AMPARO DIRECTO 32/2022. 30 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ISMAEL ROMERO SAGARNAGA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 32/2022. 30 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ISMAEL ROMERO SAGARNAGA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO

Fecha: 17-Feb-2023

Planteamiento Que Es Fundado Pero Inoperante

En efecto, de la contestación de la demanda que formuló **********, se aprecia que ante la Junta responsable formuló la excepción de oscuridad de la demanda sobre la base de que la parte actora no estableció en su libelo inicial, de manera clara, a quién le imputó el despido alegado, pues no estableció el nombre ni descripción de la persona que supuestamente lo despidió, lo cual originó que no tuviera la posibilidad de desvirtuar la dimisión de manera correcta.

Sin embargo, de la revisión del laudo reclamado se observa que la Junta responsable fue omisa en pronunciarse respecto de dicha excepción; de ahí lo fundado del motivo de disenso.

Ahora, no obstante que resulta fundada la inconformidad en análisis, la misma deviene inoperante para conceder a la quejosa el amparo solicitado, porque dicho vicio no le afectó en sus defensas, ni trascendió al sentido de dicho fallo, en tanto se estima que el actor hizo una correcta narración de los acontecimientos que le impidieron continuar prestando servicios por causas que imputa a la parte patronal, sin que para considerar satisfechas las circunstancias de modo en que aconteció el despido sea necesario que indicará el nombre de la persona que lo despidió. Se explica.

En efecto, los elementos de la acción de despido que hizo valer la actora y que medularmente está contenida en el hecho 5 de su demanda inicial, fueron los siguientes:

"1. Nos ha manifestado ********** que fue contratado por **********, el día 28 de enero del año 2016 para prestar sus ********** (planta 2), en el puesto de operador de máquinas, para lo cual tenía como funciones las de manejar una máquina Deck y otra denominada Fuji, con el propósito de elaborar tablillas para carros, relojes, hospitales, entre otros. También se encargaba de llenar servicios en la fuente de trabajo ubicada en **********, No. **********, del complejo **********, con rollos, además, durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral el trabajador estuvo afiliado al Instituto Mexicano de Seguro Social (IMSS), bajo el número **********.

"...

"5. Nos ha referido el actor que el día 19 de marzo del año 2018, se encontraba laborando en la fuente de trabajo ubicada en ********** No. **********, del complejo **********, y al terminar su turno alrededor de las seis de mañana, le fue solicitado que acudiera a la oficina de recursos humanos que se encuentra ubicada en la misma fuente de trabajo, una vez ahí fue recibido por la encargada de dicha área, cuyo nombre se desconoce, quien le informó al actor que la empresa no estaba conforme con su desempeño como trabajador, posteriormente le solicitaron que entregara la bata, su gafete y demás herramientas de trabajo que tenía, y le fue indicado que a partir de ese momento ya no iba a continuar laborando para la empresa.

"Una vez hecho esto, lo acompañó un guardia de seguridad a su locker a efecto de recoger sus pertenencias, y después a la entrada de la fuente de trabajo, donde le reiteró el guardia a nuestro representado que se retirara y que ya no tenía permitido el acceso a la planta, por lo que nuestro representado procedió a retirarse."

Del texto transcrito se desprende que la demandante dio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que dijo aconteció el despido, habida cuenta que lo ubicó aproximadamente a las seis de la mañana, al terminar su turno (tiempo), dentro de la fuente de trabajo situada en ********** No. **********, complejo **********, en esta capital (lugar), y manifestó que fue abordada por una persona, la cual identificó como encargada de la oficina de recursos humanos, quien le manifestó que la empresa ya no estaba conforme con su desempeño como trabajador, solicitando entregara sus herramientas de trabajo, e indicándole que a partir de ese momento ya no continuaría laborando (modo).

Entonces, la demandante sí precisó cómo sucedió el despido, pues narró los acontecimientos que le impidieron continuar prestando sus servicios por causas que le imputa a la patronal, con lo que dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, el cual prevé que en el escrito inicial de demanda el actor debe expresar los hechos en que funda sus pretensiones. Máxime que el procedimiento bajo el cual se rige este tipo de acciones no requiere de forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes.

Sobre el particular se cita, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, materia laboral, página 322, con número de registro digital: 181975, cuyos rubro y texto son:

"DESPIDO INJUSTIFICADO. SI EN EL ESCRITO DE DEMANDA EL TRABAJADOR RECLAMA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O SU REINSTALACIÓN, ASÍ COMO LOS SALARIOS CAÍDOS, NARRANDO ADEMÁS LOS HECHOS RELATIVOS, SU ACCIÓN ES PROCEDENTE AUNQUE NO SEÑALE EXPRESAMENTE QUE FUE DESPEDIDO. Los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, conceden al trabajador que se considera despedido injustificadamente la posibilidad de que, a su elección, ejercite la acción de cumplimiento de contrato mediante la reinstalación, o bien, la de pago de una indemnización; por consiguiente, cuando se ejercita alguna de estas acciones, y se reclama el pago de los salarios vencidos, es suficiente que el trabajador haga la narración de los acontecimientos que le impidieron continuar prestando servicios por causas que imputa a la parte patronal y precise lo que pretende, sin necesidad de que en el cuerpo de su libelo señale expresamente que fue despedido injustificadamente, pues al estar regido el procedimiento laboral por los principios de oralidad, sencillez, informalidad y de protección al trabajador, en las acciones jurisdiccionales deducidas por éste basta que en la demanda exponga los hechos que antecedieron y culminaron con el despido y lo que reclama, para que la autoridad laboral se encuentre en la ineludible obligación de observar el principio de la apreciación de los hechos en conciencia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no formal, en relación con la obligación contenida en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de resolver la controversia efectivamente planteada guardando el principio de congruencia."

No obsta a lo anterior que el accionante primero haya señalado que la persona que lo despidió fue la encargada del área de recursos humanos y, después, hubiera proporcionado su nombre, mismo que con posterioridad sustituyera, puesto que la Ley Federal del Trabajo prevé en el artículo 712 que ante el desconocimiento del nombre, denominación o razón social del patrón, en caso de conflictos derivados de la relación de trabajo, la demanda se tendrá legalmente presentada si se precisa en ella, cuando menos, el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta sus servicios, y la actividad a la que se dedica el patrón. En casos como el anterior, el diverso numeral 740 establece que la notificación de la demanda se deberá realizar observando, en lo conducente, el procedimiento previsto por la propia legislación para la práctica de la primera notificación personal en el proceso, y se impone al actuario encargado de la diligencia, la obligación de cerciorarse de que el lugar en donde efectúa la notificación es, precisamente, el indicado por el demandante.

De tales porciones normativas se hace patente la intención del legislador de evitar que el trabajador quede indefenso ante el desconocimiento de la identidad de su patrón, permitiéndole ejercer su derecho de acción.

En consecuencia, es inconcuso que siguiendo esa misma línea argumentativa, resultaría excesivo exigir que el operario conociera el nombre de quien dijo en representación de la empresa lo despidió.

Se considera así, dado que no puede analizarse la controversia desde la óptica limitativa que utiliza la peticionaria del amparo, al pretender basar la improcedencia de la acción únicamente en la circunstancia de que no se le identificó debidamente al individuo que la parte actora dijo la despidió y, por ende, el conocimiento del personal que tiene la empleadora, en virtud de que pueden existir diversos escenarios que impidan al operario saber el apelativo específico de todos y cada uno de los compañeros de trabajo; por ejemplo, pudiera darse el caso que en compañías que cuenten con personal numeroso, para su adecuado funcionamiento exista más de una persona que realice funciones de supervisión, gerencia, administración o cualquier otra que implique mando, por lo que podría resultar probable que los empleados no tengan contacto habitual con todos ellos; de ahí que pudiera acontecer que con motivo de esa situación desconocieran sus nombres pero no el tipo de funciones que desempeñaban, limitándose a cumplir con las instrucciones giradas por quienes los obreros estiman son sus superiores jerárquicos, o bien, que a quien se imputa el hecho en cuestión tuviera nombramiento reciente, de manera que ante tal condición no es factible el conocimiento y familiarización con su nombre.

Igual podría suceder con la rotación de personal, ya sea en diferentes áreas o, incluso, en diversas sucursales, lo que también haría creíble la ignorancia en comento y, en consecuencia, no pueda considerarse el despido como inexistente ni sus pretensiones como improcedentes, como lo sugiere la disidente.

Considerar lo contrario, esto es, exigir al trabajador el conocimiento indefectible del nombre del empleado de la fuente de trabajo a quien imputa el despido, so pena de declarar improcedente la acción, sería tanto como soslayar la circunstancia de que la parte obrera se encuentra en una posición de desventaja en relación con el patrón, sobre la cual se sustentan las normas tuteladoras del operario que la Ley Federal del Trabajo establece en materia de despido, cuya finalidad es, precisamente, conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones laborales, de conformidad con sus artículos 2o., 3o. y 18.

En suma, los artículos 685, 687, 872, 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, revelan que el procedimiento laboral se rige por los principios de oralidad, sencillez, informalidad y de protección al empleado, y que en las acciones jurisdiccionales deducidas por éste, basta con que en la demanda haga la narración clara de los hechos y precise lo que pretende. Ahora, en términos de los numerales 712 y 740 de la invocada legislación, no resulta obligatorio para el trabajador que en el ocurso inicial señale el nombre de su patrón, habida cuenta que es suficiente que establezca con exactitud la fuente de trabajo, pues con ello el legislador pretendió impedir que quedara indefenso por desconocer la identidad de su empleador; por tanto, siguiendo esta misma línea argumentativa, ante la existencia de innumerables situaciones que pudieran impedir al obrero saber el apelativo específico de todos y cada uno de los compañeros de trabajo (como las relativas, verbigracia, a la pluralidad de sujetos que realicen funciones de supervisión, gerencia, administración o cualquier otra que implique mando; que éstos sean de nuevo ingreso; rotación de personal, etcétera), resulta excesivo exigirle que conozca el nombre de quien dijo, en representación del patrón, lo despidió, para considerar colmadas las circunstancias de modo en que tal suceso ocurrió. En conclusión, dada la variedad de motivos que pudieran imposibilitar al actor saber el nombre del individuo a quien atribuye el despido, se considera que exigir ese conocimiento (so pena de declarar improcedente su acción) implicaría soslayar las normas tuteladoras del operario que la codificación en comento establece en materia de despido, cuya finalidad es, precisamente, conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones laborales, de conformidad con sus ordinales 2o., 3o. y 18.

Por ende, la Junta responsable no transgredió en perjuicio de la peticionaria de la tutela federal lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, consiguientemente, los derechos de seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se invoca la tesis aislada XVII.1o.C.T.63 L (10a.), de este Tribunal Colegiado de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, pagina 1710, con número de registro digital: 2014119, que dice:

" De los artículos 685, 687, 872, 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el procedimiento laboral se rige por los principios de oralidad, sencillez, informalidad y de protección al empleado y que en las acciones jurisdiccionales deducidas por éste, basta con que en la demanda haga la narración clara de los hechos y precise lo que pretende. Igualmente, conforme a los numerales 712 y 740 de la invocada ley, no es obligatorio para el trabajador que en el ocurso inicial señale el nombre de su patrón, habida cuenta que es suficiente que señale el domicilio de la fuente de trabajo, pues con ello el legislador pretendió impedir que quedara indefenso por desconocer la identidad de su empleador; por tanto, ante la existencia de innumerables situaciones que pudieran impedir al obrero saber el apelativo específico de todos y cada uno de los compañeros de trabajo (como las relativas, verbigracia, a la pluralidad de sujetos que realicen funciones de supervisión, gerencia, administración o cualquier otra que implique mando; que éstos sean de nuevo ingreso; o rotación de personal), resulta excesivo exigirle que conozca el nombre de quien dijo lo despidió en representación del patrón para considerar colmadas las circunstancias de modo en que tal suceso ocurrió. En consecuencia, dada la variedad de motivos que pudieran imposibilitar al actor conocer el nombre de la persona a quien atribuye el despido, se considera que exigir ese conocimiento (so pena de declarar improcedente su acción) implicaría soslayar las normas protectoras del trabajador en materia de despido, cuya finalidad es conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones laborales, de conformidad con los artículos 2o., 3o. y 18 de la citada ley."

En las relatadas consideraciones, al resultar ineficaces los conceptos de violación que aduce la parte quejosa, procede negarle el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicita.