AMPARO DIRECTO 879/2022. 16 DE FEBRERO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTÍN ÁNGEL RUBIO PADILLA. SECRETARIO: JAIRO ALEJANDRO DÍAZ GUZMÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 879/2022. 16 DE FEBRERO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTÍN ÁNGEL RUBIO PADILLA. SECRETARIO: JAIRO ALEJANDRO DÍAZ GUZMÁN.

Fecha: 21-Abr-2023

Ii Vendido Un Mismo Inmueble Lote A Diversas Personas Y

iii) engañado a los ofendidos para que adquirieran, mediante compraventa, un bien inmueble, manifestando que dicho bien estaba legalizado y libre de gravamen, cuando el mismo fue hipotecado.

122. Incluso, el órgano técnico no especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de la comisión de esos hechos respecto de cada uno de los ofendidos.

123. Ciertamente, con un solo pliego de consignación la representación social imputó a los indiciados los hechos que, a su consideración, tipificaban el delito de fraude previsto en el artículo 232 del Código Penal para el Estado de Colima, cometido en agravio de todos los ofendidos, pero omitió especificar cuándo se realizaron esos hechos en relación con cada ofendido (circunstancia de tiempo), así como particularizar cuál hecho cometió ********** contra la quejosa.(33) 124. Se advierte que el origen de todas las referidas inconsistencias deriva de que la representación social acumuló de facto todas las denuncias en una sola averiguación previa y en un solo pliego consigna todos los hechos que estima delictivos, sin particularizar por ofendido, siendo que cada una de las personas ofendidas narró diversos hechos (circunstancias de tiempo, modo y lugar).

125. En esas condiciones, se estiman incorrectas las consideraciones de la Sala responsable para confirmar la resolución de primera instancia y decretar el sobreseimiento en la causa penal, pues como se precisó con antelación, la autoridad judicial tiene la facultad de reclasificar los delitos, pero dicha rectificación sólo se realiza a nivel de tipicidad, sin que pueda considerar o revisar de oficio las actuaciones de la averiguación previa y los hechos que de ellas se deriven, a fin de determinar la situación jurídica del inculpado, pues sería variar los hechos materia de la consignación en evidente desdoro del principio de imparcialidad que rige su función.

126. Lo anterior es así, pues para efectos de que se resuelva sobre la prescripción de la acción penal, la autoridad jurisdiccional debe observar condiciones que son obligatorias para el Ministerio Público, en relación con la precisión concreta de los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, relacionadas con el hecho materia del ejercicio de la acción penal.

127. Las cuales deben quedar perfectamente establecidas en el escrito de consignación, pues con este acto materializa la facultad que le confiere la Constitución Federal para detentar la acción institucional del ius puniendi.

128. Dicha obligación debe ser acatada por el órgano ministerial, toda vez que ésta deriva del principio de acusación, que vierte la carga de la prueba al Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de las personas indiciadas y que es congruente con el respeto al principio de presunción de inocencia, por el que se tutela la protección de la persona gobernada a no ser considerada responsable de un hecho ilícito penal, hasta tanto no sea declarado así por sentencia definitiva.

129. En términos de lo expuesto, se requiere que en el escrito de consignación el Ministerio Público precise el delito que se impute al indiciado, el hecho del que deriva, las circunstancias concretas de comisión (tiempo, modo y lugar), así como los medios de convicción que consten en la averiguación previa que los demuestren, las cuales deberán ser bastantes para tener por acreditado el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado en su comisión.

130. La exigencia de lo anterior tiene justificación en los artículos 19, párrafo primero, 20, apartado A, fracción III y 21, párrafo primero, de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma de 18 de junio de 2008.

131. De manera que sólo al cumplir con esta obligación atribuida al Ministerio Público, es posible que al momento en que el inculpado comparezca a rendir su declaración preparatoria, la autoridad judicial esté en condiciones de hacerle saber el nombre de su acusador, así como la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo; de igual manera, en su caso, se podrá establecer cuándo se configuró el delito, para estar en posibilidad de emprender el estudio de la prescripción de la acción penal.

132. Esta regla también rige para que la Sala responsable estuviera en condiciones de examinar, en el fondo, la solicitud que se planteó al Juez, para que se declarara prescrita la acción penal.

133. Empero, ante una exposición difusa de los hechos por parte del Ministerio Público, la autoridad de instancia enfrenta un impedimento técnico para hacer el estudio de la prescripción del delito.

134. En esa lógica descuella que la regla examinada, a partir de la delimitación concreta de los hechos, del delito, las circunstancias de su comisión y atribución de la probable responsabilidad para el inculpado –que deben ser la base del ejercicio de la acción penal, materializada en el escrito de consignación, aun en la etapa de preinstrucción del proceso penal– al probable responsable se le otorga seguridad jurídica sobre las causas por las que es presentado en sede judicial.

135. Lo que también le permite estar en condiciones de ejercer, de manera idónea y efectiva, su derecho a la defensa, así como de conocer los datos necesarios para establecer cuándo, cómo y en dónde se configuró el delito (circunstancias de tiempo, modo y lugar), para estar en posibilidad de emprender el estudio de la prescripción de la acción penal.

136. Al mismo tiempo, el escrito de consignación se constituye sobre la base de que la autoridad judicial deberá, en su caso, dictar la orden de aprehensión y, posteriormente, resolver la situación jurídica del inculpado en el auto de plazo constitucional, siendo aquí donde aplica la regla procesal que permite al juzgador que, a partir de los hechos materia del ejercicio de la acción penal, determine su clasificación jurídica, con independencia de que sea distinta a la establecida por el Ministerio Público en el escrito de consignación y, con base en ello, en su caso, realizar el estudio de la prescripción de la acción penal.

137. Esta clasificación legal corresponde a la precisión de la norma penal a la que se adecúa la conducta atribuida a la persona inculpada, que se determina a partir de los hechos –cuestiones fácticas– de los que deriva la imputación, los que de ninguna manera podrán ser alterados o variados de oficio por el o la juzgadora.

138. En este orden de ideas, de la interacción de los principios de acusación, presunción de inocencia, imparcialidad judicial y defensa adecuada, que son parte integrante del derecho humano a un debido proceso, se concluye que la persona juzgadora no puede realizar un análisis que implique integrar el contenido del escrito de consignación con la averiguación previa, a fin de derivar cuáles son los hechos y la conducta relacionada con el delito atribuido al inculpado, para de esta forma subsanar la omisión en que incurrió el Ministerio Público, al no haber precisado estas circunstancias en el escrito de consignación, lo que imposibilita al tribunal de apelación cambiar los hechos que relató la Fiscalía.

139. Esta afirmación, al margen de que no responde a los parámetros normativos analizados, también coloca al juzgador y a la Sala responsable en una posición de franca violación al principio de imparcialidad judicial, esto es, con independencia de que en el escrito de consignación pueden extraerse los hechos que se imputan al indiciado, así como los elementos que lo configuran, en tanto que de la averiguación previa sea posible deducir las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito, ésta no es una actividad que debe realizarse por la o el juzgador.

140. Precisamente, la división de funciones de los órganos del Estado –que tiene impacto trascendental en los procesos penales– deja claro que el Ministerio Público y la autoridad judicial no son sujetos procesales que formen un binomio con un interés en común, sino que cada uno tiene una función perfectamente delimitada por el sistema jurídico positivo, en tanto que al primero le corresponde el ejercicio de la acción penal y al segundo la de administración de justicia.

141. Una consideración contraria a lo anterior es inaceptable en un Estado de derecho constitucional, aun cuando se pretenda justificar que se evite la impunidad o que el inculpado se evada de la acción de la justicia, bajo los criterios que ha ido robusteciendo la Primera Sala del Alto Tribunal en los últimos años, queda patente la exigencia de que cada órgano del Estado cumpla cabalmente con las funciones que le establece la ley.

142. De ahí que en lo que corresponde al sistema de justicia penal, se ha enfatizado que el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público implica el cumplimiento de una serie de obligaciones, a fin de justificar que su actuación es legal y que la afectación a los derechos del inculpado no violan sus derechos humanos, en tanto que la inobservancia a estas obligaciones también tiene consecuencias jurídicas que son reprochables al Estado por una actuación ilegal y contraria a los parámetros de protección de derechos humanos.

143. Luego, se insiste, en el caso a estudio, en su consignación la representación social reprocha de ********** el haber: i) engañado a la aquí quejosa y a los demás ofendidos para que adquirieran, mediante compraventa, un bien inmueble con la promesa que sería legalizado o regularizado con los servicios de cualquier finca urbana, ii) vendido un mismo inmueble (lote) a diversas personas; y, iii) engañado a los ofendidos para que adquirieran, mediante compraventa, un bien inmueble, manifestando que dicho bien estaba legalizado y libre de gravamen, a pesar de que fue hipotecado, pero sin especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cuándo acontecieron esos hechos, aunado a que tampoco particulariza si dichas conductas las cometió en agravio de todos los ofendidos, algunos o uno de ellos.

144. De ahí que la Sala responsable no estaba en posibilidad de estudiar la prescripción de la acción penal, pues al no haberse especificado por la representación social las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se consumó el delito, la autoridad jurisdiccional estaba imposibilitada legalmente para analizar, de oficio, las actuaciones de la averiguación previa y los hechos que de ella se deriven, a fin de determinar esas circunstancias.

145. Lo anterior resulta relevante, porque como lo sostiene la Sala responsable, el delito de fraude es de naturaleza instantánea(34) y, de acuerdo al artículo 85 del Código Penal para el Estado de Colima, el cual establece que el plazo para la prescripción de la pretensión punitiva comienza a partir de que se comete el delito; de ahí que si en la consignación no se precisa cuál hecho es el que el Ministerio Público imputa al indiciado, en relación con la aquí quejosa, así como cuándo se cometió, no se tienen los datos necesarios para realizar el cómputo de la prescripción penal.

146. Bajo esa tesitura, aun cuando en la averiguación previa existan datos sobre la comisión de diversas conductas que podrían ser constitutivas de delito, asumir que este tribunal federal, la Sala responsable o el Juez de instancia puedan analizar los medios de convicción y constancias de la averiguación para hacer esta deducción, se asumirían las características propias de un sistema procesal penal inquisitivo, en el que están difuminadas o fusionadas las funciones del órgano acusador y del juzgador, lo cual no es acorde con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

147. Ciertamente, aceptar como premisa válida que la autoridad jurisdiccional pueda realizar un análisis integral del pliego de consignación y la averiguación previa, para delimitar los hechos, las circunstancias y la conducta objeto de reproche penal, con independencia de que sea contraria a los parámetros legales referidos, también colocaría a la persona juzgadora en una condición de revisora de la actuación del Ministerio Público, a fin de determinar la materia de lo que será la litis en el proceso penal; lo cual no es aceptable, precisamente, porque se trastocaría su imparcialidad, pero además, porque la resolución judicial materialmente se convertiría en el pliego consignatorio, en desdoro de los principios antes esbozados.

148. Tienen aplicación a lo anterior, los criterios 1a. CCII/2009, 1a./J. 66/2014 (10a.) y 1a. CXI/2014 (10a.), emitidos por el Alto Tribunal, de rubros: "ACCIÓN PENAL. LA INCORPORACIÓN POR PARTE DEL JUEZ EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, DE IMPUTACIONES DELICTIVAS DISTINTAS A LAS SEÑALADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL EJERCERLA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.", "AUTO DE PLAZO CONSTITUCIONAL. EL JUEZ DEBE LIMITARSE A RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCULPADO, DE ACUERDO AL CONTENIDO DE LA CONSIGNACIÓN, AL CARECER DE FACULTADES PARA DETERMINAR POR SÍ MISMO LOS HECHOS Y LA CONDUCTA ATRIBUIDA MEDIANTE LA REVISIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA, SI ESTAS CIRCUNSTANCIAS NO FUERON PRECISADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL EJERCER LA ACCIÓN PENAL." y "RECLASIFICACIÓN DEL DELITO EN EL PROCESO PENAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).", cuyos datos de localización fueron citados en esta ejecutoria.

149. Corolario a lo expuesto la Sala responsable no está en condiciones de hacer el cómputo del término de la prescripción de la acción persecutoria, debido a que el Ministerio Público no concretó los hechos en que fundó el ejercicio de la acción penal y, para realizar ese cómputo, es requisito sine qua non que esté precisado en el pliego consignatorio si es un delito instantáneo, permanente o continuado de acuerdo con las reglas que establece el legislador en el Código Penal para el Estado de Colima, para que se configure esa institución jurídica.

150. Esa omisión de la Fiscalía trascendió desde luego a la orden de aprehensión que emitió el Juez de la causa, pues se mantiene esa ambigüedad respecto de los hechos materia de la causa penal.

151. En congruencia con esas consideraciones, se estima que la resolución reclamada viola los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

152. Lo anterior, toda vez que la Sala responsable incurrió en las violaciones de fondo expuestas en esta ejecutoria, sin conocer los hechos en que se fundó el Ministerio Público para ejercer la acción penal, por no estar expuestos en forma clara, precisa y concisa en el pliego consignatorio, decreta la prescripción de la acción penal que desde luego exige un examen de fondo respecto del delito en la forma explicada.

153. Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 660/2021, 443/2022 y 506/2022, en sesiones de 1 y 29 de septiembre de 2022, respectivamente.