AMPARO DIRECTO 758/2022. 17 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO RUIZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: DAMIANA SUSANA DÍAZ OLIVA.
Fecha: 27-Ene-2023
Registro Digital: 31206
Rubro:
CONFLICTO INDIVIDUAL DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE ALLEGARSE DE MANERA OFICIOSA DE PRUEBAS IDÓNEAS CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA EL RECONOCIMIENTO DE UN RIESGO DE TRABAJO Y ES OMISO EN OFRECER LA PRUEBA PERICIAL DE MEDIO AMBIENTE LABORAL, A FIN DE RESOLVER CONFORME AL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL DE LOS HECHOS.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2023-01-27 10:28:00.0
AMPARO DIRECTO 758/2022. 17 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO RUIZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: DAMIANA SUSANA DÍAZ OLIVA.
CONSIDERANDO:
QUINTO.—Conceptos de violación.
18. El quejoso hizo valer los siguientes conceptos de violación:
18.1 "El laudo que se impugna, causa conceptos de violación (sic), porque no se encuentra debidamente fundado ni motivado, mucho menos es dictado a verdad sabida y buena fe guardada, lo que hace incongruente y contradictorio el laudo porque no guarda una relación entre lo que se analiza y lo que se resuelve, y está en contra de lo señalado por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo. (los copia)
18.2 "Al violar la autoridad responsable dichos preceptos legales, ataca las garantías de seguridad y legalidad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales y, por ende, también lo dispuesto por el artículo 17 del mismo ordenamiento.
18.3 "Primero. Causa agravios la absolución de todas las prestaciones demandadas que realiza la autoridad responsable, en su resolutivo segundo y su considerando IV, por lo siguiente: del estudio escueto que realiza, sólo manifiesta que absuelve de las prestaciones sin realizar una valoración de las pruebas, en especial de la prueba pericial médica ofertada por la parte actora y la prueba pericial del perito médico tercero en discordia, ya que de la simple lectura del laudo se denota la deficiencia de estudio, puesto que se concreta a manifestar que el peritaje emitido por la parte actora (sic) y el peritaje emitido por el perito médico tercero en discordia, no anexan los estudios que se le practicaron al actor, por lo que no se concede valor probatorio a las periciales, destacando que si la autoridad responsable tiene duda, debió haber solicitado a los peritos médicos los estudios practicados al actor, con fundamento en el artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo para allegarse de todos los elementos para poder tener mayor certeza jurídica, y su omisión de requerir todo el material probatorio causa violaciones en perjuicio de mi representado, aunado a que no tomó en consideración que de la simple lectura de los dictámenes se desprende qué tipo de estudios y valoraciones se le practicaron al quejoso llegaron (sic) a la conclusión de que mi representado padece de los padecimientos señalados, tanto del perito médico tercero en discordia, como el perito médico de partes (sic).
18.4 "Cabe destacar que la autoridad responsable debió requerir a las partes, tanto perito médico de partes (sic) como perito médico tercero en discordia, ya que cuentan con dicha información, estudios, valoraciones, etcétera; toda la documentación para poder allegarse de todos los elementos que le sean necesarios para poder resolver de mejor manera, de conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que establece que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y tampoco actuó conforme lo establece el artículo 873 de la ley laboral y, por tanto, una violación en contra de los derechos humanos de mi mandante; ya que se cuentan con todos los elementos para allegarse de todas las pruebas que juzgue convenientes, y para dictaminar de forma justa y correcta, de tal manera, la omisión en que cae la autoridad responsable, le causa violaciones de imposible reparación al quejoso, por lo que se solicita atentamente a esta autoridad se sirva otorgar el amparo y justicia federal. Y de igual manera incurre en responsabilidad la autoridad responsable, al no realizar una valoración correcta de las periciales técnicas, ya que de las mismas se desprende, claramente, la actividad del quejoso por periodos largos y constantes, que le han producido enfermedades de trabajo y, sobre todo, la pericial médica relacionada con la pericial técnica del medio ambiente, misma que establece que estuvo en un ambiente laboral con ruido de 80 decibeles y, tomando en consideración que fue de forma constante; cabe la presunción de que el actor por los años de servicio que fueron un aproximando de más de 42 años, le acarreo enfermedades del orden profesional, como es el padecimiento del oído y pulmones que describe el perito médico tercero en discordia y el perito de la parte actora. Y, por ende, le produjo una incapacidad permanente, con relación de causa-efecto, con el ambiente laboral, por los años de servicio en la empresa **********.
18.5 "Segundo: Causa agravios a mi mandante la falta de valoración de las pruebas ofrecidas por el accionante, en su apartado V, en sus incisos a), b) y c), toda vez que de los mismos se desprende la empresa donde laboró el actor por más de 42 años, las categorías de **********, **********, ********** y **********, por lo que existe la presunción a favor de mi representado, si el instituto demandado, no objetó de forma específica ninguna documental, lo que trae como consecuencia que reconoce las actividades desempeñadas por mi representado y, por lo tanto, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) no desvirtúo con ningún medio de defensa lo señalado, por lo que debió controvertir todo acontecimiento y, al no realizarlo, se tiene la presunción de los hechos narrados en el escrito de demanda, por lo que se solicita sea considerado por esta H. Autoridad.
18.6 "Y en ese orden, tampoco valoró de forma exhaustiva el peritaje técnico del medio ambiente (sic) robustece claramente el dictamen médico y que la autoridad responsable, debió valorar al momento de resolver, aunado a que el actor tiene una vida laboral y, por el tiempo de exposición, es claro que le ha repercutido en su salud, al realizar por más de 42 años continuos la misma actividad.
18.7 "Resulta inverosímil que la autoridad responsable emita un laudo incongruente, sin apego a los principios generales de derecho y sin justicia y equidad, y sin apego a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, en su sentido proteccionista del trabajador, y mucho menos que no haya realizado el estudio que le correspondía a cada probanza.
18.8 "Señala la responsable que el que afirma está obligado a probar, olvidando la autoridad que entonces debió considerar el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que señala que a falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que deriven del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.
18.9 "Por lo que respecta a las periciales técnicas, se desprende de las mismas que el actor se encontró sujeto a agentes contaminantes por periodos prolongados de exposición de forma reiterada y, por ende, es evidente que se generarían enfermedades del orden profesional de las que ahora adolece mi representado y que han sido diagnosticadas por los peritos médicos, tanto el perito médico de la parte actora, así como el perito médico tercero en discordia. Además, realizando un estudio a las periciales técnicas, pueden evidenciarse los conocimientos de los peritos en el área del medio ambiente ya que existe la presunción de que son perito y doctor en su materia y pueden determinar el medio ambiente laboral de cada una de las empresas, así como las actividades que realizó el accionante, aunado a que con las documentales exhibidas en juicio se acreditan los lugares donde prestó sus servicios el actor, e incluso se desprenden los domicilios en donde existían las empresas, motivo por el que se solicita se aplique la presunción a favor de mi representado, ya que de no ser así el quejoso tendría que acreditar hechos desconocidos y acontecimientos a futuro de permanencia incierta, infringiendo lo establecido en la Ley Federal del Trabajo respecto al sentido proteccionista del trabajador, además no puede pasar desapercibido todo el tiempo laborado por el actor, y que es un aproximado de más de 42 años ininterrumpidos y por el simple tiempo de exposición, así como al estar expuesto a polvos, como su actividad de estar flexionándose de forma continua y a los diversos agentes contaminantes, agentes físicos que le van a generar detrimentos en su salud, por lo que se solicita sea valorada conforme a derecho, la pericial ofrecida por el perito de la parte actora, como el perito tercero en discordia, ya que los mismos concuerdan en sus conclusiones.
18.10 "La carga de la prueba en el presente juicio es acreditar las enfermedades de que es portador el actor, así como la profesionalidad de las mismas y, en ese orden, la prueba reina para la procedencia o improcedencia de las acciones intentadas por el actor, es la prueba pericial médica la responsable (sic) señala del dictamen de la parte actora al mismo se le niega pleno valor probatorio porque no aporta elementos de convicción y se le resta veracidad. Ahora bien, se hace notar a esta H. Autoridad que del estudio pormenorizado que se realiza a la pericial médica ofrecida por el perito médico de la parte actora se desprenden los lugares y las actividades que realizó mi representado cuando laboró para las diversas empresas con las categorías de secretaria, obrera, supervisora de ventas, etcétera. Señala el perito que durante el tiempo en que prestó sus servicios estuvo expuesta a respirar polvos de todo tipo, y agentes contaminantes de todo tipo, y expuesta a permanecer por periodos prolongados y extremos de pie. De la pericial en comento se desprenden todos los agentes físicos, químicos, contaminantes de su medio ambiente laboral, sus factores mecánico-sociales y ergonómicos y los estudios médicos que se le practicaron a la actora.
18.11 "Asimismo, se hace valer la siguiente tesis jurisprudencial 2a./J. 29/98, emitida por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala: ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL, LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO.’. La prueba pericial médica es la idónea para determinar, tanto si el origen de una enfermedad es de carácter profesional, como el grado de incapacidad que le provoque al trabajador. En atención a ello si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea de aquellas enumeradas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.
18.12 "Por lo expuesto, atentamente pido se sirva esta H. Autoridad, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a mi representado, por ser violatorios de hechos realizados por la responsable y ello trae como consecuencia violaciones a los derechos humanos de mi poderdante." (fojas 5 a 8 del cuaderno de amparo)
SEXTO.—Estudio. El análisis de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:
1. Violaciones procesales.
a) Cotejo de la prueba documental.
19. En parte del segundo concepto de violación, el quejoso aduce que las documentales que exhibió en el juicio acreditan los lugares en los que prestó servicios, actualizándose la presunción a su favor; de lo contrario, tendría que probar hechos desconocidos y futuros de permanencia incierta, infringiendo la ley laboral, soslayando que trabajó por más de cuarenta y dos años.
20. Asimismo, indica que la autoridad omitió valorar las documentales que ofreció en el punto V, incisos a), b), c) y d), de los que se desprende que laboró por más de cuarenta y dos (42) años en las categorías de **********, **********, ********** y **********, por lo que existe presunción a su favor, ya que el instituto demandado no las objetó de manera específica, lo que significa que reconoce las actividades desempeñadas y que no las desvirtuó.
21. La anterior manifestación es fundada, suplida en su deficiencia en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, por ser la parte trabajadora la que acude al presente juicio de amparo.
22. Este tribunal advierte que se vulneró el derecho humano de acceso a la justicia, en relación con el derecho a la seguridad social, en perjuicio del trabajador quejoso.
23. En efecto, el derecho humano a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone:
"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
"...
"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."
24. Por su parte, el numeral 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José–, hace referencia a los derechos económicos, sociales y culturales (DESC), estableciendo lo siguiente:
"Capítulo III
"Derechos económicos, sociales y culturales.
"Artículo 26. Desarrollo progresivo
"Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados."
25. Con respecto al derecho a la seguridad social, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", consagra en su artículo 9 lo siguiente:
"Artículo 9. Derecho a la seguridad social.
"1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
"2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto."
26. Por ende, para este órgano jurisdiccional no resulta suficiente la creación de instituciones encargadas de proporcionar y regular el derecho a la seguridad social, sino que también deben establecerse mecanismos sencillos y eficientes, que permitan garantizar el acceso efectivo a este derecho, de conformidad con los artículos 1o. y 17 constitucionales.
27. En ese sentido, todas las autoridades y tribunales deben procurar evitar que los trámites administrativos que al efecto dispongan las leyes secundarias, se conviertan en verdaderos obstáculos que dificulten estructuralmente que las personas puedan disfrutar íntegramente del derecho a la seguridad social.
28. Sobre esas premisas se considera que para garantizar el derecho a la seguridad social del quejoso, es insuficiente que éste sea derechohabiente del organismo de salud, o que tenga libre acceso a los Tribunales Laborales para exponer las controversias que se susciten, puesto que, además, tanto las autoridades administrativas como jurisdiccionales deben evitar imponer trabas y promover la garantía de este derecho humano, sin que lo anterior se traduzca en la supresión de los elementos de verificación respecto de los requisitos que la legislación secundaria contempla para poder disfrutar de tales beneficios.
29. En los conflictos individuales de seguridad social, que se resuelven ante las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, relativos a riesgos de trabajo –ya sea por accidente o enfermedad profesional–, es cierto que para calificar el origen profesional de una enfermedad, es requisito indispensable que el asegurado aporte un principio de prueba sobre su causalidad con las actividades específicas desarrolladas, o con el medio ambiente en que el trabajador laboró, condicionante que rige tanto para las enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar contempladas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, como para las que no se actualiza tal presunción, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos supuestos servirá para determinar si se acredita el nexo causal.
30. En el caso, se aprecia que el accionante manifestó que presentaba los padecimientos denominados:
1. Cortipatía bilateral por trauma acústico crónico que le condiciona una hipoacusia bilateral,
2. Síndrome doloroso lumbar crónico mecanopostural,
3. Enfermedades broncopulmonares, y
4. Callosidades, fisuras y grietas por acción mecánica.
31. Patologías que indicó eran del orden profesional y tenían relación de causa-efecto con su ambiente laboral, y le generaban una incapacidad parcial permanente del 75 % (setenta y cinco por ciento), por lo que solicitó el pago de la pensión por incapacidad permanente. (foja 1)
32. En los hechos, relató que ingresó a laborar en **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, la cual cambió de razón social varias veces, teniendo las siguientes categorías: (foja 2)
Primer puesto: **********.
Duración: seis meses.
Actividades: Se encargaba de alimentar el horno con barras de zinc y, al realizar dicha actividad, se producían humos extremos, calor intenso, además de que separaba el zinc del plomo dentro de los hornos.
Segundo puesto: **********, y pasó por las etapas de ********** y **********.
Duración: siete años.
Actividades: no las señaló.
Tercer puesto: **********.
Duración: diez años.
Actividades: no menciona.
Cuarto puesto: **********, en sus distintas categorías A, B, H, G y E. (sic)
Duración: quince años.
Actividades: no señala.
Quinto puesto: **********.
Duración: cuatro años.
Actividades: supervisar en todo el departamento de fundición.
33. Indicó que en la empresa se producía zinc, óxido, cloruro de zinc, y que estuvo expuesto a respirar por periodos prolongados plomo y zinc, a inhalación de polvos; que en la extracción se generaba calor extremo, cambios de temperatura y ruido intenso que interrumpía la comunicación normal, provocado por las máquinas.
34. Que trabajó cuarenta y dos (42) años.
35. En atención a la acción ejercitada, invariablemente debió demostrar que tuvo esas categorías, que desempeñó las actividades que adujo a lo largo de su vida laboral, o bien, el medio ambiente al que afirmó estuvo expuesto y, al efecto, las probanzas tendientes a su comprobación, no resultan idóneas para ese propósito.
36. En efecto, para acreditar sus afirmaciones, el actor, ahora quejoso, ofreció en el apartado V de sus pruebas las siguientes: (fojas 6 y7)
"V. Las documentales consistentes en:
"a) Un aviso de modificación de salario de fecha 1 de abril de 1982, prueba que se ofrece para acreditar que la parte actora laboró para la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, con la categoría de **********.
"b) Un aviso de modificación de salario de fecha 1 de abril de 1990, prueba que se ofrece para acreditar que laboró para la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, con la categoría de **********. "c) Un aviso de modificación de salario de fecha 3 de agosto de 1992, prueba que se ofrece para acreditar que laboró para la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, con la categoría de **********.
"d) Un aviso de modificación de salario de fecha 9 de febrero de 1998, prueba que se ofrece para acreditar que laboró para la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, con la categoría de **********."
37. En audiencia de catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), previo a ratificar su demanda, ofreció como medio de perfeccionamiento de las documentales en cuestión, el cotejo, a practicarse en la Subdelegación Tlalnepantla, anexo al Hospital General de Zona Gustavo Baz, Departamento de afiliación y vigencia. (foja 52 vuelta)
38. Dichas pruebas fueron objetadas en términos generales por el demandado, como se observa de la siguiente transcripción: (foja 52 vuelta)
"Por ser el momento procesal oportuno procedo a objetar las pruebas ofrecidas por mi contraparte en términos generales, en cuanto alcance y valor probatorio que a las mismas se les pretende atribuir, por no ser los medios idóneos para acreditar los extremos de su acción y, por lo que hace a la prueba marcada bajo el numeral IV."
39. La Junta, en la audiencia citada (14 de marzo de 2017), admitió la prueba de referencia en los términos siguientes:
"De la parte actora: se admiten todas y cada una de sus pruebas ... por lo que hace a la documental marcada con el numeral V, consistente las documentales (sic) y que obran en autos, se aceptan y a la misma se le dará el valor probatorio que corresponda al momento de dictar resolución."
40. Lo anterior pone de relieve que la autoridad omitió proveer sobre el medio de perfeccionamiento propuesto por el oferente, consistente en el cotejo con su original, pues nada adujo al respecto. (fojas 52 y 53)
41. Ello constituye una infracción a las reglas del procedimiento, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 202/2004-SS, emitió la tesis de jurisprudencia 2a./J. 44/2005, en la que estableció que cuando en un juicio laboral se ofrezca como prueba una documental en copia simple o fotostática, respecto de la cual se solicite su compulsa o cotejo con su original, indicando el lugar en donde ésta se encuentre, la Junta del conocimiento debe ordenar su perfeccionamiento, con independencia de que la contraparte la objete o no, pues en esas condiciones es claro que la intención del oferente es lograr el perfeccionamiento de la prueba, en principio, para que alcance un mayor valor probatorio y, además, para desvirtuar la objeción que, en su caso, haga valer la contraparte.
42. La tesis de jurisprudencia a que se ha hecho mención, aparece publicada con el número de identificación 2a./J. 44/2005, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 734, con número de registro digital: 178744, de rubro y texto:
"DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL OFRECIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO REQUIERE QUE SEA OBJETADO PARA QUE LA JUNTA LO MANDE PERFECCIONAR. Cuando se ofrece como prueba un documento privado en copia simple o fotostática y se solicita, además, su compulsa o cotejo con el original ‘para el caso de objeción’, señalando el lugar en que se encuentre, en términos del artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, no es necesario que dicho documento sea efectivamente objetado para que la Junta ordene su perfeccionamiento a través de la compulsa o cotejo propuesto, porque ello implicaría desvirtuar el propósito perseguido por el oferente consistente en mejorar el valor probatorio del documento para salvar la objeción que pudiere hacerse, además de que sería ilógico que el perfeccionamiento dependiera de la voluntad de su contraparte, esto es, de que decida o no objetarlo, máxime que la Ley Federal del Trabajo establece la posibilidad de perfeccionar ese tipo de documentos sin la condición de la objeción aludida, como se desprende de su artículo 807, de manera que debe considerarse que el perfeccionamiento ofrecido para el caso de objeción no está condicionado a que aquélla exista."
43. Lo anterior cobra especial relevancia, porque el cotejo propuesto por el actor está dirigido a mejorar el alcance probatorio de las copias fotostáticas de los avisos de modificación de salario descritos, donde consta el nombre de la empresa para la cual laboró, así como los puestos que ocupó, por lo que es claro que, con la citada omisión, violentó las leyes esenciales del procedimiento, en franca oposición a lo dispuesto en el diverso 798 de la Ley Federal del Trabajo.
44. De ahí la importancia de reparar la infracción procesal destacada, a fin de que la autoridad del trabajo ordene el desahogo del cotejo de las documentales ofrecidas por la parte actora en el apartado V, incisos a), b), c) y d) de sus pruebas, inherentes a los avisos de modificación de salario. Máxime que la violación al procedimiento trascendió al laudo, toda vez que ésta no estuvo en posibilidad de demostrar la empresa y puestos en los que se desempeñó, elementos constitutivos de la acción ejercitada, consistente en el pago de la pensión por incapacidad reclamada, tan es así que la autoridad absolvió de dicha pretensión.
a) Categorías y funciones desempeñadas por en los diversos puestos que ocupó en la empresa.
45. Siguiendo con el estudio que nos ocupa, se observa que la Junta emitió laudo absolutorio, pues impuso a la parte actora la carga de la prueba, la cual dijo que no satisfizo.
46. Sobre este tópico, este tribunal constitucional considera que la tradición civilista "el que afirma está obligado a probar" en el terreno de las cargas probatorias no es trasladable en automático a la materia de trabajo, a partir de la incorporación legal del modelo dinámico de la prueba, como lo sostiene el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, contenido en la tesis aislada III.3o.T.9 L (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1326, con número de registro digital: 2002715, de rubro y texto:
"CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. ESTÁ PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y CONSISTE EN DISPENSAR DEL DÉBITO PROBATORIO DEL DESPIDO AL TRABAJADOR Y TRASLADARLO AL PATRÓN (REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 4 DE ENERO DE 1980). Conforme al artículo 784, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador queda eximido de probar el despido, cuando entre otras causas, exista controversia sobre haberle dado aviso el patrón por escrito, de la fecha y causa de la separación. Así, la norma traslada al patrón el débito de probar el hecho de haber despedido al operario por causa justificada; medida implementada en la reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1980, cuyas razones, según el proceso legislativo, fueron: a) una referencia expresa a modificar el parámetro tradicional de distribución de la carga de la prueba dentro del juicio laboral, al cuestionar el principio inherente a que quien afirma debe probar los hechos constitutivos de su acción, porque aplicado rígidamente –en forma absoluta, sin consideración de las dificultades objetivas–, limita la actividad del tribunal de juzgar conforme a una idea clara y completa de los hechos; b) la necesidad de distinguir que el deber de probar un hecho y disponer de todos los medios para hacerlo, no siempre coinciden y, con frecuencia, es la contraparte o terceros ajenos al juicio quienes disponen de más elementos que el actor para comprobar lo que éste afirma; c) exigencia de una modalidad participativa y de colaboración de todos aquellos que intervienen en el juicio, para lograr el esclarecimiento de la verdad y para aportar todos los elementos que faciliten la labor de juzgar; y, d) el sentido optativo de la carga probatoria, contenido en la iniciativa de la citada reforma, se sustituyó por la de un imperativo y así afianzar el equilibrio material de las partes, fincándola al patrón, a quien se consideró en mejor posibilidad de cumplirla. Luego, el fin de la reforma fue atemperar las consecuencias desfavorables para el conocimiento de la verdad y la impartición de justicia obrera, del principio de derecho común indicado, flexibilizándolo en procesos de contenido social, al obligar a la parte que podría tener mayor capacidad de aportar las pruebas, a su exhibición, con la presunción de certeza de los hechos narrados por el trabajador en caso de contumacia (salvo prueba en contrario), así que es un deber contribuir al conocimiento de la verdad, cooperando con la exhibición de las pruebas en los supuestos descritos en la norma para la efectiva impartición de justicia, en atención al desequilibrio entre los factores de la producción que atiende la referida reforma. En este contexto, en la doctrina procesal también es conocida como ‘carga dinámica de la prueba’, según la cual debe aportarla quien esté en mejor posición y condición de hacerlo, ya sea por cuestiones técnicas, profesionales, fácticas o de mejor oportunidad, en un contexto de buena fe y solidaridad procesal, frente a situaciones de insuficiencia probatoria de la contraparte que objetivamente resulta necesario atender. Es un medio excepcional que desplaza el débito respecto a situaciones concretas y no de forma total, flexibilizando la rigidez de las reglas generales, pues no las desecha sino las complementa o perfecciona. Finalmente, atiende a criterios de disponibilidad (situación de cercanía, acceso o contacto con el medio o fuente de la prueba) y de facilidad (mayor economía, rapidez o seguridad para aportarla), más allá de la situación de actor o demandado, ante la dificultad de su acceso a la prueba, que podría implicar una menor capacidad de probar."
47. En ese contexto, cuando se demanda el reconocimiento de un riesgo de trabajo, y la parte actora no ofrece las pruebas necesarias para demostrar las categorías, actividades, medio ambiente o el nexo causal de esos padecimientos, el órgano jurisdiccional, de existir indicios que apunten en ese sentido, de manera oficiosa debe allegarse y ordenar el desahogo de pruebas idóneas, siempre y cuando:
1) En el expediente se adviertan datos que revelen un contexto de veracidad de los hechos narrados en la demanda y,
2) Cuando haya transcurrido un periodo razonable de tiempo entre la demanda natural y los hechos narrados, que hagan factible llegar a la verdad material de los acontecimientos expuestos por la parte trabajadora.
48. Lo anterior es así, porque existe el deber a cargo de todos los poderes públicos de salvaguardar en forma efectiva el derecho humano a la seguridad social, lo que implica que deban establecerse mecanismos expeditos, sencillos y eficaces que permitan el acceso efectivo de los trabajadores a las prestaciones sociales respectivas.
49. En ese sentido, los órganos jurisdiccionales en materia laboral deben aplicar la carga dinámica de la prueba, distribuirla entre todas las partes involucradas, y hacer uso de las facultades previstas en los artículos 782 y 784 de la Ley Federal del Trabajo, que son de cumplimiento obligatorio, cuando adviertan que la parte trabajadora ha efectuado un ofrecimiento imperfecto o incompleto de las pruebas adecuadas para la demostración de los hechos tendentes a actualizar el acceso a las prestaciones legales reclamadas, en atención a que se encuentra en una posición asimétrica frente al patrón y al instituto asegurador, en lo relativo al acceso a las fuentes probatorias respectivas, todo ello a fin de promover, respetar y garantizar los derechos humanos de igualdad sustantiva, de no discriminación, de seguridad social, de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva reconocidos en los artículos 1o., 17, 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
50. Ello se estima de esa manera, porque los derechos humanos al debido proceso laboral, a la tutela judicial efectiva y a la motivación adecuada, obligan a las Juntas y Tribunales Laborales a practicar estándares de admisión, desahogo y valoración de las pruebas que sean conformes y coherentes con la lógica proteccionista del sistema normativo laboral, desde el mejor ángulo de los derechos humanos de los trabajadores, especialmente cuando se actualice un contexto de asimetría entre el empleador o el asegurador y el trabajador, en atención a su vulnerabilidad económica, social y cultural, ya que por un lado, el patrón, en el caso de los asegurados que exigen el reconocimiento de la profesionalidad de los padecimientos, es quien tiene los medios probatorios en su poder para acreditar los hechos constitutivos de la acción y, por otro lado, la sustituta aseguradora y los órganos jurisdiccionales son los que tienen el conocimiento para informar y prevenir a los trabajadores sobre los requisitos y exigencias necesarias para llegar a la verdad material de los hechos.
51. Por ende, la Junta debió actuar de un modo diferente para allegarse de pruebas en forma racional y prudente, limitada al desahogo de diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos, en este caso, las categorías y actividades desempeñadas por el trabajador.
52. La falta de demostración de estos hechos no es causa totalmente imputable al asegurado, pues el que deba presentar un principio de prueba no impide que la Junta, al analizar el caso concreto, de estimar que por otros medios está en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos de la demanda –relativos a las categorías o actividades del actor– los recabe oficiosamente de quien los tenga en su poder, en este caso el patrón.
53. Esto en acatamiento a la obligación que le impone la primera parte del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de donde se infiere la intención del legislador de alentar el sistema participativo en el proceso laboral, a fin de que terceros ajenos al juicio, como el caso de la patronal, calidad que en el caso el reclamante atribuyó a **********, que cambió de razón social por **********; aporte elementos de prueba con los que dispone, por estar obligada por ley a conservarlos, con el objetivo de lograr el real esclarecimiento de los hechos, como lo establecen los artículos 783 y 803 de la ley laboral.
54. Así, cuando el actor aporte datos que revelen un contexto de veracidad de los hechos de su demanda, la Junta debe suplir los aspectos técnico jurídicos omitidos por la parte actora (recabación oficiosa de pruebas) para llegar a la verdad material de los hechos, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva del derecho humano a la seguridad social, especialmente cuando de la demanda natural y de los hechos narrados haya transcurrido un periodo razonable de tiempo, y sea todavía factible llegar al conocimiento de los acontecimientos expuestos por la parte trabajadora.
55. Máxime que existe asimetría entre el trabajador quejoso y el Instituto Mexicano del Seguro Social, ahora tercero interesado, considerando que los elementos técnicos relativos a las incapacidades son aspectos técnicos de alta complejidad para la clase trabajadora.
56. Lo anterior opera cuando en el expediente natural se advierten aspectos que apunten a la verosimilitud de los hechos expuestos en la demanda.
57. Como se precisó previamente, se aprecia que el actor atribuyó la calidad de patrón a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, que cambió de razón social por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, dato que consta en los avisos de modificación de salarios, propuestos por la parte actora en el apartado V, incisos a), b), c) y d) respecto de los cuales, en los párrafos que anteceden, se ordenaron perfeccionar, donde se consignan, entre otros datos, el nombre del asegurado y del patrón, la ubicación del centro de trabajo, la ocupación del trabajador. Dichas documentales son del tenor siguiente: (fojas 9 a 11)
Se suprime imagen
58. Por ello, la Junta debió eximir de la carga de la prueba al asegurado y requerir al patrón de referencia a fin de que informara la categoría o puestos que ocupó el actor, denominados **********, **********, **********, **********, **********, en sus distintas categorías ********** y **********; así como las actividades o funciones desarrolladas por el operario cuando prestó sus servicios para dichas empresas, pudiendo decretar la Junta los apercibimientos que estime convenientes conforme a la legislación laboral, para allegarse del material probatorio que resulte suficiente para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
59. Lo anterior, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 93/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, página 352, con número de registro digital: 174728, de rubro y texto:
"ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para calificar el origen profesional de una enfermedad, es requisito indispensable que se compruebe su causalidad con las actividades específicas desarrolladas o con el medio ambiente en que se laboró; condicionante que rige tanto para las enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, como para las que no se actualiza tal presunción, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos supuestos servirá para determinar si se acredita el señalado nexo causal. Bajo este contexto, la carga de la prueba de los hechos de la demanda fundatorios de la acción de reconocimiento profesional de una enfermedad corresponde al asegurado, sin que la obligación de la Junta, contenida en la primera parte del artículo 784 de la ley citada, conlleve trasladar dicha carga al Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que como institución aseguradora que se subroga a las obligaciones del patrón en materia de riesgos de trabajo, no cuenta con los documentos inherentes a las condiciones que rigieron la relación de trabajo, que en ocasiones se remontan a las diferentes épocas en que estuvo activo, entre ellos el de las actividades que efectivamente desarrolló en su vida laboral o el medio ambiente en que se vio obligado a prestar sus servicios, sino en todo caso con la información unilateral y aislada que le proporciona el patrón al inscribir a sus trabajadores y darlos de alta, de baja o al modificar su salario, lo que por sí mismo sería insuficiente para sostener, válidamente, que tiene mejores elementos que el trabajador para demostrar hechos respecto de los que sólo cuenta con documentos oficiales que contienen las manifestaciones producidas por el patrón que, en su caso, prueban que se hicieron en la forma asentada en el documento relativo, pero no su veracidad, como deriva del artículo 812 de la Ley Federal del Trabajo. En ese sentido, es evidente que al referido instituto no puede exigírsele que cuente con documentos idóneos para demostrar los hechos de que se trata, si conforme a la ley que lo rige no está obligado a poseerlos, sin que ello impida que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al analizar el caso concreto, de estimar que por otros medios está en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos de la demanda, relativos a las actividades o el medio ambiente en que se prestaron los servicios, exima al asegurado de la carga probatoria y los recabe oficiosamente de quien los tenga en su poder, en uso de la obligación que le impone la primera parte del mencionado artículo 784, de donde se infiere la intención del legislador de alentar el sistema participativo en el proceso laboral a fin de que terceros ajenos al juicio, incluidas las autoridades, aporten los elementos de prueba de que disponen por estar obligados por la ley a conservarlos, a efecto de lograr el real esclarecimiento de los hechos." 60. En consecuencia, la responsable debió actuar conforme a los artículos 782,(1) 784(2) y 886(3) de la Ley Federal del Trabajo, y recabar de manera oficiosa los informes de las empresas patronales respecto de las categorías y actividades que tuvo la trabajadora, con el objetivo de contar con mayores elementos de convicción que permitan resolver la litis de una manera fundada y motivada, para llegar a la verdad material, ya que esos preceptos legales la facultan para eximir al asegurado de su carga probatoria y actuar oficiosamente para recabar medios de prueba que no tiene en su poder el asegurado, sino el patrón.
61. Ello también encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2008, página 401, con número de registro digital: 169472, del tenor:
"JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LA FACULTAD QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 782 Y 886 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO LA DEBE EJERCER DE MANERA RACIONAL Y PRUDENTE. POR LO QUE SÓLO DEBE ORDENAR DE OFICIO LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS CUANDO REALMENTE SEAN CONVENIENTES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD MATERIAL BUSCADA. El precepto 782 citado concede a la Junta de Conciliación y Arbitraje la facultad de ordenar de oficio, con citación de las partes, durante la secuela del proceso la práctica de las diligencias convenientes para el esclarecimiento de la verdad, y el artículo 886 otorga a sus miembros la misma facultad, la cual debe ejercer dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes de aquel en el cual hubieren recibido el proyecto de laudo; tal facultad no debe ejercerse indiscriminadamente, sino en forma racional y prudente, limitada a las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos relativos, en los casos en los cuales la Junta indicada o sus miembros consideren que requieren de mayores elementos de convicción que les permita resolver la litis sometida a su potestad, de una manera fundada y motivada. Por tanto, cuando en un juicio con base en un riesgo de trabajo se demande la indemnización o la jubilación y esté acreditada la existencia de aquél, así como que es la causa que afectó la salud del trabajador y éste por una mala o negligente asesoría, omita ofrecer la prueba pericial médica, con citación de las partes, deberá ordenar de oficio la práctica de esa diligencia por ser la conveniente para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos puestos a su conocimiento. En su caso, los miembros de ésta dentro del plazo mencionado podrán solicitar la práctica de ese medio de convicción, pues sólo así se evita que por una falla de técnica jurídica el trabajador pierda sus derechos adquiridos y se imparta justicia a quien tiene derecho a ella, con apego a la ley."
62. Por tanto, la Junta responsable debe advertir que, en términos del artículo 123, apartado A, fracción XV, de la Constitución General, así como del numeral 132, fracciones I, XV, XVI y XVII, de la Ley Federal del Trabajo, los patrones tienen las obligaciones siguientes:
"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
"...
"XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;"
"Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:
"I. Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos;
"...
"XV. Proporcionar capacitación y adiestramiento a sus trabajadores, en los términos del capítulo III Bis de este título.
"XVI. Instalar y operar las fábricas, talleres, oficinas, locales y demás lugares en que deban ejecutarse las labores, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, a efecto de prevenir accidentes y enfermedades laborales. Asimismo, deberán adoptar las medidas preventivas y correctivas que determine la autoridad laboral;
"XVII. Cumplir el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como disponer en todo tiempo de los medicamentos y materiales de curación indispensables para prestar oportuna y eficazmente los primeros auxilios;"
63. A partir de ello, para el esclarecimiento de la verdad material, la responsable deberá requerir a **********, que cambió de razón social por **********, para que informe las categorías o puestos que ocupó el trabajador, así como las funciones o actividades que realizó el operario para esa moral y el tiempo de exposición en la jornada o prestación de sus servicios.
64. Hecho lo anterior, con la información recabada, la autoridad laboral, en el momento procesal oportuno, nuevamente tendrá que pronunciarse sobre la procedencia de la pensión por incapacidad parcial permanente reclamada por el demandante al Instituto Mexicano del Seguro Social.
65. Asimismo, la Junta responsable deberá aplicar las máximas de la experiencia adquiridas en el desarrollo de sus funciones como autoridad laboral, en virtud de la importante cantidad de asuntos que ante ella se tramitan, especialmente aquellos conflictos inherentes a la seguridad social y, en específico, a los riesgos de trabajo.
66. Máxime que en términos del Acuerdo por el que se amplía la competencia de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, se advierte que las Juntas Especiales Ocho, Ocho Bis, Nueve y Nueve Bis, todas de la Federal de Conciliación y Arbitraje, son competentes para resolver las controversias suscitadas entre los trabajadores, sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), ya sea como patrón o como órgano asegurador.
67.Circunstancia que puede advertirse de la siguiente transcripción:
"Junta Especial Número Ocho. Conflictos entre el organismo público descentralizado Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y sus trabajadores, con motivo de la aplicación de la Ley Federal del Trabajo, su contrato colectivo de trabajo, el Régimen de Jubilaciones y Pensiones y demás ordenamientos de carácter contractual, así como aquellos en los que dicho instituto sea ente asegurador, en términos de lo dispuesto por la primera parte del artículo 295 de la Ley del Seguro Social.
"Las Afores, conforme a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en controversias sobre la devolución de los fondos acumulados en las subcuentas de la cuenta individual de ahorro para el retiro.
"Junta Especial Número Ocho Bis. Conflictos entre el organismo público descentralizado Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y sus trabajadores, con motivo de la aplicación de la Ley Federal del Trabajo, su contrato colectivo de trabajo, el Régimen de Jubilaciones y Pensiones y demás ordenamientos de carácter contractual, así como aquellos en los que dicho instituto sea ente asegurador, en términos de lo dispuesto por la primera parte del artículo 295 de la Ley del Seguro Social.
"Las Afores, conforme a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en controversias sobre la devolución de los fondos acumulados en las subcuentas de la cuenta individual de ahorro para el retiro.
"Junta Especial Número Nueve. Conflictos entre el organismo público descentralizado Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y sus trabajadores, con motivo de la aplicación de la Ley Federal del Trabajo, su Contrato Colectivo de Trabajo, el Régimen de Jubilaciones y Pensiones y demás ordenamientos de carácter contractual, así como aquellos en los que dicho instituto sea ente asegurador, en términos de lo dispuesto por la primera parte del artículo 295 de la Ley del Seguro Social.
"Las Afores, conforme a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en controversias sobre la devolución de los fondos acumulados en las subcuentas de la cuenta individual de ahorro para el retiro.
"Junta Especial Número Nueve Bis. Conflictos entre el organismo público descentralizado Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y sus trabajadores, con motivo de la aplicación de la Ley Federal del Trabajo, su contrato colectivo de trabajo, el Régimen de Jubilaciones y Pensiones y demás ordenamientos de carácter contractual, así como aquellos en los que dicho instituto sea ente asegurador, en términos de lo dispuesto por la primera parte del artículo 295 de la Ley del Seguro Social.
"Las Afores, conforme a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en controversias sobre la devolución de los fondos acumulados en las subcuentas de la cuenta individual de ahorro para el retiro."
68. La competencia limitada en relación con determinado tipo de asuntos, procura la especialización de la Juntas Especiales en la solución de los conflictos laborales sometidos a su jurisdicción, lo que propicia que éstas concentren las controversias en las que intervenga el citado Instituto Mexicano del Seguro Social.
69. Consecuentemente, las autoridades laborales generan una experiencia significativa en relación con la profesionalidad de los padecimientos que un trabajador puede adquirir con motivo de los diversos ambientes en los que desempeña sus labores, lo que desarrollan al concentrar un número considerable de conflictos individuales de seguridad social en los que los asegurados reclaman prestaciones relativas a riesgos de trabajo.
70. Experticia que deberá ser aprovechada por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en beneficio de las personas aseguradas, procurando se les garantice un libre acceso al derecho humano a la seguridad social.
71. Similares consideraciones sostuvo el Pleno de este órgano jurisdiccional al resolver los amparos directos DT. 701/2021, DT. 23/2022, DT. 382/2022 y DT. 593/2022, resueltos en sesiones ordinarias virtuales de veintiocho de abril, diecinueve de mayo, siete de julio y diez de noviembre, todas de dos mil veintidós, de los cuales emanó el siguiente criterio:
72. Tesis aislada I.5o.T.9 L (11a.), emitida por este Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 14, Tomo VII, junio de 2022, página 6210, materia laboral, con número de registro digital: 2024873, de rubro y texto:
"
"Hechos: Una persona demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) el reconocimiento de que presenta una incapacidad permanente parcial por diversos padecimientos que se desarrollaron en el ejercicio de sus labores. La Junta responsable absolvió al instituto demandado al considerar que el actor no demostró el nexo causal entre las enfermedades y el medio ambiente laboral.
"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado determina que cuando se demanda el reconocimiento de un riesgo de trabajo y la parte actora no ofrece la prueba pericial de medio ambiente laboral, seguridad e higiene en el trabajo, ergonomía u otras necesarias para demostrar el nexo causal existente entre los padecimientos y las actividades profesionales, el órgano jurisdiccional, de manera oficiosa, debe allegarse y ordenar el desahogo de pruebas idóneas a esos efectos, en los casos en que: 1) en el expediente se adviertan indicios que revelen un contexto de veracidad de los hechos narrados en la demanda; y, 2) cuando haya transcurrido un periodo razonable de tiempo entre la demanda natural y los hechos narrados, que hagan factible llegar a la verdad material de los acontecimientos expuestos por la parte trabajadora.
"Justificación: Lo anterior es así, porque existe el deber a cargo de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de salvaguardar en forma efectiva el derecho humano a la seguridad social, lo que implica que deban establecerse mecanismos expeditos, sencillos y eficaces que permitan el acceso efectivo de los trabajadores a las prestaciones sociales respectivas. En ese sentido, los órganos jurisdiccionales en materia laboral deben aplicar la carga dinámica de la prueba, distribuirla a todas las partes involucradas, y hacer uso de las facultades previstas en los artículos 782 y 784 de la Ley Federal del Trabajo, que son de cumplimiento obligatorio, cuando adviertan que la parte trabajadora ha efectuado un ofrecimiento imperfecto o incompleto de las pruebas adecuadas para la demostración de los hechos tendentes a actualizar el acceso a las prestaciones legales reclamadas, en atención a que se encuentra en una posición asimétrica frente al patrón y al instituto asegurador en lo relativo al acceso a las fuentes probatorias respectivas, todo ello a fin de promover, respetar y garantizar los derechos humanos de igualdad sustantiva, de no discriminación, de seguridad social, de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva reconocidos en los artículos 1o., 17, 123, apartado A, fracción XXVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’."
Pericial técnica en medio ambiente y ergonomía.
73. En otro tema, y en la anunciada suplencia, se aprecia que la parte actora, para probar los extremos de sus pretensiones, también ofreció la pericial técnica en medio ambiente y ergonomía en la empresa **********, en los siguientes términos:
"IV. La pericial técnica de medio ambiente y ergonomía en la empresa **********, con domicilio en **********, número **********, fraccionamiento **********, Estado de México, solicitando a esta H. Junta se le designe un perito, ya que el actor carece de los recursos para pagar un perito particular y, a efecto de reafirmar y dar mayor certeza de que los padecimientos que menciona el perito médico tienen consecuencia del orden profesional, por la relación de causa-efecto con el medio ambiente laboral, quien deberá contestar el siguiente cuestionario:
"1. Que diga el perito, si el medio ambiente laboral era estrepitoso y con ruidos que interfieren con la comunicación verbal normal en cada una de las empresas; asimismo, que diga los niveles de ruido e interferencia producidos por las ondas de transmisión y qué los producía.
"2. Que diga el perito si dentro de cada una de las empresas, el actor se encontró expuesto a respirar humos de soldadura, plomo y zinc, y polvos de tierra y demás contaminantes físicos y químicos.
"3. Que diga el perito si el actor se encontró expuesto por tiempos prolongados y de exposición a inhalar humo de plomo y zinc, y diversos.
"4. Que diga el perito si el actor se encontró expuesto a polvos y agentes contaminantes físicos.
"5. Que diga el perito las condiciones ambientales en que se encontró expuesto el actor.
"6. Que diga el perito si mi mandante estuvo expuesto a periodos prolongados de inhalación de humo.
"7. Que diga el perito si el actor se encontró sujeto a permanecer de pie por periodos prolongados.
"8. Que diga el perito si el actor se flexionaba de forma constante en la realización de sus actividades.
"9. Que diga el perito si el actor se encontró sujeto a realizar movimientos bruscos en sus actividades.
"10. Que diga el perito si el actor se encontró expuesto a alturas extremas.
"11. Que diga el perito técnico las características y en qué consisten las siguientes categorías: ayudante de soldador, operador E, operador G, operador H, operador A, alimentador de hornos, hornero, tamizador, supervisor de hornos.
"12. Que diga el perito en su leal saber y entender sus conclusiones técnico ambientales y ergonómicos.
"13. Que diga el perito si considera necesaria su intervención para que un perito médico se auxilie y determine si las enfermedades son del orden profesional o no.
"14. Que diga el perito si el actor estuvo expuesto a temperaturas extremas." (foja 6 del expediente laboral)
74. En audiencia de catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Junta admitió el anterior medio demostrativo y ordenó su desahogo. (fojas 52 y 53)
75. Mediante escrito de veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la apoderada del actor señaló que la empresa **********, cambió de razón social por **********; asimismo, indicó que tenía como nuevo domicilio el ubicado en "calle **********, No. exterior **********, Municipio de Tultitlán, Estado de México, por lo que se solicita a esta H. Junta se sirva ordenar que se haga la visita armada (sic), por conducto de los peritos en esta última empresa, en el domicilio proporcionado, lo anterior para no dejar en estado de indefensión a mi representado." (foja 93)
76. El treinta (30) de junio de la citada anualidad, la Junta proveyó favorablemente la anterior petición. (foja 94)
77. De la lectura íntegra del cuestionario formulado por el actor para el desahogo de la prueba pericial técnica en medio ambiente y ergonomía, se aprecia que estuvo dirigida a demostrar el ambiente laboral en que se desempeñó la parte actora, esto es, los agentes contaminantes, físicos y ergonómicos a los que estuvo expuesto; sin embargo, es deficiente para demostrar el nexo causal de las enfermedades denominadas hipoacusia bilateral y síndrome doloroso lumbar crónico diagnosticadas por el perito médico designado por la Junta y de la parte actora, así como la patología de callosidades, fisuras y grietas por acción mecánica determinada sólo por este último galeno.
78. Es así, porque a pesar de que el oferente de la prueba solicitó que los especialistas se constituyeran en la fuente de labores donde se desempeñó, denominada **********, que cambió de razón social por **********; no se observa que los peritos haya indicado en sus dictámenes que efectivamente se constituyeron en ese lugar; para tal efecto debieron precisar cuándo lo hicieron, por quién fueron atendidos, en qué área realizaron sus diligencias; visita que era necesaria en atención a la naturaleza de la prueba, para que con certeza pudieran dictaminar sobre los extremos exigidos.
79. De los dictámenes que rindieron las partes (sic), consta que sólo el perito nombrado por el instituto demandado asentó claramente que realizó la visita a ese lugar al señalar: "se hace constar que se realizó la visita técnica a la empresa denominada **********, con domicilio en calle **********, No. exterior **********, Municipio de Tultitlán de Mariano Escobedo, Estado de México." (foja 97), lo que no aconteció con los nombrados por la parte actora y el designado por la Junta.
80. En efecto, el especialista de la parte actora sólo señaló: (fojas 102 y 104)
"Objetivo.
"Mediante el estudio y análisis del expediente y conociendo lo particular del entorno del medio ambiente y actividades que desarrolló durante su vida laboral el trabajador ahora actor en la presente demanda. "Con apoyo en lo anterior, proporcionar los mayores elementos posibles, para una mejor apreciación y valoración en la materia de medio ambiente y ergonomía.
"Cuestionario.
"Hechas las observaciones y realizados los análisis conducentes, me permito hacerlos de su conocimiento, declarando a mi leal saber y entender, bajo protesta de decir verdad, que todo lo antes citado en el presente dictamen, mismo que consta de 4 fojas simples, es apegado a la verdad y estricto derecho."
81. Por su parte, el perito tercero en discordia en materia de medio ambiente y ergonomía indicó:
"El que suscribe Ing. **********, designado perito tercero en discordia para fungir como perito técnico en materia de medio ambiente y ergonomía, nombrado por esta H. Junta Especial en el presente asunto, con título profesional expedido por el Instituto Politécnico Nacional (IPN) de fecha 18 de febrero de 1993, y cédula profesional No. **********, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública (SEP), con domicilio para oír notificaciones y recibir documentos en la Avenida **********, No. **********, Delegación **********, C.P. **********, de esta ciudad, ante usted, respetuosamente comparezco y expongo.
"Que se rinde dictamen pericial técnico, tomando en consideración el oficio en que se me propone como perito, así como el domicilio de la empresa **********, ubicada en calle **********, No. exterior **********, en el Municipio de Tultitlan de Mariano Escobedo, en el Estado de México, donde se solicita realizar los estudios de campo para determinar las condiciones ambientales y de trabajo del hoy actor y con el conocimiento de la categoría de **********, ya conociendo la categoría del hoy actor y el giro de la empresa, por lo que se le da contestación al cuestionario bajo los siguientes términos.
"Objetivos y alcance.
"Para proporcionar los mayores elementos para una mejor valoración del medio ambiente y ergonómico, con respecto a ruidos, polvos y materiales químicos, en que se desenvolvieron el hoy actora (sic) dentro de las instalaciones de la empresa ‘**********’, revisión y análisis del expediente laboral en que se actuó; se efectuó la valoración de las actividades del puesto que el actor desempeñó; la utilización de la siguiente bibliografía: Norma Oficial Mexicana NOM-010-STPS-1999, condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se manejen, transporten, procesen o almacenen sustancias químicas capaces de generar contaminación en el medio ambiente laboral; Norma Oficial Mexicana NOM-011-STPS-2001, condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido; equipo que se utilizó para los estudios de campo fue: la utilización de un sonómetro: marca Quest, modelo 2700, número de serie HU1080024, calibrador marca: Quest, número de serie T1062015, calibrado a 120 dB (a), bomba gravimétrica marca M.S.A., número de serie 479680, con filtros de celulosa y tubos absorbedores individuales, con la cual se dará una mejor valoración de la relación causa-efecto de lo que demanda el hoy actor, y hacer un análisis de las pruebas y demás elementos que se exhiben en el expediente, con el conocimiento de las áreas y actividades que desarrollan los hoy actores. (sic) Se les dará contestación al cuestionario ofrecido bajo el numeral IV.
"...
"Contestando el peritaje que me fue encomendado, hechos los análisis anteriores y habiendo agotado todo en la materia pericial encomendada, los hago de su conocimiento, habiéndome dictaminado según mi leal saber y entender, ratificado y reproduciendo en cada una de sus partes para los efectos legales a que haya lugar."
82. En ese sentido, como ya se estableció, los especialistas debieron constituirse en el domicilio de la empresa donde laboró el actor, a fin de poder rendir su dictamen.
83. Además de que tampoco se observa alguna interrogante relacionada con el número de decibeles o intensidad del ruido del centro de trabajo donde el accionante desempeñó sus servicios, a efecto de que el perito midiera con los instrumentos o aparatos adecuados y necesarios la intensidad del ruido traducido en decibeles del lugar donde el trabajador realizó sus actividades.
84. Si bien el profesionista tercero en discordia señaló que para emitir su opinión se auxilió de un sonómetro, calibrador y bomba gravimétrica, entre otros elementos, lo cierto es que no se advierte claramente que se haya constituido en algún lugar de la empresa donde hubiera realizado las mediciones; ni que haya hecho alguna comprobación respecto a la intensidad del sonido o los ruidos que se generan y emiten en el centro de trabajo donde laboró el actor, para poder elaborar el dictamen técnico.
85. Ese aspecto, concerniente a la intensidad del ruido y el sonido, se estima trascendente para poder determinar el nexo causal de la enfermedad auditiva que presenta el operario, pues sólo conociendo el número de decibeles a los que se vio expuesto el trabajador durante su jornada, se podrá determinar si el padecimiento auditivo que ahora presenta guarda relación con su vida laboral.
86. De ahí la necesidad de saber el número de decibeles generados en el centro de trabajo, pues ésta es la unidad de medida que se utiliza para calcular la intensidad del sonido y la presión acústica.
87. Por ende, atendiendo al principio de realidad estatuido en la legislación laboral y a la existencia de indicios derivados del dictamen pericial aludido de que el actor, al parecer, estuvo expuesto a ruidos, la Junta responsable deberá ordenar la reposición del procedimiento con la finalidad de requerir al trabajador para que manifieste si es su deseo ampliar, mejorar o complementar el interrogatorio de la pericial técnica de medio ambiente y ergonomía, con el objetivo de que su perito dictamine los niveles de ruido en el centro de trabajo, al que incluso hizo referencia el trabajador en el hecho tres del escrito de demanda, concerniente, precisamente, al nivel de ruido existente en el lugar donde laboró el actor: (foja 2)
"3. Las actividades durante su periodo laboral (sic) como exposición contaminante de ruidos producidos por las diversas maquinarias."
88. Tampoco se formuló pregunta en cuanto a que el especialista realizara la medición de los agentes contaminantes ambientales que se encontraban en el aire del centro de trabajo, pues en el hecho 3 de la demanda, el accionante también refirió que estuvo expuesto a "la inhalación de polvo de forma constante y reiterada durante toda la jornada de trabajo, inhalación de polvos, químicos diversos.".
89. De igual forma, no se expuso interrogatorio para establecer si en el ambiente laboral el trabajador realizaba cargas pesadas que impactaran directamente en la columna vertebral y, en su caso, el peso que tenían, toda vez que mencionó que realizó "sobre esfuerzos físicos y posturas prolongadas.".
90. Además, tomando en consideración que la pericial en comento se rindió de manera colegiada, en el supuesto de que el actor decida perfeccionar o complementar los puntos del cuestionario, la Junta tendrá que dar la intervención que corresponda al instituto demandado, para que manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, también al perito tercero en discordia que nombró la Junta, al tratarse de una prueba pericial que se rindió de manera colegiada en el juicio laboral.
91. Aunado a ello, en términos de lo dispuesto por el artículo 825,(4) fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, la Junta podrá formular a los peritos las preguntas que estime necesarias y que le permitan tener los elementos necesarios para tomar una decisión fundada y motivada al momento de resolver lo referente a la pensión de incapacidad parcial permanente reclamada por el trabajador.
92. Es aplicable al respecto, la tesis aislada 2a. I/2004, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, materia laboral, página 233, con número de registro digital: 182122, de rubro y texto:
"PRUEBA PERICIAL MÉDICA. SI LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINA QUE EL DICTAMEN ES INCORRECTO, DEBERÁ HACER A LOS PERITOS LAS PREGUNTAS QUE ESTIME PERTINENTES EN EL MOMENTO DE SU DESAHOGO O UNA VEZ RECIBIDO EL PROYECTO DE LAUDO CORRESPONDIENTE. El hecho de que ninguno de los dictámenes médicos rendidos en un juicio que tenga por objeto determinar la existencia de enfermedades profesionales, resulte completo o suficiente, y por ello no permita a las Juntas de Conciliación y Arbitraje realizar una conclusión congruente, no puede tener como consecuencia un laudo absolutorio. Lo anterior es así, pues el incorrecto desahogo de la prueba pericial ofrecida por la parte trabajadora da lugar a la reposición del procedimiento respectivo, a fin de que la autoridad ordene el correcto desahogo de dicha prueba, de manera que pueda contar con todos los elementos necesarios para tomar una decisión fundada y motivada, atendiendo principalmente al cuestionario propuesto por la oferente de la prueba. Por tanto, si determina que el dictamen es incorrecto, deberá hacer a los peritos las preguntas que juzgue convenientes sea en el momento mismo del desahogo de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, o bien una vez recibido el proyecto de laudo correspondiente, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 886 de la ley citada, cualquiera de los miembros de la Junta puede solicitar la práctica de las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad."
2. Estudio innecesario de conceptos de violación atendiendo al principio de mayor beneficio.
93. Dada la trascendencia de la violación procesal evidenciada en la presente ejecutoria, deviene innecesario el estudio de los demás conceptos vinculados con la pensión por incapacidad parcial permanente, pues con motivo de la concesión constitucional, la Junta responsable deberá reponer el procedimiento con la finalidad de prevenir al quejoso para que ordene el cotejo de los avisos de modificación de salarios propuestos por la parte actora en el apartado V, incisos a), b), c) y d); asimismo, requiera al patrón de la parte trabajadora para que (sic) los puestos que ocupó el trabajador, las actividades que realizó, el tiempo que lo hizo; asimismo, requiera al reclamante para que precise si es su deseo ampliar o perfeccionar el cuestionario de la prueba pericial técnica en medio ambiente y ergonomía.
94. Robustece a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, materia común, página 5, con número de registro digital: 179367, del tenor literal siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."
III. Efectos de la protección constitucional.
95. Consecuentemente, al ser el laudo inconstitucional, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para que la Junta responsable:
1. Deje insubsistente el laudo reclamado;
2. Reponga el procedimiento para que, atendiendo los lineamientos de esta ejecutoria:
a) Ordene el cotejo de los avisos de modificación de salario propuestos por la parte actora en el apartado V, incisos a), b), c) y d) de sus pruebas.
b) Solicite a la empresa denominada **********, informe las categorías o puestos que ocupó el trabajador en dicha empresa, así como las funciones o actividades que realizó el operario para ella, y el tiempo de exposición en la jornada o prestación de sus servicios, por lo que, en su oportunidad, deberá darle vista a la contraparte del aquí quejoso con el aludido informe.
c) Requiera al trabajador para que manifieste si es su deseo ampliar, mejorar o complementar el cuestionario de la pericial técnica ambiental y ergonomía, con el objetivo de que su perito dictamine los niveles de ruido en el centro de trabajo **********, así como los niveles contaminantes ambientales que se encontraban en el aire del centro de trabajo, y si realizó cargas pesadas que impactaran directamente en la columna vertebral, así como el peso que tenían, en caso de que el actor decida hacerlo, dé la intervención que corresponda a la contraparte para que manifieste lo que a su derecho convenga, tomando en cuenta que los especialistas deberán constituirse en el domicilio de la empresa.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 73, 74, 75, 77, 76 y 80 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de seis de junio de dos mil veintidós, dictado en el expediente laboral **********, seguido por el quejoso, en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.
Notifíquese; a la autoridad responsable con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados: Presidente Fernando Silva García, Roberto Ruiz Martínez y Antonio Rebollo Torres; siendo ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 11, fracción VI, 108, 113, 118 y demás aplicables en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 202/2004-SS citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 555, con número de registro digital: 18849.
La tesis aislada I.5o.T.9 L (11a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de junio de 2022 a las 10:30 horas.
________________
1. "Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."
2. "Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador."
3. "Artículo 886. Del proyecto de laudo se entregará copia a cada uno de los integrantes de la Junta.
"Dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se hubiere recibido la copia del proyecto, cualquiera de los integrantes de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad.
"La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de las pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas."
4. "Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:
"...
"IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes."