relación laboral entre la actora y la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México a partir del uno de enero de dos mil diecinueve, y que dicha patronal debía cubrir las condenas que procedieran en favor de la operaria; asimismo, que no prosperó la excepción de confianza, y que tampoco se demostró la renuncia ni el supuesto finiquito; empero, por otra parte, estableció que no se acreditaron los requisitos para el otorgamiento de las prestaciones y absolvió a sus contendientes.
Indica que la responsable debió analizar la procedencia de la reinstalación con independencia de las excepciones que opusieron sus contendientes, atento a que el Tribunal Laboral está obligado a verificar si prospera la acción intentada, junto con sus accesorios.
Expresa que la Sala inobservó el principio procesal consistente en que corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado sus excepciones.
De igual manera, precisa que la operaria sí demostró el vínculo laboral entre ella y la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, que no renunció y que tampoco se le finiquitó, aunado a que las demandadas no demostraron que fuera trabajadora de confianza; luego, si el despido fue injustificado, correspondía a la responsable condenar a su reincorporación.
Agrega que la responsable condicionó la exigencia de la reinstalación a contar con seis meses de servicio sin nota desfavorable en su expediente, lo que es inexacto.
- Décimoestudio Del Amparo Principal Los Conceptos De Violación Conducen A Determinar Lo Siguiente
- Esto Es Inoperante
- Lo Antelado Es Infundado
- Del Análisis Del Cúmulo Probatorio La Responsable Llegó A Las Siguientes Conclusiones
- En Esa Medida La Actora Acreditó Que Fue Despedida De Manera Injustificada
- Planteamientos Que Son Fundados En La Medida En Que Se Suplen
- Lo Anterior Supone Que Dicho Principio Tiene Dos Variantes
- Esta Variante A Su Vez Se Compone De
- B Entre Los Poderes De La Unión Y Sus Trabajadores
- Asimismo Es Importante Traer A Consulta El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo
- Ley Orgánica Del Poder Ejecutivo Y De La Administración Pública De La Ciudad De México
- Xiv Secretaría De Administración Y Finanzas
- Segundo La Presente Ley Entrará En Vigor El De Diciembre De
- Cuarto Se Derogan Todas Aquellas Disposiciones Que Se Opongan A La Presente Ley
- Reglamento Interior De La Administración Pública Del Distrito Federal
- Artículo Bis Corresponde A La Subsecretaría De Administración Y Capital Humano
- Primero Publíquese En La Gaceta Oficial Del Distrito Federal
- Deje Insubsistente El Acto Reclamado Y
- Tales Argumentos Son Inoperantes
- Segundola Justicia De La Unión No Ampara Ni Protege A La Quejosa Adherente
- Fojas A De La Sentencia En Cita