AMPARO DIRECTO 758/2022. 17 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO RUIZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: DAMIANA SUSANA DÍAZ OLIVA.
Fecha: 27-Ene-2023
A Categorías Y Funciones Desempeñadas Por En Los Diversos Puestos Que Ocupó En La Empresa
45. Siguiendo con el estudio que nos ocupa, se observa que la Junta emitió laudo absolutorio, pues impuso a la parte actora la carga de la prueba, la cual dijo que no satisfizo.
46. Sobre este tópico, este tribunal constitucional considera que la tradición civilista "el que afirma está obligado a probar" en el terreno de las cargas probatorias no es trasladable en automático a la materia de trabajo, a partir de la incorporación legal del modelo dinámico de la prueba, como lo sostiene el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, contenido en la tesis aislada III.3o.T.9 L (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1326, con número de registro digital: 2002715, de rubro y texto:
"CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. ESTÁ PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y CONSISTE EN DISPENSAR DEL DÉBITO PROBATORIO DEL DESPIDO AL TRABAJADOR Y TRASLADARLO AL PATRÓN (REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 4 DE ENERO DE 1980). Conforme al artículo 784, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador queda eximido de probar el despido, cuando entre otras causas, exista controversia sobre haberle dado aviso el patrón por escrito, de la fecha y causa de la separación. Así, la norma traslada al patrón el débito de probar el hecho de haber despedido al operario por causa justificada; medida implementada en la reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1980, cuyas razones, según el proceso legislativo, fueron: a) una referencia expresa a modificar el parámetro tradicional de distribución de la carga de la prueba dentro del juicio laboral, al cuestionar el principio inherente a que quien afirma debe probar los hechos constitutivos de su acción, porque aplicado rígidamente –en forma absoluta, sin consideración de las dificultades objetivas–, limita la actividad del tribunal de juzgar conforme a una idea clara y completa de los hechos; b) la necesidad de distinguir que el deber de probar un hecho y disponer de todos los medios para hacerlo, no siempre coinciden y, con frecuencia, es la contraparte o terceros ajenos al juicio quienes disponen de más elementos que el actor para comprobar lo que éste afirma; c) exigencia de una modalidad participativa y de colaboración de todos aquellos que intervienen en el juicio, para lograr el esclarecimiento de la verdad y para aportar todos los elementos que faciliten la labor de juzgar; y, d) el sentido optativo de la carga probatoria, contenido en la iniciativa de la citada reforma, se sustituyó por la de un imperativo y así afianzar el equilibrio material de las partes, fincándola al patrón, a quien se consideró en mejor posibilidad de cumplirla. Luego, el fin de la reforma fue atemperar las consecuencias desfavorables para el conocimiento de la verdad y la impartición de justicia obrera, del principio de derecho común indicado, flexibilizándolo en procesos de contenido social, al obligar a la parte que podría tener mayor capacidad de aportar las pruebas, a su exhibición, con la presunción de certeza de los hechos narrados por el trabajador en caso de contumacia (salvo prueba en contrario), así que es un deber contribuir al conocimiento de la verdad, cooperando con la exhibición de las pruebas en los supuestos descritos en la norma para la efectiva impartición de justicia, en atención al desequilibrio entre los factores de la producción que atiende la referida reforma. En este contexto, en la doctrina procesal también es conocida como ‘carga dinámica de la prueba’, según la cual debe aportarla quien esté en mejor posición y condición de hacerlo, ya sea por cuestiones técnicas, profesionales, fácticas o de mejor oportunidad, en un contexto de buena fe y solidaridad procesal, frente a situaciones de insuficiencia probatoria de la contraparte que objetivamente resulta necesario atender. Es un medio excepcional que desplaza el débito respecto a situaciones concretas y no de forma total, flexibilizando la rigidez de las reglas generales, pues no las desecha sino las complementa o perfecciona. Finalmente, atiende a criterios de disponibilidad (situación de cercanía, acceso o contacto con el medio o fuente de la prueba) y de facilidad (mayor economía, rapidez o seguridad para aportarla), más allá de la situación de actor o demandado, ante la dificultad de su acceso a la prueba, que podría implicar una menor capacidad de probar."
47. En ese contexto, cuando se demanda el reconocimiento de un riesgo de trabajo, y la parte actora no ofrece las pruebas necesarias para demostrar las categorías, actividades, medio ambiente o el nexo causal de esos padecimientos, el órgano jurisdiccional, de existir indicios que apunten en ese sentido, de manera oficiosa debe allegarse y ordenar el desahogo de pruebas idóneas, siempre y cuando:
1) En el expediente se adviertan datos que revelen un contexto de veracidad de los hechos narrados en la demanda y,
2) Cuando haya transcurrido un periodo razonable de tiempo entre la demanda natural y los hechos narrados, que hagan factible llegar a la verdad material de los acontecimientos expuestos por la parte trabajadora.
48. Lo anterior es así, porque existe el deber a cargo de todos los poderes públicos de salvaguardar en forma efectiva el derecho humano a la seguridad social, lo que implica que deban establecerse mecanismos expeditos, sencillos y eficaces que permitan el acceso efectivo de los trabajadores a las prestaciones sociales respectivas.
49. En ese sentido, los órganos jurisdiccionales en materia laboral deben aplicar la carga dinámica de la prueba, distribuirla entre todas las partes involucradas, y hacer uso de las facultades previstas en los artículos 782 y 784 de la Ley Federal del Trabajo, que son de cumplimiento obligatorio, cuando adviertan que la parte trabajadora ha efectuado un ofrecimiento imperfecto o incompleto de las pruebas adecuadas para la demostración de los hechos tendentes a actualizar el acceso a las prestaciones legales reclamadas, en atención a que se encuentra en una posición asimétrica frente al patrón y al instituto asegurador, en lo relativo al acceso a las fuentes probatorias respectivas, todo ello a fin de promover, respetar y garantizar los derechos humanos de igualdad sustantiva, de no discriminación, de seguridad social, de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva reconocidos en los artículos 1o., 17, 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
50. Ello se estima de esa manera, porque los derechos humanos al debido proceso laboral, a la tutela judicial efectiva y a la motivación adecuada, obligan a las Juntas y Tribunales Laborales a practicar estándares de admisión, desahogo y valoración de las pruebas que sean conformes y coherentes con la lógica proteccionista del sistema normativo laboral, desde el mejor ángulo de los derechos humanos de los trabajadores, especialmente cuando se actualice un contexto de asimetría entre el empleador o el asegurador y el trabajador, en atención a su vulnerabilidad económica, social y cultural, ya que por un lado, el patrón, en el caso de los asegurados que exigen el reconocimiento de la profesionalidad de los padecimientos, es quien tiene los medios probatorios en su poder para acreditar los hechos constitutivos de la acción y, por otro lado, la sustituta aseguradora y los órganos jurisdiccionales son los que tienen el conocimiento para informar y prevenir a los trabajadores sobre los requisitos y exigencias necesarias para llegar a la verdad material de los hechos.
51. Por ende, la Junta debió actuar de un modo diferente para allegarse de pruebas en forma racional y prudente, limitada al desahogo de diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos, en este caso, las categorías y actividades desempeñadas por el trabajador.
52. La falta de demostración de estos hechos no es causa totalmente imputable al asegurado, pues el que deba presentar un principio de prueba no impide que la Junta, al analizar el caso concreto, de estimar que por otros medios está en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos de la demanda –relativos a las categorías o actividades del actor– los recabe oficiosamente de quien los tenga en su poder, en este caso el patrón.
53. Esto en acatamiento a la obligación que le impone la primera parte del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de donde se infiere la intención del legislador de alentar el sistema participativo en el proceso laboral, a fin de que terceros ajenos al juicio, como el caso de la patronal, calidad que en el caso el reclamante atribuyó a **********, que cambió de razón social por **********; aporte elementos de prueba con los que dispone, por estar obligada por ley a conservarlos, con el objetivo de lograr el real esclarecimiento de los hechos, como lo establecen los artículos 783 y 803 de la ley laboral.
54. Así, cuando el actor aporte datos que revelen un contexto de veracidad de los hechos de su demanda, la Junta debe suplir los aspectos técnico jurídicos omitidos por la parte actora (recabación oficiosa de pruebas) para llegar a la verdad material de los hechos, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva del derecho humano a la seguridad social, especialmente cuando de la demanda natural y de los hechos narrados haya transcurrido un periodo razonable de tiempo, y sea todavía factible llegar al conocimiento de los acontecimientos expuestos por la parte trabajadora.
55. Máxime que existe asimetría entre el trabajador quejoso y el Instituto Mexicano del Seguro Social, ahora tercero interesado, considerando que los elementos técnicos relativos a las incapacidades son aspectos técnicos de alta complejidad para la clase trabajadora.
56. Lo anterior opera cuando en el expediente natural se advierten aspectos que apunten a la verosimilitud de los hechos expuestos en la demanda.
57. Como se precisó previamente, se aprecia que el actor atribuyó la calidad de patrón a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, que cambió de razón social por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, dato que consta en los avisos de modificación de salarios, propuestos por la parte actora en el apartado V, incisos a), b), c) y d) respecto de los cuales, en los párrafos que anteceden, se ordenaron perfeccionar, donde se consignan, entre otros datos, el nombre del asegurado y del patrón, la ubicación del centro de trabajo, la ocupación del trabajador. Dichas documentales son del tenor siguiente: (fojas 9 a 11)
- El Quejoso Hizo Valer Los Siguientes Conceptos De Violación
- A Cotejo De La Prueba Documental
- Artículo Desarrollo Progresivo
- Artículo Derecho A La Seguridad Social
- Callosidades Fisuras Y Grietas Por Acción Mecánica
- Duración Seis Meses
- Actividades Supervisar En Todo El Departamento De Fundición
- Que Trabajó Cuarenta Y Dos Años
- V Las Documentales Consistentes En
- A Categorías Y Funciones Desempeñadas Por En Los Diversos Puestos Que Ocupó En La Empresa
- Se Suprime Imagen
- I Cumplir Las Disposiciones De Las Normas De Trabajo Aplicables A Sus Empresas O Establecimientos
- Circunstancia Que Puede Advertirse De La Siguiente Transcripción
- Pericial Técnica En Medio Ambiente Y Ergonomía
- Que Diga El Perito Si El Actor Se Encontró Sujeto A Permanecer De Pie Por Periodos Prolongados
- Que Diga El Perito Si El Actor Se Encontró Expuesto A Alturas Extremas
- En Efecto El Especialista De La Parte Actora Sólo Señaló Fojas Y
- Cuestionario
- Por Su Parte El Perito Tercero En Discordia En Materia De Medio Ambiente Y Ergonomía Indicó
- Objetivos Y Alcance
- Estudio Innecesario De Conceptos De Violación Atendiendo Al Principio De Mayor Beneficio
- Iii Efectos De La Protección Constitucional
- Reponga El Procedimiento Para Que Atendiendo Los Lineamientos De Esta Ejecutoria
- Artículo En El Desahogo De La Prueba Pericial Se Observarán Las Disposiciones Siguientes