AMPARO DIRECTO 758/2022. 17 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO RUIZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: DAMIANA SUSANA DÍAZ OLIVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 758/2022. 17 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO RUIZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: DAMIANA SUSANA DÍAZ OLIVA.

Fecha: 27-Ene-2023

Objetivos Y Alcance

"Para proporcionar los mayores elementos para una mejor valoración del medio ambiente y ergonómico, con respecto a ruidos, polvos y materiales químicos, en que se desenvolvieron el hoy actora (sic) dentro de las instalaciones de la empresa ‘**********’, revisión y análisis del expediente laboral en que se actuó; se efectuó la valoración de las actividades del puesto que el actor desempeñó; la utilización de la siguiente bibliografía: Norma Oficial Mexicana NOM-010-STPS-1999, condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se manejen, transporten, procesen o almacenen sustancias químicas capaces de generar contaminación en el medio ambiente laboral; Norma Oficial Mexicana NOM-011-STPS-2001, condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido; equipo que se utilizó para los estudios de campo fue: la utilización de un sonómetro: marca Quest, modelo 2700, número de serie HU1080024, calibrador marca: Quest, número de serie T1062015, calibrado a 120 dB (a), bomba gravimétrica marca M.S.A., número de serie 479680, con filtros de celulosa y tubos absorbedores individuales, con la cual se dará una mejor valoración de la relación causa-efecto de lo que demanda el hoy actor, y hacer un análisis de las pruebas y demás elementos que se exhiben en el expediente, con el conocimiento de las áreas y actividades que desarrollan los hoy actores. (sic) Se les dará contestación al cuestionario ofrecido bajo el numeral IV.

"...

"Contestando el peritaje que me fue encomendado, hechos los análisis anteriores y habiendo agotado todo en la materia pericial encomendada, los hago de su conocimiento, habiéndome dictaminado según mi leal saber y entender, ratificado y reproduciendo en cada una de sus partes para los efectos legales a que haya lugar."

82. En ese sentido, como ya se estableció, los especialistas debieron constituirse en el domicilio de la empresa donde laboró el actor, a fin de poder rendir su dictamen.

83. Además de que tampoco se observa alguna interrogante relacionada con el número de decibeles o intensidad del ruido del centro de trabajo donde el accionante desempeñó sus servicios, a efecto de que el perito midiera con los instrumentos o aparatos adecuados y necesarios la intensidad del ruido traducido en decibeles del lugar donde el trabajador realizó sus actividades.

84. Si bien el profesionista tercero en discordia señaló que para emitir su opinión se auxilió de un sonómetro, calibrador y bomba gravimétrica, entre otros elementos, lo cierto es que no se advierte claramente que se haya constituido en algún lugar de la empresa donde hubiera realizado las mediciones; ni que haya hecho alguna comprobación respecto a la intensidad del sonido o los ruidos que se generan y emiten en el centro de trabajo donde laboró el actor, para poder elaborar el dictamen técnico.

85. Ese aspecto, concerniente a la intensidad del ruido y el sonido, se estima trascendente para poder determinar el nexo causal de la enfermedad auditiva que presenta el operario, pues sólo conociendo el número de decibeles a los que se vio expuesto el trabajador durante su jornada, se podrá determinar si el padecimiento auditivo que ahora presenta guarda relación con su vida laboral.

86. De ahí la necesidad de saber el número de decibeles generados en el centro de trabajo, pues ésta es la unidad de medida que se utiliza para calcular la intensidad del sonido y la presión acústica.

87. Por ende, atendiendo al principio de realidad estatuido en la legislación laboral y a la existencia de indicios derivados del dictamen pericial aludido de que el actor, al parecer, estuvo expuesto a ruidos, la Junta responsable deberá ordenar la reposición del procedimiento con la finalidad de requerir al trabajador para que manifieste si es su deseo ampliar, mejorar o complementar el interrogatorio de la pericial técnica de medio ambiente y ergonomía, con el objetivo de que su perito dictamine los niveles de ruido en el centro de trabajo, al que incluso hizo referencia el trabajador en el hecho tres del escrito de demanda, concerniente, precisamente, al nivel de ruido existente en el lugar donde laboró el actor: (foja 2)

"3. Las actividades durante su periodo laboral (sic) como exposición contaminante de ruidos producidos por las diversas maquinarias."

88. Tampoco se formuló pregunta en cuanto a que el especialista realizara la medición de los agentes contaminantes ambientales que se encontraban en el aire del centro de trabajo, pues en el hecho 3 de la demanda, el accionante también refirió que estuvo expuesto a "la inhalación de polvo de forma constante y reiterada durante toda la jornada de trabajo, inhalación de polvos, químicos diversos.".

89. De igual forma, no se expuso interrogatorio para establecer si en el ambiente laboral el trabajador realizaba cargas pesadas que impactaran directamente en la columna vertebral y, en su caso, el peso que tenían, toda vez que mencionó que realizó "sobre esfuerzos físicos y posturas prolongadas.".

90. Además, tomando en consideración que la pericial en comento se rindió de manera colegiada, en el supuesto de que el actor decida perfeccionar o complementar los puntos del cuestionario, la Junta tendrá que dar la intervención que corresponda al instituto demandado, para que manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, también al perito tercero en discordia que nombró la Junta, al tratarse de una prueba pericial que se rindió de manera colegiada en el juicio laboral.

91. Aunado a ello, en términos de lo dispuesto por el artículo 825,(4) fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, la Junta podrá formular a los peritos las preguntas que estime necesarias y que le permitan tener los elementos necesarios para tomar una decisión fundada y motivada al momento de resolver lo referente a la pensión de incapacidad parcial permanente reclamada por el trabajador.

92. Es aplicable al respecto, la tesis aislada 2a. I/2004, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, materia laboral, página 233, con número de registro digital: 182122, de rubro y texto:

"PRUEBA PERICIAL MÉDICA. SI LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINA QUE EL DICTAMEN ES INCORRECTO, DEBERÁ HACER A LOS PERITOS LAS PREGUNTAS QUE ESTIME PERTINENTES EN EL MOMENTO DE SU DESAHOGO O UNA VEZ RECIBIDO EL PROYECTO DE LAUDO CORRESPONDIENTE. El hecho de que ninguno de los dictámenes médicos rendidos en un juicio que tenga por objeto determinar la existencia de enfermedades profesionales, resulte completo o suficiente, y por ello no permita a las Juntas de Conciliación y Arbitraje realizar una conclusión congruente, no puede tener como consecuencia un laudo absolutorio. Lo anterior es así, pues el incorrecto desahogo de la prueba pericial ofrecida por la parte trabajadora da lugar a la reposición del procedimiento respectivo, a fin de que la autoridad ordene el correcto desahogo de dicha prueba, de manera que pueda contar con todos los elementos necesarios para tomar una decisión fundada y motivada, atendiendo principalmente al cuestionario propuesto por la oferente de la prueba. Por tanto, si determina que el dictamen es incorrecto, deberá hacer a los peritos las preguntas que juzgue convenientes sea en el momento mismo del desahogo de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, o bien una vez recibido el proyecto de laudo correspondiente, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 886 de la ley citada, cualquiera de los miembros de la Junta puede solicitar la práctica de las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad."