AMPARO DIRECTO 32/2022. 30 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ISMAEL ROMERO SAGARNAGA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 32/2022. 30 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ISMAEL ROMERO SAGARNAGA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO

Fecha: 17-Feb-2023

Lo Anterior Es Inoperante

Sobre ello, se trae a colación que el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Carta Magna, así como el 182 de la Ley de Amparo prevén:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.

"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

"Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado."

"Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste. "El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:

"I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y

"II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.

"Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima.

"Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.

"La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.

"El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia."

Preceptos normativos sobre los cuales la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 337/2015, entre otras estableció las premisas siguientes:

• El órgano reformador de la Carta Magna estableció como una figura amplia para lograr la celeridad en la resolución definitiva de los asuntos, la obligación de las partes de hacer valer el mayor número de argumentos, a través de los amparos principal y adhesivo que en su caso procedan.

• Para dar coercibilidad a ese imperativo, estatuyó una carga procesal respecto de aquellas violaciones procedimentales que no se hagan valer, al señalar que no podrán ser invocadas en un sumario posterior aquellos razonamientos que debieron hacerse valer desde uno anterior.

• Por tanto, si el interesado no promueve el contencioso adhesivo alegando todas las transgresiones de esa clase que le afecten o le puedan perjudicar, no podrá ulteriormente acudir a un nuevo juicio constitucional para hacerlas valer, siempre que haya tenido la oportunidad de plantearlas en el primer momento.

Tales consideraciones dieron origen a la tesis aislada 1a. CCII/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 321, con número de registro digital: 2012110, cuyos título, subtítulo y texto son:

"PRECLUSIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL RECLAMO DE LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA NO PRECLUYE SI NO FUERON HECHAS VALER EN UN AMPARO ADHESIVO PREVIO, POR EL HECHO DE HABER OBTENIDO SENTENCIA FAVORABLE. El Órgano Reformador de la Constitución estableció dos figuras amplias para lograr la celeridad en la resolución definitiva de los asuntos; i) la obligación a los órganos colegiados de resolver, en la medida de lo posible, conforme a la lógica y las reglas del procedimiento la litis planteada; ii) la obligación de las partes de hacer valer el mayor número de argumentos, a través de los amparos principal y adhesivo que en su caso procedan; asimismo, para dar coercibilidad a la obligación de las partes, estableció válidamente una carga procesal, respecto de aquellas violaciones procesales que no se hagan valer, al señalar que no podrán ser invocados en un amparo posterior, aquellos argumentos que debieron hacerse valer desde uno anterior. Así, de una interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 182 de la Ley de Amparo, es factible concluir que si la parte interesada no promueve el amparo adhesivo alegando todas las violaciones procesales que le afecten o le puedan afectar, no podrá posteriormente acudir a un nuevo juicio de garantías para alegar dichas violaciones cometidas en su contra, siempre que haya tenido la oportunidad de hacerlas valer en el primer amparo. En cambio, si en un primer amparo adhesivo, el adherente que obtuvo sentencia favorable no hace valer todas las violaciones de fondo en el dictado de la sentencia, ello no tiene como consecuencia que precluya su derecho para alegarlas en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en cumplimiento que resulte contraria a sus intereses, ya que la norma constitucional únicamente establece que la figura de la preclusión operará respecto de violaciones procesales que no se hayan alegado en su oportunidad."

Ahora, si como se desprende de los antecedentes narrados, el veintisiete de abril de dos mil veintiuno la autoridad laboral dictó un primer laudo (mismo que fue reclamado por el trabajador mediante el sumario uniinstancial **********, que precede al que nos ocupa); momento en el que la presunta violación procesal ya existía; sin embargo, no fue combatida por el demandado mediante el amparo adhesivo por el hoy quejoso; por tanto, el derecho para impugnarla precluyó.

Es decir, siguiendo la línea de pensamiento apuntada líneas atrás, se actualiza la sanción legal prevista en la Norma Fundamental, así como en la ley reglamentaria de sus dispositivos 103 y 107, tratándose de la carga procesal impuesta mediante la regulación relativa a la figura del amparo directo –en específico al adhesivo–, ya que la inconforme tuvo la oportunidad de hacer valer tal infracción en el sumario promovido por su adversaria en contra del laudo de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, lo cual no aconteció. De ahí que lo alegado al respecto sobreviene inoperante.

Luego, la parte quejosa en su primer concepto de violación aduce, sustancialmente, que la Junta responsable omite tomar en cuenta las dos actas de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, suscritas por ********** y **********, en las que se hace constar que presenciaron el momento en el que el operario fue notificado del aviso de rescisión, documento al que se le confirió valor probatorio para acreditar lo que del mismo se desprendía, y con el que se demostró que el accionante acudió a la fuente de trabajo con posterioridad a la fecha en que se dijo despedido.

Que ese documento era apto para justificar la subsistencia de la relación laboral entre la fecha del despido y la de rescisión, puesto que fue perfeccionado con la ratificación de las personas que lo elaboraron y robustecido con las respuestas a los cuestionamientos que éstas atendieron.

Expresa que la Junta responsable les restó valor probatorio, razonando que se trata de documentos elaborados de manera unilateral, el cual no es un motivo suficiente para demeritar valor convictivo, ya que deviene en un argumento simplista que desconoce que en el proceso laboral son admisibles toda clase de pruebas.

Refiere que dichas actas debieron adquirir valor probatorio pleno, al haber sido ratificadas por las personas que las firmaron y, más aún, que al ser cuestionadas sobre su contenido, las ratificantes proporcionaron los elementos necesarios para reforzar tales instrumentos.