AMPARO DIRECTO 758/2022. 17 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO RUIZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: DAMIANA SUSANA DÍAZ OLIVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 758/2022. 17 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO RUIZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: DAMIANA SUSANA DÍAZ OLIVA.

Fecha: 27-Ene-2023

V Las Documentales Consistentes En

"a) Un aviso de modificación de salario de fecha 1 de abril de 1982, prueba que se ofrece para acreditar que la parte actora laboró para la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, con la categoría de **********.

"b) Un aviso de modificación de salario de fecha 1 de abril de 1990, prueba que se ofrece para acreditar que laboró para la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, con la categoría de **********. "c) Un aviso de modificación de salario de fecha 3 de agosto de 1992, prueba que se ofrece para acreditar que laboró para la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, con la categoría de **********.

"d) Un aviso de modificación de salario de fecha 9 de febrero de 1998, prueba que se ofrece para acreditar que laboró para la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, con la categoría de **********."

37. En audiencia de catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), previo a ratificar su demanda, ofreció como medio de perfeccionamiento de las documentales en cuestión, el cotejo, a practicarse en la Subdelegación Tlalnepantla, anexo al Hospital General de Zona Gustavo Baz, Departamento de afiliación y vigencia. (foja 52 vuelta)

38. Dichas pruebas fueron objetadas en términos generales por el demandado, como se observa de la siguiente transcripción: (foja 52 vuelta)

"Por ser el momento procesal oportuno procedo a objetar las pruebas ofrecidas por mi contraparte en términos generales, en cuanto alcance y valor probatorio que a las mismas se les pretende atribuir, por no ser los medios idóneos para acreditar los extremos de su acción y, por lo que hace a la prueba marcada bajo el numeral IV."

39. La Junta, en la audiencia citada (14 de marzo de 2017), admitió la prueba de referencia en los términos siguientes:

"De la parte actora: se admiten todas y cada una de sus pruebas ... por lo que hace a la documental marcada con el numeral V, consistente las documentales (sic) y que obran en autos, se aceptan y a la misma se le dará el valor probatorio que corresponda al momento de dictar resolución."

40. Lo anterior pone de relieve que la autoridad omitió proveer sobre el medio de perfeccionamiento propuesto por el oferente, consistente en el cotejo con su original, pues nada adujo al respecto. (fojas 52 y 53)

41. Ello constituye una infracción a las reglas del procedimiento, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 202/2004-SS, emitió la tesis de jurisprudencia 2a./J. 44/2005, en la que estableció que cuando en un juicio laboral se ofrezca como prueba una documental en copia simple o fotostática, respecto de la cual se solicite su compulsa o cotejo con su original, indicando el lugar en donde ésta se encuentre, la Junta del conocimiento debe ordenar su perfeccionamiento, con independencia de que la contraparte la objete o no, pues en esas condiciones es claro que la intención del oferente es lograr el perfeccionamiento de la prueba, en principio, para que alcance un mayor valor probatorio y, además, para desvirtuar la objeción que, en su caso, haga valer la contraparte.

42. La tesis de jurisprudencia a que se ha hecho mención, aparece publicada con el número de identificación 2a./J. 44/2005, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 734, con número de registro digital: 178744, de rubro y texto:

"DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL OFRECIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO REQUIERE QUE SEA OBJETADO PARA QUE LA JUNTA LO MANDE PERFECCIONAR. Cuando se ofrece como prueba un documento privado en copia simple o fotostática y se solicita, además, su compulsa o cotejo con el original ‘para el caso de objeción’, señalando el lugar en que se encuentre, en términos del artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, no es necesario que dicho documento sea efectivamente objetado para que la Junta ordene su perfeccionamiento a través de la compulsa o cotejo propuesto, porque ello implicaría desvirtuar el propósito perseguido por el oferente consistente en mejorar el valor probatorio del documento para salvar la objeción que pudiere hacerse, además de que sería ilógico que el perfeccionamiento dependiera de la voluntad de su contraparte, esto es, de que decida o no objetarlo, máxime que la Ley Federal del Trabajo establece la posibilidad de perfeccionar ese tipo de documentos sin la condición de la objeción aludida, como se desprende de su artículo 807, de manera que debe considerarse que el perfeccionamiento ofrecido para el caso de objeción no está condicionado a que aquélla exista."

43. Lo anterior cobra especial relevancia, porque el cotejo propuesto por el actor está dirigido a mejorar el alcance probatorio de las copias fotostáticas de los avisos de modificación de salario descritos, donde consta el nombre de la empresa para la cual laboró, así como los puestos que ocupó, por lo que es claro que, con la citada omisión, violentó las leyes esenciales del procedimiento, en franca oposición a lo dispuesto en el diverso 798 de la Ley Federal del Trabajo.

44. De ahí la importancia de reparar la infracción procesal destacada, a fin de que la autoridad del trabajo ordene el desahogo del cotejo de las documentales ofrecidas por la parte actora en el apartado V, incisos a), b), c) y d) de sus pruebas, inherentes a los avisos de modificación de salario. Máxime que la violación al procedimiento trascendió al laudo, toda vez que ésta no estuvo en posibilidad de demostrar la empresa y puestos en los que se desempeñó, elementos constitutivos de la acción ejercitada, consistente en el pago de la pensión por incapacidad reclamada, tan es así que la autoridad absolvió de dicha pretensión.