AMPARO DIRECTO 754/2021. 11 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO ARTURO CEDILLO OROZCO. PONENTE: BENITO ARNULFO ZURITA INFANTE. SECRETARIO: MANUEL FARRERA ORTEGA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 754/2021. 11 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO ARTURO CEDILLO OROZCO. PONENTE: BENITO ARNULFO ZURITA INFANTE. SECRETARIO: MANUEL FARRERA ORTEGA.

Fecha: 05-Ago-2022

Primero Publíquese En La Gaceta Oficial Del Distrito Federal

"Cuarto. La operación y el desarrollo de los cuerpos, así como el diseño y la instrumentación de los Sistemas del Servicio deberán ser graduales. Para tal efecto, los plazos máximos, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, serán los siguientes:"

"Quinto. Las plazas que estén vacantes al momento de ser aprobado el Catálogo Ocupacional del Cuerpo que las incluye, deberán ser concursadas conforme a los procedimientos previstos en esta ley y su reglamento o, en su caso cubiertas por libre designación, siempre y cuando no superen el límite porcentual establecido en este ordenamiento."

Y, es este último precepto transitorio el que genera la presunción de que el nombramiento que se le expidió a la trabajadora estaba vacante y que fue otorgado por libre designación, ya que no existe elemento de prueba que se contraponga a ello, máxime que no hubo controversia sobre la disponibilidad de la plaza, ni tampoco que se hubiera expedido para cubrir un interinato.

De lo anterior se pone de manifiesto que, si en el caso, la actora fue despedida injustificadamente de su empleo, aunado a que se acogió a su derecho constitucional de reinstalación, es inconcuso que debe entenderse que la relación continuó como si no se hubiere interrumpido.

Así es, si en el particular se actualizó un despido injustificado, ello trae como consecuencia indefectible que se considere como continuada la relación, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido y, a partir de esa premisa, la responsable debía considerar que la trabajadora laboró durante más de seis meses, ya que en autos se acreditó que la operaria ingresó el siete de diciembre de dos mil dieciocho, y dicha autoridad emitió el acto reclamado el diez de agosto de dos mil veintiuno, es decir, casi tres años de antigüedad (sic).

Apoya lo anterior, la tesis aislada publicada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 115 a 120, Quinta Parte, página 109, con número de registro digital: 243330, de rubro y texto siguientes:

"RELACIÓN DE TRABAJO. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA POR LA PARTE PATRONAL. Si el patrón demandado en un juicio laboral se concreta a negar la relación jurídica de trabajo con el actor, y éste prueba la existencia del vínculo contractual, ipso facto quedarán probadas y a cargo de la demandada las prestaciones laborales que aquél reclamaba, ya que al estar laborando y no haberse acreditado por la parte patronal el abandono del trabajo o una justa causa del despido, puesto que se refugió en una defensa que a la postre resultó una inexactitud, la consecuencia procesal será la de que la afirmación del despido injustificado, contenida en la demanda laboral, devendrá la verdad legal, por no haberse demostrado lo contrario por la parte demandada a quien incumbía la carga de la prueba y que, para eludirla, optó por recurrir a la negativa de la relación de trabajo que sí existía."

Así como la diversa tesis de jurisprudencia 4a./J. 25/94, publicada por la misma Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 79, julio de 1994, página 28, con número de registro digital: 207697, del tenor literal siguiente:

"SALARIOS CAÍDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ÉSTA NO PUEDA LLEVARSE A CABO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN. De conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, la acción de reinstalación tiene su origen en el despido injustificado del trabajador, y su finalidad es la de que la relación de trabajo continúe en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo, y que se entreguen al trabajador los salarios que deje de percibir durante el tiempo que dure interrumpida la relación de trabajo; por tanto, cuando en el curso del procedimiento respectivo la parte demandada ofrece reinstalar al actor y éste acepta, la Junta del conocimiento, con apoyo en los artículos 837 y 838 de la ley referida, debe señalar fecha para que tenga lugar la reinstalación, y esa fecha es la que debe tenerse en cuenta para determinar hasta cuándo deben cubrirse los salarios caídos, siempre y cuando en el laudo que se dicte se establezca la existencia del despido y la condena al pago de esos salarios, salvo que la reinstalación ordenada no se haya llevado a cabo por causa imputable al patrón, ya que en ese caso, los salarios caídos comprenderán hasta la fecha en que materialmente se efectúe dicha reinstalación." En esa medida, es patente que la quejosa ya cumplió con el requisito de contar con más de seis meses en el puesto de **********, aunado a que dicha plaza goza de la presunción de encontrarse vacante en términos de la normativa indicada en el nombramiento de siete de diciembre de dos mil dieciocho, y dado que la contraparte de la trabajadora no controvirtió tales aspectos.

También es dable señalar que la actora no cuenta con nota desfavorable en su expediente personal, puesto que las demandadas no sostuvieron una postura tocante a dicho aspecto, además de que tampoco exhibieron medio de convicción al respecto.

Bajo ese cariz, la responsable realizó de manera errónea una interpretación estricta, al condicionar el acceso a la reinstalación de la operaria, bajo el argumento de que no contaba con seis meses sin nota desfavorable en su expediente, por lo que era una trabajadora de nuevo ingreso.

Con ello, infringió el artículo 1o., en relación con el 123, fracción XI, ambos de la Carta Magna, así como el 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que hizo nugatorio el derecho constitucional de la trabajadora a ejercer su derecho a la reinstalación ante un despido injustificado, previo procedimiento legal.

En efecto, tal prerrogativa constitucional no puede condicionarse al cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 6o., mucho menos en un caso como el que se analiza, pues por sus especiales características era de imposible cumplimiento tal exigencia, en tanto que resulta patente que si el despido se efectuó antes de que la operaria cumpliera seis meses, su acción desde un principio se hubiera visto infructuosa, lo que equivale a pensar que nunca tuvo el derecho a demandar la reinstalación y acudió a solicitar justicia sin motivo alguno.

En adición, esto implicaría exigirle a la trabajadora que no sea separada de su encargo, sino hasta que cumpla seis meses de antigüedad, para así poder demandar cuando sea despedida de su encargo de manera injustificada.

Carga probatoria por demás excesiva e irracional, pues ésa no fue la intención del legislador federal al crear la posibilidad constitucional de que la clase obrera pueda optar por su reinstalación ante un despido injustificado, ya que ello generaría prácticas poco éticas por parte de los patrones equiparados, quienes pudieran cesar o despedir a sus trabajadores antes de que cumplan seis meses y puedan obtener su basificación, en perjuicio de sus derechos laborales.

Lo que implica que también se conculcó su derecho de acceso a la justicia, contenido en los artículos 17 de la Carta Magna y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que, si se asume la postura de la responsable, en realidad la trabajadora nunca tuvo la posibilidad de reclamar la reinstalación, a pesar de que su fuente es constitucional.

Por ello, la Sala debía ponderar el peso del derecho humano en juego a favor de la impetrante de la tutela federal, para así protegerla del rígido contenido de la norma burocrática, atendiendo a las circunstancias que rodean al asunto, para así optimizar su derecho constitucional de reinstalación que, a la postre, implica el acceso a un trabajo digno y bien remunerado.

De igual forma, debió tomar en cuenta que acudió una mujer a solicitar justicia, lo que la colocaba en una situación de desventaja que se ha presentado sistemáticamente a lo largo de los años y que, con esfuerzos institucionales, con el paso del tiempo se ha ido corrigiendo, pero que aún predomina.

Esto cobra especial relevancia, en tanto que para acceder a cargos públicos existe un contexto de disparidad por cuestiones de género, en el que las mujeres deben cruzar brechas mayores a las que un hombre se enfrenta, situación que se refleja hoy en día, puesto que en muchas ocasiones el otorgamiento de plazas de mayor jerarquía opera en favor de los varones, mientras que las mujeres ocupan cargos de menor impacto direccional.

Y si corolario a ello, la responsable le impone una obligación de temporalidad para poder acceder a la reinstalación, ello de suyo agravó las dificultades a las que se pudiera encontrar la quejosa al querer reingresar a un cargo público, situación que se evidencia en sus conceptos de violación ya que, a través de los mismos, solicita se deje insubsistente el acto reclamado y se le reincorpore en sus labores.

Situación que debe tomarse en cuenta desde una óptica o enfoque de perspectiva de género en favor de la trabajadora, ya que no puede aplicarse una interpretación restrictiva ante el contexto actual, ni en ningún otro.

Por ende, es de colegirse que si en autos quedó demostrado que la actora ocupó una vacante definitiva por más de seis meses consecutivos, sin nota desfavorable en su expediente, es evidente que se actualizan y se cumplen los requisitos previstos en el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, adquiriendo el derecho a la inamovilidad; de ahí que, al no haberlo advertido así, con tal proceder la responsable violó en perjuicio de la quejosa sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1o., 16 y 123, apartado B, fracción XI, constitucionales, por inexacta aplicación del diverso numeral 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia P./J. 44/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 12, con número de registro digital: 167339, que establece:

"TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. REQUISITOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD. Conforme al artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores de base de nuevo ingreso serán inamovibles después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente. En tal virtud, atendiendo a los fines protectores que tuvo el legislador al emitir ese numeral y a su interpretación sistemática, en relación con los artículos 43, fracción VIII, 63, 64 y 65 de dicha ley, se concluye que independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, un trabajador de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adquiere el derecho a la inamovilidad cuando: a) Haya sido nombrado en una o más plazas correspondientes a un puesto cuyas labores sean de base; b) Haya laborado en la o las plazas respectivas de base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses; c) Durante los primeros seis meses de las labores desarrolladas en la o las plazas de base, no exista nota desfavorable en su contra; y, d) Al cumplirse más de seis meses en el desarrollo de labores en una o más plazas de base, se encuentre alguna de ellas vacante en definitiva, es decir, sin titular a quien se haya otorgado nombramiento definitivo."

Similar criterio se sostuvo en el juicio de amparo directo 323/2021, del índice de este órgano de control constitucional, resuelto en sesión virtual de cinco de noviembre de dos mil veintiuno.

DÉCIMO PRIMERO.—Decisión en el amparo principal. Ante lo fundado de lo blandido, y al no advertirse otro aspecto sobre el cual se deba suplir la queja en favor del ocursante constitucional, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable: