AMPARO DIRECTO 73/2020. 28 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NANCY ELIZABETH SÁNCHEZ CORONA. SECRETARIA: MARTHA DALILA MORALES CRUZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 73/2020. 28 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NANCY ELIZABETH SÁNCHEZ CORONA. SECRETARIA: MARTHA DALILA MORALES CRUZ.

Fecha: 23-Sep-2022

Así Pues Con Motivo De La Suspensión Del Libre Alumbramiento Se Sigue Que

I. La autoridad del agua se encuentra facultada para la aplicación cabal y consistente de la ley a nivel nacional que regule las extracciones de agua conforme a su disponibilidad;

II. Se dispondrá de un padrón de usuarios de las aguas subterráneas a nivel nacional, con lo cual todos ellos quedarán igualmente sujetos a las disposiciones de la ley;

III. Los usuarios tendrán certeza jurídica de sus derechos sobre los volúmenes concesionados de agua, mediante su titulación y registro;

IV. Se tendrá conocimiento de la magnitud y distribución espacial de las extracciones de agua en las zonas que fueron de libre alumbramiento, lo cual a su vez hará posible la determinación más precisa de los volúmenes renovables y de la disponibilidad de agua;

V. Tal conocimiento contribuirá al desarrollo sustentable, al proporcionar las bases técnicas para orientar su manejo conforme a su disponibilidad y distribución, y para prevenir o corregir la sobreexplotación de los acuíferos;

VI. Asimismo, contribuirá a prevenir conflictos entre los concesionarios sujetos a las disposiciones de las vedas y los usuarios de hecho que en zonas colindantes disfrutan del libre alumbramiento; y,

VII. Finalmente, permitirá adecuar el manejo del agua a escenarios hidrológicos cada vez más complejos y amenazados por el impacto del cambio climático.

42. Ahora bien, debe apuntarse que el libre alumbramiento no será restablecido, sino que será sustituido por el ordenamiento que se emita con relación al acuífero de que se trate, de acuerdo a la disponibilidad del agua que exista en cada uno de ellos.

43. Así, dado que la Ley de Aguas Nacionales, en su artículo 18, fracción III, dispone que para establecer un ordenamiento de aguas subterráneas (veda, reglamento o reserva) debe realizarse un estudio que lo justifique con base en consideraciones de índole técnica, social, económica y ambiental.

44. En el año 2013 se realizaron los estudios justificativos de 159 de los acuíferos en que se suspendió el libre alumbramiento, los cuales en su mayoría fueron seleccionados en la porción norte de nuestro país, por tratarse de la región donde, por la escasez natural de agua, es más urgente establecer un ordenamiento que regule las extracciones de agua. 45. Conforme a lo dispuesto en la Ley de Aguas Nacionales, los resultados de dichos estudios serán objeto de presentaciones públicas y de publicación oficial, como pasos previos para la emisión de los decretos respectivos.

46. A ese respecto, conviene precisar que conforme a lo dispuesto en los artículos 4o., 9o., fracciones VI y XLV, 12, fracción XI, 19 Bis y 22 de la Ley de Aguas Nacionales,(3) la Comisión Nacional del Agua, con el carácter de órgano superior técnico, normativo y consultivo de la Federación en materia de administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico, deberá publicar, por conducto de su director general, al menos cada tres años, la disponibilidad media anual del recurso conforme a la programación hídrica.

47. Por cuanto a lo anterior, conviene invocar la tesis III.2o.A.252 A (9a.), del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo criterio se comparte, correspondiente a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 5, enero de 2012, página 4307, con número de registro digital: 160439, que indica:

"COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. SU DIRECTOR GENERAL ESTÁ FACULTADO PARA EMITIR ACUERDOS DE DISPONIBILIDAD DE LAS AGUAS DEL SUBSUELO A NIVEL NACIONAL. De conformidad con los artículos 9, fracciones VI y XLV, 12, fracción XI, 19 Bis y 22 de la Ley de Aguas Nacionales; 1, 8 y 13, fracción XIII, inciso b), del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, este órgano, a través de su director general, ejerce las atribuciones que corresponden a la autoridad en materia hídrica y es el órgano superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la Federación en materia de gestión integrada de los recursos del agua, incluyendo la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico. Las indicadas atribuciones son, entre otras, emitir disposiciones de carácter general en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, así como mantener actualizado y hacer público periódicamente el inventario de éstas y de la infraestructura hidráulica federal; clasificar las aguas de acuerdo con los usos y elaborar balances en cantidad y calidad del agua por regiones y cuencas hidrológicas. Asimismo, el mencionado director general deberá publicar, dentro de los primeros tres meses de cada tres años, la disponibilidad de aguas nacionales por cuenca hidrológica, región hidrológica o localidad, lo que podrá ser consultado en las oficinas del Registro Público de Derechos de Agua, así como en el Sistema Nacional de Información sobre Cantidad, Calidad, Usos y Conservación del Agua. Por tanto, el indicado servidor público está facultado para emitir acuerdos de disponibilidad de las aguas del subsuelo a nivel nacional, sin que sea óbice a lo anterior que el artículo 12 Bis 6, fracción XXVII, de la citada ley autorice también a los directores generales de los organismos de cuenca de la Comisión Nacional del Agua para mantener actualizado y hacer público el aludido inventario y realizar balances hidrológicos por regiones y cuencas, toda vez que tal norma no los autoriza a emitir acuerdos de disponibilidad del vital líquido."

48. Así pues, la Ley de Aguas Nacionales (LAN) y su reglamento contemplan que la Comisión Nacional del Agua (Conagua) debe publicar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales; en el caso de las aguas subterráneas, esto se realiza por cada uno de los acuíferos, de acuerdo con los estudios técnicos correspondientes y conforme a lo indicado en la "Norma Oficial Mexicana NOM-011-CONAGUA-2015, Conservación del recurso agua-Que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales". La NOM-011-CONAGUA-2015 establece para el cálculo de la disponibilidad de aguas subterráneas (DMA) la realización de un balance de las mismas, donde se defina de manera precisa la recarga (R), de ésta se deduce el valor de la descarga natural de un acuífero, que está comprometida como agua superficial para diversos usos o que debe conservarse para prevenir un impacto ambiental negativo a los ecosistemas o la migración de agua de mala calidad a un acuífero (DNC) y el volumen de extracción de aguas subterráneas (VEAS). La disponibilidad media anual (DMA) se determina por medio de la siguiente expresión, establecida también en la NOM-011:

49. Precisamente con base en dicha normativa se emitió el Acuerdo por el que se actualiza la disponibilidad media anual del agua subterránea de los 653 acuíferos, mismos que forman parte de las regiones hidrológico-administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2018, que fue invocado por la Sala responsable como hecho notorio.

50. A ese respecto debe decirse que si bien, en principio, es dable como lo hizo la Sala del tribunal administrativo invocar hechos notorios que pudieran contrarrestar la presunción iuris tantum que se generó con relación a los hechos que pretendía demostrar la parte actora, derivado de la no contestación oportuna de la demanda; sin embargo, cierto es también que, en el caso, la publicación del citado acuerdo de disponibilidad del recurso hídrico, no hacía de suyo improcedente el registro de zona de libre alumbramiento, que fue solicitado por la parte disconforme.

51. Esto es así, teniendo en cuenta que el propio acuerdo general por el que se suspende el libre alumbramiento de aguas nacionales del subsuelo en los 96 acuíferos relativos, entre los cuales se encuentra el denominado Laguna Tres Castillos –clave 0813–, al que corresponde el pozo cuya existencia previa dijo haber demostrado la aquí quejosa, publicado el 5 de abril de 2013, establece: