AMPARO DIRECTO 73/2020. 28 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NANCY ELIZABETH SÁNCHEZ CORONA. SECRETARIA: MARTHA DALILA MORALES CRUZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 73/2020. 28 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NANCY ELIZABETH SÁNCHEZ CORONA. SECRETARIA: MARTHA DALILA MORALES CRUZ.

Fecha: 23-Sep-2022

Cuartoestudio De Los Conceptos De Violación

9. Son fundados los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo.

10. Manifiesta la inconforme que a su solicitud de veinte de marzo de dos mil trece acompañó comprobantes para acreditar la operación del aprovechamiento, consistentes en facturas de diésel y fotografías del pozo, que demuestran que estaba equipado y operando, escrituras, plano y croquis de localización, y el catorce de febrero de dos mil dieciséis presentó recibo de consumo de electricidad; documentales que no fueron remitidas por la Dirección Local en Chihuahua de la Comisión Nacional del Agua al Registro Público del Agua, o bien, no fueron valoradas por éste; además, que no existe normatividad que señale la documentación que se debe acompañar a la solicitud de registro de volumen, pues sólo refiere a la ubicación del predio donde se llevó a cabo el alumbramiento y las características de la obra correspondiente.

11. Complementa que la Sala responsable la dejó en estado de indefensión, vulnerando el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al solicitarle más formalidades que las previstas en la ley; de ahí que si las pruebas aportadas en el expediente administrativo no fueran suficientes, el Registro Público de Derechos de Agua debió prevenirla por escrito conforme al artículo 17-A de la ley federal en comento.

12. Además, dice que el artículo 17-A en cita le impone a la administración la carga de la prueba de prevenir a los interesados cuando los escritos que presenten no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables para que subsanen la omisión, y la falta de ésta no podrá generar el desechamiento del trámite con el argumento de que está incompleto; de ahí que la administración deba realizar los actos necesarios o recabar las pruebas para resolver.

13. Sostiene que no se cuestiona que conforme a lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales y a los artículos 62 a 69 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la autoridad del agua pueda practicar visita de verificación para corroborar la existencia y operación de su aprovechamiento; sin embargo, en el caso no se practicó y, en esa condición, carece de sustento la determinación de negarle su solicitud presentada el veinte de marzo de dos mil trece y que fue resuelta hasta dos mil diecinueve, sin que durante ese tiempo le hubieren requerido ninguna información relacionada con su solicitud, como lo prevé el artículo 35 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, vulnerando el diverso artículo 22 que establece "que la autoridad del agua deberá contestar las solicitudes en un plazo que no excederá de sesenta días hábiles desde su fecha de presentación y se considerará integrado el expediente si no existen deficiencias que subsanar"; dispositivos que omitió considerar la Sala responsable al desconocer qué documentos son idóneos para acreditar la operación y equipamiento del pozo y qué norma legal lo señala; de ahí que la sentencia carezca de la fundamentación y motivación que se requiere para la emisión de actos como el reclamado.

14. Añade que, incluso, la Sala reconoció que la autoridad demandada no acreditó haber efectuado la visita de verificación conforme al procedimiento previsto en los artículos 62 a 69 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por tanto, la misma no puede servir de sustento para determinar, como lo dice la autoridad demandada, que no se corroboró el aprovechamiento, ya que se encontraba equipado y en operación.

15. Como se adelantó, los anteriores argumentos resultan fundados, suplidos en su deficiencia, con base en lo que a continuación se expone:

16. En principio, debe acudirse al contenido del artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a saber:

"Artículo 19. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que conteste dentro de los treinta días siguientes a aquel en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación en tiempo y forma, o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados."

17. Del citado precepto legal se desprende, en lo que interesa, que cuando la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo federal no formula oportunamente su contestación se genera como consecuencia procesal que se tengan por ciertos los hechos que le son atribuidos por la parte actora, salvo prueba en contrario.

18. En el caso, la actora en el juicio contencioso administrativo, en lo que interesa, afirmó haber acreditado el aprovechamiento de agua, cuyo registro de obra en zona de libre alumbramiento para uso agrícola solicitó ante el área respectiva de la Comisión Nacional del Agua.

19. Al efecto, además de manifestar haber exhibido como comprobantes de operación del pozo diversos recibos expedidos a su nombre por la Comisión Federal de Electricidad, relativos a una tarifa 9M, esto es, para uso agrícola, así como fotografías del lugar, agregando que la autoridad administrativa demandada omitió integrar y remitir el expediente debidamente, además de no haberle dado a conocer la supuesta verificación de la obra, ni haber sido siquiera notificado de alguna orden de visita en ese sentido.

20. Tales aspectos, debe decirse, fueron reconocidos por la Sala responsable al momento de emitir la sentencia que ahora se reclama, pues con relación a dicho tópico estableció en sus consideraciones lo siguiente:

"Con relación al primer argumento hecho valer en la demanda, el mismo resulta fundado, porque ante las afirmaciones vertidas por la accionante, en el sentido de que la Comisión Nacional del Agua omitió tomar en cuenta los recibos de electricidad del servicio **********, no fueron valoradas en ningún momento, la autoridad demandada no hace relación alguna sobre dichos documentos dentro de su resolución y, además, al no formular contestación a la demanda, jamás refuta las afirmaciones de su contraparte, teniéndose por ciertos los hechos que de manera destacada relaciona la parte actora en su demanda, en el sentido de que la Comisión Nacional del Agua omitió tomar en consideración una serie de documentos aportados por la accionante a su solicitud de trámite.

"Con relación al segundo argumento hecho valer en la demanda, relativo a que se le dejó en estado de indefensión al no dársele a conocer la verificación a que se refiere, siendo que le causa agravio que la resolución se base en un acto ilegal, en virtud de que no fue notificado o provisto de una orden de visita, por lo que la supuesta verificación carece de las formalidades esenciales de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dicha argumentación resulta fundada, porque ante la negativa vertida por el accionante de que la Comisión Nacional del Agua hubiere realizado la visita de inspección provista con una orden, que se menciona en la resolución, a través de la que apreció que en el predio donde se ubicaría el aprovechamiento no se contaba con equipo y operación del pozo que se pretendía registrar, la autoridad al no formular contestación a la demanda, no ofreció medios de convicción para acreditar lo negado por su contraparte; ello en contravención de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."

21. No obstante ello, la Sala responsable determinó que aunque fundados los conceptos de impugnación relativos, en el caso no era procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada, en la que se consideró improcedente el registro de obra en zona de libre alumbramiento solicitado.

22. Ello invocando como hecho notorio frente a la posible existencia del pozo el Acuerdo por el que se actualiza la disponibilidad media anual del agua subterránea de los 653 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, que forman parte de las regiones hidrológico-administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2018, en el cual se establece que no existe agua disponible en el acuífero Laguna Tres Castillos –al que pertenece el libre alumbramiento en cita– pues, inclusive, presenta un déficit de -28.427866 millones de metros cúbicos.

23. Así, consideró que, atendiendo al principio de disponibilidad efectiva del recurso (hídrico), previsto en la Ley de Aguas Nacionales, no era procedente acceder a lo solicitado por la parte actora, aun cuando su petición la hubiera realizado con anterioridad al referido acuerdo, pues según expuso, éste debía tomarse en consideración para determinar la factibilidad del incremento de volumen de extracción pretendido con el registro de obra en trato.

24. Ahora bien, este Tribunal Colegiado de Circuito considera desacertada la actuación de la Sala responsable, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen:

25. Primeramente, es de atenderse lo dispuesto en el artículo 27, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber: