AMPARO DIRECTO 879/2022. 16 DE FEBRERO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTÍN ÁNGEL RUBIO PADILLA. SECRETARIO: JAIRO ALEJANDRO DÍAZ GUZMÁN.
Fecha: 21-Abr-2023
Registro Digital: 31393
Rubro:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. AL REALIZAR EL CÓMPUTO DEL PLAZO RELATIVO, LA PERSONA JUZGADORA DEBE ATENDER A LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR INMERSAS EN LA CONSIGNACIÓN QUE REALIZA EL MINISTERIO PÚBLICO AL EJERCER ACCIÓN PENAL Y NO A LOS HECHOS Y ACTUACIONES DERIVADOS DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA ABROGADA).
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2023-04-21 10:25:00.0
AMPARO DIRECTO 879/2022. 16 DE FEBRERO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTÍN ÁNGEL RUBIO PADILLA. SECRETARIO: JAIRO ALEJANDRO DÍAZ GUZMÁN.
CONSIDERANDO:
VI. Conceptos de violación.
22. La parte quejosa expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, los que también se tienen por reproducidos en este apartado, por no ser necesaria su transcripción, atento a lo dispuesto en el precepto 74 de la ley de la materia.
23. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 58/2010(13), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN."(14)
VII. Suplencia de la queja deficiente.
24. Como cuestión previa cabe destacar que el presente asunto se resuelve conforme a la figura de la suplencia de la queja, prevista en el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo,(15) en virtud de que la parte quejosa es ofendida en un proceso penal del cual emana el acto reclamado.
VIII. Estudio del asunto.
25. Primeramente, es menester señalar que el estudio de los conceptos de violación se realiza de manera conjunta, dada su estrecha relación respecto al tema a estudio, en términos de lo establecido por el artículo 76 de la Ley de Amparo.(16)
26. Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se comparte, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso."(17)
27. Asimismo, es dable precisar que el análisis de la demanda constitucional se realiza como un todo, tal como lo determinó la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro y texto siguientes:
"DEMANDA DE AMPARO. CONSTITUYE UN TODO UNITARIO. Si en la demanda de garantías no se señalan conceptos de violación en párrafo separado, sino únicamente se expresan los demás requisitos previstos por el artículo 166 de la Ley de Amparo; pero de la lectura de los hechos narrados se llega a la conclusión de que la quejosa alega determinados conceptos de violación que le fueron causados por la autoridad responsable, deben estudiarse por constituir la demanda de garantías un todo unitario, lo que hace que forzosamente tenga que apreciársele en su conjunto, sin sujetarse al rigorismo –que ni la lógica ni el derecho pueden autorizar, pues sería contrario a los más elementales principios de éstos– de que precisa y solamente sean tomados como conceptos de violación los que como tales se expresen en un capítulo especial de la demanda."(18)
28. En el apartado de antecedentes de la demanda de amparo, la parte quejosa señala que un grupo de personas que adquirieron predios en la colonia **********, durante los años 2004 y 2009, los cuales están en breña, ello con la finalidad de "tener un patrimonio propio y poder construir una casita", pues los indiciados hicieron la promesa de urbanizarlos, recibiendo diversos pagos por su compraventa y no uno solo, tal como se puede apreciar de los recibos exhibidos ante la representación social por parte de los ofendidos, a los cuales se les entregó una constancia de cesión de derechos y/o de compraventa.
29. Asimismo, que el tercero interesado mantuvo a los ofendidos en una falsa concepción de la realidad de urbanizar dicha colonia y dotarla de servicios, aunado a que éste siguió vendiendo de manera paulatina los mismos terrenos que ya había vendido con antelación a los ofendidos, por lo que además del engaño de la promesa de urbanización "que no se realizó en un solo momento", existieron nuevas ventas de los mismos terrenos que ya había vendido a los ofendidos.
30. Lo anterior –dice– se encuentra acreditado mediante la investigación realizada por la representación social, en la que los propios ofendidos agregaron a los autos las denuncias de los nuevos compradores del mismo terreno que ostentaban, y que fue hasta ese momento en que se dieron cuenta del doble fraude perpetuado en su contra por el vendedor, primero, al no urbanizar los terrenos que adquirieron en breña y, segundo, al verse afectados porque les fueron vendidos los terrenos que adquirieron de buena fe una segunda vez –doble venta– y no sólo ello, sino que el 1o. de junio de 2010, el tercero interesado gravó la propiedad que ya había vendido a los hoy ofendidos, sin consentimiento de éstos.
31. Sigue argumentando la parte quejosa que, contrario a lo que sostiene la autoridad responsable, el engaño no se realizó en un solo momento, ni fue instantáneo, pues existen diversas conductas realizadas en diversos momentos, de las cuales el aquí tercero interesado obtiene un lucro o ganancia ilícita, ya que el inmueble lo fraccionó y lo vendió en su totalidad y, posteriormente, ocultó a los compradores que gravó e hipotecó el inmueble el 1o. de junio de 2010.
32. Luego, señala que de manera equivocada el "juzgador" aduce que ********** compró y firmó el contrato de compraventa en el 2004, ********** en 2008, ********** en 2004, ********** en 2003, ********** en 2007, ********** en 2007, ********** en 2007, etcétera, pero ello no quiere decir que desde esa fecha ya estaba el vendedor incurriendo en la conducta ilícita reprochable, pues ello acontece a partir de que el denunciado realiza la doble venta, en mantenerlos en una falsa concepción de la realidad como lo es la urbanización y "que además se dan cuenta que la urbanización es un engaño, en virtud de que la escritura general cuenta con gravámenes de hipoteca", siendo que para urbanizar era necesario que la escritura estuviera libre de gravamen, hecho que fue de conocimiento de la parte quejosa en el 2010.
33. La parte disconforme refiere que la existencia del gravamen sobre el inmueble es el acto materializado que le causa un detrimento en su patrimonio y debe ser ahí desde donde empieza a correr el término para la prescripción, aunado a las "dobles ventas" de dichos terrenos, por lo cual estima que la autoridad responsable debió adentrarse al fondo del asunto y examinar cada caso en particular y, partiendo de ahí, analizar la figura básica delictiva señalada por cada uno de los ofendidos y no desde la forma del contrato de compraventa, como erróneamente lo señaló, para prescribir la acción persecutoria del delito en favor del imputado.
34. Asimismo, argumenta que los ofendidos presentaron su denuncia en lo individual, conforme se fueron dando cuenta del hecho típico antijurídico cometido presuntamente por el indiciado, por lo que sin analizar cada denuncia, ni cada uno de los elementos de prueba aportados por las víctimas, la autoridad responsable decreta la prescripción, violando la seguridad jurídica y los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 244 y 278 del código procesal penal, así como los derechos humanos contenidos en el artículo 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
35. Luego, en el primer concepto de violación la parte quejosa insiste en que, de manera equivocada, la Sala responsable sostiene que el primer acto de conducta del procesado es la firma de los contratos de compraventa o cesión de derechos, lo cual es ilegal, pues debió tomar en consideración que en ese momento no existía ninguna acción tendiente del procesado a la comisión del delito, ya que ello acontece: i) cuando el procesado revende los lotes que ya había vendido a otros ofendidos, ii) cuando promete en diversas reuniones urbanizar el terreno; y, iii) cuando grava el inmueble, momento en que se produce el fraude previsto en el artículo 232 del Código Penal para el Estado de Colima.
36. De igual forma, que la Sala responsable omite tomar en consideración que el término para el cómputo de la prescripción comienza cuando se cometió el delito; además, omite señalar cuál fue el último acto de ejecución y si existieron causas de interrupción.
37. La parte quejosa manifiesta que la Sala responsable aplicó inexactamente los artículos 85, 87, 96 y 232 del Código Penal, en relación con el artículo 244 del código procesal penal, en virtud de que el delito de fraude es un tipo penal que se persigue previa querella del ofendido y no por el Estado, por lo que, considera, existe una inexacta aplicación de dichos preceptos legales por parte de la autoridad responsable.
38. Luego, refiere que la Sala responsable viola los artículos 14 y 16 constitucionales, al realizar una incorrecta aplicación de los numerales 87 y 232 del Código Penal para el Estado de Colima, en relación con el 244 de dicha normativa, pues: i) analiza indebidamente el asunto, al determinar que la prescripción del delito de fraude empieza a contar a partir de la firma del contrato de compraventa de los lotes, ii) no analiza alguna posible causa de interrupción del término de la prescripción, iii) considera que se sigue de oficio el delito de fraude, cuando es perseguible previa querella, iv) omite tomar en consideración el momento en que el ofendido tiene conocimiento del hecho que la ley castiga como delito y, v) no toma en consideración el cúmulo de pruebas que fueron exhibidas por la representación social en las que se establece la interrupción de la prescripción de la acción persecutoria del delito.
39. Señala que la autoridad responsable debió analizar de forma exhaustiva cada una de las denuncias presentadas, para advertir los momentos en que los ofendidos se dieron cuenta del hecho delictivo y realizaron su denuncia, las actuaciones practicadas dentro de la averiguación previa que interrumpen el término de prescripción, así como el último acto de ejecución en la realización del antijurídico.
40. Argumenta que la Sala responsable no toma en consideración las pruebas aportadas y mucho menos hace una debida valoración de cada una de las denuncias, así como las fechas en que tuvieron conocimiento de los hechos denunciados y cuál fue el motivo de la denuncia, como la conducta desplegada por el probable responsable en la comisión del delito; aunado a que no toma en cuenta el certificado de libertad de gravamen de donde se desprende con claridad cuándo fue la fecha en que el denunciado realizó la comisión del ilícito que se le reprocha, obteniendo para sí un lucro indebido, en detrimento de los ofendidos.
41. En apoyo a dichos argumentos, la parte quejosa invoca los criterios siguientes:
• "FRAUDE GENÉRICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 188 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS. MOMENTO EN QUE INICIA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL."(19)
• "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS."(20)
• "DERECHOS HUMANOS. DE LA OBLIGACIÓN GENERAL DE GARANTIZARLOS, DERIVA EL DEBER DE LAS AUTORIDADES DE LLEVAR A CABO UNA INVESTIGACIÓN SERIA, IMPARCIAL Y EFECTIVA, UNA VEZ QUE TENGAN CONOCIMIENTO DEL HECHO."(21)
• "DERECHOS HUMANOS. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO A CARGO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS, NO SIGNIFICA QUE ÉSTAS DEBAN REALIZAR LA INTERPRETACIÓN CONFORME O LA DESAPLICACIÓN DE LA LEY SECUNDARIA, SI LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO SE CONSTRIÑE A DILUCIDAR CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD."(22)
• "PRINCIPIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD). ORIENTAN LA INTERPRETACIÓN DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES EN ESA MATERIA Y SON DE INELUDIBLE OBSERVANCIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES."(23)
• "FRAUDE. SÓLO ES PERSEGUIBLE MEDIANTE QUERELLA, NO OBSTANTE EL MONTO DEL DAÑO PATRIMONIAL, Y EL NÚMERO O CALIDAD DE LOS SUJETOS PASIVOS (CÓDIGO PENAL FEDERAL)."(24)
• "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA POR VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. INTELECCIÓN DEL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO."(25)
42. Los sintetizados conceptos de violación en una parte son infundados y, en otra, suplidos en su deficiencia, son fundados.
43. Los conceptos de violación en los cuales la parte quejosa manifiesta que el delito de fraude por el cual se consignó y dictó la orden de aprehensión a ********** es considerado como aquellos de querella necesaria y que, por ello, debieron tomarse en consideración las reglas de la prescripción para este tipo de delitos y no la relativa a los delitos perseguibles de oficio, son infundados.
44. El 11 de enero de 2019, el entonces Juez de instancia decretó orden de aprehensión contra **********, por su probable responsabilidad penal en el delito de fraude, en términos de autoría y participación, tipificado y sancionado por el artículo 232, en relación con los numerales 13 y 20, fracciones III, IV, VI y VII, del Código Penal para el Estado de Colima, cometido en agravio de **********.
45. El artículo 244 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima(26) dispone que es necesaria la querella del ofendido solamente en los casos en que lo determine la ley, y que se reputará parte ofendida para tener por satisfecho el requisito de la querella, a toda persona que haya sufrido algún perjuicio con motivo de un hecho delictivo.
46. Luego, el delito por el cual se consignó y dictó la orden de aprehensión a **********, es el previsto por el artículo 232 del Código Penal para el Estado de Colima que establece lo siguiente:
"Artículo 232. Al que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se halla, se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido se le impondrá prisión de seis meses a ocho años y multa hasta por 85 unidades."
47. Como se desprende de la anterior transcripción, el legislador local no estableció como requisito para su persecución la querella, por lo que al no exigirse ese requisito de procedibilidad, entonces se colige que dicha conducta delictiva es perseguible de oficio.
48. De ahí que deba estimarse que, como lo sostiene la Sala responsable implícitamente,(27) el injusto en comentario es de aquellos que se persiguen de oficio.
49. Entonces, la autoridad responsable no podía tomar en consideración las reglas previstas para la prescripción respecto de los delitos que se persiguen por querella; de ahí lo infundado de los conceptos de violación a estudio.(28)
50. El resto de los conceptos de violación se estudiarán de forma conjunta, como se señala en el parágrafo 25 de esta ejecutoria, atendiendo al artículo 76 de la Ley de Amparo, los cuales, suplidos en su deficiencia, se estiman fundados.
51. En jurisprudencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que al dictarse el auto de formal prisión, la persona juzgadora debe limitarse a los hechos materia de la consignación, sin que pueda tomar en cuenta aquellos que deriven de la averiguación previa que sean distintos a los señalados por el Ministerio Público en el pliego respectivo.
52. Afirmación que encuentra su justificación en las funciones que desempeña el Ministerio Público como órgano acusador y el o la Jueza, como rectora del proceso, las cuales no pueden concurrir.
53. La función de la persona juzgadora es determinar si la actuación del Ministerio Público cumple o no con los estándares legales, a efecto de tener por acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad motivo de la consignación, fijando la materia del proceso, con base única y exclusivamente en la imputación realizada por el Ministerio Público, sin que pueda asumir el papel de acusador, coadyuvante o asesor de la representación social, pues ello tornaría al proceso penal en un proceso inquisitivo.
54. Y si bien es cierto que la persona juzgadora tiene la facultad de reclasificar los delitos, dicha rectificación sólo se realiza a nivel de tipicidad, por lo que debe distinguirse de aquella actuación que modifica o agrega elementos fácticos diversos a los señalados por la representación social.
55. De lo contrario, es decir, de autorizar que la o el Juez pueda incluir nuevos hechos en la acusación, devendría en una actuación injusta para el indiciado, pues lo dejaría en estado de indefensión respecto de los hechos por los que finalmente se dicta el acto de molestia en su perjuicio.
56. Este criterio está vertido en la jurisprudencia 1a./J. 64/2012 (10a.), de rubro: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EL JUZGADOR DEBE LIMITARSE A LOS HECHOS MATERIA DE LA CONSIGNACIÓN, SIN QUE PUEDA TOMAR EN CUENTA AQUELLOS QUE DERIVEN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE SEAN DISTINTOS A LOS SEÑALADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO."
57. En diversa jurisprudencia, el Máximo Tribunal añade a la anterior postura jurídica, que a partir de la interacción de los principios de acusación, presunción de inocencia, imparcialidad judicial y defensa adecuada, que configuran el derecho humano a un debido proceso, la persona juzgadora no puede realizar un análisis que implique integrar el contenido del escrito de consignación con la averiguación previa, a fin de derivar cuáles son los hechos y la conducta relacionada con el delito atribuido a la o al inculpado, para de esta forma subsanar la omisión en que incurrió el Ministerio Público, de precisar estas circunstancias en el escrito de consignación. De hacerlo, la o el juzgador se coloca en una posición de franca violación al principio de imparcialidad judicial.
58. Esto es, con independencia de que en el escrito de consignación puede extraerse el delito que se le imputa a la persona indiciada, así como los elementos que lo configuran, en tanto que en la averiguación previa sea posible deducir las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito, ésta no es una actividad que debe realizarse por la persona juzgadora.
59. Precisamente, la división de funciones de los órganos del Estado, que tiene impacto trascendental en los procesos penales, deja claro que el Ministerio Público y la persona juzgadora no son sujetos procesales que formen un binomio con un interés en común, sino que cada uno tiene una función perfectamente delimitada por el sistema jurídico positivo, en tanto que al primero le corresponde el ejercicio de la acción penal y al segundo la administración de justicia.
60. Una consideración contraria a lo anterior es inaceptable en un Estado de derecho constitucional, aun cuando se pretenda justificar que se evite la impunidad o que la persona inculpada se evada de la acción de la justicia.
61. La Corte precisa que en diversos criterios ha enfatizado que el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público implica el cumplimiento de una serie de obligaciones, a fin de justificar que su actuación es legal y que la afectación a la persona inculpada no viola sus derechos humanos, en tanto que la inobservancia a estas obligaciones también tiene consecuencias jurídicas que son reprochables al Estado por una actuación ilegal y contraria a los parámetros de protección de derechos humanos.
62. Por otra parte, también ha delimitado la función de la persona juzgadora, a quien cada día se le posiciona como un ente imparcial que es capaz de resolver la contienda jurídica, aun la que deriva de un proceso penal, sobre la base de un esquema contradictorio y adversarial. 63. Siendo que de aceptar como válido que la persona juzgadora pueda realizar un análisis integral del pliego de consignación y la averiguación previa, para delimitar el delito, los hechos, las circunstancias y la conducta objeto de reproche penal, con independencia de que sea contraria a los parámetros legales, también coloca a la Jueza o el Juez en una condición de revisor de la actuación del Ministerio Público, a fin de determinar la materia de lo que será la litis en el proceso penal, lo cual no es aceptable, precisamente, porque trastoca su imparcialidad.
64. Además, porque aun cuando se estimara que la extracción de los hechos y la conducta imputada puede realizarse de la averiguación previa, esto no excluye que la concepción que tenga la persona juzgadora derive de una inferencia aparentemente lógica, que tal vez no parezca compleja cuando se trate de una sola conducta constitutiva de un delito; sin embargo, ésta no es una función que le corresponda a la autoridad judicial.
65. Por tanto, en caso de que en la averiguación previa existan datos sobre la comisión de diversas conductas que podrían ser constitutivas de delito, asumir que la autoridad judicial puede hacer esta deducción, con base en el señalamiento formal del delito contenido en el escrito de consignación, lo coloca como una Jueza o un Juez que asume las características propias de un sistema procesal penal inquisitivo, en el que están difuminadas o fusionadas las funciones del órgano acusador y de la persona juzgadora.
66. Los referidos argumentos se encuentran esgrimidos en la ejecutoria de la contradicción de tesis 51/2014, de la que emanó la jurisprudencia 1a./J. 66/2014 (10a.), de epígrafe: "AUTO DE PLAZO CONSTITUCIONAL. EL JUEZ DEBE LIMITARSE A RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCULPADO, DE ACUERDO AL CONTENIDO DE LA CONSIGNACIÓN, AL CARECER DE FACULTADES PARA DETERMINAR POR SÍ MISMO LOS HECHOS Y LA CONDUCTA ATRIBUIDA MEDIANTE LA REVISIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA, SI ESTAS CIRCUNSTANCIAS NO FUERON PRECISADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL EJERCER LA ACCIÓN PENAL."
67. Por otra parte, respecto de la prescripción de la acción penal, la Primera Sala del Alto Tribunal del País ha establecido que para su cómputo debe atenderse a la penalidad aplicable al delito establecido en cada fase que integra el procedimiento penal.
68. Esto significa que la prescripción de la acción penal será computada atendiendo a la pena correspondiente del delito concreto imputado al infractor y que aparezca probado según las etapas en que se encuentra el procedimiento penal, comprendiendo sus modalidades, o bien, al delito básico.
69. Lo anterior, en razón de que atendiendo al principio de seguridad jurídica, en cada una de dichas etapas se puede modificar el delito por el cual se le atribuye a un individuo que ha incurrido en determinada conducta delictiva.
70. Por lo que si, por ejemplo, se obsequia una orden de aprehensión por un determinado delito, la prescripción se computará de acuerdo a los plazos previstos en la legislación correspondiente.
71. Por consiguiente, si al dictado del auto de formal prisión se le ubica en uno diverso, ya sea básico o con calificativas que difiera del señalado en la citada orden de aprehensión, la prescripción se computará de acuerdo a la penalidad que corresponda a esta nueva valoración del delito y así tendrá que cumplirse en cada una de las diversas fases que integran el procedimiento penal.
72. Criterio que se encuentra establecido en la jurisprudencia 1a./J. 65/2008, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. PARA SU CÓMPUTO DEBE ATENDERSE A LA PENALIDAD APLICABLE AL DELITO ESTABLECIDO EN CADA FASE QUE INTEGRA EL PROCEDIMIENTO PENAL."
73. Es conveniente precisar que los criterios 1a./J. 64/2012 (10a.) y 1a./J. 66/2014 (10a.) señalados, de rubros: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EL JUZGADOR DEBE LIMITARSE A LOS HECHOS MATERIA DE LA CONSIGNACIÓN, SIN QUE PUEDA TOMAR EN CUENTA AQUELLOS QUE DERIVEN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE SEAN DISTINTOS A LOS SEÑALADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO." y "AUTO DE PLAZO CONSTITUCIONAL. EL JUEZ DEBE LIMITARSE A RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCULPADO, DE ACUERDO AL CONTENIDO DE LA CONSIGNACIÓN, AL CARECER DE FACULTADES PARA DETERMINAR POR SÍ MISMO LOS HECHOS Y LA CONDUCTA ATRIBUIDA MEDIANTE LA REVISIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA, SI ESTAS CIRCUNSTANCIAS NO FUERON PRECISADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL EJERCER LA ACCIÓN PENAL.", se refieren a la determinación de auto de formal prisión, pero este Tribunal Colegiado estima que dichas posturas jurídicas son temáticas, cuyos argumentos deben ser observados en cualquier fase del proceso penal, a fin de que se garantice y se respete el derecho fundamental del debido proceso hacia las personas gobernadas.
74. Bajo esa vertiente de pensamiento, de los referidos lineamientos se deduce que no es acertada la determinación de la Sala responsable, pues a dicha autoridad no le corresponde realizar un análisis que implique integrar el contenido del escrito de consignación con la averiguación previa, a fin de detectar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto de las conductas delictivas imputadas al inculpado, si esos hechos no fueron precisados por el Ministerio Público en el escrito de consignación.
75. Como se señaló, en el caso el juzgador penal y, por ende, el Tribunal de Alzada, deben limitarse a los hechos materia de la consignación, sin que puedan tomar en cuenta aquellos que deriven de la averiguación previa, que sean distintos a los señalados por el Ministerio Público en el pliego respectivo.
76. Es así, pues colocar al juzgador como un revisor de la actuación del Ministerio Público, a fin de determinar la materia de lo que será la litis en el proceso penal, trastoca la imparcialidad del órgano jurisdiccional, ya que ésta no es una función que le corresponda practicar pues, de lo contrario, asumiría funciones propias de un sistema procesal penal inquisitivo.
77. Por tal motivo, si el órgano acusador fue deficiente en su actuación, no cabe suponer que la persona juzgadora está autorizada para suplir esa deficiencia, por todas las implicaciones que trae aparejada esa corrección oficiosa para el estudio del delito y la prescripción de la acción penal.
78. Aspectos que soslayaron tanto el Juez de instancia como la Sala responsable en el acto reclamado, al establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para dirimir la prescripción de la acción persecutoria, pues pasan por alto las deficiencias de que adolece el pliego consignatorio formulado por el Ministerio Público y, por ende, no podían asumir oficiosamente los hechos para emprender el análisis de la prescripción.
79. Acerca de lo que se comenta, es aplicable la tesis 1a. CCII/2009, de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País que dice:
"ACCIÓN PENAL. LA INCORPORACIÓN POR PARTE DEL JUEZ EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, DE IMPUTACIONES DELICTIVAS DISTINTAS A LAS SEÑALADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL EJERCERLA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. Si el órgano acusador fuere deficiente en su actuación, no cabe suponer que el Juez está autorizado para suplir esa deficiencia, la cual lógicamente puede producirse no sólo a nivel de exposición de hechos, sino también de argumentos. Así, la incorporación por parte del Juez en el auto de formal prisión, de imputaciones delictivas distintas a las señaladas por el Ministerio Público al ejercer la acción penal, constituye una violación al debido proceso, toda vez que el principio de presunción de inocencia implica que exclusivamente el Ministerio Público (como contraparte en el proceso y único órgano del Estado facultado para acusar) debe soportar la carga de probar la culpabilidad de la persona sujeta a proceso; de manera que si el Juez considera que la actuación del Ministerio Público fue ilegal al no lograr acreditar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, debe determinar que no hay una causa que seguir contra la persona en cuestión, lo cual implica que el juzgador tiene un impedimento legal para exponer argumentos tendentes a señalar que la causa del inculpado debe seguirse por más delitos de los expresamente señalados por el Ministerio Público (ello, aun cuando pretenda hacerlo con base en los hechos que el órgano acusador hizo de su conocimiento). En todo caso, si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Así, la calificación jurídica de los delitos, desde un aspecto técnico, debe distinguirse de aquella operación que no sólo modifica sino agrega elementos diversos a los señalados por la única autoridad competente para hacerlo."(29)
80. Cabe señalar que no se trata de una reclasificación del delito, lo que el Juez de instancia y la Sala responsable efectuaron en el acto reclamado.
81. Sobre este tópico y a la luz de los principios y reglas del sistema penal mixto o tradicional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenta que el concepto "delito" se refiere preponderantemente "al conjunto de hechos materia de la consignación".
82. Por ello, durante el proceso penal es factible cambiar la clasificación legal de los hechos por la que técnicamente corresponda, siempre que no exista variación de los mismos y se respeten los derechos fundamentales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica del procesado, reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
83. El Alto Tribunal del País ha sido cauto en señalar que dicha rectificación sólo se realiza a nivel de técnica jurídica respecto al estudio de tipicidad, por lo que debe distinguirse de aquella actuación que agrega elementos fácticos diversos a los señalados por la representación social.
84. Esta reclasificación legal corresponde a la precisión de la norma penal a la que se adecúa la conducta atribuida al inculpado, que se determina a partir de los hechos fácticos de los que deriva la imputación, los que de ninguna manera podrán ser alterados o variados por la persona juzgadora; sirve de apoyo a lo anterior el criterio siguiente:
"RECLASIFICACIÓN DEL DELITO EN EL PROCESO PENAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). Del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, deriva que el auto de formal prisión es el mandamiento de autoridad judicial que fija la litis del proceso penal, por lo que a partir de su dictado, el juicio se seguirá forzosamente por el delito señalado en él. Por su parte, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que el concepto ‘delito’ se refiere preponderantemente ‘al conjunto de hechos materia de la consignación’; por ello, durante el proceso penal es factible cambiar la clasificación legal de los hechos por la que técnicamente corresponda, siempre que no exista variación de los mismos y se respeten los derechos fundamentales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica del procesado, reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. En ese sentido, el artículo 160, fracción XVI, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, al prever que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de forma que su infracción afecte a las defensas del quejoso, cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, aquél fuere sentenciado por diverso delito, debe entenderse como la prohibición dirigida a la autoridad juzgadora responsable de variar en la sentencia los hechos que fueron materia de la acusación, por los cuales se procesó al sentenciado. Ahora bien, el citado numeral también dispone que no se considerará que el procesado ha sido sentenciado por un delito diverso, cuando: a) el que se exprese en la sentencia reclamada sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, lo que implica que, motu proprio, la autoridad responsable puede condenar al procesado con base en la misma descripción típica por la cual fue acusado por el Ministerio Público, pero con alguna variante, siempre que represente un beneficio para el reo, como, por ejemplo, cuando el delito no es complementado sino básico, se desincorpore una calificativa o modificativa, se considere delito tentado y no consumado, o se cometa en grado de culpa y no de dolo; y, b) si el Ministerio Público formuló conclusiones acusatorias que cambian la clasificación jurídica de los hechos delictivos, con base en la cual se dictó el auto de formal prisión, siempre que el sentenciado hubiese sido oído durante el juicio sobre la nueva clasificación del delito. Por tanto, la autoridad judicial responsable no puede variar en la sentencia y motu proprio, la apreciación técnica del hecho delictivo, porque ello impediría que el sentenciado pudiera defenderse de la nueva imputación surgida a partir de la sentencia condenatoria y, por ende, se vulnerarían sus derechos fundamentales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, impartición de justicia imparcial y defensa adecuada, reconocidos en los artículos 14, 16, 17 y 20, apartado A, fracción IX, constitucionales, en su texto anterior a la reforma citada; además, implicaría que el Juez se convirtiera en órgano acusador, en clara transgresión al principio de división de poderes."(30)
85. Por tanto, no es una reclasificación del delito el agregar o tomar en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la consumación del hecho, no formuladas por el Ministerio Público en el pliego de consignación.
86. Pues al hacerlo, conlleva un perjuicio y no un beneficio a los inculpados, ya que tal actuar no es una adecuación técnica de la conducta delictiva atribuida a éstos, sino en realidad, una mejora y variación de las conductas y los hechos que en su momento la representación social estimó que debían ser objeto de reproche penal, pues por una parte deja en estado de indefensión a la persona inculpada y, por otra, como en el presente caso, propicia que se llegue a la conclusión de que se encuentra prescrita la acción penal.
87. En el caso a estudio, de la consignación realizada por el Ministerio Público se desprende, en lo que interesa, lo siguiente: (fojas 3215, 3216, 3216 vuelta y 3217 de la causa penal que nos ocupa)(31)
"I. Fraude. Ahora bien, al estudio del ilícito en comento, previsto y sancionado por el arábigo 232 del ordenamiento de marras, cometido en agravio de los activos multicitados, por parte de los imputados **********, que a la letra prescribe:
"‘Al que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se halla, se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido se le impondrá prisión de seis meses a ocho años y multa hasta por 85 unidades...’, desprendiéndose del texto anterior los siguientes elementos materiales del ilícito en estudio:
"a) Un engaño o el aprovechamiento de un error;
"b) Se haga ilícitamente de una cosa, o alcance un lucro indebido; y,
"c) Relación de causalidad entre la actividad engañosa y la finalidad de obtener el lucro.
"Es loable mencionar que a criterio de este órgano técnico investigador, los elementos materiales aludidos con antelación se encuentran plenamente satisfechos con cada uno de los medios de prueba engrosados en actuaciones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 233, 234, 236, fracciones I, II, III, IV y V, 238, en relación al 278 del código adjetivo de la materia, en virtud de que con su actitud falaz y engañosa conjunta, los imputados **********, maquinando sus ideas y aprovechando el error en el que se hizo incurrir a los pasivos, tuvieron la osadía de efectuar un convencimiento engañoso para con los ofendidos, a fin de realizar la supuesta venta de fracciones del inmueble identificado como el polígono de la parcela número **********, de la que se hizo constar por parte del personal ministerial sus características en la respectiva diligencia de fe ministerial; infiriéndose del cúmulo de actuaciones engrosadas en autos, la circunstancia de que los imputados **********, únicamente utilizaron la falacia de que se ofertaban en venta con el nombre comercial **********, diversas fracciones del inmueble identificado como el polígono de la parcela número **********, para obtener un lucro, pues inclusive, como obra en actuaciones, compareció el hoy imputado **********, quien estando debidamente asistido por su defensor particular, enterado de sus derechos y garantías constitucionales, así como de los hechos imputados en su contra y de sus acusadores, entre otras cosas determinó reservarse el derecho a declarar en esos momentos, para posteriormente presentar su declaración por escrito; y, por otra parte, tal y como se hizo constar en autos, ********** no compareció ante esta representación social a rendir su declaración ministerial, de lo que se concluye que los imputados, ante tal reserva y no comparecencia, tratan de ocultar la verdad sobre los hechos, pero en todas y cada una de las constancias que integran la presente, se desprende que éstos actuaron queriendo la realización del hecho que se les imputa, claramente advirtiéndose que en ningún momento negaron los hechos que se les atribuyen y menos aún, ofrecieron pruebas para desvirtuarlos, denotándose la manera maquinada con la que actuaron frente a los pasivos, quienes se hizo incurrirán (sic) el error de que adquirirían, propiamente dicho uno u varios lotes en un fraccionamiento con los servicios básicos de urbanización, o al menos en proyección, en un asentamiento legal de población avalado por los requerimientos y legislación del H. Ayuntamiento municipal de esta ciudad; o más aún, diversos activos adquirieron uno o varios inmuebles que previamente ya habían sido vendido (s) por los imputados a otra (s) persona (s), y de tal suerte se hicieron los activos de un numerario en su beneficio; asimismo, cabe hacer mención que los agraviados y denunciantes, al presentar denuncia en contra de los hoy imputados, coinciden en que éstos de manera falaz hicieron creer a los pasivos que adquirían un inmueble legalizado y libre de gravamen, ubicado en un asentamiento autorizado y que cumplía con los requisitos de urbanización de este Municipio; y en otros casos, se observa de declaraciones ministeriales lo que coloquialmente se conoce como ‘dobles ventas’ sobre un mismo inmueble, desde luego dichas conductas causaron un detrimento en el patrimonio ajeno de los pasivos; detrimento que, en consecuencia, resultó en un enriquecimiento ilícito para los activos; declaraciones a las que se les concede un valor pleno por ser una denuncia de hechos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 159, 160, 243 y 245 de la ley adjetiva de la materia, la que se encuentra robustecida con los demás medios de prueba y convicción que obran engrosados al presente sumario, aunado a la circunstancia de que no existe prueba en contrario, y que sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio vinculante de los tribunales federales que a la letra prescribe:
"...
"En esa misma tesitura, fueron vertidas diversas testimoniales de cargo, deponentes que manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los presentes hechos; declaraciones que obran anexadas en autos y que por economía procesal no se transcriben; testimonios que fueros rendidos por persona mayor de edad, y a los que se les deberá dar el valor probatorio correspondiente, y de los que se advierte que los imputados actuaron dolosamente, en la inteligencia de que todos sus actos se encuentran revestidos de falsedad y engaño, al vender y ofertar inmuebles que de acuerdo con los medios de prueba descritos en líneas superiores, se caracterizan por encontrarse en un asentamiento ilegal de población; ilegal en el sentido de que no se cumplen con los requerimientos para poder ser fraccionamiento, esto así descrito por la propia autoridad municipal en las documentales anexadas al presente sumario. Por otra parte, los atestes confirman y coinciden en que en algunos de los casos de engaño por parte de los activos la conducta de éstos fue encaminada a obtener un lucro mediante la ‘doble venta’ de un mismo inmueble, o bien, solicitando a los pasivos distintas cuotas monetarias para una supuesta regularización de los terrenos para que éstos contaran con los servicios mínimos de luz, agua y drenaje; asimismo, los deponentes robustecen el dicho de los ofendidos al señalar, incluso, que el polígono del que se fraccionaron los lotes en venta contaba con un gravamen originado por el expediente **********, en el que se sustancia el juicio especial hipotecario promovido por ********** en contra de ********** y del cual obran anexadas copias certificadas. "Asimismo, el elemento en estudio se acredita con la diligencia de inspección ocular, en la que el personal ministerial se constituyó en el inmueble identificado como el polígono de la parcela número **********; lugar donde se observaron las características propias del objeto inmueble que sirvió como atracción principal para llevar acabo el engaño maquinado por los activos y que hicieron llamar **********."
88. Como se desprende de la transcripción anterior, la representación social reprocha de ********** tres conductas:
• Engañar a los ofendidos para que adquirieran mediante compraventa un bien inmueble, con la promesa de que sería legalizado o regularizado con los servicios de cualquier finca urbana.
• La realización de varias ventas a diversas personas de un mismo inmueble (lote).
• Engañar a los ofendidos para que adquirieran, mediante compraventa, un bien inmueble, manifestando que dicho bien estaba legalizado y libre de gravamen, cuando dicho bien fue hipotecado.
89. Sin embargo, la representación social no especifica cuándo, cómo y en dónde (circunstancias de tiempo, modo y lugar) se cometieron dichas conductas, en relación con cada uno de los ofendidos.
90. Posteriormente, al dictar la orden de aprehensión el Juez de instancia considera lo siguiente: (fojas 3513 vuelta, 3514 a 3516)
"Los elementos materiales del ilícito de fraude son, a saber, los siguientes:
"a) El engaño o el aprovechamiento del error.
"b) Hacerse ilícitamente de una cosa o alcanzar un lucro indebido.
"c) El nexo causal entre la actividad engañosa y la obtención del lucro.
"Elementos materiales aludidos con antelación que, a criterio de esta autoridad, se encuentran plenamente satisfechos con cada uno de los medios de prueba engrosados en actuaciones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 233, 234, 236, fracciones I, II, III, IV y V, 238, en relación con el 278 del código adjetivo de la materia, en virtud de que con su actitud falaz y engañosa conjunta, los imputados **********, maquinando sus ideas y aprovechando el error en el que se hizo incurrir a los pasivos, tuvieron la osadía de efectuar un convencimiento engañoso para con los ofendidos, a fin de realizar la supuesta venta de fracciones del inmueble identificado como el polígono de la parcela número **********; de la que se hizo constar por parte del personal ministerial sus características en la respectiva diligencia de fe ministerial; infiriéndose del cúmulo de actuaciones engrosadas en autos, la circunstancia de que los imputados **********, únicamente utilizaron la falacia de que se ofertaban en venta con el nombre comercial ********** diversas fracciones del inmueble identificado como el polígono de la parcela número **********, para obtener un lucro, pues inclusive, como obra en actuaciones, compareció el hoy imputado **********, quien estando debidamente asistido por su defensor particular, enterado de sus derechos y garantías constitucionales, así como de los hechos imputados en su contra y de sus acusadores, entre otras cosas, determinó reservarse el derecho a declarar en esos momentos, para posteriormente presentar su declaración por escrito; por otra parte, tal y como se hizo constar en autos, ********** no compareció ante la representación social a rendir su declaración ministerial, de lo que se concluye que los imputados, ante tal reserva y no comparecencia, tratan de ocultar la verdad sobre los hechos, pero en todas y cada una de las constancias que integran la presente, se desprende que éstos actuaron queriendo la realización del hecho que se les imputa, claramente advirtiéndose que en ningún momento negaron los hechos que se les atribuyen y menos aún, ofrecieron pruebas para desvirtuarlos; denotándose la manera maquinada con la que actuaron frente a los pasivos, a quienes se hizo incurrir en el error de que adquirirían, propiamente dicho, uno o varios lotes en un fraccionamiento con los servicios básicos de urbanización, o al menos en proyección, en un asentamiento legal de población avalado por los requerimientos y legislación del H. Ayuntamiento municipal de esta ciudad; o más aún, diversos activos adquirieron uno o varios inmuebles que previamente ya habían sido vendido (s) por los imputados a otra (s) persona (s), y de tal suerte se hicieron los activos de un numerario en su beneficio; asimismo, cabe hacer mención que los agraviados y denunciantes, al presentar denuncia en contra de los hoy imputados, coinciden en que éstos de manera falaz hicieron creer a los pasivos que adquirían un inmueble legalizado y libre de gravamen, ubicado en un asentamiento autorizado y que cumplía con los requisitos de urbanización de este Municipio; y en otros casos, se observa de (sic) declaraciones ministeriales lo que otros casos se observa coloquialmente se conoce como ‘dobles ventas’ sobre un mismo inmueble, desde luego dichas conductas causaron un detrimento en el patrimonio ajeno de los pasivos; detrimento que en consecuencia resultó en un enriquecimiento ilícito para los activos; declaraciones a las que se les concede un valor pleno por ser una denuncia de hechos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 159, 160, 243 y 245 de la ley adjetiva de la materia, la que se encuentra robustecida con los demás medios de prueba y convicción que obran engrosados al presente sumario, aunado a la circunstancia de que no existe prueba en contrario, y que sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio vinculante de los tribunales federales que a la letra prescribe:
"...
"En esa misma tesitura, fueron vertidas diversas testimoniales de cargo, deponentes que manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los presentes hechos, declaraciones que obran anexadas en autos y que por economía procesal no se transcriben; testimonios que fueros rendidos por persona mayor de edad, y a los que se les deberá dar el valor probatorio correspondiente, y de los que se advierte que los imputados actuaron dolosamente, en la inteligencia de que todos sus actos se encuentran revestidos de falsedad y engaño al vender y ofertar inmuebles que de acuerdo con los medios de prueba descritos en líneas superiores, se caracterizan por encontrarse en un asentamiento ilegal de población; ilegal en el sentido de que no se cumplen con los requerimientos para poder ser fraccionamiento, esto así descrito por la propia autoridad municipal en las documentales anexadas al presente sumario. Por otra parte, los atestes confirman y coinciden en que algunos de los casos de engaño por parte de los activos, la conducta de éstos fue encaminada a obtener un lucro mediante la ‘doble venta’ de un mismo inmueble, o bien, solicitando a los pasivos distintas cuotas monetarias para una supuesta regularización de los terrenos, para que éstos contaran con los servicios mínimos de luz, agua y drenaje; asimismo, los deponentes robustecen el dicho de los ofendidos, al señalar incluso que el polígono del que se fraccionaron los lotes en venta contaba con un gravamen originado por el expediente **********, en el que se sustancia el juicio especial hipotecario promovido por ********** en contra de ********** y del cual obran anexadas copias certificadas. Asimismo, el elemento en estudio se acredita con la diligencia de inspección ocular, en la que el personal ministerial se constituyó en el inmueble identificado como el polígono de la parcela número **********, lugar donde se observaron las características propias del objeto (inmueble) que sirvió como atracción principal para llevar a cabo el engaño maquinado por los activos y que hicieron llamar **********.
"Con todos y cada uno de los medios de prueba y convicción antes invocados, se encuentra plenamente satisfecho el primero de los elementos materiales del ilícito en estudio, lo que es inconcuso, en virtud de que de su concatenación, adminicularían y engarce, así se acredita la manera con la cual los activos hicieron y llevaron a cabo sus maquinaciones para hacer incurrir a los pasivos en el engaño, y aprovecharse de tal suerte del error en que los indujeron; en ese orden de ideas, es de denotar las siguientes consideraciones: El engaño o aprovechamiento del error consiste en la mentira dolosa, cuyo objeto es producir en el pasivo de la infracción una falsa representación de la verdad, o sea, una acción falaz positiva para lograr la obtención de la cosa o el logro de un beneficio indebido; un engaño precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado por el sujeto activo del delito y proyectado sobre el pasivo, hecho en forma verbal o escrita, exigiéndose un mínimo de engaño explícito y bastante para producir error; engaño que fue idóneo, eficaz y suficiente para vencer la resistencia del pasivo e inducirlo, que es la esencia del delito, produciendo así un error en el ofendido, viciando su voluntad, cimentada sobre la base de dar por ciertos los hechos mendaces, simulados por los imputados **********; en lo inherente al aprovechamiento del error, no es necesario, en todo caso, una actividad de los activos, quienes se aprovechan de la falsa concepción que una persona tiene sobre un hecho cualquiera para llegar al resultado antijurídico, y a diferencia del engaño que constituye el medio comisivo para procurar el error, en el aprovechamiento de éste que existe con anterioridad, el agente sólo se vale de esa situación para lograr el fin que de antemano se propuso, ya que en estas circunstancias los activos no causan el falso concepto en que se encuentra la víctima, sino únicamente se abstuvieron de hacer saber al pasivo la falsedad de su creencia y se aprovecharon de ella para su finalidad dolosa y obtener el beneficio, pues como obra en actuaciones, los hoy imputados **********, luego de convencer de manera verbal o mediante la atracción de pasivos con el uso de panfletos y publicidad, indicaron a éstos la necesidad de apartar el inmueble deseado en compra mediante la utilización, en algunos casos, de contratos escritos de promesa de compraventa, o bien, obligándose de manera verbal, resultando atractivo el ofrecimiento de los activos en el sentido de que el inmueble ofertado pudiera ser pagado en sumas pequeñas y accesibles y, posteriormente, solicitando diversas cantidades monetarias para obtener los servicios de alumbrado, alcantarillado y agua, y así los imputados se hicieron de diverso numerario, de lo que se puede advertir que los activos actuaron dolosamente hacia los pasivos utilizando sus maquinaciones para hacerse de un lucro en detrimento de los multicitados ofendidos; actuaciones que, valoradas conforme a la ley adjetiva de la materia, son bastantes y suficientes para tener por acreditado el elemento en estudio, el cual es considerado núcleo del ilícito que nos ocupa, mismo que tutela el patrimonio de las personas.
"El segundo de los elementos normativos se encuentra acreditado fehacientemente con las diversas denuncias de los hoy ofendidos, en las que precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los imputados, mediante el engaño y la supuesta promesa de ofertar en venta un bien inmueble legalizado y/o regularizado con los servicios que cualquier finca urbana en un fraccionamiento pudiera contar o, por otra parte, realizando la venta de un mismo inmueble a varias personas, obtuvieron por parte de los ofendidos la cantidad en efectivo precisada en autos, ocasionando un detrimento en el patrimonio de esas personas, a sabiendas de que no cumplirían con lo ofertado, ya que se aprecia que la intención final de los imputados era obtener un beneficio ilícito y un lucro indebido; dicho elemento se acredita, además, con las declaraciones testimoniales que omito transcribir, en obvio de repeticiones, pero que deben tenerse como si a la letra se insertasen; por lo que resulta inconcuso que el lucro obtenido por los activos, por obvias razones, fue en detrimento de los pasivos; aunado a lo antes esgrimido, el elemento en estudio se tiene plenamente acreditado; en la inteligencia de que los activos, como consecuencia de sus maquinaciones, provocaron el asentimiento a un desplazamiento patrimonial que la parte pasiva realizó, sufriendo así una disminución de sus bienes, perjuicio o lesión de sus intereses económicos, al que se llegó mediante el engaño antecedente y el error, efecto de las maniobras falaces y arteras de los imputados **********, concluyendo en el resultado material (perjuicio) en la esfera jurídica de los pasivos de la infracción, en el enriquecimiento, para sí o para otro, logrado por los activos multicitados, valiéndose de las maquinaciones proyectadas hacia los ofendidos que derivó en el engaño o error al que fue inducida la parte ofendida, de lo que claramente se advierte una lesión en el patrimonio de los ciudadanos enunciados en puntos anteriores."
91. En atención a la solicitud de **********, respecto a que se decretara la prescripción de la acción penal, el Juez de instancia determina lo siguiente: (fojas 3728 vuelta, 3729 a 3736)
"Numeral del que se advierte, conforme a las probanzas que fueron allegadas a la causa penal, que los elementos para su integración son:
"a) El engaño o el aprovechamiento del error.
"b) Hacerse ilícitamente de una cosa o alcanzar un lucro indebido.
"c) El nexo causal entre la actividad engañosa y la obtención del lucro.
"Hipótesis delictiva la antes señalada que, se insiste, es de realización instantánea, así como se señaló en el fallo protector de amparo que hoy se cumplimenta, en virtud de que el Código Penal para el Estado de Colima dispone en su precepto 11, que el delito puede ser instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos; permanente, cuando la consumación se prolonga en el tiempo y, continuado, cuando el hecho que lo constituye se integra con la repetición de una conducta procedente de la misma resolución del activo, con unidad de lesión jurídica, pero tratándose de agresiones a la vida, a la salud, al honor y a la libertad, se requerirá identidad de sujeto pasivo.
"Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación refiere que el delito de comisión permanente o continuo consiste en la reiteración, en la continuación o en la permanencia de la acción constitutiva erigida por la ley positiva en delito, o cuando menos, por una serie de acciones ligadas por la misma unidad de intención, pues en este tipo de delitos los resultados y las consecuencias de la infracción no son los únicos que se prolongan, sino también la acción misma constitutiva del delito; en ese sentido, y a manera de ejemplos, el Máximo Tribunal del País refirió que tratándose del delito de robo, la acción delictiva consiste en el apoderamiento de la cosa ajena mueble sin consentimiento de su dueño, no en la permanencia o en la prolongación indefinida de la lesión jurídica al patrimonio de otros; circunstancia que ocurre en el ilícito de lesiones que dejan cicatriz perpetua, pues dicha acción debe considerarse instantánea, dado que ello se realiza en el momento en que se produjo la lesión y no por la permanencia de sus resultados; en cambio, refiere la citada Primera Sala, que son delitos continuos los delitos como el secuestro y la prisión arbitraria, dado que los resultados y las consecuencias de su infracción no son los únicos que se prolongan, sino también la acción misma constitutiva del delito.
"La aludida Sala del Alto Tribunal del País ha sostenido que el diverso delito continuado está constituido por acciones plurales, con unidad de intención e identidad de lesión, es decir, que se está frente a una pluralidad de acciones que integran un solo delito en razón de la unidad de propósito delictuoso y la identidad de lesión jurídica.
"Por ello, debe concluirse que un delito es instantáneo, cuando la conducta se agota en el momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal, como en el caso sucede con el ilícito de robo, pues tal como lo expuso el supremo órgano judicial, la acción delictiva consistente en el apoderamiento de la cosa ajena mueble se ejerce de forma instantánea, pues éste se consuma al momento en que el sujeto activo se apropia (ilegalmente) del bien inmueble objeto del delito; circunstancia que ocurre en el mismo sentido con el diverso delito de lesiones que dejan cicatriz perpetua, pues dicha acción ocurre de forma instantánea cuando el sujeto activo produce una lesión en la humanidad del sujeto pasivo del ilícito; en tanto que un delito es de comisión permanente, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, esto es, cuando se da continuidad o permanencia de la acción constitutiva erigida por la ley positiva en delito, como sucede en los delitos de secuestro y prisión arbitraria, dado que los resultados y las consecuencias de su infracción no son los únicos que se prolongan, sino también la acción misma constitutiva del delito consistente en la privación de la libertad; por lo que hace al delito continuado, está constituido por acciones plurales, con unidad de intención e identidad de lesión.
"Así, se explica que el delito de fraude previsto en el ordinal 232 del Código Penal para el Estado de Colima es de carácter instantáneo, pues la acción que lo consuma se perfecciona en un solo momento, es decir, cuando el sujeto activo engañando o aprovechándose del error en que se hallen los supuestos ofendidos se hagan ilícitamente de una cosa o alcen un lucro indebido.
"Lo que a señalamiento expreso se corrobora con el cuadro fáctico que se obtiene de las constancias que integran la causa penal, de las que se aprecia que los supuestos ofendidos firmaron una serie de contratos con el indiciado con el fin de adquirir diversos lotes de terreno en diversas fechas; ********** firmó el contrato de compraventa el día 23 veintitrés de diciembre de 2004 dos mil cuatro, por lo que a la fecha han transcurrido 15 años y 7 días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 15 quince de septiembre de 2008 dos mil ocho, por lo que a la fecha han transcurrido 11 años, 3 meses y 15 días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 29 veintinueve de junio de 2004 dos mil cuatro, por lo que a la fecha han transcurrido 15 años, 6 meses y 1 día; ********** firmó el contrato de compraventa el día 26 veintiséis de marzo de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 años, 9 meses y 4 días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 19 diecinueve de marzo de 2007 dos mil siete, por lo que a la fecha han transcurrido 12 años, 9 meses y 11 días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 8 ocho de noviembre de 2007 dos mil siete, por lo que a la fecha han transcurrido 12 años, 1 mes y 22 días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 28 veintiocho de abril de 2007 dos mil siete, por lo que a la fecha han transcurrido 12 años, 8 meses y 2 dos días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 25 veinticinco de abril de 2005 dos mil cinco, por lo que a la fecha han transcurrido 14 años, 8 ocho meses y 5 cinco días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 2 dos de abril de 2004 dos mil cuatro, por lo que a la fecha han transcurrido 15 quince años, 8 meses y 19 días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 14 catorce de agosto de 2004 dos mil cuatro, por lo que a la fecha han transcurrido 15 quince años, 4 meses y 16 dieciséis días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 7 siete de julio de 2008 dos mil ocho, por lo que a la fecha han transcurrido 11 once años, 5 meses y 23 veintitrés días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 21 veintiuno de diciembre de 2009 dos mil nueve, por lo que a la fecha han transcurrido 10 diez años y 9 nueve días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 5 cinco de enero de 2007 dos mil siete, por lo que a la fecha han transcurrido 12 años, 11 meses y 25 veinticinco días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 1 primero de mayo de 2007 dos mil siete, por lo que a la fecha han transcurrido 12 años, 7 meses y 29 días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 20 veinte de septiembre de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 dieciséis años, 3 meses y 10 diez días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 4 cuatro de septiembre de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 años, 3 meses y 26 días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 20 veinte de septiembre de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 años, 3 meses y 10 días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 29 veintinueve de abril de 2004 dos mil cuatro, por lo que a la fecha han transcurrido 15 quince años, 8 ocho meses y 1 día; ********** firmó el contrato de compraventa el día 15 quince de junio de 2009 dos mil nueve, por lo que a la fecha han transcurrido 10 años, 5 meses y 15 días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 8 ocho de febrero de 2004 dos mil cuatro, por lo que a la fecha han transcurrido 15 años, 10 meses y 22 días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 14 catorce de octubre de 2008 dos mil ocho, por lo que a la fecha han transcurrido 11 once años, 2 dos meses y 16 dieciséis días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 14 catorce de octubre de 2008 dos mil ocho, por lo que a la fecha han transcurrido 11 años, 2 meses y 16 días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 2 dos de marzo de 2004 dos mil cuatro, por lo que a la fecha han transcurrido 15 quince años, 9 meses y 18 días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 2 dos de agosto de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 dieciséis años, 4 meses y 28 veintiocho días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 2 dos de junio de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 dieciséis años, 6 seis meses y 28 veintiocho días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 2 dos de agosto de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 dieciséis años, 4 meses y 28 veintiocho días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 19 diecinueve de agosto de 2004 dos mil cuatro, por lo que a la fecha han transcurrido 15 quince años, 4 cuatro meses y 11 once días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 25 veinticinco de abril de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 años, 8 ocho meses y 5 cinco días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 22 veintidós de octubre de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 dieciséis años, 2 meses y 8 ocho días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 15 quince de enero de 2004 dos mil cuatro, por lo que a la fecha han transcurrido 15 años, 11 once meses y 15 días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 15 quince de mayo de 2004 dos mil cuatro, por lo que a la fecha han transcurrido 15 quince años, 7 siete meses y 15 quince días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 24 veinticuatro de julio de 2004 dos mil cuatro, por lo que a la fecha han transcurrido 15 quince años, 6 seis meses y 6 días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 10 diez de julio de 2008 dos mil ocho, por lo que a la fecha han transcurrido 11 once años, 5 cinco meses y 20 veinte días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 13 trece de septiembre de 2002 dos mil dos, por lo que a la fecha han transcurrido 17 diecisiete años, 3 meses y 17 días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 20 veinte de septiembre de 2004 dos mil cuatro, por lo que a la fecha han transcurrido 15 años, 3 meses y 10 días; ********** firmó el contrato compraventa el día 10 diez de agosto de 2008 dos mil ocho, por lo que a la fecha han transcurrido 11 once años, 4 cuatro meses y 20 veinte días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 24 veinticuatro de febrero de 2007 dos mil siete, por lo que a la fecha han transcurrido 12 años, 10 diez meses y 6 seis días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 9 nueve de mayo de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 años, 7 siete meses y 21 veintiún días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 16 dieciséis de octubre de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 dieciséis años, 2 dos meses y 14 catorce días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 3 tres de julio de 2007 dos mil siete, por lo que a la fecha han transcurrido 12 doce años, 6 seis meses y 27 veintisiete días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 13 trece de septiembre de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 dieciséis años, 3 tres meses y 17 diecisiete días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 19 diecinueve de octubre de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 dieciséis años, 2 dos meses y 11 once días; ********** firmaron el contrato de compraventa el día 6 seis de mayo de 2009 dos mil nueve, por lo que a la fecha han transcurrido 10 diez años, 7 siete meses y 24 veinticuatro días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 31 treinta y uno de mayo de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 años, 6 seis meses y 27 veintisiete días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 16 dieciséis de junio de 2005 dos mil cinco, por lo que a la fecha han transcurrido 14 años, 6 meses y 14 días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 29 veintinueve de enero de 2005 dos mil cinco, por lo que a la fecha han transcurrido 14 catorce años, 11 once meses y 1 un día; ********** firmó el contrato de compraventa el día 19 diecinueve de noviembre de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 dieciséis años, 1 un mes y 11 once días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 13 trece de febrero de 2004 dos mil cuatro, por lo que a la fecha han transcurrido 15 quince años, 10 diez meses y 17 diecisiete días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 18 dieciocho de enero de 2002 dos mil dos, por lo que a la fecha han transcurrido 17 diecisiete años, 11 once meses y 12 doce días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 9 nueve de septiembre de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 dieciséis años, 3 tres meses y 21 veintiún días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 4 cuatro de febrero de 2006 dos mil seis, por lo que a la fecha han transcurrido 13 trece años, 10 diez meses y 26 veintiséis días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 5 cinco de diciembre de 2001 dos mil uno, por lo que a la fecha han transcurrido 18 años y 25 veinticinco días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 31 treinta y uno de diciembre de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 15 quince años, 11 once meses y 27 veintisiete días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 27 veintisiete de marzo de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 dieciséis años, 9 nueve meses y 23 veintitrés días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 11 once de mayo de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 años, 7 siete meses y 19 diecinueve días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 12 doce de julio de 2006 dos mil seis, por lo que a la fecha han transcurrido 13 trece años, 5 meses y 18 dieciocho días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 31 treinta y uno de mayo de 2004 dos mil cuatro, por lo que a la fecha han transcurrido 15 años, 6 meses y 27 veintisiete días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 22 veintidós de agosto de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 años, 4 meses y 8 ocho días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 31 treinta y uno de diciembre de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 15 quince años, 11 once meses y 27 veintisiete días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 7 siete de noviembre de 2002 dos mil dos, por lo que a la fecha han transcurrido 17 años, 1 mes y 23 veintitrés días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 8 ocho de octubre de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 años, 2 meses y 22 veintidós días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 3 tres de enero de 2002 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 17 diecisiete años, 11 once meses y 27 veintisiete días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 5 cinco de septiembre de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 años, 3 meses y 25 veinticinco días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 6 seis de enero de 2002 dos mil dos, por lo que a la fecha han transcurrido 17 diecisiete años, 11 once meses y 24 veinticuatro días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 4 cuatro de noviembre de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 años, 1 mes y 26 veintiséis días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 6 seis de enero de 2002 dos mil dos, por lo que a la fecha han transcurrido 17 diecisiete años, 11 once meses y 24 veinticuatro días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 25 veinticinco de septiembre de 2004 dos mil cuatro, por lo que a la fecha han transcurrido 15 años, 3 meses y 5 cinco días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 27 veintisiete de junio de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 años, 6 meses y 3 tres días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 18 dieciocho de agosto de 2002 dos mil dos, por lo que a la fecha han transcurrido 17 diecisiete años, 4 meses y 12 doce días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 14 catorce de julio de 2002 dos mil dos, por lo que a la fecha han transcurrido 17 diecisiete años, 5 cinco meses y 16 dieciséis días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 2 dos de noviembre de 2002 dos mil dos, por lo que a la fecha han transcurrido 17 diecisiete años, 1 mes y 28 veintiocho días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 1 primero de agosto de 2005 dos mil cinco, por lo que a la fecha han transcurrido 14 años, 4 meses y 29 días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 23 veintitrés de diciembre de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 dieciséis años y 7 siete días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 20 veinte de julio de 2005 dos mil cinco, por lo que a la fecha han transcurrido 14 años, 5 meses y 7 días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 20 veinte de julio de 2002 dos mil dos, por lo que a la fecha han transcurrido 17 diecisiete años, 5 cinco meses y 10 diez días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 22 veintidós de julio de 2005 dos mil cinco, por lo que a la fecha han transcurrido 14 catorce años, 5 meses y 8 ocho días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 29 veintinueve de agosto de 2009 dos mil nueve, por lo que a la fecha han transcurrido 10 años, 4 meses y 1 un día; ********** firmó el contrato de compraventa el día 23 veintitrés de octubre de 2001 dos mil uno, por lo que a la fecha han transcurrido 18 años, 2 meses y 7 siete días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 25 veinticinco de abril de 2007 dos mil siete, por lo que a la fecha han transcurrido 12 años, 8 meses y 5 cinco días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 25 veinticinco de agosto de 2004 dos mil cuatro, por lo que a la fecha han transcurrido 15 años, 4 meses y 5 días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 24 veinticuatro de diciembre de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 años, y 6 seis días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 3 tres de diciembre de 2002 dos mil dos, por lo que a la fecha han transcurrido 17 años y 27 días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 16 dieciséis de agosto de 2004 dos mil cuatro, por lo que a la fecha han transcurrido 15 quince años, 4 meses y 14 catorce días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 7 siete de febrero de 2004 dos mil cuatro, por lo que a la fecha han transcurrido 15 años, 10 meses y 23 días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 10 diez de mayo de 2012 dos mil doce, por lo que a la fecha han transcurrido 7 siete años, 7 meses y 20 veinte días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 12 doce de junio de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 años, 6 meses y 18 dieciocho días; ********** representados legalmente por **********, firmaron el contrato de compraventa el día 5 cinco de enero de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 dieciséis años, 11 once meses y 25 veinticinco días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 29 veintinueve de enero de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 dieciséis años, 11 once meses y 1 un día; ********** firmó el contrato de compraventa el día 23 veintitrés de enero de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 dieciséis años, 11 once meses y 7 siete días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 4 cuatro de junio de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 años, 6 meses y 25 días; ********** representado legalmente por ********** firmó el contrato de compraventa el día 19 diecinueve de abril de 2008 dos mil ocho, por lo que a la fecha han transcurrido 11 once años, 8 meses y 11 días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 17 diecisiete de noviembre de 2006 dos mil seis, por lo que a la fecha han transcurrido 13 años, 1 un mes y 13 trece días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 15 quince de mayo de 2011 dos mil once, por lo que a la fecha han transcurrido 8 años, 7 siete meses y 15 quince días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 4 cuatro de febrero de 2009 dos mil nueve, por lo que a la fecha han transcurrido 10 años, 10 meses y 26 veintiséis días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 12 doce de abril de 2004 dos mil cuatro, por lo que a la fecha han transcurrido 15 quince años, 8 meses y 18 dieciocho días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 23 veintitrés de octubre de 2004 dos mil cuatro, por lo que a la fecha han transcurrido 15 años, 2 meses y 7 siete días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 28 veintiocho de octubre de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 años, 2 meses y 2 dos días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 24 veinticuatro de junio de 2005 dos mil cinco, por lo que a la fecha han transcurrido 14 catorce años, 6 seis meses y 6 días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 10 diez de septiembre de 2002 dos mil dos, por lo que a la fecha han transcurrido 17 años, 3 meses y 20 veinte días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 26 veintiséis de junio de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 años, 6 meses y 7 días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 17 diecisiete de enero de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 años, 11 once meses y 13 trece días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 2 dos de febrero de 2006 dos mil seis, por lo que a la fecha han transcurrido trece años, 10 meses y 28 veintiocho días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 12 doce de agosto de 2004 dos mil cuatro, por lo que a la fecha han transcurrido 15 años, 4 meses y 18 dieciocho días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 19 diecinueve de septiembre de 2009 dos mil nueve, por lo que a la fecha han transcurrido 10 años, 3 meses y 11 once días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 4 cuatro de marzo de 2006 dos mil seis, por lo que a la fecha han transcurrido 13 años, 9 meses y 26 veintiséis días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 8 ocho de septiembre de 2012 dos mil doce, por lo que a la fecha han transcurrido 7 años, 3 meses y 22 veintidós días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 7 siete de enero de 2005 dos mil cinco, por lo que a la fecha han transcurrido 14 catorce años, 11 once y 23 veintitrés días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 1 primero de enero de 2002 dos mil dos, por lo que a la fecha han transcurrido 17 diecisiete años, 11 once meses y 29 veintinueve días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 15 quince de julio de 2002 dos mil dos, por lo que a la fecha han transcurrido 17 años, 5 meses y 15 quince días; **********, representado legalmente por **********, firmó el contrato de compraventa el día 2 dos de julio de 2007 dos mil siete, por lo que a la fecha han transcurrido 12 años, 5 meses y 28 veintiocho días; **********, representada por **********, firmó el contrato de compraventa el día 1 primero de octubre de 2004 dos mil cuatro, por lo que a la fecha han transcurrido 15 quince años, 2 dos meses y 29 veintinueve días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 8 ocho de agosto del 2000 dos mil, por lo que a la fecha han transcurrido 19 años, 4 meses y 22 veintidós días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 1 primero de junio de 2004 dos mil cuatro, por lo que a la fecha han transcurrido 15 años, 6 meses y 29 veintinueve días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 8 ocho de diciembre de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 años y 22 veintidós días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 10 diez de abril de 2008 dos mil ocho, por lo que a la fecha han transcurrido 11 once años, 8 meses y 20 veinte días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 12 doce de febrero de 2005 dos mil cinco, por lo que a la fecha han transcurrido 14 años, 10 meses y 28 días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 26 veintiséis de mayo de 2007 dos mil siete, por lo que a la fecha han transcurrido 12 años, 7 meses y 4 cuatro días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 26 veintiséis de febrero de 2004 dos mil cuatro, por lo que a la fecha han transcurrido 15 quince años, 10 meses y 4 cuatro días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 25 veinticinco de septiembre de 2004 dos mil cuatro, por lo que a la fecha han transcurrido 15 años, 3 meses y 5 cinco días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 13 trece de febrero de 2004 dos mil cuatro, por lo que a la fecha han transcurrido 15 años, 10 meses y 17 diecisiete días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 16 dieciséis de febrero de 2004 dos mil cuatro, por lo que a la fecha han transcurrido 14 catorce años, 11 once meses y 17 diecisiete días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 30 treinta de enero de 2006 dos mil seis, por lo que a la fecha han transcurrido 13 trece años y 11 once meses; ********** firmó el contrato de compraventa el día 3 tres de noviembre de 2007 dos mil siete, por lo que a la fecha han transcurrido 12 años, 1 mes y 27 veintisiete días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 18 dieciocho de enero de 2005 dos mil cinco, por lo que a la fecha han transcurrido 14 catorce años, 11 once meses y 12 doce días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 18 dieciocho de noviembre de 2002 dos mil dos, por lo que a la fecha han transcurrido 17 años, 1 mes y 12 doce días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 6 seis de julio de 2004 dos mil cuatro, por lo que a la fecha han transcurrido 15 años, 5 meses y 24 veinticuatro días; ********** representada legalmente por ********** firmó el contrato de compraventa el día 29 veintinueve de junio de 2004 dos mil cuatro, por lo que a la fecha han transcurrido 15 años, 6 meses y 1 un día; ********** representado legalmente por ********** firmó el contrato de compraventa el día 28 veintiocho de enero de 2008 dos mil ocho, por lo que a la fecha han transcurrido 11 años, 11 once meses y 2 dos días; **********, representado legalmente por **********, firmó el contrato de compraventa el día 18 diecinueve de abril de 2008 dos mil ocho, por lo que a la fecha han transcurrido 11 once años, 8 meses y 12 días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 29 veintinueve de marzo de 2004 dos mil cuatro, por lo que a la fecha han transcurrido 15 años, 9 meses y 1 un día; ********** firmó el contrato de compraventa el día 2 dos de enero de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 dieciséis años, 11 once meses y 28 días; **********, representado legalmente por **********, firmó el contrato de compraventa el día 18 dieciocho de abril de 2007 dos mil siete, por lo que a la fecha han transcurrido 12 años, 8 meses y 12 doce días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 3 tres de enero de 2002 dos mil dos, por lo que a la fecha han transcurrido 17 diecisiete años, 11 once meses y 27 veintisiete días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 15 quince de septiembre de 2006 dos mil seis, por lo que a la fecha han transcurrido 13 años, 3 meses y 15 quince días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 15 quince de septiembre de 2006 dos mil seis, por lo que a la fecha han transcurrido 13 años, 3 meses y 15 quince días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 17 diecisiete de agosto de 2005 dos mil cinco, por lo que a la fecha han transcurrido 14 años, 4 meses y 13 trece días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 4 cuatro de mayo de 2005 dos mil cinco, por lo que a la fecha han transcurrido 14 catorce años, 7 siete meses y 26 veintiséis días; **********, representado legalmente por **********, firmó el contrato de compraventa el día 4 cuatro de noviembre de 2003 dos mil tres, por lo que a la fecha han transcurrido 16 años, 1 un mes y 26 veintiséis días; **********, representado legalmente por **********, firmó el contrato de compraventa el día 5 cinco de noviembre de 2008 dos mil ocho, por lo que a la fecha han transcurrido 11 once años, 1 un mes y 25 veinticinco días; ********** firmó el contrato de compraventa el día 20 veinte de enero de 2006 dos mil seis, por lo que a la fecha han transcurrido 13 años, 11 once meses y 10 diez días y, finalmente, ********** firmó el contrato de compraventa el día 19 diecinueve de enero de 2006 dos mil seis, por lo que a la fecha han transcurrido 13 trece años, 11 once meses y 11 once días. "Con lo que se evidencia que el delito que se le imputa es de realización instantánea, pues se consumó en un solo momento, es decir, cuando ********** engañó a los antes mencionados y obtuvo un lucro económico al hacerles firmar contratos de compraventa, manifestándoles el indiciado antes mencionado que era propietario de diversos lotes de terreno y su intención de venderlos a precios bajos y con comodidades de pagos a crédito.
"En ese sentido, se sostiene que fue en ese momento cuando se consumó el delito referido respecto a los múltiples ofendidos señalados en supra líneas. De ahí que si en las fechas antes mencionadas el inculpado ********** engañó a los antes mencionados y obtuvo un lucro indebido, es entonces que se consuma la figura delictiva en mención.
"Para corroborar que el hecho delictivo en la especie es de consumación instantánea, basta decir que no tiene la naturaleza de continuado, pues no se efectuó mediante el despliegue de varias acciones y una sola lesión jurídica, ni tampoco se trata de una acción delictiva que se prolongue en el tiempo, de modo que sea idénticamente violatoria del derecho en cada uno de sus momentos, permaneciendo no el mero efecto del delito, sino el estado mismo de la consumación, por lo que se trata de un delito clasificado como instantáneo con efectos permanentes, pues la conducta antisocial se consumó en el momento en que el inculpado ********** engañó a los antes mencionados y obtuvo un lucro económico al hacerles firmar diversos contratos de compraventa, manifestándoles que era propietario de diversos lotes de terreno, ofreciendo a los ofendidos comodidades para emitir los pagos, lo que le permitió obtener un perjuicio económico por parte de los mismos.
"Bajo el anterior contexto, tomando en consideración, como ya se dijo, que el término medio aritmético de la sanción corporal del delito de fraude es de 4 cuatro años y 3 tres meses; siendo éste el plazo que debe tomarse para la actualización de la figura de la prescripción, de acuerdo con lo previsto por el numeral 86 del Código Penal para el Estado de Colima; aunado a que dicho término debe comenzar a computarse desde que se cometió el delito del asunto penal en específico, por tratarse de un delito instantáneo, de acuerdo con lo que establece el arábigo 85 del ordenamiento legal en cita; por tanto, al concluirse por los motivos que ya quedaron indicados en los párrafos que anteceden, que el antisocial que se le imputa a ********** ocurrió en diversas fechas respecto a cada uno de los ofendidos; sin embargo, resulta sumamente notorio que el tiempo transcurrido en todos y cada uno de los casos, desde que se firmara cada contrato de compraventa hasta la fecha, excede en demasía el aludido plazo de los 4 cuatro años y 3 tres meses."
92. Resolución que fue apelada por el aquí quejoso, por conducto de su representante legal **********, recurso que fue registrado con el número **********, mismo que fue resuelto el 19 de marzo de 2021 en el que la Sala responsable considera lo siguiente. (fojas 69 vuelta, 70, 84 y 84 vuelta del toca de apelación)(32)
"Cabe hacer notar que si bien es cierto que el Juez de primera instancia hizo un estudio exhaustivo de la figura de la prescripción, también lo es que de manera dogmática estableció para todos los ofendidos el cómputo de la operación, obteniéndolo del periodo transcurrido a partir de la fecha en que éstos efectuaron la compraventa hasta la fecha en que se dictó el auto de treinta de diciembre de dos mil diecinueve, que decretó el sobreseimiento en la causa; circunstancia que no es del todo correcta, porque tendríamos que analizar si existen actos interruptores de la prescripción de la acción punitiva del Estado; tampoco efectuó la operación aritmética que permita demostrar su afirmación, sin que lo anterior sea óbice para la determinación asumida por esta Sala.
"No pasa desapercibido que a foja 988, tomo II, del expediente natural, se encuentra un escrito firmado por **********, quien refiere ser ofendida y designa como coadyuvante a **********; sin embargo, no obra físicamente agregada su denuncia de hechos, así como tampoco se encuentra nombrada como ofendida en la consignación de los hechos de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho; en la misma circunstancia se encuentra **********; lo que imposibilita material y jurídicamente a esta Sala, hacer el estudio de la prescripción, toda vez que no cuenta con los datos indispensables para llevarlo a cabo, por lo que se dejan a salvo sus derechos para lo que mejor les convenga.
"...
Operación aritmética de la prescripción:
Acto interruptor: Denuncia de hechos.
"Ofendido: **********.
"Antecedentes: De su denuncia presentada el veintitrés de agosto de 2016 dos mil dieciséis ante el agente del Ministerio Público (fojas 2750-2754), señaló que compró en el año 2002, 5 lotes a **********, y exhibe recibo de primer pago por la cantidad de tres mil pesos, de fecha 18 dieciocho de noviembre de 2002 dos mil dos, constancias que exhibió a foja 1121.
"Aritmética de la operación:
"Por lo que dicha transacción se consumó el día 18 dieciocho de noviembre de 2002 dos mil dos, a partir de esa fecha inicia el cómputo de prescripción, mismo que se interrumpió en un primer momento con la presentación de la denuncia el 23 veintitrés de agosto de 2016 dos mil dieciséis, lapso de tiempo en que transcurrieron trece años, nueve meses y cinco días, periodo excedido para que opere la prescripción del citado delito, cuyo término medio aritmético es de 4 cuatro años y 3 tres meses, lo que se obtiene al sumar la pena de prisión mínima y máxima del delito de fraude de seis meses a ocho años, misma que dividida entre dos, nos da como resultado la cantidad de 4 cuatro años y tres meses.
"Por lo que el dieciocho de febrero de dos mil siete operó la aludida prescripción. Lo anterior, conforme a la regla de los artículos 85 y 86 del Código Penal para el Estado de Colima."
93. Como compendio de todo lo expuesto, se desprende de la anterior relatoría que al consignar la representación social reprochó a **********:
• Engañar a los ofendidos para que adquirieran mediante compraventa un bien inmueble, con la promesa de que sería legalizado o regularizado con los servicios de cualquier finca urbana.
• La realización de varias ventas a diversas personas de un mismo inmueble.
• Engañar a los ofendidos para que adquirieran, mediante compraventa, un bien inmueble, manifestando que dicho bien estaba legalizado y libre de gravamen.
94. Esto es, la representación social no especificó cuál de los tres hechos presuntamente delictivos atribuidos a **********, fue el que realizó contra la aquí inconforme.
95. Ahora, la representación social omitió precisar en perjuicio de cuál ofendido se habían cometido esos hechos, además, tampoco especificó cuándo, cómo y en dónde (circunstancias de tiempo, modo y lugar), se cometieron dichas conductas, en relación con cada uno de los ofendidos.
96. Ciertamente, del análisis del pliego de consignación se advierte que una vez que se hace alusión a las pruebas que obran en la averiguación previa, de forma general el Ministerio Público atribuye a ********** el haber cometido el delito de fraude, mediante las aludidas tres conductas, pero omitió señalar si todas o algunas de las conductas fueron cometidas en agravio de uno, varios o todos los ofendidos.
97. De igual manera, el fiscal no estableció cuándo, cómo y en dónde (circunstancia de tiempo, modo y lugar), se cometieron dichas conductas, en relación con cada uno de los ofendidos.
98. Es así, pues del pliego de consignación se advierte que la representación social sólo manifiesta que: "El segundo de los elementos normativos se encuentra acreditado fehacientemente con las diversas denuncias de los hoy ofendidos en las que precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los imputados"; sin embargo, no expone cuándo los indiciados realizaron esos hechos, en relación con cada ofendido.
99. Lo anterior resulta relevante y transciende al resultado del fallo, porque para hacer el estudio de fondo de la prescripción, es necesario que se concrete el hecho delictuoso, incluyendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se aconteció.
100. Para examinar si se ha configurado la prescripción de la acción penal debe tomarse en cuenta la pena correspondiente al delito básico o debe atenderse a la penalidad asignada en abstracto atendiendo a sus modalidades.
101. En esa tesitura, es menester precisar que en diferentes ordenamientos se regulan diversas conductas humanas a las cuales puede recaer alguna pena o alguna sanción y así también decidir si se ha consumado el término para que opere el instituto de la prescripción, figura que representa el reconocimiento del hecho jurídico, el cual puede quedar sin ser penado por el solo transcurso del tiempo.
102. Por su parte, la acción penal es la potestad jurídica que el Estado delega en un órgano específico para exigir del poder jurisdiccional una decisión concreta respecto a una relación jurídico material de derecho penal, que en el caso de condena actualiza la pretensión punitiva del propio Estado.
103. La acción penal no puede concebirse, sino en relación con un determinado hecho correspondiente a una figura de delito; de ahí que se afirme que del delito surge la acción penal, o más propiamente de la sospecha del delito.
104. Se considera que la prescripción implica la cesación de la potestad punitiva del Estado al transcurrir un tiempo determinado, en virtud de que el propio Estado abdica de su potestad punitiva por razón de que el tiempo anula el interés represivo, apaga la alarma social y dificulta la adquisición de pruebas respecto a la realización del evento delictivo; la prescripción penal, por la esencia misma del ordenamiento punitivo, opera coactivamente.
105. La prescripción constituye una manifestación de la influencia que el tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos. Éstos, a lo largo de aquél nacen, se ejercen y mueren.
106. Se está en presencia de un mandato impuesto por el Estado para que el órgano respectivo se abstenga de toda acción represiva del delito y para que el órgano jurisdiccional decrete la extinción de la pretensión punitiva; por ello, se aplica de oficio y en cualquier grado y estado de la causa.
107. Entendida la acción penal como el fundamento y marco de la decisión jurisdiccional y la prescripción como una causa extintiva de la acción de orden coactivo, es lógico concluir que para calcular el término de su operancia debe atenderse al delito establecido en la orden de aprehensión, ya que la acción penal al ejercitarse y mover al órgano jurisdiccional tiene un contenido concreto.
108. Así, la prescripción en el derecho penal atiende a diversos elementos, entre otros, el simple transcurrir del tiempo que la ley regula para las diferentes hipótesis que prevé, contenidos por un conjunto de normas que le dan sus características esenciales, por lo que es posible considerar que en todas las legislaciones en las que se regula la prescripción es el propio Estado en el que, en su sistema legislativo, se impone limitaciones a lo que es su derecho-deber de perseguir y sancionar las transgresiones a las leyes penales, esto es, cuando aparece la prescripción, el Estado mismo, en ejercicio de su soberanía, se autolimita en esta materia específica.
109. Lo anterior vale para todos los casos de legislaciones que contemplan en sus respectivos cuerpos de leyes vigentes a la prescripción como fenómeno extintivo de la posibilidad de perseguir y, en su caso, sancionar las violaciones a la ley penal.
110. Ahora bien, cuando la prescripción se regula en la ley se ocupa de planteamientos genéricos estableciendo principios generales para regular hipótesis que el legislador estima deben ser motivo de tratamiento especial, ya sea mediante una declaración en la que se aborde un caso concreto para aplicarla, efectuado por parte de quien o quienes tengan la facultad para hacerla y hasta que llega ese momento es cuando queda firmemente establecida, es cuando puede decirse que ha operado la prescripción.
111. Por lo anterior, la o el juzgador tiene la obligación de estar pendiente de declararla, aun de oficio, tan pronto se percate de que ha operado en favor de alguien. Aquí se tiene la exacta aplicación del principio general de seguridad jurídica, puesto que el simple transcurso del tiempo necesario hace que la prescripción tenga que producir, imprescindiblemente, sus efectos extintivos respecto de la pretensión punitiva del Estado.
112. La prescripción configura el derecho penal sustancial con repercusiones y consecuencias en el campo de lo procesal, que es donde el fenómeno adquiere vida y determinación, es una materia que no puede estar desligada de la construcción teórica del delito y tiene que adaptarse a las condiciones de la dogmática imperante, lo cual significa que el estudio de la prescripción de la acción persecutoria debe hacerse conforme a los lineamientos de la teoría del delito.
113. En este orden de ideas y siguiendo un razonamiento lógico, es necesario aceptar que para saber si existe o no un delito y en cada caso obtener de la conclusión a que se llegue las consecuencias que la ley ha señalado se requiere, antes que nada, que en el mundo de la realidad haya ocurrido algo que adquiera relevancia y provoque el interés del derecho penal; este "algo" al que se refiere y que va a ser motivo de una calificación por la autoridad judicial es el hecho que tiene que ser valorado de acuerdo con las reglas establecidas para el sistema de enjuiciamiento.
114. Por otra parte, en la ley se regula la prescripción de la acción y de la pena. La relativa a la de la acción penal, que corresponde al Ministerio Público, se actualiza cuando se ha cometido un delito y la misma prescribe por el transcurso del tiempo, si no se ejerce por el representante social. Así, la prescripción de la acción supone una inactividad del Ministerio Público, por el tiempo que la ley señala como suficiente para extinguirse por su no ejercicio o actuación de ese derecho de persecución.
115. Luego entonces, para el estudio de la prescripción en el caso a estudio, es indispensable que la representación social en el pliego de consignación hubiese expuesto los hechos y las circunstancias en que ocurrieron (tiempo, modo y lugar), ya que va a ser motivo de una calificación por la autoridad judicial es (sic) el hecho que tiene que ser valorado de acuerdo con las reglas establecidas para el sistema de enjuiciamiento.
116. Por consiguiente, no es acertado que en la resolución reclamada la Sala responsable realizara el estudio de la prescripción por el delito de fraude previsto en el artículo 232 del Código Penal para el Estado de Colima, determinando que: (fojas 68 vuelta y 69 del toca de apelación)
"Que al delito en comento le resulta inaplicable la disposición prevista por el artículo 87 del Código Penal para el Estado de Colima, que literalmente señala: ‘Artículo 87. El derecho para formular la querella prescribirá en un año a partir del día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito, y en tres años, independientemente de esta circunstancia’, toda vez que el citado numeral establece que en los delitos que requieren querella necesaria, el derecho a formularse la misma prescribe en 1 un año contado a partir del día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito, y en 3 tres años, independientemente de esta circunstancia; que la inaplicación del referido numeral en el caso en particular, sólo resulta aplicable para los delitos que se persiguen por querella necesaria de la parte ofendida, no así para los delitos que se persiguen de oficio, como el del asunto penal en específico, en los que para computar el término para que opere la prescripción de la acción penal deban aplicarse las disposiciones relativas a esa clase de delitos, conforme a las cuales prescribe la acción penal, una vez que transcurra el término medio aritmético de la sanción corporal, pero en ningún caso antes de 3 tres años; lapso que debe computarse desde que se cometió el delito si fuere instantáneo, desde que cesó si fuere permanente o desde el día en que se hubiese realizado el último acto de ejecución si fuere continuado o si se tratare de tentativa, acorde al precepto 85 del código sustantivo penal para el Estado de Colima.
"Que así, el delito de fraude de la especie, al tratarse de un delito perseguible de oficio, deben aplicarse las reglas previstas en el Código Penal para el Estado de Colima, que citó (sic), para computar la prescripción en ese tipo de ilícitos."
117. Posteriormente, como se vio en el parágrafo 92 de esta ejecutoria, la Sala responsable emprende el estudio de la prescripción por cada ofendido y, en lo concerniente a la aquí quejosa, sostiene que: (fojas 84 y 84 vuelta del toca de apelación)
"Ofendido: **********.
"Antecedentes: De su denuncia presentada el veintitrés de agosto de 2016 dos mil dieciséis ante el agente del Ministerio Público (fojas 2750-2754), señaló que compró en el año 2002, 5 lotes a **********, y exhibe recibo de primer pago por la cantidad de tres mil pesos, de fecha de 18 dieciocho de noviembre de 2002 dos mil dos, constancias que exhibió a foja 1121.
"Aritmética de la operación:
"Por lo que dicha transacción se consumó el día 18 dieciocho de noviembre de 2002 dos mil dos, a partir de esa fecha inicia el cómputo de prescripción, mismo que se interrumpió en un primer momento con la presentación de la denuncia el 23 veintitrés de agosto de 2016 dos mil dieciséis, lapso de tiempo en que transcurrieron trece años, nueve meses y cinco días, periodo excedido para que opere la prescripción del citado delito, cuyo término medio aritmético es de 4 cuatro años y 3 tres meses, lo que se obtiene al sumar la pena de prisión mínima y máxima del delito de fraude de seis meses a ocho años, misma que dividida entre dos, nos da como resultado la cantidad de 4 cuatro años y tres meses.
"Por lo que el dieciocho de febrero de dos mil siete operó la aludida prescripción. Lo anterior, conforme a la regla de los artículos 85 y 86 del Código Penal para el Estado de Colima."
118. Como se desprende de la anterior transcripción, la Sala responsable hace alusión a que de la denuncia de la aquí quejosa se advertía que la compraventa de los lotes había acontecido el 23 de octubre de 2004 y que, por ello, en esa fecha se consumó el delito de fraude previsto por el artículo 232 del Código Penal para el Estado de Colima.
119. Luego, con base en esos hechos, el tribunal realiza la operación de la prescripción y determina que está prescrita la acción penal.
120. De lo antes expuesto, se advierte que la Sala responsable precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución del hecho con apariencia del delito de fraude, que desde su punto de vista cometió ********** contra la aquí quejosa.
121. No obstante, como se señaló con antelación, al consignar los hechos, la representación social lo hizo de forma general, es decir, le reprochó al mencionado **********, el haber:
i) engañado a la aquí quejosa y a los demás ofendidos para que adquirieran, mediante compraventa, un bien inmueble, con la promesa de que sería legalizado o regularizado con los servicios de cualquier finca urbana;
ii) vendido un mismo inmueble (lote) a diversas personas; y,
iii) engañado a los ofendidos para que adquirieran, mediante compraventa, un bien inmueble, manifestando que dicho bien estaba legalizado y libre de gravamen, cuando el mismo fue hipotecado.
122. Incluso, el órgano técnico no especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de la comisión de esos hechos respecto de cada uno de los ofendidos.
123. Ciertamente, con un solo pliego de consignación la representación social imputó a los indiciados los hechos que, a su consideración, tipificaban el delito de fraude previsto en el artículo 232 del Código Penal para el Estado de Colima, cometido en agravio de todos los ofendidos, pero omitió especificar cuándo se realizaron esos hechos en relación con cada ofendido (circunstancia de tiempo), así como particularizar cuál hecho cometió ********** contra la quejosa.(33) 124. Se advierte que el origen de todas las referidas inconsistencias deriva de que la representación social acumuló de facto todas las denuncias en una sola averiguación previa y en un solo pliego consigna todos los hechos que estima delictivos, sin particularizar por ofendido, siendo que cada una de las personas ofendidas narró diversos hechos (circunstancias de tiempo, modo y lugar).
125. En esas condiciones, se estiman incorrectas las consideraciones de la Sala responsable para confirmar la resolución de primera instancia y decretar el sobreseimiento en la causa penal, pues como se precisó con antelación, la autoridad judicial tiene la facultad de reclasificar los delitos, pero dicha rectificación sólo se realiza a nivel de tipicidad, sin que pueda considerar o revisar de oficio las actuaciones de la averiguación previa y los hechos que de ellas se deriven, a fin de determinar la situación jurídica del inculpado, pues sería variar los hechos materia de la consignación en evidente desdoro del principio de imparcialidad que rige su función.
126. Lo anterior es así, pues para efectos de que se resuelva sobre la prescripción de la acción penal, la autoridad jurisdiccional debe observar condiciones que son obligatorias para el Ministerio Público, en relación con la precisión concreta de los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, relacionadas con el hecho materia del ejercicio de la acción penal.
127. Las cuales deben quedar perfectamente establecidas en el escrito de consignación, pues con este acto materializa la facultad que le confiere la Constitución Federal para detentar la acción institucional del ius puniendi.
128. Dicha obligación debe ser acatada por el órgano ministerial, toda vez que ésta deriva del principio de acusación, que vierte la carga de la prueba al Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de las personas indiciadas y que es congruente con el respeto al principio de presunción de inocencia, por el que se tutela la protección de la persona gobernada a no ser considerada responsable de un hecho ilícito penal, hasta tanto no sea declarado así por sentencia definitiva.
129. En términos de lo expuesto, se requiere que en el escrito de consignación el Ministerio Público precise el delito que se impute al indiciado, el hecho del que deriva, las circunstancias concretas de comisión (tiempo, modo y lugar), así como los medios de convicción que consten en la averiguación previa que los demuestren, las cuales deberán ser bastantes para tener por acreditado el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado en su comisión.
130. La exigencia de lo anterior tiene justificación en los artículos 19, párrafo primero, 20, apartado A, fracción III y 21, párrafo primero, de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma de 18 de junio de 2008.
131. De manera que sólo al cumplir con esta obligación atribuida al Ministerio Público, es posible que al momento en que el inculpado comparezca a rendir su declaración preparatoria, la autoridad judicial esté en condiciones de hacerle saber el nombre de su acusador, así como la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo; de igual manera, en su caso, se podrá establecer cuándo se configuró el delito, para estar en posibilidad de emprender el estudio de la prescripción de la acción penal.
132. Esta regla también rige para que la Sala responsable estuviera en condiciones de examinar, en el fondo, la solicitud que se planteó al Juez, para que se declarara prescrita la acción penal.
133. Empero, ante una exposición difusa de los hechos por parte del Ministerio Público, la autoridad de instancia enfrenta un impedimento técnico para hacer el estudio de la prescripción del delito.
134. En esa lógica descuella que la regla examinada, a partir de la delimitación concreta de los hechos, del delito, las circunstancias de su comisión y atribución de la probable responsabilidad para el inculpado –que deben ser la base del ejercicio de la acción penal, materializada en el escrito de consignación, aun en la etapa de preinstrucción del proceso penal– al probable responsable se le otorga seguridad jurídica sobre las causas por las que es presentado en sede judicial.
135. Lo que también le permite estar en condiciones de ejercer, de manera idónea y efectiva, su derecho a la defensa, así como de conocer los datos necesarios para establecer cuándo, cómo y en dónde se configuró el delito (circunstancias de tiempo, modo y lugar), para estar en posibilidad de emprender el estudio de la prescripción de la acción penal.
136. Al mismo tiempo, el escrito de consignación se constituye sobre la base de que la autoridad judicial deberá, en su caso, dictar la orden de aprehensión y, posteriormente, resolver la situación jurídica del inculpado en el auto de plazo constitucional, siendo aquí donde aplica la regla procesal que permite al juzgador que, a partir de los hechos materia del ejercicio de la acción penal, determine su clasificación jurídica, con independencia de que sea distinta a la establecida por el Ministerio Público en el escrito de consignación y, con base en ello, en su caso, realizar el estudio de la prescripción de la acción penal.
137. Esta clasificación legal corresponde a la precisión de la norma penal a la que se adecúa la conducta atribuida a la persona inculpada, que se determina a partir de los hechos –cuestiones fácticas– de los que deriva la imputación, los que de ninguna manera podrán ser alterados o variados de oficio por el o la juzgadora.
138. En este orden de ideas, de la interacción de los principios de acusación, presunción de inocencia, imparcialidad judicial y defensa adecuada, que son parte integrante del derecho humano a un debido proceso, se concluye que la persona juzgadora no puede realizar un análisis que implique integrar el contenido del escrito de consignación con la averiguación previa, a fin de derivar cuáles son los hechos y la conducta relacionada con el delito atribuido al inculpado, para de esta forma subsanar la omisión en que incurrió el Ministerio Público, al no haber precisado estas circunstancias en el escrito de consignación, lo que imposibilita al tribunal de apelación cambiar los hechos que relató la Fiscalía.
139. Esta afirmación, al margen de que no responde a los parámetros normativos analizados, también coloca al juzgador y a la Sala responsable en una posición de franca violación al principio de imparcialidad judicial, esto es, con independencia de que en el escrito de consignación pueden extraerse los hechos que se imputan al indiciado, así como los elementos que lo configuran, en tanto que de la averiguación previa sea posible deducir las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito, ésta no es una actividad que debe realizarse por la o el juzgador.
140. Precisamente, la división de funciones de los órganos del Estado –que tiene impacto trascendental en los procesos penales– deja claro que el Ministerio Público y la autoridad judicial no son sujetos procesales que formen un binomio con un interés en común, sino que cada uno tiene una función perfectamente delimitada por el sistema jurídico positivo, en tanto que al primero le corresponde el ejercicio de la acción penal y al segundo la de administración de justicia.
141. Una consideración contraria a lo anterior es inaceptable en un Estado de derecho constitucional, aun cuando se pretenda justificar que se evite la impunidad o que el inculpado se evada de la acción de la justicia, bajo los criterios que ha ido robusteciendo la Primera Sala del Alto Tribunal en los últimos años, queda patente la exigencia de que cada órgano del Estado cumpla cabalmente con las funciones que le establece la ley.
142. De ahí que en lo que corresponde al sistema de justicia penal, se ha enfatizado que el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público implica el cumplimiento de una serie de obligaciones, a fin de justificar que su actuación es legal y que la afectación a los derechos del inculpado no violan sus derechos humanos, en tanto que la inobservancia a estas obligaciones también tiene consecuencias jurídicas que son reprochables al Estado por una actuación ilegal y contraria a los parámetros de protección de derechos humanos.
143. Luego, se insiste, en el caso a estudio, en su consignación la representación social reprocha de ********** el haber: i) engañado a la aquí quejosa y a los demás ofendidos para que adquirieran, mediante compraventa, un bien inmueble con la promesa que sería legalizado o regularizado con los servicios de cualquier finca urbana, ii) vendido un mismo inmueble (lote) a diversas personas; y, iii) engañado a los ofendidos para que adquirieran, mediante compraventa, un bien inmueble, manifestando que dicho bien estaba legalizado y libre de gravamen, a pesar de que fue hipotecado, pero sin especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cuándo acontecieron esos hechos, aunado a que tampoco particulariza si dichas conductas las cometió en agravio de todos los ofendidos, algunos o uno de ellos.
144. De ahí que la Sala responsable no estaba en posibilidad de estudiar la prescripción de la acción penal, pues al no haberse especificado por la representación social las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se consumó el delito, la autoridad jurisdiccional estaba imposibilitada legalmente para analizar, de oficio, las actuaciones de la averiguación previa y los hechos que de ella se deriven, a fin de determinar esas circunstancias.
145. Lo anterior resulta relevante, porque como lo sostiene la Sala responsable, el delito de fraude es de naturaleza instantánea(34) y, de acuerdo al artículo 85 del Código Penal para el Estado de Colima, el cual establece que el plazo para la prescripción de la pretensión punitiva comienza a partir de que se comete el delito; de ahí que si en la consignación no se precisa cuál hecho es el que el Ministerio Público imputa al indiciado, en relación con la aquí quejosa, así como cuándo se cometió, no se tienen los datos necesarios para realizar el cómputo de la prescripción penal.
146. Bajo esa tesitura, aun cuando en la averiguación previa existan datos sobre la comisión de diversas conductas que podrían ser constitutivas de delito, asumir que este tribunal federal, la Sala responsable o el Juez de instancia puedan analizar los medios de convicción y constancias de la averiguación para hacer esta deducción, se asumirían las características propias de un sistema procesal penal inquisitivo, en el que están difuminadas o fusionadas las funciones del órgano acusador y del juzgador, lo cual no es acorde con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
147. Ciertamente, aceptar como premisa válida que la autoridad jurisdiccional pueda realizar un análisis integral del pliego de consignación y la averiguación previa, para delimitar los hechos, las circunstancias y la conducta objeto de reproche penal, con independencia de que sea contraria a los parámetros legales referidos, también colocaría a la persona juzgadora en una condición de revisora de la actuación del Ministerio Público, a fin de determinar la materia de lo que será la litis en el proceso penal; lo cual no es aceptable, precisamente, porque se trastocaría su imparcialidad, pero además, porque la resolución judicial materialmente se convertiría en el pliego consignatorio, en desdoro de los principios antes esbozados.
148. Tienen aplicación a lo anterior, los criterios 1a. CCII/2009, 1a./J. 66/2014 (10a.) y 1a. CXI/2014 (10a.), emitidos por el Alto Tribunal, de rubros: "ACCIÓN PENAL. LA INCORPORACIÓN POR PARTE DEL JUEZ EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, DE IMPUTACIONES DELICTIVAS DISTINTAS A LAS SEÑALADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL EJERCERLA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.", "AUTO DE PLAZO CONSTITUCIONAL. EL JUEZ DEBE LIMITARSE A RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCULPADO, DE ACUERDO AL CONTENIDO DE LA CONSIGNACIÓN, AL CARECER DE FACULTADES PARA DETERMINAR POR SÍ MISMO LOS HECHOS Y LA CONDUCTA ATRIBUIDA MEDIANTE LA REVISIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA, SI ESTAS CIRCUNSTANCIAS NO FUERON PRECISADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL EJERCER LA ACCIÓN PENAL." y "RECLASIFICACIÓN DEL DELITO EN EL PROCESO PENAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).", cuyos datos de localización fueron citados en esta ejecutoria.
149. Corolario a lo expuesto la Sala responsable no está en condiciones de hacer el cómputo del término de la prescripción de la acción persecutoria, debido a que el Ministerio Público no concretó los hechos en que fundó el ejercicio de la acción penal y, para realizar ese cómputo, es requisito sine qua non que esté precisado en el pliego consignatorio si es un delito instantáneo, permanente o continuado de acuerdo con las reglas que establece el legislador en el Código Penal para el Estado de Colima, para que se configure esa institución jurídica.
150. Esa omisión de la Fiscalía trascendió desde luego a la orden de aprehensión que emitió el Juez de la causa, pues se mantiene esa ambigüedad respecto de los hechos materia de la causa penal.
151. En congruencia con esas consideraciones, se estima que la resolución reclamada viola los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
152. Lo anterior, toda vez que la Sala responsable incurrió en las violaciones de fondo expuestas en esta ejecutoria, sin conocer los hechos en que se fundó el Ministerio Público para ejercer la acción penal, por no estar expuestos en forma clara, precisa y concisa en el pliego consignatorio, decreta la prescripción de la acción penal que desde luego exige un examen de fondo respecto del delito en la forma explicada.
153. Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 660/2021, 443/2022 y 506/2022, en sesiones de 1 y 29 de septiembre de 2022, respectivamente.
IX. Directrices de la concesión de amparo
154. Para restituir a la quejosa en el pleno goce de sus derechos humanos violados, se le debe otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal para que en términos de lo dispuesto por los artículos 73, párrafo primero, 74, fracción V y 77, fracción I, de la Ley de Amparo, la autoridad responsable actúe conforme a las directrices de fondo siguientes:
I. Deje insubsistente la resolución reclamada y,
II. En su lugar emita otra en la que, atendiendo a lo expuesto en esta ejecutoria, considere que existe un impedimento técnico para emprender el estudio de la prescripción de la acción persecutoria, por las inconsistencias que contiene el pliego de consignación emitido por el Ministerio Público.
III. Desestime la petición que sobre el particular formuló el inculpado **********, en relación con los hechos denunciados por la quejosa.
155. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Colegiado se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso ********** contra la resolución de 19 de marzo de 2021, emitida por la Segunda Sala Penal y Especializada en Impartición de Justicia para Adolescentes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima (apartado II parágrafo 10), por las consideraciones (apartado VIII) y conforme a las directrices (apartado IX, parágrafo 154), plasmadas en esta ejecutoria.
Notifíquese; en términos de los artículos 192 y 258 de la Ley de Amparo vigente requiérase el cumplimiento a la autoridad responsable, con apercibimiento de la multa mínima de cien Unidades de Medida y Actualización que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía fijó en términos de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, en la cantidad de diez mil trescientos setenta y cuatro pesos, en moneda nacional; publíquese; anótese en el libro de gobierno; dese de baja en la estadística de este tribunal; envíese testimonio de esta resolución al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados integrantes de este Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito Martín Ángel Rubio Padilla, Joel Fernando Tinajero Jiménez y José David Cisneros Alcaraz, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados, firmando con el secretario de tribunal que autoriza y da fe conforme a lo dispuesto por los artículos 184 y 188 de la Ley de Amparo.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 65/2008, 1a./J. 64/2012 (10a.) y 1a./J. 66/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 117; Décima Época, Libros XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 212 y 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 87, con números de registro digital: 168291, 2001244 y 2008074, respectivamente.
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 51/2014 citada en esta sentencia, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 54, con número de registro digital: 25393.
Las tesis de jurisprudencia (IV Región)2o. J/5 (10a.), PC.XVIII. J/14 P (10a.) y 1a./J. 85/2017 (10a.) y aisladas I.2o.C.3 K (10a.), 1a. CXI/2014 (10a.) y 1a. CCCXLI/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas, 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas, 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas, 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas, 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas y 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas, respectivamente.
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13. A pesar de que el criterio invocado analiza los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general" de la Ley de Amparo abrogada, resulta aplicable al caso de conformidad con el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, pues el contenido normativo comentado coincide –en lo que interesa– con el del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales" de esta última.
14. Localización: Novena Época. Registro digital: 164618. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 830. Tesis: 2a./J. 58/2010. Jurisprudencia. Materia(s): Común.
15. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
"...
"III. En materia penal:
"...
"b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente."
16. "Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."
17. Localización: Décima Época. Con número de registro digital: 2011406. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, página 2018. Tesis: (IV Región) 2o. J/5 (10a.). Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Materia: Común.
18. Localización: Séptima Época. Con número de registro digital: 240984. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 109 a 114, Cuarta Parte. Materia: Común, página 43.
19. Localización: Con número de registro digital: 2011699. Instancia: Plenos de Circuito. Décima Época. Materias: Penal. Tesis: PC.XVIII. J/14 P (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, Tomo III, mayo de 2016, página 1895. Tipo: Jurisprudencia.
20. Localización: Con número de registro digital: 2015305. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Tipo: Jurisprudencia. Materias: Constitucional. Tesis: 1a./J. 85/2017 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 189.
21. Localización: Con número de registro digital: 2010421. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Tipo: Aislada. Materias: Constitucional. Tesis: 1a. CCCXLI/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 971.
22. Localización: Con número de registro digital: 2005680. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Tipo: Aislada. Materias: Común. Tesis: I.2o.C.3 K (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2353.
23. Localización: Con número de registro digital: 2001718. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Tipo: Aislada. Materias: Constitucional y Común. Tesis: IV.2o.A.15 K (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 1946.
24. Localización: Con número de registro digital: 191582. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Tipo: Aislada. Materias: Penal. Tesis: VI.P.67 P. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, página 768.
25. Localización: Con número de registro digital: 169183. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Tipo: Jurisprudencia. Materias: Común. Tesis: I.10o.C. J/1. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 1649.
26. "Artículo 244. Es necesaria la querella del ofendido solamente en los casos en que lo determine la ley. Se reputará parte ofendida para tener por satisfecho el requisito de la querella, a toda persona que haya sufrido algún perjuicio con motivo del delito."
27. Pues al resolver la prescripción toma en consideración las reglas establecidas para los delitos que se persiguen por oficio.
28. Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 599/2011, en sesión de 26 de marzo de 2012.
29. Localización: Con número de registro digital: 166040. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Tipo: Aislada. Materias: Constitucional y Penal. Tesis: 1a. CCII/2009. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 399.
30. Localización: Con número de registro digital: 2005931. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Tipo: Aislada. Materias: Común, Penal. Tesis: 1a. CXI/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 555.
31. Las hojas que se citan en lo subsecuente corresponden a la causa penal **********.
32. Las hojas que se citan en lo subsecuente corresponden al toca penal de referencia.
33. Debe tomarse en consideración que, atendiendo a la fecha en que se hayan cometido los hechos imputados, cada conducta pudiese actualizar otro tipo penal, esto es, un fraude específico.
34. "Artículo 11. El delito es:
"I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos."
"Artículo 85. Los términos para la prescripción de la acción persecutoria se contarán desde que se cometió el delito si fuere instantáneo, desde que cesó si fuere permanente o desde el día en que se hubiese realizado el último acto de ejecución si fuere continuado o si se tratare de tentativa."