AMPARO DIRECTO 32/2022. 30 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ISMAEL ROMERO SAGARNAGA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 32/2022. 30 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ISMAEL ROMERO SAGARNAGA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO

Fecha: 17-Feb-2023

Solicitud Sobre La Que Se Proveyó

"‘En virtud de lo anterior, se le concede a (sic) aparte demandada un término de tres días hábiles a efecto de que sirva justificar la inasistencia del testigo la C. **********, para la celebración de la presente audiencia, apercibiéndole que en el indebido caso de no justificar dicha inasistencia se le tendrá por desierto dicho medio de prueba por no proporcionar los elementos necesarios para su desahogo, lo anterior con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo.’

"Por escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, la apoderada legal de la moral acompañó certificado expedido por el doctor **********, médico cirujano partero de la Universidad Autónoma de Chihuahua.

"Posteriormente, la autoridad responsable, por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, tuvo por recibido el referido ocurso y por justificada la inasistencia de la ateste **********, a la audiencia celebrada el quince de marzo previo.

"Así, el cinco de junio de dos mil diecinueve tuvo verificativo la testimonial a cargo de los atestes ********** y **********. Probanza a la que se concedió valor probatorio pleno en el laudo que constituye el acto reclamado.

"Proceder que es incorrecto, pues al tomar en consideración que como quedó precisado líneas arriba, si bien el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo expone que los certificados médicos expedidos por instituciones de seguridad social no deben ser ratificados, por exclusión, tratándose de certificados expedidos por médicos particulares, éstos deben ser ratificados ante la Junta para que adquieran la validez pretendida de quien los ofrece; no obstante que fueran objetados o no por la contraparte.

"Por tanto, los certificados médicos ofrecidos por la demandada, al ser expedidos por un médico particular, la Junta debió ordenar la ratificación de esos documentos por el médico que los suscribió para estar en aptitud de tenerlos por válidos, ello de conformidad con el artículo 785 de la ley de la materia.

"Luego, al no haberlo hecho así, la Junta incurrió en una violación al procedimiento laboral, al haber admitido tal certificado y, posteriormente, llevar a cabo el desahogo de esa prueba testimonial."

Como se observa, en la ejecutoria precedente se estimó que fue incorrecto que el cinco de junio de dos mil diecinueve, la Junta llevara a cabo el desahogo de la prueba testimonial a cargo de ********** y ********** y, posteriormente, le otorgará valor probatorio, habida cuenta que los certificados médicos exhibidos para justificar su inasistencia a diligencias previas, fueron expedidos por un médico particular, sin que la Junta ordenara la ratificación de esos documentos por el médico que los suscribió para estar en aptitud de tenerlos por válidos, de conformidad con el artículo 785 de la ley de la materia.

Ahora, de los autos del juicio laboral se aprecia que el cinco de junio de dos mil diecinueve, tras desahogarse la testimonial de antecedentes, se procedió al desahogo de la ratificación a cargo de ********** y **********, respecto de las actas de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho. (fojas 148 a 151 del sumario natural)

Así, no puede desconocerse que el cinco de junio de dos mil diecinueve, no sólo tuvo verificativo la testimonial a cargo de dichas atestes, sino también la ratificación de las actas de referencia, de modo que su desahogo adolece del mismo vicio que impidió a la Junta responsable otorgarle valor a la deposición a cargo de dichas atestes, motivo por el cual, tales instrumentos, aunque ratificados, no alcanzan valor probatorio, pues debido al vicio existente en su perfeccionamiento no pueden considerarse debidamente ratificados.

Por ende, fue correcto que la responsable demeritara su valor probatorio para justificar la subsistencia de la relación laboral entre la fecha del despido aducida y la de rescisión opuesta como excepción por la demandada.

Por otra parte, en el segundo concepto de violación, la solicitante de amparo sostiene que en el escrito de contestación opuso la excepción de oscuridad en la demanda, en virtud de que en el ocurso inicial la accionante pretendió imputar el despido sin establecer ningún dato adicional, ya que primero refiere haber sido despedida por una persona cuyo nombre desconoce, y de la que no da descripción física y, posteriormente, en vía de aclaración de demanda, indica que el despido fue realizado por **********, y después señala a otra persona de nombre **********, lo cual es relevante y, por ello, debió existir pronunciamiento de la responsable requiriendo a la parte actora para que aclarara el nombre correcto, impidiéndole a la demandada ofertar pruebas para desvirtuar debidamente el despido alegado.