AMPARO DIRECTO 754/2021. 11 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO ARTURO CEDILLO OROZCO. PONENTE: BENITO ARNULFO ZURITA INFANTE. SECRETARIO: MANUEL FARRERA ORTEGA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 754/2021. 11 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO ARTURO CEDILLO OROZCO. PONENTE: BENITO ARNULFO ZURITA INFANTE. SECRETARIO: MANUEL FARRERA ORTEGA.

Fecha: 05-Ago-2022

Asimismo Es Importante Traer A Consulta El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo

"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."

Precepto que es claro al establecer que las normas laborales deben analizarse a la luz del principio pro operario, lo que implica que, en caso de duda, deberá estarse a lo que mayor beneficio le produzca al trabajador.

En complemento a lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4811/2015, destacó que desde hace algunos años, tal órgano ha desarrollado una doctrina jurisprudencial en torno a la obligación de juzgar con perspectiva de género.

Así, en dos mil trece la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, instrumento que sistematiza los estándares aplicables sobre el tema, con la finalidad de guiar a las y los impartidores de justicia en la implementación de esta metodología.

La citada Sala inició con el reconocimiento de los posibles efectos diferenciados de una norma cuando se aplica a hombres y mujeres.

En efecto, en la tesis aislada 1a. XXIII/2014 (10a.), cuyos título y subtítulo son: "PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES.",(14) se sostuvo que:

"... la perspectiva de género en la administración de justicia obliga a leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, ya que a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales."

Luego, en la tesis aislada 1a. XLV/2014 (10a.), de título y subtítulo: "IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA O DE HECHO. LA NEGATIVA DE APLICAR EN FORMA DIFERENCIADA UNA SANCIÓN PENAL A UNA INCULPADA POR LA MERA CIRCUNSTANCIA DE SER MUJER, NO IMPLICA UNA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.",(15) la indicada Sala precisó este criterio, señalando que las y los juzgadores deben valorar los posibles efectos discriminatorios de normas e instituciones a través de elementos objetivos, casos en los cuales la perspectiva de género se entenderá como una función correctiva.

En la tesis aislada 1a. XCIX/2014 (10a.), de título y subtítulo: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.",(16) la Primera Sala reconoció la importancia de la perspectiva de género en el acceso de las mujeres a la justicia. Para ello, partió de la interpretación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará", de cuyo contenido desprendió que:

"... (juzgar con) perspectiva de género constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que el Juez debe cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación; toda vez que el Estado tiene el deber de velar porque en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria."

Del criterio en comento se advierte que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a analizar el marco normativo e institucional, en aras de detectar la posible utilización de estereotipos sobre las funciones de uno u otro género, pues sólo así se podrá visualizar un determinado caso de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, dando paso a un acceso a la justicia que resulte verdaderamente efectivo e igualitario.

En fecha reciente, la multicitada Sala del Máximo Tribunal de Justicia del País, emitió la tesis aislada 1a. LXXIX/2015 (10a.), cuyos título y subtítulo son: "IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS.",(17) en la cual sostuvo que: "... los estereotipos de género que producen situaciones de desventaja al juzgar, afectan tanto a mujeres como a hombres. De ahí que la perspectiva de género como método analítico deba aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de ‘mujeres’ u ‘hombres’."

Esta precisión resulta fundamental, pues aunque las mujeres son las que históricamente han permanecido en una situación de desventaja, lo cierto es que los estereotipos pueden afectar a hombres y a aquéllas.

Así, es pertinente enfatizar que el principio constitucional de igualdad y la prohibición de discriminación, buscan eliminar todas las distinciones de trato que carezcan de objetividad, racionalidad y proporcionalidad, de modo que el sexo de la persona beneficiaria de una medida sea indistinto.(18)

Ahora, la referida Primera Sala desarrolló en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.",(19) una metodología que contiene varios pasos que las y los operadores de justicia deben seguir para cumplir con su obligación de juzgar con perspectiva de género, a saber:

1) Identificar si existen situaciones de poder que, por cuestiones de género, expliquen un desequilibrio entre las partes de la controversia.

2) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando estereotipos o prejuicios de género, a fin de visualizar las posiciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.

3) Ordenar las probanzas necesarias para visibilizar circunstancias de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, en caso de que el material convictivo no sea suficiente para aclararlas.

4) De detectarse la situación de desventaja por tales cuestiones, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.

5) Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas (y, aunque la tesis no lo dice, personas indígenas).

6) Evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, el cual deberá reemplazarse por uno incluyente.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, se desprende que el Alto Tribunal de Justicia del País ha abordado con exhaustividad el contenido y alcance de la obligación de juzgar con perspectiva de género, la cual puede resumirse de la forma siguiente:

1) Aplicabilidad: es una obligación intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, que se refuerza en el marco de contextos de violencia contra éstas.

2) Metodología: sin necesidad de reiterar lo ya apuntado, este imperativo exige cumplir los seis pasos antes mencionados, que pueden resumirse en la necesidad de detectar posibles –mas no necesariamente presentes– situaciones de desequilibrio de poder entre los intervinientes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar los medios de convicción necesarios para visualizar el contexto de violencia o discriminación y, finalmente, resolver los casos prescindiendo de cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres.

Entonces, la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia del País evidencia que la perspectiva de género constituye una categoría analítica –concepto– que acoge las metodologías y mecanismos destinados al estudio de las construcciones culturales y sociales, entendidas como propias para los hombres y las mujeres; es decir, lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como lo femenino y lo masculino.

Bajo esa línea argumentativa, resulta inconcuso que la obligación de los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género, puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres –pero que no se encuentra necesariamente presente en cada caso–, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo.

La importancia de esta identificación estriba en que de ella surgirá la posibilidad de que quienes tengan encomendada la función de impartición de justicia, puedan identificar las discriminaciones que de derecho o de hecho pueden sufrir aquéllas, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional mexicano.

Dicho de otra manera, la obligación de juzgar con la visión de trato, exige a los resolutores que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres.

Las consideraciones previamente expuestas, robustecidas con lo establecido en la ya citada tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.", condujeron a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a reforzar su doctrina, en cuanto a que la obligación de juzgar con perspectiva de género comprende una metodología cuya implementación garantiza que la aproximación de las y los juzgadores a los casos sometidos a su conocimiento se realice teniendo en cuenta posibles efectos discriminatorios del marco normativo-institucional en perjuicio de alguna de las partes.

A la luz de lo anterior, la importancia de la óptica en comento, como categoría analítica, radica en su valor como herramienta indispensable para el desarrollo de la función jurisdiccional en la tutela de los derechos a la igualdad, no discriminación y acceso a la jurisdicción, centrando el énfasis en cómo se resuelve y en la calidad de lo dilucidado, y minimizando el impacto de la persona o personas quienes decidan.

Precisadas las bases anteriores, en la especie, la responsable determinó que toda vez que la operaria intentó la acción de reinstalación, y reclamó el pago de salarios caídos y demás accesorios, debía satisfacer los supuestos jurídicos para su otorgamiento, lo cual no hizo.

Ello, bajo el argumento consistente en que solamente prestó sus servicios del siete de diciembre de dos mil dieciocho al catorce de enero de dos mil diecinueve, por lo que era evidente que no satisfizo los requisitos a que alude el artículo 6o. de la ley burocrática, para así estar en aptitud de exigir dichas prestaciones.

Lo anterior, en tanto que sólo los trabajadores de base pueden disfrutar de tales prerrogativas, y como la accionante no cumplió con el requisito de inamovilidad producto de su permanencia por más de seis meses en el encargo y sin nota desfavorable en su expediente, se consideraba como personal de nuevo ingreso, máxime que se le otorgó un nombramiento en términos de los artículos 18, fracción XIV,(20) 40(21) y segundo,(22) tercero,(23) cuarto(24) y quinto(25) transitorios de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, a partir del siete de diciembre de dos mil dieciocho.

Luego, el hecho de que sus contendientes no acreditaran sus posturas defensivas, no implicaba que la responsable pasara por alto la procedencia de la acción intentada, ya que a pesar de la ausencia de las excepciones, si la operaria no acreditó los requisitos de su reclamación, era obligación de la Sala verificar si de las constancias se justificaba el reclamo toral, lo cual no aconteció y, bajo esa óptica, determinó absolver a las secretarías de la reinstalación con nombramiento de base y el consecuente pago de los salarios caídos.

Asimismo, fundó su determinación en la tesis aislada II.2o.T.5 L (10a.), de título y subtítulo: "TRABAJADOR DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE MÉXICO. SI LA DEPENDENCIA PÚBLICA NO OPUSO LA EXCEPCIÓN DE CALIDAD DE CONFIANZA Y, POR ENDE, NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO EN LA ETAPA DE DEPURACIÓN PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEBE REALIZAR EL ESTUDIO OFICIOSO EN EL LAUDO, PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA."

Ahora bien, el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que citó la responsable dispone:

"Artículo 6o. Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente."

Sobre este precepto legal, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la prerrogativa a la inamovilidad en el nombramiento que desempeñan, conforme al artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de seis meses sin nota desfavorable en su expediente.

Corrobora lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 338, con número de registro digital: 174166, que dice:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas."

En ese tenor, es dable sostener que, si en la especie, las demandadas no acreditaron que la accionante desempeñara alguna función de las consideradas de confianza, entonces, se procede a establecer si en el caso la actora colma los requisitos del artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para poder tener derecho a la inamovilidad en su empleo.

Del sumario laboral consta que la accionante ofreció un nombramiento de siete de diciembre de dos mil dieciocho, el cual se reproduce por su trascendencia:

Se suprime imagen por contener datos sensibles en términos de la fracción VI del artículo 3 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Del contenido de la citada documental, no se aprecia que la plaza de **********, en la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México estuviera sujeta a condicionante alguna, respecto de la temporalidad, o bien que se hubiera otorgado con motivo de una licencia de algún otro servidor público que pudiera indicar que la plaza se no se encontraba vacante; es decir, que la contratación fuera por interinato o de manera provisional, en términos del artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

De igual manera, el conjunto normativo en que se basó el nombramiento de la operaria es del tenor siguiente: