AMPARO DIRECTO 758/2022. 17 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO RUIZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: DAMIANA SUSANA DÍAZ OLIVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 758/2022. 17 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO RUIZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: DAMIANA SUSANA DÍAZ OLIVA.

Fecha: 27-Ene-2023

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58. Por ello, la Junta debió eximir de la carga de la prueba al asegurado y requerir al patrón de referencia a fin de que informara la categoría o puestos que ocupó el actor, denominados **********, **********, **********, **********, **********, en sus distintas categorías ********** y **********; así como las actividades o funciones desarrolladas por el operario cuando prestó sus servicios para dichas empresas, pudiendo decretar la Junta los apercibimientos que estime convenientes conforme a la legislación laboral, para allegarse del material probatorio que resulte suficiente para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

59. Lo anterior, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 93/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, página 352, con número de registro digital: 174728, de rubro y texto:

"ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para calificar el origen profesional de una enfermedad, es requisito indispensable que se compruebe su causalidad con las actividades específicas desarrolladas o con el medio ambiente en que se laboró; condicionante que rige tanto para las enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, como para las que no se actualiza tal presunción, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos supuestos servirá para determinar si se acredita el señalado nexo causal. Bajo este contexto, la carga de la prueba de los hechos de la demanda fundatorios de la acción de reconocimiento profesional de una enfermedad corresponde al asegurado, sin que la obligación de la Junta, contenida en la primera parte del artículo 784 de la ley citada, conlleve trasladar dicha carga al Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que como institución aseguradora que se subroga a las obligaciones del patrón en materia de riesgos de trabajo, no cuenta con los documentos inherentes a las condiciones que rigieron la relación de trabajo, que en ocasiones se remontan a las diferentes épocas en que estuvo activo, entre ellos el de las actividades que efectivamente desarrolló en su vida laboral o el medio ambiente en que se vio obligado a prestar sus servicios, sino en todo caso con la información unilateral y aislada que le proporciona el patrón al inscribir a sus trabajadores y darlos de alta, de baja o al modificar su salario, lo que por sí mismo sería insuficiente para sostener, válidamente, que tiene mejores elementos que el trabajador para demostrar hechos respecto de los que sólo cuenta con documentos oficiales que contienen las manifestaciones producidas por el patrón que, en su caso, prueban que se hicieron en la forma asentada en el documento relativo, pero no su veracidad, como deriva del artículo 812 de la Ley Federal del Trabajo. En ese sentido, es evidente que al referido instituto no puede exigírsele que cuente con documentos idóneos para demostrar los hechos de que se trata, si conforme a la ley que lo rige no está obligado a poseerlos, sin que ello impida que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al analizar el caso concreto, de estimar que por otros medios está en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos de la demanda, relativos a las actividades o el medio ambiente en que se prestaron los servicios, exima al asegurado de la carga probatoria y los recabe oficiosamente de quien los tenga en su poder, en uso de la obligación que le impone la primera parte del mencionado artículo 784, de donde se infiere la intención del legislador de alentar el sistema participativo en el proceso laboral a fin de que terceros ajenos al juicio, incluidas las autoridades, aporten los elementos de prueba de que disponen por estar obligados por la ley a conservarlos, a efecto de lograr el real esclarecimiento de los hechos." 60. En consecuencia, la responsable debió actuar conforme a los artículos 782,(1) 784(2) y 886(3) de la Ley Federal del Trabajo, y recabar de manera oficiosa los informes de las empresas patronales respecto de las categorías y actividades que tuvo la trabajadora, con el objetivo de contar con mayores elementos de convicción que permitan resolver la litis de una manera fundada y motivada, para llegar a la verdad material, ya que esos preceptos legales la facultan para eximir al asegurado de su carga probatoria y actuar oficiosamente para recabar medios de prueba que no tiene en su poder el asegurado, sino el patrón.

61. Ello también encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2008, página 401, con número de registro digital: 169472, del tenor:

"JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LA FACULTAD QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 782 Y 886 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO LA DEBE EJERCER DE MANERA RACIONAL Y PRUDENTE. POR LO QUE SÓLO DEBE ORDENAR DE OFICIO LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS CUANDO REALMENTE SEAN CONVENIENTES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD MATERIAL BUSCADA. El precepto 782 citado concede a la Junta de Conciliación y Arbitraje la facultad de ordenar de oficio, con citación de las partes, durante la secuela del proceso la práctica de las diligencias convenientes para el esclarecimiento de la verdad, y el artículo 886 otorga a sus miembros la misma facultad, la cual debe ejercer dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes de aquel en el cual hubieren recibido el proyecto de laudo; tal facultad no debe ejercerse indiscriminadamente, sino en forma racional y prudente, limitada a las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos relativos, en los casos en los cuales la Junta indicada o sus miembros consideren que requieren de mayores elementos de convicción que les permita resolver la litis sometida a su potestad, de una manera fundada y motivada. Por tanto, cuando en un juicio con base en un riesgo de trabajo se demande la indemnización o la jubilación y esté acreditada la existencia de aquél, así como que es la causa que afectó la salud del trabajador y éste por una mala o negligente asesoría, omita ofrecer la prueba pericial médica, con citación de las partes, deberá ordenar de oficio la práctica de esa diligencia por ser la conveniente para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos puestos a su conocimiento. En su caso, los miembros de ésta dentro del plazo mencionado podrán solicitar la práctica de ese medio de convicción, pues sólo así se evita que por una falla de técnica jurídica el trabajador pierda sus derechos adquiridos y se imparta justicia a quien tiene derecho a ella, con apego a la ley."

62. Por tanto, la Junta responsable debe advertir que, en términos del artículo 123, apartado A, fracción XV, de la Constitución General, así como del numeral 132, fracciones I, XV, XVI y XVII, de la Ley Federal del Trabajo, los patrones tienen las obligaciones siguientes:

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

"XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;"