AMPARO DIRECTO 73/2020. 28 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NANCY ELIZABETH SÁNCHEZ CORONA. SECRETARIA: MARTHA DALILA MORALES CRUZ.
Fecha: 23-Sep-2022
Registro Digital: 30927
Rubro:
ACUERDOS POR LOS QUE SE SUSPENDE EL LIBRE ALUMBRAMIENTO DE LAS AGUAS DEL SUBSUELO. SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMOS, PARA CONCLUIR LA IMPROCEDENCIA DEL REGISTRO DE UNA OBRA, SI LA SOLICITUD ES PRESENTADA POR UN USUARIO PREEXISTENTE [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA XVII.2o.P.A. J/5 (10a.)].
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2022-09-23 10:32:00.0
AMPARO DIRECTO 73/2020. 28 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NANCY ELIZABETH SÁNCHEZ CORONA. SECRETARIA: MARTHA DALILA MORALES CRUZ.
CONSIDERANDO:
CUARTO.—Estudio de los conceptos de violación.
9. Son fundados los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo.
10. Manifiesta la inconforme que a su solicitud de veinte de marzo de dos mil trece acompañó comprobantes para acreditar la operación del aprovechamiento, consistentes en facturas de diésel y fotografías del pozo, que demuestran que estaba equipado y operando, escrituras, plano y croquis de localización, y el catorce de febrero de dos mil dieciséis presentó recibo de consumo de electricidad; documentales que no fueron remitidas por la Dirección Local en Chihuahua de la Comisión Nacional del Agua al Registro Público del Agua, o bien, no fueron valoradas por éste; además, que no existe normatividad que señale la documentación que se debe acompañar a la solicitud de registro de volumen, pues sólo refiere a la ubicación del predio donde se llevó a cabo el alumbramiento y las características de la obra correspondiente.
11. Complementa que la Sala responsable la dejó en estado de indefensión, vulnerando el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al solicitarle más formalidades que las previstas en la ley; de ahí que si las pruebas aportadas en el expediente administrativo no fueran suficientes, el Registro Público de Derechos de Agua debió prevenirla por escrito conforme al artículo 17-A de la ley federal en comento.
12. Además, dice que el artículo 17-A en cita le impone a la administración la carga de la prueba de prevenir a los interesados cuando los escritos que presenten no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables para que subsanen la omisión, y la falta de ésta no podrá generar el desechamiento del trámite con el argumento de que está incompleto; de ahí que la administración deba realizar los actos necesarios o recabar las pruebas para resolver.
13. Sostiene que no se cuestiona que conforme a lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales y a los artículos 62 a 69 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la autoridad del agua pueda practicar visita de verificación para corroborar la existencia y operación de su aprovechamiento; sin embargo, en el caso no se practicó y, en esa condición, carece de sustento la determinación de negarle su solicitud presentada el veinte de marzo de dos mil trece y que fue resuelta hasta dos mil diecinueve, sin que durante ese tiempo le hubieren requerido ninguna información relacionada con su solicitud, como lo prevé el artículo 35 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, vulnerando el diverso artículo 22 que establece "que la autoridad del agua deberá contestar las solicitudes en un plazo que no excederá de sesenta días hábiles desde su fecha de presentación y se considerará integrado el expediente si no existen deficiencias que subsanar"; dispositivos que omitió considerar la Sala responsable al desconocer qué documentos son idóneos para acreditar la operación y equipamiento del pozo y qué norma legal lo señala; de ahí que la sentencia carezca de la fundamentación y motivación que se requiere para la emisión de actos como el reclamado.
14. Añade que, incluso, la Sala reconoció que la autoridad demandada no acreditó haber efectuado la visita de verificación conforme al procedimiento previsto en los artículos 62 a 69 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por tanto, la misma no puede servir de sustento para determinar, como lo dice la autoridad demandada, que no se corroboró el aprovechamiento, ya que se encontraba equipado y en operación.
15. Como se adelantó, los anteriores argumentos resultan fundados, suplidos en su deficiencia, con base en lo que a continuación se expone:
16. En principio, debe acudirse al contenido del artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a saber:
"Artículo 19. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que conteste dentro de los treinta días siguientes a aquel en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación en tiempo y forma, o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados."
17. Del citado precepto legal se desprende, en lo que interesa, que cuando la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo federal no formula oportunamente su contestación se genera como consecuencia procesal que se tengan por ciertos los hechos que le son atribuidos por la parte actora, salvo prueba en contrario.
18. En el caso, la actora en el juicio contencioso administrativo, en lo que interesa, afirmó haber acreditado el aprovechamiento de agua, cuyo registro de obra en zona de libre alumbramiento para uso agrícola solicitó ante el área respectiva de la Comisión Nacional del Agua.
19. Al efecto, además de manifestar haber exhibido como comprobantes de operación del pozo diversos recibos expedidos a su nombre por la Comisión Federal de Electricidad, relativos a una tarifa 9M, esto es, para uso agrícola, así como fotografías del lugar, agregando que la autoridad administrativa demandada omitió integrar y remitir el expediente debidamente, además de no haberle dado a conocer la supuesta verificación de la obra, ni haber sido siquiera notificado de alguna orden de visita en ese sentido.
20. Tales aspectos, debe decirse, fueron reconocidos por la Sala responsable al momento de emitir la sentencia que ahora se reclama, pues con relación a dicho tópico estableció en sus consideraciones lo siguiente:
"Con relación al primer argumento hecho valer en la demanda, el mismo resulta fundado, porque ante las afirmaciones vertidas por la accionante, en el sentido de que la Comisión Nacional del Agua omitió tomar en cuenta los recibos de electricidad del servicio **********, no fueron valoradas en ningún momento, la autoridad demandada no hace relación alguna sobre dichos documentos dentro de su resolución y, además, al no formular contestación a la demanda, jamás refuta las afirmaciones de su contraparte, teniéndose por ciertos los hechos que de manera destacada relaciona la parte actora en su demanda, en el sentido de que la Comisión Nacional del Agua omitió tomar en consideración una serie de documentos aportados por la accionante a su solicitud de trámite.
"Con relación al segundo argumento hecho valer en la demanda, relativo a que se le dejó en estado de indefensión al no dársele a conocer la verificación a que se refiere, siendo que le causa agravio que la resolución se base en un acto ilegal, en virtud de que no fue notificado o provisto de una orden de visita, por lo que la supuesta verificación carece de las formalidades esenciales de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dicha argumentación resulta fundada, porque ante la negativa vertida por el accionante de que la Comisión Nacional del Agua hubiere realizado la visita de inspección provista con una orden, que se menciona en la resolución, a través de la que apreció que en el predio donde se ubicaría el aprovechamiento no se contaba con equipo y operación del pozo que se pretendía registrar, la autoridad al no formular contestación a la demanda, no ofreció medios de convicción para acreditar lo negado por su contraparte; ello en contravención de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."
21. No obstante ello, la Sala responsable determinó que aunque fundados los conceptos de impugnación relativos, en el caso no era procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada, en la que se consideró improcedente el registro de obra en zona de libre alumbramiento solicitado.
22. Ello invocando como hecho notorio frente a la posible existencia del pozo el Acuerdo por el que se actualiza la disponibilidad media anual del agua subterránea de los 653 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, que forman parte de las regiones hidrológico-administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2018, en el cual se establece que no existe agua disponible en el acuífero Laguna Tres Castillos –al que pertenece el libre alumbramiento en cita– pues, inclusive, presenta un déficit de -28.427866 millones de metros cúbicos.
23. Así, consideró que, atendiendo al principio de disponibilidad efectiva del recurso (hídrico), previsto en la Ley de Aguas Nacionales, no era procedente acceder a lo solicitado por la parte actora, aun cuando su petición la hubiera realizado con anterioridad al referido acuerdo, pues según expuso, éste debía tomarse en consideración para determinar la factibilidad del incremento de volumen de extracción pretendido con el registro de obra en trato.
24. Ahora bien, este Tribunal Colegiado de Circuito considera desacertada la actuación de la Sala responsable, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen:
25. Primeramente, es de atenderse lo dispuesto en el artículo 27, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:
"Artículo 27.
"...
"Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. ..."
26. De dicho precepto constitucional se desprende, en lo que aquí interesa que:
i) El agua es propiedad de la nación;
ii) Las aguas subterráneas pueden ser libremente alumbradas;
iii) Empero, el Ejecutivo Federal se encuentra facultado para establecer ordenamientos que regulen su extracción (reglamentos y vedas) o suspender temporalmente su libre alumbramiento, siempre que existan causas de utilidad o interés público, o bien, cuando se afecten otros aprovechamientos.
27. Así pues, por libre alumbramiento debe entenderse "la condición en que un interesado puede construir una captación de agua del subsuelo y extraer con ella la cantidad de agua que requiera para cualquier uso, sin necesidad de contar con un permiso o título de concesión y sin más obligación que dar aviso de ello a la autoridad del agua." (Conagua, 2013).
28. No obstante, como lo prevé la propia Constitución y su ley reglamentaria en materia de aguas, es jurídicamente factible restringir el acceso a las aguas subterráneas, ya sea a través de ordenamientos que regulen su extracción (reglamentos y vedas)(1), o bien, mediante la suspensión temporal de su libre alumbramiento, siempre que existan causas de utilidad o interés público –entre otros supuestos–.
29. Bajo tal panorama jurídico, desde la promulgación de nuestra Carta Magna y hasta mediados del siglo XX, cualquier interesado pudo alumbrar o extraer libremente agua del subsuelo para todo uso y con ello fue aumentando la extracción de aguas nacionales subterráneas, a medida que lo requirió el desarrollo del país.
30. A partir de la segunda mitad del siglo pasado la explosión demográfica, la creación de extensas zonas de riego y el desarrollo industrial generaron cuantiosas demandas de agua, que en parte tuvieron que ser satisfechas por el subsuelo, principalmente en las vastas regiones áridas y en las porciones centrales del territorio nacional donde se concentró el desarrollo.
31. De manera que al identificarse indicios de sobreexplotación de acuíferos en varias cuencas, la autoridad del agua en turno inició en 1948 la creación de ordenamientos legales que condicionaban el otorgamiento de concesiones con base en los resultados de estudios técnicos; ordenamientos que ahora cubren un 55 % del territorio nacional, quedando su porción complementaria de 45 %, en condición de libre alumbramiento.
32. Luego, en las décadas siguientes se promulgaron leyes reglamentarias de la Constitución en materia de aguas nacionales.
33. El instrumento reglamentario actual, esto es, la Ley de Aguas Nacionales declara que:
i) El agua es un bien público federal, vital, vulnerable y finito, cuya preservación, en cantidad y calidad, es tarea fundamental del Estado y de la sociedad, y un asunto prioritario de seguridad nacional; y,
ii) La protección, el mejoramiento, la conservación y restauración de los acuíferos y el restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales del subsuelo son de utilidad pública, y que son de interés público la sustentabilidad ambiental y la prevención de la sobreexplotación de los acuíferos.
34. Con base en ello, por cuanto al tema que aquí nos ocupa, establece en su artículo 18 lo siguiente:
"Artículo 18. Las aguas nacionales del subsuelo podrán ser libremente alumbradas mediante obras artificiales, salvo cuando por causas de interés o utilidad pública el titular del Ejecutivo Federal establezca zona reglamentada, de veda o de reserva o bien suspenda o limite provisionalmente el libre alumbramiento mediante acuerdos de carácter general.
"...
"Los acuerdos de carácter general a que se refiere el presente artículo se expedirán en los siguientes casos:
"I. Cuando de los estudios de disponibilidad de aguas nacionales arrojen que no existe disponibilidad del recurso hídrico o que la que existe es limitada;
"II. Cuando de los datos contenidos en los estudios técnicos para el establecimiento de zonas reglamentadas, de veda o de reserva se desprenda la necesidad de suspender o limitar el libre alumbramiento de las aguas del subsuelo;
"En este supuesto los acuerdos de carácter general estarán vigentes hasta en tanto se publique el decreto de zona reglamentada, de veda o reserva de aguas nacionales;
"III. Cuando existan razones técnicas justificadas en estudios específicos de las que se desprenda la necesidad de suspender o limitar el libre alumbramiento de las aguas del subsuelo, y
"IV. Cuando de los estudios técnicos específicos que realice o valide ‘la Comisión’ se desprenda la existencia de conos de abatimiento, interferencia de volumen o cualquier otro supuesto que pueda ocasionar afectaciones a terceros.
"Independientemente de lo anterior, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo causará las contribuciones fiscales que señale la ley de la materia. En las declaraciones fiscales correspondientes, el concesionario o asignatario deberá señalar que su aprovechamiento se encuentra inscrito en el Registro Público de Derechos de Agua, en los términos de la presente ley."
35. Así pues, para hacer frente a la sobreexplotación de algunos de los acuíferos del país y evitar que esto se presente en los restantes, la Comisión Nacional del Agua (Conagua) inició un amplio proceso de ordenamiento y modernización de la gestión de los recursos hídricos, incluyendo la ampliación y actualización de los estudios técnicos de las fuentes de agua; la regularización de los usuarios de las aguas nacionales, mediante el otorgamiento de títulos de concesión inscritos en el Registro Público de los Derechos de Agua; la definición oficial de los nombres y límites de las unidades de gestión (cuencas y acuíferos), como marco de referencia único para su administración; la formulación de la Norma Oficial Mexicana que establece los métodos para determinar la disponibilidad de agua; y la adecuación del marco legal.
36. Para dar transparencia a la actuación de la autoridad del agua y mantener informada a la sociedad sobre la situación de los recursos hídricos, el conocimiento técnico de los mismos, los ordenamientos legales, el Registro Público de los Derechos de Agua, los cambios en los volúmenes concesionados y en la disponibilidad de agua, son publicados periódicamente en el Diario Oficial de la Federación, como órgano oficial de difusión del Gobierno Federal.
37. Sin embargo, dichas acciones, encaminadas a alcanzar la sustentabilidad hídrica, así como la mayoría de las disposiciones contenidas en la ley, no podían ser aplicadas cabalmente en las zonas donde aún prevalecía la condición de libre alumbramiento, esto es, en 45 % del territorio nacional, y el proceso administrativo legal para eliminarla, aplicado casuísticamente, resultaba muy tardado y enfrentaba oposición de usuarios, sectores y autoridades de los diferentes niveles que mostraban resistencia frente a un ordenamiento legal que limitara las extracciones de agua, por suponer que implicaría un freno para el desarrollo.
38. Ante tan complicada situación y con el objetivo de lograr un desarrollo sustentable, mediante una gestión adecuada de los recursos hídricos, que incluye limitaciones para su extracción y una distribución armónica entre los diferentes sectores de la población, mediante ocho acuerdos de carácter general firmados por el Ejecutivo Federal, el día 5 de abril del año 2013 se suspendió provisionalmente el libre alumbramiento de las aguas subterráneas en todo el territorio nacional.
39. Cada uno de los ocho acuerdos contempla un grupo diferente de acuíferos (175, 96, 21, 18, 12, 7, 3 y 1) 333 en total, diseminados en veintitrés entidades federativas, los cuales ocupan aproximadamente el 45 % del territorio nacional, donde antes prevalecía la condición de libre alumbramiento.
40. Esta medida de suspender temporalmente el libre alumbramiento fue el punto de partida para el establecimiento de los ordenamientos particulares –vedas, zonas reglamentadas o reservas– pertinentes en cada caso.(2)
41. Así pues, con motivo de la suspensión del libre alumbramiento se sigue que:
I. La autoridad del agua se encuentra facultada para la aplicación cabal y consistente de la ley a nivel nacional que regule las extracciones de agua conforme a su disponibilidad;
II. Se dispondrá de un padrón de usuarios de las aguas subterráneas a nivel nacional, con lo cual todos ellos quedarán igualmente sujetos a las disposiciones de la ley;
III. Los usuarios tendrán certeza jurídica de sus derechos sobre los volúmenes concesionados de agua, mediante su titulación y registro;
IV. Se tendrá conocimiento de la magnitud y distribución espacial de las extracciones de agua en las zonas que fueron de libre alumbramiento, lo cual a su vez hará posible la determinación más precisa de los volúmenes renovables y de la disponibilidad de agua;
V. Tal conocimiento contribuirá al desarrollo sustentable, al proporcionar las bases técnicas para orientar su manejo conforme a su disponibilidad y distribución, y para prevenir o corregir la sobreexplotación de los acuíferos;
VI. Asimismo, contribuirá a prevenir conflictos entre los concesionarios sujetos a las disposiciones de las vedas y los usuarios de hecho que en zonas colindantes disfrutan del libre alumbramiento; y,
VII. Finalmente, permitirá adecuar el manejo del agua a escenarios hidrológicos cada vez más complejos y amenazados por el impacto del cambio climático.
42. Ahora bien, debe apuntarse que el libre alumbramiento no será restablecido, sino que será sustituido por el ordenamiento que se emita con relación al acuífero de que se trate, de acuerdo a la disponibilidad del agua que exista en cada uno de ellos.
43. Así, dado que la Ley de Aguas Nacionales, en su artículo 18, fracción III, dispone que para establecer un ordenamiento de aguas subterráneas (veda, reglamento o reserva) debe realizarse un estudio que lo justifique con base en consideraciones de índole técnica, social, económica y ambiental.
44. En el año 2013 se realizaron los estudios justificativos de 159 de los acuíferos en que se suspendió el libre alumbramiento, los cuales en su mayoría fueron seleccionados en la porción norte de nuestro país, por tratarse de la región donde, por la escasez natural de agua, es más urgente establecer un ordenamiento que regule las extracciones de agua. 45. Conforme a lo dispuesto en la Ley de Aguas Nacionales, los resultados de dichos estudios serán objeto de presentaciones públicas y de publicación oficial, como pasos previos para la emisión de los decretos respectivos.
46. A ese respecto, conviene precisar que conforme a lo dispuesto en los artículos 4o., 9o., fracciones VI y XLV, 12, fracción XI, 19 Bis y 22 de la Ley de Aguas Nacionales,(3) la Comisión Nacional del Agua, con el carácter de órgano superior técnico, normativo y consultivo de la Federación en materia de administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico, deberá publicar, por conducto de su director general, al menos cada tres años, la disponibilidad media anual del recurso conforme a la programación hídrica.
47. Por cuanto a lo anterior, conviene invocar la tesis III.2o.A.252 A (9a.), del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo criterio se comparte, correspondiente a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 5, enero de 2012, página 4307, con número de registro digital: 160439, que indica:
"COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. SU DIRECTOR GENERAL ESTÁ FACULTADO PARA EMITIR ACUERDOS DE DISPONIBILIDAD DE LAS AGUAS DEL SUBSUELO A NIVEL NACIONAL. De conformidad con los artículos 9, fracciones VI y XLV, 12, fracción XI, 19 Bis y 22 de la Ley de Aguas Nacionales; 1, 8 y 13, fracción XIII, inciso b), del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, este órgano, a través de su director general, ejerce las atribuciones que corresponden a la autoridad en materia hídrica y es el órgano superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la Federación en materia de gestión integrada de los recursos del agua, incluyendo la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico. Las indicadas atribuciones son, entre otras, emitir disposiciones de carácter general en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, así como mantener actualizado y hacer público periódicamente el inventario de éstas y de la infraestructura hidráulica federal; clasificar las aguas de acuerdo con los usos y elaborar balances en cantidad y calidad del agua por regiones y cuencas hidrológicas. Asimismo, el mencionado director general deberá publicar, dentro de los primeros tres meses de cada tres años, la disponibilidad de aguas nacionales por cuenca hidrológica, región hidrológica o localidad, lo que podrá ser consultado en las oficinas del Registro Público de Derechos de Agua, así como en el Sistema Nacional de Información sobre Cantidad, Calidad, Usos y Conservación del Agua. Por tanto, el indicado servidor público está facultado para emitir acuerdos de disponibilidad de las aguas del subsuelo a nivel nacional, sin que sea óbice a lo anterior que el artículo 12 Bis 6, fracción XXVII, de la citada ley autorice también a los directores generales de los organismos de cuenca de la Comisión Nacional del Agua para mantener actualizado y hacer público el aludido inventario y realizar balances hidrológicos por regiones y cuencas, toda vez que tal norma no los autoriza a emitir acuerdos de disponibilidad del vital líquido."
48. Así pues, la Ley de Aguas Nacionales (LAN) y su reglamento contemplan que la Comisión Nacional del Agua (Conagua) debe publicar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales; en el caso de las aguas subterráneas, esto se realiza por cada uno de los acuíferos, de acuerdo con los estudios técnicos correspondientes y conforme a lo indicado en la "Norma Oficial Mexicana NOM-011-CONAGUA-2015, Conservación del recurso agua-Que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales". La NOM-011-CONAGUA-2015 establece para el cálculo de la disponibilidad de aguas subterráneas (DMA) la realización de un balance de las mismas, donde se defina de manera precisa la recarga (R), de ésta se deduce el valor de la descarga natural de un acuífero, que está comprometida como agua superficial para diversos usos o que debe conservarse para prevenir un impacto ambiental negativo a los ecosistemas o la migración de agua de mala calidad a un acuífero (DNC) y el volumen de extracción de aguas subterráneas (VEAS). La disponibilidad media anual (DMA) se determina por medio de la siguiente expresión, establecida también en la NOM-011:
Ver expresión
49. Precisamente con base en dicha normativa se emitió el Acuerdo por el que se actualiza la disponibilidad media anual del agua subterránea de los 653 acuíferos, mismos que forman parte de las regiones hidrológico-administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2018, que fue invocado por la Sala responsable como hecho notorio.
50. A ese respecto debe decirse que si bien, en principio, es dable como lo hizo la Sala del tribunal administrativo invocar hechos notorios que pudieran contrarrestar la presunción iuris tantum que se generó con relación a los hechos que pretendía demostrar la parte actora, derivado de la no contestación oportuna de la demanda; sin embargo, cierto es también que, en el caso, la publicación del citado acuerdo de disponibilidad del recurso hídrico, no hacía de suyo improcedente el registro de zona de libre alumbramiento, que fue solicitado por la parte disconforme.
51. Esto es así, teniendo en cuenta que el propio acuerdo general por el que se suspende el libre alumbramiento de aguas nacionales del subsuelo en los 96 acuíferos relativos, entre los cuales se encuentra el denominado Laguna Tres Castillos –clave 0813–, al que corresponde el pozo cuya existencia previa dijo haber demostrado la aquí quejosa, publicado el 5 de abril de 2013, establece:
"CONSIDERANDO
"...
"Que respecto de los acuíferos cuya disponibilidad se ve comprometida por ubicarse en territorios afectados por la sequía, cabe señalar que este fenómeno se ha presentado de manera recurrente, severa y prolongada en la región norte y centro del país, reduciendo aún más la disponibilidad de agua sin que sea previsible que el mismo disminuya, pues se espera un incremento en su frecuencia, duración y severidad a consecuencia del cambio climático;
"Que en tales condiciones climáticas desfavorables, se estima que la disponibilidad de agua de los acuíferos objeto del presente instrumento decrezca y pueda ser rápidamente superada por la extracción no controlada de agua en las zonas de libre alumbramiento, que podría rebasar al volumen renovable de los acuíferos dando lugar a su sobreexplotación;
"Que del mismo modo dichos acuíferos se encuentran sujetos a presiones derivadas de la actividad humana, dado que en los últimos cinco años se ha identificado que existen regiones, principalmente en el norte del país, donde se han adoptado nuevas tecnologías de producción agrícola, cuya rápida expansión ha favorecido la construcción de un gran número de pozos en muy corto tiempo, con una capacidad de extracción, instalada y potencial, que se estima superior a la disponibilidad de agua de los acuíferos que se ubican en esa región, lo que pone en riesgo el equilibrio de los mismos;
"Que por lo que se refiere a los acuíferos en condición de libre alumbramiento ubicados en territorios aledaños a aquéllos que se encuentran sobreexplotados, su disponibilidad se ve comprometida por el incremento en la extracción de agua subterránea, lo que afecta el suministro de agua actual y futuro para los usos público urbano y doméstico, así como el desarrollo sustentable de aquellas actividades productivas que dependen en gran medida del uso del agua subterránea;
"Que en un escenario de escasez del recurso hídrico como el que impera en el territorio nacional, es necesario establecer medidas que eviten la contaminación de aquellos acuíferos que tienen buena disponibilidad de agua y cuya preservación favorece la subsistencia del recurso en calidad suficiente para satisfacer las necesidades, principalmente en los usos doméstico y público urbano;
"Que la disponibilidad a que se refieren los acuerdos citados se determinó con base en la Norma Oficial Mexicana ‘NOM-011-CONAGUA-2000, Conservación del recurso agua-Que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales’, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2002, que aplicada a los acuíferos materia del presente acuerdo, arrojó como resultado que los mismos cuentan con disponibilidad media anual de agua subterránea; sin embargo, debido a que se encuentran en condición de libre alumbramiento, se han generado condiciones de explotación que ponen en riesgo su disponibilidad por las razones apuntadas en los considerandos noveno al décimo tercero del presente acuerdo;
"...
"Que hasta en tanto se establezca la zona de veda, reglamentada o de reserva que en cada caso proceda, lo pertinente es suspender provisionalmente el libre alumbramiento de las aguas del subsuelo en los acuíferos a que se refiere el presente acuerdo, con la finalidad de proteger y conservar los mismos conforme a las causas de utilidad pública previstas en las fracciones II y IV del artículo 7 de la Ley de Aguas Nacionales, así como lo previsto en las fracciones V, VII y XI del artículo 7 Bis de la ley en cita, en las que se declara de interés público el control de la extracción y de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo, así como la sustentabilidad ambiental y la prevención de la sobreexplotación de los acuíferos, he tenido a bien expedir el siguiente:
"Acuerdo General
"Artículo primero. Por causas de interés y utilidad públicos se suspende provisionalmente el libre alumbramiento de las aguas del subsuelo en los acuíferos que se señalan en el artículo segundo del presente acuerdo; en consecuencia, a partir de su entrada en vigor:
"a) No se permitirá la perforación de pozos, la construcción de obras de infraestructura o la instalación de cualquier otro mecanismo que tenga por objeto el alumbramiento o extracción de las aguas nacionales del subsuelo, sin contar con concesión o asignación otorgada previamente por la Comisión Nacional del Agua, quien la otorgará conforme a lo establecido por la Ley de Aguas Nacionales otorgada previamente por la autoridad del agua, y
"b) No se permitirá la perforación de pozos, o la construcción de obras de infraestructura o la instalación de cualquier otro mecanismo que tenga por objeto incrementar el volumen de extracción autorizado o registrado previamente por la autoridad, sin la autorización previa de la Comisión Nacional del Agua.
"Artículo segundo. Los acuíferos en los que se suspende provisionalmente el libre alumbramiento son los siguientes:
"...
"X. Región hidrológico-administrativa Río Bravo, Estado de Chihuahua.
Ver tabla
"Artículo tercero. A partir de la entrada en vigor del presente acuerdo y hasta en tanto se expida el instrumento jurídico que permita realizar la administración y uso sustentable de las aguas nacionales del subsuelo en los acuíferos materia del presente acuerdo, según proceda conforme a lo previsto por el artículo 38 de Aguas Nacionales, la Comisión Nacional del Agua podrá otorgar títulos de concesión y asignación, respecto de las aguas del subsuelo de los acuíferos señalados en el artículo anterior, conforme a lo establecido en la Ley de Aguas Nacionales.
"Se podrán autorizar obras de rehabilitación y mantenimiento a las obras de infraestructura existentes cuanto éstas tengan por objeto incrementar los volúmenes de extracción, siempre y cuando exista disponibilidad de agua subterránea.
"Artículo cuarto. Los usuarios que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo efectuaban la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales del subsuelo y que conforme a la Ley de Aguas Nacionales no requerían de concesión, asignación o permiso alguno para ello, podrán continuar realizándolo.
"Para tal efecto, deberán proporcionar a la autoridad del agua su nombre, ubicación del predio donde se llevó a cabo el alumbramiento y las características de la obra correspondiente, dentro de un plazo que no exceda de 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente instrumento.
"A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior la autoridad del agua implementará un servicio de ventanillas itinerantes para promover la participación de los usuarios.
"Artículo quinto. La Comisión Nacional del Agua realizará los estudios técnicos correspondientes a efecto de determinar y proponer al titular del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la emisión de los decretos de veda, zona reglamentada o de reserva, según proceda, en cada uno de los acuíferos materia del presente acuerdo.
"Artículo sexto. La Comisión Nacional del Agua verificará permanentemente que se cumpla con la suspensión establecida en el presente acuerdo.
"TRANSITORIOS
"Primero. El presente acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y permanecerá vigente hasta en tanto se establezcan los instrumentos jurídicos a que se refiere el artículo quinto.
"Segundo. Las concesiones, asignaciones, permisos o autorizaciones emitidas con anterioridad al presente acuerdo, seguirán surtiendo sus efectos de conformidad con la Ley de Aguas Nacionales.
"Tercero. Para efectos de lo dispuesto en el artículo cuarto, tercer párrafo, del presente acuerdo, los usuarios interesados podrán obtener información en las sedes y teléfonos del organismo de cuenca o Dirección Local que les corresponda y que a continuación se indican: ..." (Énfasis añadido).
52. De donde se desprende que con motivo de los acuerdos que suspenden el libre alumbramiento ya no se podrán construir nuevas captaciones ni extraer el agua libremente sin contar con el permiso, registro o, en su caso, la concesión otorgada por la Conagua. Empero, los usuarios ya establecidos en ellas deberían acudir a las oficinas respectivas dentro de un plazo de 60 días hábiles para registrar su captación y acreditar el volumen efectivo de extracción, a fin de que eventualmente se les otorgue la concesión correspondiente y se les inscriba en el Registro Público de los Derechos de Agua.
53. Esto es, que no se otorgarán nuevas concesiones mientras se actualiza la disponibilidad del agua, considerando los volúmenes que registren los usuarios ya establecidos. De manera que al término del plazo previsto para que éstos acudan a registrar su libre alumbramiento, será cuando habrá de determinarse si de acuerdo a la disponibilidad del recurso hídrico se otorgan o no las correspondientes concesiones, hasta por una cantidad equivalente a ésta.
54. Así pues, la Conagua vigilará en todo caso que el otorgamiento de concesiones se realice conforme a la disponibilidad efectiva del recurso, para lo cual se solicitará a los usuarios la acreditación de volúmenes realmente utilizados conforme a lo señalado en la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento. No obstante, si en el proceso de registro el volumen total que sea acreditado por los usuarios resulta superior a la disponibilidad de agua, se otorgarán las concesiones por volúmenes ajustados para que la extracción total no rebase la disponibilidad del recurso.
55. Concluido el registro de los usuarios establecidos, la Conagua procederá a tramitar, en su caso, el establecimiento de la veda.
56. De manera que los acuerdos de suspensión de libre alumbramiento no afectan a los usuarios preexistentes, sino que, por el contrario, el control de las extracciones a través de un ordenamiento (veda o reglamento) le otorga certeza jurídica a su derecho sobre sus volúmenes de agua concesionados en su caso y, sobre todo, les asegurará a ellos y a sus sucesores el suministro permanente de agua, dando sustentabilidad a sus desarrollos.
57. En efecto, la suspensión de libre alumbramiento y la emisión de los subsecuentes ordenamientos particulares, se entiende, no frenará el desarrollo, sino que por el contrario, contribuirá a que éste sea sustentable, al estar basado en los volúmenes renovables del recurso hídrico, en lugar de que sea aparente y temporal, por estar basado en una extracción libre e ilimitada a costa de una reserva finita del mismo. Tampoco afectará a los usuarios establecidos en las zonas que fueron de libre alumbramiento, sino que reconocerá y adecuará sus extracciones de agua, de tal manera que sean sustentables.
58. De ahí que si bien es verdad que corresponde a toda autoridad, incluida la materialmente jurisdiccional, atender al principio in dubio pro natura y al de disponibilidad del agua, no menos cierto es, sin embargo, que tales aspectos fueron ya considerados por la autoridad del agua al momento de decretar la suspensión del libre alumbramiento, en cuya fecha existía disponibilidad media de las aguas subterráneas, entre otros, en el acuífero que aquí nos corresponde.
59. Siendo además que, por otro lado, en el propio acuerdo de suspensión se reconoce el derecho de los usuarios preexistentes de registrar la obra que en su momento fue de libre alumbramiento y, de manera particular, establece que ello no implica en sí mismo que a la postre deba otorgárseles la concesión correspondiente, o bien, que en ésta se autorice la extracción del líquido vital en el mismo volumen que anteriormente se llevaba a cabo por el particular.
60. Por el contrario, precisamente la finalidad del registro de la obra es poder monitorear el consumo de agua y, con base en los volúmenes de extracción real, estar la autoridad administrativa competente en condiciones técnicas de decidir sobre el otorgamiento o no de la concesión, o bien, en el alcance en que éste deba realizarse; ello acorde a la disponibilidad efectiva del recurso hídrico.
61. De suerte que, contrario a lo estimado por la Sala responsable, el acuerdo de disponibilidad publicado el 4 de enero de 2018, invocado como hecho notorio, no podría en sí mismo llevar a concluir la improcedencia del registro de la obra que en su momento fue de libre alumbramiento, sino que los datos en él contenido habrían de ser tomados en consideración por la autoridad del agua para, en su momento, decidir si es o no de otorgarse la concesión o si ésta debe ser limitada.
62. A este respecto, conviene señalar, como dato más reciente sobre el tema, que el 17 de septiembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el correspondiente "Acuerdo por el que se actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea de los 653 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que forman parte de las regiones hidrológico-administrativas que se indican", por lo que, en todo caso, será éste o el que en su momento se encuentre vigente el que habrá de regir la decisión correspondiente por parte de la Conagua.
63. Incluso, al respecto, dicho acuerdo reiteró lo ya establecido en los acuerdos de suspensión de libre alumbramiento, al indicar en la parte conducente, lo siguiente:
"Artículo segundo. Para determinar la procedencia de las solicitudes de nuevo título de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, la Comisión Nacional del Agua considerará la disponibilidad del acuífero existente al momento de emitir la resolución correspondiente."
64. Sobre la finalidad de monitoreo de tal inscripción, respecto al consumo y consecuente disponibilidad del agua, así como en lo que toca a la intervención del registrador, ajena a los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la concesión, conviene traer a colación lo considerado por el Pleno de este Decimoséptimo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2018, en cuanto a que:
"106. Entonces, el gerente del Registro Público de Derechos de Agua de la Comisión Nacional del Agua, en este caso concreto, no podría negarse a llevar a cabo el registro en función a cualquier aspecto vinculado con los asientos registrales preexistentes, los ordenamientos legales aplicables y el pago de los derechos respectivos. ... "...
"108. Precisamente, como se dejó asentado en líneas precedentes, la función registral representa el instrumento para establecer el monitoreo previo en cuanto a la disponibilidad de agua en el país, que la autoridad tiene en cuenta para conceder o negar una concesión; de ahí que el análisis de la documentación a cargo del registrador se acota únicamente a verificar su existencia para efectos del registro, por tanto, no podría realizar el estudio contrariando la documentación que ampara la decisión de la autoridad del agua en cuanto al otorgamiento de la concesión, o bien, exigiendo una diversa.
"109. Bajo este orden de ideas, aun cuando el artículo 17, fracción II, de la Reglas de Organización y Operación del Registro Público de Derechos de Agua precisa que es atribución del registro realizar el estudio de los documentos que le sean turnados para determinar la procedencia de su inscripción, es claro al señalar que tal facultad debe realizarse según la forma y contenido de la misma, y en función de los asientos registrales preexistentes y de los ordenamientos legales aplicables, siendo en esta parte de la redacción de la norma en la que se establecen los límites al ejercicio de la atribución de la autoridad registral.
"...
"124. Aunado a lo expuesto, no pasa inadvertido que de acuerdo a lo previsto por el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, las inscripciones en el registro constituyen elementos de prueba de la existencia del título o acto administrativo registrado y elemento de defensa de los derechos del título contra terceros; asimismo, la Comisión Nacional del Agua, de oficio o a petición de la parte interesada, proveerá lo necesario para el respeto de los derechos que han quedado inscritos. ..." (Énfasis añadido).
65. Ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia PC.XVII. J/14 A (10a.), inscrita en la página 1483, Libro 57, Tomo II, agosto de 2018, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, bajo el epígrafe:
"CONCESIÓN O ASIGNACIÓN DE AGUAS NACIONALES. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE EN SU CASO, SE CONCEDA, SON PARA QUE SE VERIFIQUE LA EXISTENCIA DE LA DOCUMENTACIÓN, SE INSCRIBA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE DERECHOS DE AGUA Y SE NOTIFIQUE AL INTERESADO. De los artículos 8o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 de la Ley de Amparo, 20 a 25, 29, fracción V, 30 a 32 de la Ley de Aguas Nacionales; 54 a 63 de su Reglamento; 1, 7, 9, 14, fracciones I y II, 15, 17, 25, 26, 28, 30 a 33 y 43 a 45 de las Reglas de Organización y Operación del Registro Público de Derechos de Agua, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2002, y 18 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se advierte que la resolución de concesión o asignación de aguas nacionales favorable y su registro, se rigen por los principios de presunción de legalidad del acto administrativo, seguridad jurídica, unidad del expediente, facilidad probatoria y oficialidad; ante esa premisa, de considerarse trastocado este último, porque se omite su inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua, lesionando con ello los derechos de petición y de acceso a la jurisdicción, el efecto de la sentencia concesoria del amparo debe ser para que el Ejecutivo Federal, a través de la Comisión Nacional del Agua, por medio de los Organismos de Cuenca o directamente por ésta, en ese caso concreto, remita al gerente del Registro Público de Derechos de Agua de la Comisión Nacional del Agua, la solicitud de inscripción, que contenga la información requerida por el artículo 45 de las reglas indicadas y se proceda a inscribirla y notificarla al interesado, pues por la identidad entre éstos con los exigidos para otorgar la concesión, se advierte que la intención del legislador no fue que en el acto de registro se abordara nuevamente el análisis de los documentos, sino que únicamente se verificara su existencia y dentro de los 15 días siguientes, se procediera a su inscripción y notificación. Por tanto, la respuesta no puede ser parcial, incongruente o fuera del término establecido, sino ajustada a dichos principios, porque el titular de la concesión no tiene intervención al respecto, ya que su carga quedó colmada al cumplir con los requisitos para obtenerla; máxime que el legislador no otorgó a las autoridades discrecionalidad en cuanto al impulso procesal oficioso."
66. Consecuente con lo anterior, quienes actualmente integramos este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito estimamos que debe abandonarse el criterio de interpretación contenido en la jurisprudencia XVII.2o.P.A. J/5 (10a.), que en su oportunidad fuera emitida por este propio órgano jurisdiccional, correspondiente a la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 71, Tomo IV, octubre de 2019, página 3400, de rubro y contenido siguientes:
"SOLICITUD DE CONCESIÓN PARA EL APROVECHAMIENTO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS. EL HECHO DE QUE SE DECLARE IMPROCEDENTE CON BASE EN DISPOSICIONES EMITIDAS CON POSTERIORIDAD A SU PRESENTACIÓN, NO IMPLICA LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE ÉSTAS EN PERJUICIO DEL PARTICULAR. Conforme a la teoría de los derechos adquiridos, no se actualiza una aplicación retroactiva en perjuicio de un particular, cuando éste realiza una solicitud de concesión para el aprovechamiento de aguas subterráneas y, posteriormente, la autoridad del agua, en uso de sus atribuciones, modifica la normativa aplicable y, con base en las nuevas disposiciones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, en las que determina que en el acuífero correspondiente no existe disponibilidad del vital líquido, declara improcedente la solicitud, pues en la época en que ésta se hizo, el peticionario no contaba con algún derecho adquirido ni con una expectativa de derecho, toda vez que estaba a expensas de que la autoridad verificara si se reunían los requisitos legales para su autorización, entre ellos, la disponibilidad de aguas nacionales en la cuenca hidrológica respectiva."
67. Al respecto, cabe precisar que si bien en el rubro de la jurisprudencia se hace mención de una (nueva) solicitud de concesión de aguas, lo cierto es que de la ejecutoria que le dio origen puede apreciarse con claridad que en realidad se analizó la negativa –ficta– que se actualizó respecto de la solicitud de registro de una obra que en su momento fue de libre alumbramiento, cuyo tema justamente nos ocupa.
68. En efecto, de la sentencia que aparece publicada como precedente, del que por reiteración surgió con posterioridad la jurisprudencia, se advierten las siguientes consideraciones:
"Por otra parte, aduce el inconforme que el órgano jurisdiccional responsable aplicó de manera errónea, dogmática y retroactiva en su perjuicio, una disposición normativa no hecha valer por la autoridad del agua, consistente en el Acuerdo por el que se actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea de los 653 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de dos mil dieciocho; de manera tal que sustituyó a la autoridad del agua.
"Refiere también que lo anterior es así, ya que su petición versó respecto de un aviso para llevar a cabo el registro de un volumen de agua de obra existente en zona libre de alumbramiento, no de obra nueva, ni autorización para realizarla a futuro, por lo cual ya contaba con ese derecho.
"Señala, además, que el volumen que explotaba ya se encontraba contabilizado al momento de presentar el aviso el once de febrero de dos mil ocho, y únicamente se pretendía obtener el registro para efectos estadísticos.
"Son infundados los conceptos de violación en estudio, en la medida en que no existe retroactividad, sin importar que, a juicio del quejoso, su petición versó respecto de un aviso y, además, fue correcto que la Sala responsable invocara como hecho notorio el acuerdo referido.
"En principio, se destaca que conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia administrativa, el órgano resolutor puede invocar hechos notorios para resolver, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes y, en esos términos, fue correcto que la Sala Regional haya aplicado el acuerdo que cita el inconforme, por el que se actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea.
"De igual manera, el numeral 22 de la Ley de Aguas Nacionales establece, en lo conducente, que el otorgamiento de una concesión o asignación se sujetará a lo dispuesto por la ley y sus reglamentos y tomará en cuenta la disponibilidad media anual del agua, que se revisará al menos cada tres años, conforme a la programación hídrica; los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua; el reglamento de la cuenca hidrológica que se haya expedido, en su caso; la normativa en materia de control de la extracción así como de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas; y la normativa relativa a las zonas reglamentadas, vedas y reservas de aguas nacionales existentes en el acuífero, cuenca hidrológica o región hidrológica de que se trate.
"Luego, si bien el quejoso presentó su solicitud el once de febrero de dos mil ocho, se estima que fue correcto que al analizarse la procedencia de la concesión de lo solicitado se considerara el Acuerdo por el que se actualiza la disponibilidad media de agua subterránea de los 653 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, que forman parte de las regiones hidrológico-administrativas, vigente en ese momento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de dos mil dieciocho.
"Ello, porque el acuerdo de referencia es emitido por las autoridades del agua con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto, entre otros, por el artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales, que en lo conducente establece que el otorgamiento de una concesión o asignación se sujetará a lo dispuesto por esa ley y sus reglamentos y tomará en cuenta la disponibilidad media anual del agua, que se revisará al menos cada tres años, conforme a la programación hídrica; los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua, entre otras disposiciones de carácter general.
"Por tanto, debe considerarse también que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7o. y 7o. Bis de la Ley de Aguas Nacionales es de utilidad e interés públicos todo lo relativo a la protección de los recursos hídricos superficiales y del subsuelo, el restablecimiento del equilibrio ecológico, etcétera; y se estima que las normas de que se trata pueden equipararse a las normas procesales en el procedimiento jurisdiccional, esto es, que deben aplicarse las que estén en vigor en el momento.
"Ahora bien, para que una ley se considere retroactiva se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, lo que no sucede, por ejemplo, con las normas procesales, que son aquellas que instrumentan el procedimiento; son las que establecen las atribuciones, términos y medios de defensa con que cuentan las partes para que, con la intervención del Juez competente, obtengan la sanción judicial de sus propios derechos; esos derechos nacen del procedimiento mismo, se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula.
"Por tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de ésta, suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la ley, pues no se priva, con la nueva ley, de alguna facultad con la que ya se contaba, por lo que debe aplicarse esta última.
"Así las cosas, si en la especie, antes de que se agotara el procedimiento de concesión, la autoridad del agua, en uso de sus atribuciones, modificó la normativa aplicable en cuanto a la disponibilidad del agua, que por ley debe efectuarse cada tres años, al ser ello de utilidad pública e interés social, no puede hablarse de que la aplicación del Acuerdo por el que se actualiza la disponibilidad media de agua subterránea de los 653 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, que forman parte de las regiones hidrológico-administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de dos mil dieciocho, se haya hecho en perjuicio del quejoso en forma retroactiva, porque estaba vigente al momento en que le fue aplicado, esto es, al resolver la procedencia de lo solicitado." (Énfasis añadido).
69. Corolario de lo hasta aquí expuesto, se estima que en el caso lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable:
1) Deje insubsistente la sentencia reclamada; y,
2) En su lugar dicte otra en la que:
2.1) Reitere lo atinente a la falta de contestación de la demanda y sus consecuencias procesales en términos del artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
2.2) Se abstenga de invocar el acuerdo de disponibilidad publicado el cuatro de enero de dos mil trece, como un hecho notorio por sí mismo susceptible de contrarrestar la presunción iuris tantum derivada de la falta de contestación de la autoridad demandada, consistente en que se tengan por contestados en sentido afirmativo los hechos que la parte actora pretendía probar.
2.3) Al respecto, tome en consideración que el propio acuerdo general por el que se suspende provisionalmente el libre alumbramiento, entre otros, en el acuífero al que corresponde la obra cuyo registro solicitó la quejosa, publicado oficialmente el 5 de abril de 2013, establece el derecho de inscripción relativo para quienes acrediten la existencia previa del pozo, a fin de que a partir del registro se monitoree el volumen real de extracción y, con base en ello, así como en los estudios y acuerdos correspondientes a la disponibilidad media anual del recurso hídrico, que deben publicarse al menos cada tres años por el director general de la Comisión Nacional del Agua, en su oportunidad, dicha autoridad habrá de decidir si procede o no otorgar la concesión correspondiente, o bien, hacerlo de manera limitada.
2.4) Hecho lo cual, proceda a resolver el juicio contencioso administrativo de origen, como lo estime procedente, conforme a derecho.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto y autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria. Ello para los efectos que se indican en la parte final del último considerando.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos respectivos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Nancy Elizabeth Sánchez Corona, Amílcar Asael Estrada Sánchez y Rafael Rivera Durón; siendo presidente y ponente la citada en primer término, quienes firman electrónicamente en unión con la secretaria de Acuerdos Bertha Meraz Gurrola, que autoriza y da fe.
En términos de lo previsto en los artículos 11, fracción VI, 108, 113, 118 y demás aplicables en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de jurisprudencia PC.XVII. J/14 A (10a.) y XVII.2o.P.A. J/5 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas y 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas, con números de registro digital: 2017612 y 2020869, respectivamente.
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 1/2018 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo II, agosto de 2018, página 1428, con número de registro digital: 27986.
________________
1. Vedas, reservas y reglamentos son instrumentos administrativos que establecen, por causas de utilidad o interés público, modalidades o restricciones a la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales o al otorgamiento de nuevas concesiones.
Zona reglamentada. Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, que por sus características de deterioro, desequilibrio hidrológico riesgos o daños a cuerpos de agua o al medio ambiente, fragilidad de los ecosistemas vitales, sobreexplotación, así como para su reordenamiento y restauración requieren un manejo hídrico específico para garantizar la sustentabilidad hidrológica.
Zona de reserva. Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas o regiones hidrológicas, en las cuales se establecen limitaciones en la explotación, uso o aprovechamiento de una porción o la totalidad de las aguas disponibles, con la finalidad de prestar un servicio público, implantar un programa de restauración, conservación o preservación o cuando el Estado resuelva explotar dichas aguas por causa de utilidad pública.
Zona de veda. Aquellas áreas específicas de las regiones hidrológicas, cuencas hidrológicas o acuíferos en las cuales no se autorizan aprovechamientos de agua adicionales a los establecidos legalmente y éstos se controlan mediante reglamentos específicos, en virtud del deterioro del agua en cantidad o calidad, por la afectación a la sustentabilidad hidrológica o por el daño a cuerpos de agua superficiales o subterráneos.
2. La relación de acuíferos con ordenamiento, indicando el tipo (veda, reglamento, reserva), la fecha de su emisión, sus límites y cobertura geográfica se encuentran en la sección datos abiertos de la Conagua, que puede consultarse en la dirección electrónica https://datos.gob.mx/busca/organization/conagua.
3. "Título segundo
"Administración del agua
"Capítulo I
"Disposiciones Generales
(Reformado, D.O.F. 29 de abril de 2004)
"Artículo 4o. La autoridad y administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes corresponde al Ejecutivo Federal, quien la ejercerá directamente o a través de ‘la Comisión’. ..."
"Capítulo III
"Comisión Nacional del Agua
(Reformado, D.O.F. 29 de abril de 2004)
"Artículo 9o. ‘La Comisión’ es un órgano administrativo desconcentrado de ‘la Secretaría’, que se regula conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de su reglamento interior.
"‘La Comisión’ tiene por objeto ejercer las atribuciones que le corresponden a la autoridad en materia hídrica y constituirse como el órgano superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la Federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico.
En el ejercicio de sus atribuciones, ‘la Comisión’ se organizará en dos modalidades:
"a. El nivel nacional, y
"b. El nivel regional hidrológico-administrativo, a través de sus organismos de cuenca.
"Las atribuciones, funciones y actividades específicas en materia operativa, ejecutiva, administrativa y jurídica, relativas al ámbito federal en materia de aguas nacionales y su gestión, se realizarán a través de los organismos de cuenca, con las salvedades asentadas en la presente ley.
"Son atribuciones de ‘la Comisión’ en su nivel nacional, las siguientes: "...
"VI. Emitir disposiciones de carácter general en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes;
"...
"XLV. Mantener actualizado y hacer público periódicamente el inventario de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes y de la infraestructura hidráulica federal; clasificar las aguas de acuerdo con los usos, y elaborar balances en cantidad y calidad del agua por regiones hidrológicas y cuencas hidrológicas;
(Reformado, D.O.F. 29 de abril de 2004)
"Artículo 12. El director general de ‘la Comisión’ tendrá las facultades siguientes:
"...
"XI. Las señaladas en el artículo 9 de esta ley para la atención expresa de ‘la Comisión’ y no comprendidas en los artículos 11 y 12 Bis 6 de la misma, y"
(Adicionado con el artículo que lo integra, D.O.F. 29 de abril de 2004)
"Capítulo I Bis
"Conocimiento sobre las aguas nacionales
(Adicionado, D.O.F. 29 de abril de 2004)
"Artículo 19 Bis. En tratándose de un asunto de seguridad nacional y conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ‘la Comisión’ será responsable, con el concurso de los organismos de cuenca y con el apoyo que considere necesario de los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, así como de asociaciones de usuarios y de particulares, de realizar periódica, sistemática y prioritariamente los estudios y evaluaciones necesarias para ampliar y profundizar el conocimiento acerca de la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, con el propósito de mejorar la información y los análisis sobre los recursos hídricos, su comportamiento, sus fuentes diversas superficiales y del subsuelo, su potencial y limitaciones, así como las formas para su mejor gestión.
"‘La Comisión’ dispondrá lo necesario para que en cumplimiento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, difunda en forma amplia y sistemática el conocimiento sobre las aguas nacionales, a través de los medios de comunicación apropiados."
(Reformado, D.O.F. 29 de abril de 2004)
"Artículo 22. ‘La autoridad del agua’ deberá contestar las solicitudes dentro de un plazo que no excederá de sesenta días hábiles desde su fecha de presentación y estando debidamente integrado el expediente.
"El otorgamiento de una concesión o asignación se sujetará a lo dispuesto por esta ley y sus reglamentos y tomará en cuenta la disponibilidad media anual del agua, que se revisará al menos cada tres años, conforme a la programación hídrica; los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua; el reglamento de la cuenca hidrológica que se haya expedido, en su caso; la normatividad en materia de control de la extracción así como de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas; y la normatividad relativa a las zonas reglamentadas, vedas y reservas de aguas nacionales existentes en el acuífero, cuenca hidrológica, o región hidrológica de que se trate.
"El Consejo de Cuenca en coordinación con el organismo de cuenca que corresponda, propondrá a ‘la Comisión’ el orden de prelación de los usos del agua para su aprobación, el cual se aplicará en situaciones normales, para el otorgamiento de concesiones y asignaciones de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales y del subsuelo, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 13 Bis 3, y 14 Bis 5 de esta ley. El uso doméstico y el uso público urbano siempre serán preferentes sobre cualquier otro uso.
"Para efectos de la presente ley, son situaciones distintas de las normales, cuando se declaren zonas de desastre conforme a lo señalado en el párrafo segundo del artículo 38 de la presente ley, y cuando existan previamente o se declaren e instrumenten zonas reglamentadas, zonas de veda y zonas de reserva, con base en los contenidos de las fracciones LXIII, LXIV y LXV del artículo 3 de la presente ley. En estos casos, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 13 Bis 4, 14 Bis 5 y en el título quinto, de la presente ley.
"Las concesiones y asignaciones expedidas por ‘la autoridad del agua’, en los casos referidos en la fracción IX del artículo 9 de la presente ley, señalarán expresamente las condiciones de variabilidad de la fuente de agua de la cual se realizará la extracción respectiva, y las condiciones a las cuales estará sujeta la extracción de volúmenes ante sequías y otros fenómenos. Los títulos de concesión o asignación no garantizan la existencia o invariabilidad de los volúmenes que amparan. Ante sequías y otros fenómenos, se tomarán en consideración los volúmenes aprovechables en las fuentes señaladas en tales títulos, conforme lo dispongan los reglamentos de la presente ley.
"En el otorgamiento de las concesiones se observará lo siguiente:
"I. ‘La autoridad del agua’ podrá reservar para concesionar ciertas aguas por medio de concurso, cuando se prevea la concurrencia de varios interesados; la reglamentación para tales casos será publicada previamente en cada caso, y
"II. Cuando no se reserven las aguas en términos de la fracción anterior, ‘la autoridad del agua’ podrá otorgar la concesión a quien la solicite en primer lugar. Si distintos solicitantes concurrieran simultáneamente, ‘la autoridad del agua’ podrá proceder a seleccionar la solicitud que ofrezca los mejores términos y condiciones que garanticen el uso racional, el reúso y la restauración del recurso hídrico.
"Además de lo dispuesto anteriormente para el trámite de títulos de concesión, los municipios, los Estados y el Distrito Federal, en su caso, en su solicitud de asignación presentarán ante ‘la autoridad del agua’ lo siguiente:
"a) La programación para aprovechar las fuentes de suministro de agua y la forma de su ejecución;
"b) Los sitios y formas de medición tanto del suministro como de la descarga de aguas residuales;
"c) La forma de garantizar la calidad y conservación de la cantidad de las aguas;
"d) La asunción de las obligaciones de usar racional y eficientemente el agua; respetar las reservas y los derechos de terceros aguas abajo inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua; cumplir con las normas y condiciones de calidad en el suministro de agua y en la descarga de agua residual a cuerpos receptores; y pagar oportunamente y en forma completa las contribuciones o aprovechamientos federales a su cargo, con motivo de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, la descarga de aguas residuales y los servicios ambientales que correspondan, y
"e) Las condiciones particulares de descarga de agua residual a cuerpos receptores que hubieren sido dictadas por la autoridad.
"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, ‘la Comisión’ publicará dentro de los primeros tres meses de cada tres años, en los términos de las disposiciones reglamentarias de esta ley, la disponibilidad de aguas nacionales por cuenca hidrológica, región hidrológica o localidad, que podrá ser consultada en las oficinas del Registro Público de Derechos de Agua y a través del Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua."