AMPARO DIRECTO 12/2025.
QUEJOSAS: SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN Y ALTA GERENCIA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA.
QUEJOSO ADHESIVO: FELIPE AGUSTÍN NÚÑEZ LÓPEZ.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ:
SECRETARIO: FABIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. |
3-4 |
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II. |
INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD |
Se declara infundado el incidente. |
4-10 |
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III. |
OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN |
Las demandas principal y adhesiva fueron presentadas oportunamente, asimismo, la última se presentó por persona legitimada. |
10-11 |
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IV. |
EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO |
La existencia del acto reclamado está acreditada. |
11-12 |
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V. |
CUESTIONES PREVIAS |
Se refieren aspectos relevantes que se desprenden de autos. |
12-30 |
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VI. |
ESTUDIO DE FONDO |
A. Estudio de los argumentos hechos valer por la quejosa Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, relacionados con la condena de reinstalación. |
31-56 |
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B. Estudio de los argumentos hechos valer por la quejosa The Coca Cola Export Corporation, contra la determinación de la existencia de la relación contractual con el actor. |
56-64 |
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VII. |
AMPARO ADHESIVO |
Se determina que el amparo adhesivo es infundado. |
64-69 |
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VIII. |
EFECTOS DEL AMPARO |
Se fijan los efectos para los que se concedió el amparo. |
69-72 |
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IX. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Se declara infundado el incidente de falta de personalidad promovido por el tercero interesado, por los motivos expuestos en el apartado II de la presente resolución. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y The Coca Cola Export Corporation, Sucursal en México , en contra del acto reclamado, para los efectos precisados en el apartado VIII de esta resolución. TERCERO. Se niega el amparo adhesivo por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia. |
72-73 |
AMPARO DIRECTO 12/2025.
QUEJOSAS: SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN Y ALTA GERENCIA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA.
QUEJOSO ADHESIVO: FELIPE AGUSTÍN NÚÑEZ LÓPEZ.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRo alberto pérez dayán
COTEJÓ:
SECRETARIO: FABIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día dos de julio de dos mil veinticinco , emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo 280/2024, promovido por Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y The Coca Cola Export Corporation, Sucursal en México [1] , por conducto de su apoderado legal Gabriel Orlando Pizá Avilés, en contra del laudo de quince de enero de dos mil veinticuatro, dictado en el juicio laboral 1516/2020 por la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.
El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en revisar la legalidad de la resolución dictada por la referida Junta responsable en la que decidió condenar a las sociedades quejosas a determinadas prestaciones reclamadas en el juicio laboral de origen.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales, Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia y The Coca Cola Export Corporation, promovieron juicio de amparo en contra de la autoridad responsable y por los actos que a continuación se precisan:
III. AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA ESPECIAL NÚMERO DIECISÉIS DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (…).
IV. ACTO RECLAMADO: Laudo de fecha 15 de enero de 2024, dictado en el juicio al rubro citado 1516/2020, interpuesto por FELIPE AGUSTÍN NÚÑEZ LÓPEZ, con (sic) contra de las hoy Quejosas (…).
- Trámite del juicio de amparo. Por acuerdo de quince de marzo de dos mil veinticuatro, el Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo, formó y registró el expediente con el número 280/2024 .
- Amparo adhesivo. Mediante proveído de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, el órgano colegiado tuvo por admitida la demanda de amparo adhesiva promovida por Felipe Agustín Núñez López.
- Ejercicio de la facultad de atracción. Mediante auto de trece de marzo de dos mil veinticinco dictado por el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó la certificación de cuenta de la Secretaría de Acuerdos en la que hizo constar y da fe que en sesión privada de doce del mismo mes y año la Segunda Sala resolvió, por mayoría de tres votos, atraer el juicio de amparo directo 280/2024 del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y por ello, requirió al citado tribunal los expedientes correspondientes.
- Radicación del amparo directo en esta Suprema Corte . Por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la demanda de amparo, formó y registró el expediente con el número 12/2025 y lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal.
- Avocamiento. Por auto de Presidencia de la Segunda Sala de treinta de abril de dos mil veinticinco, se instruyó el avocamiento del presente asunto y se ordenó la remisión del expediente al Ministro Ponente.
- Incidente de falta de personalidad. Mediante escrito remitido a través del MINTERSCJN, recibido en este Alto Tribunal el dieciocho de junio de dos mil veinticinco, José Ignacio Martín Márquez Perera, autorizado del tercero interesado Felipe Agustín Núñez López, promovió incidente de falta de personalidad respecto de Gabriel Orlando Pizá Avilés, apoderado legal de las quejosas, el cual se tuvo por recibido por acuerdo de presidencia de Segunda Sala en proveído de veinte de junio siguiente.
I. COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este amparo directo, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, conforme con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, de la Ley de Amparo; 10, fracción II; y 21, fracción V, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el artículo Tercero Transitorio de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente, en virtud de que para su resolución no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.
II. INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD
- En términos de lo dispuesto por el artículo 66 [2] de la Ley de Amparo, se procede a resolver lo conducente respecto al incidente de falta de personalidad promovido por José Ignacio Martín Márquez Perera, autorizado del tercero interesado Felipe Agustín Núñez López.
- En el primer argumento del escrito relativo se alega que Gabriel Orlando Pizá Avilés, quien promovió la demanda de amparo y adujo ser representante de las quejosas, señaló que su personalidad se reconoció en los autos del juicio de origen ante la Junta laboral, específicamente, en la audiencia de cuatro de mayo de dos mil veintiuno; sin embargo, en esa audiencia solamente comparecieron dos personas que se ostentaron como representantes de la parte demandada, esto es, Pamela Bello Zárate y Alejandro Díaz Fernández, razón por la cual, la persona que firmó la demanda de amparo no tiene reconocida la personalidad ante la Junta y, por ende, no podría reconocérsele como representante de las quejosas.
- En el segundo argumento manifiesta que, adicionalmente, los poderes que fueron exhibidos por las quejosas en el expediente de origen tampoco acreditan debidamente la personalidad de Gabriel Orlando Pizá Avilés, quien firmó la demanda de amparo a nombre de The Coca Cola Export Corporation.
- Sostiene que ello es así, en virtud de que para acreditar la representación de The Coca Cola Export Corporation en el juicio de amparo, las quejosas exhibieron el instrumento público 76,101 en el que se hizo constar el poder que otorgó dicha sociedad, representada por Arturo Alvarado Hernández, en favor de diversas personas físicas, entre las cuales se encontraba Gabriel Orlando Pizá Avilés.
- Sin embargo, refiere que Arturo Alvarado Hernández no contaba con facultades para sustituir o delegar poderes, toda vez que en los antecedentes que se desprenden del diverso instrumento notarial 90,335 de siete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (sic), no se hizo constar que Joseph R. Gladden Jr., así como el Consejo de Administración de “COCA-COLA” tuvieran la facultad expresa para sustituir y/o delegar los poderes que les confirieron los estatutos de esa sociedad en favor de José Octavio Reyes Lagunes y, por tanto, no hay constancia de que este último tuviera facultades para otorgar un poder a favor del citado Arturo Alvarado Hernández, quien a su vez otorgó el poder a Gabriel Orlando Pizá Avilés a través del citado instrumento público 76,101.
- Los argumentos son ineficaces.
- Para justificar lo anterior, es conveniente tener en cuenta que este Alto Tribunal [3] ha sostenido que la materia del incidente de falta de personalidad promovido en un juicio de amparo directo debe limitarse a determinar si fue correcto o no el reconocimiento de la personalidad realizado al admitirse la demanda relativa, conforme a las determinaciones en el juicio natural que hayan sido exhibidas; en el entendido de que no puede versar sobre una cuestión distinta si la personalidad de la quejosa fue reconocida ante la responsable y tal reconocimiento quedó firme en el juicio natural.
- Precisado lo anterior, debe señalarse que es desacertado lo que afirma la parte incidentista en el sentido de que la Junta responsable no reconoció la personalidad de Gabriel Orlando Pizá Avilés en el proveído de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, ya que a esa audiencia solamente comparecieron Pamela Bello Zárate y Alejandro Díaz Fernández, quienes se ostentaron como representantes de la parte demandada.
- Esto es así, pues del citado acuerdo de cuatro de mayo de dos mil veintiuno dictado en el juicio laboral de origen, relativo a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, se desprende que al pronunciarse sobre la personalidad de los representantes de la parte demandada, en función de los instrumentos notariales que exhibieron, la Junta responsable determinó, expresamente, lo siguiente [4] :
(…)
Por la demandada SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN Y ALTA GERENCIA, S. DE R.L. DE C.V. sus apoderados LICS. PAMELA BELLO ZÁRATE y ALEJANDRO DÍAZ FERNÁNDEZ quienes acreditan su personalidad en términos de los instrumentos notariales números 89,676 y 79,094 (…) y por la demandada THE COCA-COLA EXPORT CORPORATION, SUCURSAL EN MÉXICO, de igual manera comparecen sus apoderados los licenciados PAMELA BELLO ZÁRATE y ALEJANDRO DÍAZ FERNÁNDEZ quienes acreditan personalidad en términos del instrumento notarial número 76,101 (…).
(…)
Por las demandadas SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN Y ALTA GERENCIA, S. DE R.L. DE C.V. y THE COCA-COLA EXPORT CORPORATION, SUCURSAL EN MÉXICO comparecen sus apoderados LICS. PAMELA BELLO ZÁRATE y ALEJANDRO DÍAZ FERNÁNDEZ (…) por lo que hace a SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN Y ALTA GERENCIA, S. DE R.L. DE C.V., se les reconoce su personería así como la de los demás profesionistas señalados y en los términos mencionados en los instrumentos notariales números 89,676 y 79,094 ambos pasados ante la fe del notario público número 94, de la Ciudad de México, licenciado Erik Namur Campesino, los cuales se exhiben en copias certificadas y fotostáticas, por lo que previo cotejo y certificación que se realiza entre los mismos, las copias certificadas exhibidas le son devueltas y las segundas intégrense a los autos para los efectos legales conducentes y por lo que hace a la demandada THE COCA-COLA EXPORT CORPORATION, SUCURSAL EN MÉXICO se les reconoce su personería, así como la de los demás profesionistas señalados y en los términos mencionados en el instrumento notarial número 76,101 pasado ante la fe del notario público número 13 de la Ciudad de México, licenciado Ignacio Soto Sobreyra y Silva, por lo que previo cotejo y certificación que se realice entre ambos, el primero le es devuelto y el segundo intégrese a los autos para los efectos legales conducentes (…).
- En esa virtud, se constata que la Junta responsable no sólo reconoció de manera expresa la personalidad de Pamela Bello Zárate y Alejandro Díaz Fernández quienes comparecieron a la audiencia de mayo de dos mil veintiuno en representación de las sociedades demandadas, sino también de los demás profesionistas mencionados en los instrumentos públicos 89,676, 79,094 y 76,101.
- En relación con lo cual, debe destacarse que del testimonio notarial 76,101 —que refiere la parte promovente del incidente— se desprende que ahí se hizo constar el poder que otorgó The Coca Cola Export Corporation, entre otras personas, a favor de Gabriel Orlando Pizá Avilés; mientras que del diverso instrumento público 79,094 se observa que se hizo constar la formalización del poder que Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia otorgó en favor de la misma persona.
- Por tanto, contrariamente a lo afirmado por la parte incidentista, la autoridad responsable sí realizó el reconocimiento de la personalidad del citado Pizá Aviles en el acuerdo de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, en tanto determinó que a todos los profesionistas, en los términos mencionados en los instrumentos notariales 89,676, 79,094 y 76,101, les era reconocida su personería; sin que sea óbice que dicha persona no hubiere comparecido a la audiencia de mérito, pues lo relevante es que los testimonios respectivos dan fe pública del poder que las demandadas otorgaron a su favor y la Junta responsable así lo reconoció expresamente, al igual que a los comparecientes Pamela Bello Zárate y Alejandro Díaz Fernández, quienes también acreditaron tal presupuesto con los mismos poderes exhibidos ante la autoridad laboral, respectivamente.
- Luego, si el citado Gabriel Orlando Pizá Avilés promovió la demanda de amparo en representación de las sociedades demandadas indicando que su personalidad fue reconocida por la responsable en el acuerdo de cuatro de mayo de dos mil veintiuno dictado en el juicio de origen, resulta adecuado que el tribunal colegiado haya admitido la demanda considerando que se acreditaba su representación “con las constancias que obran a fojas 70 a 81, 82 a 103 y 319 del expediente laboral de origen ” [5] ; habida cuenta que dichas fojas corresponden a los testimonios 76,101, 79,094 y al mencionado acuerdo de cuatro de mayo de dos mil veintiuno.
- En tales condiciones, es ineficaz lo que alega la incidentista en el sentido de que el poder notarial 76,101 no cumple los requisitos para tener por acreditada la representación que ostentó el promovente del juicio de amparo; toda vez que, como se adelantó, la materia del incidente de falta de personalidad en el juicio de amparo se encuentra limitada a determinar si fue correcto o no el reconocimiento de la personalidad realizado al admitirse la demanda relativa, en función de las constancias exhibidas y determinaciones adoptadas en el juicio natural, lo cual ya se resolvió en el caso, al demostrarse que la Junta reconoció la personalidad de Gabriel Orlando Pizá Avilés como apoderado de las demandadas en el juicio natural y por ende, acreditó el carácter requerido para promover el juicio de amparo directo en representación de las quejosas.
- De ahí que lo relativo al cuestionamiento de los requisitos del instrumento notarial exhibido en el juicio de origen y conforme al cual se reconoció la personalidad de los apoderados de las quejosas, no constituye parte del objeto de estudio del incidente promovido en el amparo directo, al versar sobre una cuestión distinta al reconocimiento de la personería en el juicio uniistancial.
- Sin que se soslaye el criterio sostenido por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 111/2019 (10a.) [6] , en la que se estableció que la parte trabajadora no está obligada a agotar los medios ordinarios de defensa, como es el incidente de falta de personalidad previsto en el artículo 762, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, antes de acudir al amparo directo para que se analice tal cuestión como violación procesal.
- Sin embargo, dicho criterio no resulta aplicable, debido a que en el presente caso no se hizo valer, a través de una demanda de amparo principal o adhesiva una violación procesal relacionada con la falta de personalidad del apoderado de la parte demandada durante la tramitación del procedimiento laboral; sino lo que se planteó fue un incidente de falta de personalidad en el juicio de amparo directo, es decir, se cuestionó la declaración del tribunal colegiado sobre el reconocimiento del carácter que ostentó el promovente de la demanda de amparo.
- Resta señalar que igualmente es ineficaz el argumento en el que se alega que en el instrumento notarial 76,101 se otorgó poder a Don Gabriel Orlando Pizá Avilés y que, por tanto, es una persona diversa a Gabriel Orlando Pizá Avilés, quien promovió la demanda de amparo.
- Tal calificativa obedece a que la palabra “Don”, no forma parte del nombre de una persona, pues de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española [7] , una de las acepciones de ese vocablo corresponde a un tratamiento de respeto que se antepone a los nombres de pila; de ahí que no es dable considerar que se tratan de personas diversas la mencionada en el instrumento notarial y la promovente del amparo, sino la misma.
- Por las consideraciones expuestas es infundado el incidente de falta de personalidad.
III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- De las constancias que obran en autos se advierte que el laudo reclamado fue notificado a la parte quejosa el seis de febrero de dos mil veinticuatro, por lo que el plazo de quince días para la presentación de la demanda transcurrió del siete al veintisiete de febrero, descontando los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de febrero de dos mil veinticuatro, por ser sábados y domingos, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- En tal virtud, si la demanda de amparo se presentó el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales, es claro que se hizo de manera oportuna.
- Respecto del amparo adhesivo, el acuerdo por el cual se tuvo por admitida la demanda de amparo principal promovida por la parte demandada en el juicio de origen, se notificó al tercero interesado Felipe Agustín Núñez López, por medio de lista el diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro; por tanto, el plazo de quince días transcurrió del veintidós de marzo al dieciséis de abril, descontando los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de marzo, seis, siete, trece y catorce de abril de dos mil veinticuatro, por haber sido sábados y domingos, así como los días veintiuno, veintisiete, veintiocho y veintinueve de marzo de la misma anualidad, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En esa virtud, si el escrito de amparo adhesivo se presentó el quince de abril de dos mil veinticuatro, en el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resulta que se promovió oportunamente.
- Asimismo, se hizo valer por parte legitimada, pues la demanda de amparo adhesivo la firmó el tercero interesado Felipe Agustín Núñez López, por propio derecho.
IV. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Amparo [8] , se identifica como acto reclamado el laudo dictado el quince de enero de dos mil veinticuatro por la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral 1516/2020, en virtud de que su existencia quedó debidamente acreditada, toda vez que la autoridad responsable, al rendir su informe justificado, lo reconoció y se encuentra respaldado por las actuaciones originales que obran en el citado expediente laboral.
V. CUESTIONES PREVIAS
- De las constancias de autos se desprenden los siguientes aspectos relevantes:
- Felipe Agustín Núñez López demandó en la vía ordinaria laboral a Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia y The Coca Cola Export Corporation el cumplimiento de diversas prestaciones de carácter laboral, entre ellas, el cumplimiento del contrato individual de trabajo con efectos de reinstalación.
En los hechos de la demanda manifestó que el veintinueve de octubre de dos mil veinte, su jefe directo, Alfredo Rivera García, que ocupa el cargo de presidente de Coca-Cola América del Norte, le informó que con el cambio de presidente de “Grupo Coca-Cola de México” se impondría un nuevo modelo de trabajo, lo que incluía la autorización de The Coca-Cola Company de dar opción a ciertos empleados para separarse voluntariamente del trabajo, otorgándoles una liquidación de tres meses de salario integrado, veinte días de salario integrado por cada año de servicios prestados, prima de antigüedad, prestaciones devengadas y que al monto resultante se adicionaría un premio equivalente al 20% adicional; que el actor no tendría cabida en los siguientes proyectos de las empresas demandadas por lo que le sugirió entrar al programa de retiro voluntario, a lo que el accionante respondió que no le interesaba ser liquidado, “sólo que incluyera conforme a la Ley Federal del Trabajo con un salario diario de acuerdo a sus prestaciones” .
Señaló que desde esa fecha -veintinueve de octubre- Alfredo Rivera García, Bárbara Benesova (Directora de Recompensas Totales -Compensación y Beneficios- para América Latina) y Enrique Gustavo Ballesteros Alvarado (apoderado y representante legal de las demandadas) le insistieron en dar por terminada la relación contractual y le indicaron que, aunque no estuviera de acuerdo, dejaría de laborar a partir del treinta de noviembre de dos mil veinte.
Agregó que el viernes veintisiete de noviembre se le pidió estar presente en el área de recursos humanos el lunes treinta siguiente y que llegado ese día aproximadamente a las 8:00 horas sostuvo una plática con Bárbara Benesova y Enrique Gustavo Ballesteros Alvarado sobre la propuesta patronal de dar por terminada la relación de trabajo, para lo cual le exhibieron un convenio en el que se establecía que las partes daban por concluido el vínculo laboral y se le cubría una supuesta liquidación y que, después de leer el documento, les respondió que no estaba de acuerdo porque no tenía la intención de dar por terminada la relación contractual y porque el cálculo de la liquidación no se ajustaba a derecho debido a que no se tomaba en cuenta su salario diario integrado; ante lo cual Bárbara Benesova le dijo: “Felipe, es todo lo que hay si no te parece estás despedido”.
- Al emitir la contestación respectiva, la demandada The Coca Cola Export Corporation, negó la existencia de la relación laboral con el actor.
Por su parte, la demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia reconoció el vínculo laboral y manifestó que no existió el despido injustificado que alegó el accionante, sino que las partes dieron por terminada la relación de trabajo debido a que el actor estuvo de acuerdo con el “Programa de Terminación Voluntaria de la Relación de Trabajo [9] ” que implementó la patronal debido a la situación mundial y los cambios derivados de la pandemia, estableciéndose diversos pasos y etapas para acceder a dicho programa, siendo que el actor de manera personal y a través de su asistente, llevó a cabo acciones de manera voluntaria para completar el proceso del programa.
Refirió que el proceso de elección del programa se ejecutó a través del sistema Workday , conforme al cual, una vez que el empleado recibiera la solicitud en su bandeja de entrada debía leer la información y si decidía postularse debía firmar su solicitud a través de Docusign; si deseaba rechazar la invitación respondería “no” a las preguntas; si no hacía nada antes de la fecha de cierre de la ventana se entendería que rechazaba la oferta. Sin embargo, el actor se postuló para ingresar al Programa de Terminación Voluntaria firmando la invitación de manera electrónica a través de Docusign , el 29 de septiembre de dos mil veinte.
Asimismo, entre otras cosas, señaló que el trece de octubre siguiente el actor manifestó su deseo de comprar el vehículo asignado, como parte del Programa de Terminación Voluntaria y de igual manera expresó no tener interés en adquirir el equipo de telefonía.
Mencionó que el veintiuno de octubre del mismo año se hizo saber al trabajador la confirmación de la adquisición de su línea telefónica informándole que el proceso de migración respectivo se llevaría a cabo el veintiuno de noviembre. Asimismo, precisó que el veintisiete de noviembre de dos mil veinte el accionante realizó de su cuenta personal el entero respectivo por concepto de pago de automóvil.
También mencionó que el veinte y veintiuno de octubre de dos mil veinte, el actor recibió sendos correos de confirmación para retirar sus artículos personales de la oficina, lo que tuvo verificativo el veintiocho de octubre siguiente.
Señaló que el treinta de noviembre de dos mil veinte fueron puestos a disposición del actor, incluso en una cantidad superior, los montos precisados en la carta que el actor firmó de conformidad, quien manifestó que quería que se le depositara la cantidad ante la Junta.
- El cuatro de mayo de dos mil veintiuno se celebró la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, en la que la parte actora ratificó su escrito de demanda y se le tuvo por perdido su derecho a formular réplica; por su parte, las sociedades demandadas solicitaron que se tuviera por contestada la demanda en términos del escrito relativo.
- Una vez seguido el juicio, el quince de enero de dos mil veinticuatro la Junta responsable dictó el laudo respectivo, en el que resolvió, esencialmente, lo siguiente:
• Determinó que de los medios de convicción aportados por las partes se creaba la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre el actor y The Coca Cola Export Corporation, en virtud de que con la prueba de inspección no se exhibieron los documentos materia de la misma, sin que el patrón hubiere aportado algún medio de prueba para desvirtuar tal presunción; además de que en las diversas documentales ofrecidas por el actor, se demostró que el vehículo asignado era propiedad de The Coca Cola Export Corporation; de las diversas cartas que le fueron expedidas por diversos representantes del patrón, entre ellos, Alfredo Rivera García, Roberto Mercadé Rovira y Brian Smith, le reconocieron su trabajo y le otorgaron diversos bonos; de los informes del Servicio de Administración Tributaria y Comisión Federal de Competencia Económica se demostró que The Coca Cola Export Corporation y Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia son empresas ligadas entre sí y fungen como subsidiarias de The Coca Cola Company; y del convenio de treinta de noviembre de dos mil veinte propuesto para firma del actor se concluye que entre The Coca Cola Export Corporation y el accionante existió relación de trabajo.
• Por otra parte, indicó que de las pruebas ofrecidas no se apreciaba que Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, hubiere pactado con el actor la terminación de la relación de trabajo, ya que no existía evidencia de que las partes hayan expresado su voluntad de dar por terminada la relación, ni tampoco prueba que demostrara la celebración y firma del convenio de dicha terminación laboral; máxime que de las constancias de autos se advertía que la citada demandada le propuso al actor el día treinta de noviembre de dos mil veinte la celebración de un convenio de terminación de la relación de trabajo, del cual se le solicitó al señor Felipe Agustín Núñez López su firma o suscripción, situación que no aconteció y, por tanto, su voluntad de concluir el vínculo laboral fue inexistente, por lo cual no existió acuerdo de voluntades entre las partes, como tampoco convenio de terminación de la relación de trabajo y, por lo cual, se tenía por cierto el despido alegado por el actor.
• Decidió condenar a las demandadas conjunta y solidariamente a reinstalar al actor en el puesto de Vp Strategic Ventures Latinoamérica, en los mismos términos y condiciones en los que lo venía realizando, así como al pago de salarios caídos, entre otras prestaciones.
- Por último, absolvió a las demandadas de las prestaciones reclamadas de las que no existió condena expresa.
- Inconforme con esa determinación, las demandadas Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia y The Coca Cola Export Corporation, promovieron juicio de amparo y en los conceptos de violación hicieron valer los siguientes argumentos:
Violaciones procesales
PRIMERO. Señala que la Junta responsable incurrió en una violación al procedimiento, toda vez que el seis de abril de dos mil veintidós, día que tuvo verificativo la audiencia de desahogo de la pericial en materia de informática forense, omitió acordar de conformidad lo solicitado por la representante de la quejosa, en cuanto a concederle el término de tres días para que el perito justificara su falta a la audiencia, bajo la consideración de que no era aplicable la jurisprudencia: “PRUEBAS CONFESIONAL Y TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA QUE UNA PERSONA DEMUESTRE EL HECHO QUE LA IMPOSIBILITA MATERIALMENTE A CONCURRIR AL LOCAL DE LA JUNTA A ABSOLVER POSICIONES O A CONTESTAR EL INTERROGATORIO”, y que no era procedente lo dispuesto por el artículo 785, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.
Señala que igualmente es ilegal el acuerdo de veintisiete de junio de dos mil veintidós, en el que la autoridad responsable omitió acordar de conformidad el escrito presentado por su perito en materia de informática forense, a través del cual justificó su inasistencia a la audiencia de seis de abril de dos mil veintidós, exhibió dictámenes periciales, aduciendo dicha autoridad que no podía revocar sus propias resoluciones.
Afirma que lo anterior es una falta de imparcialidad hacia las partes y una violación al procedimiento que trasciende al resultado del fallo al impedir perfeccionar los documentos ofrecidos como pruebas bajo los numerales XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y XXXIX, así como la XXXV, respecto a la documental digital consistente en carta de aceptación al Programa de Terminación Voluntaria.
Agrega que la responsable pasó por alto la tesis VII.2o. T.127 L (10a.) que establece que de la interpretación del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que la posibilidad de justificar la inasistencia de una persona al local de la Junta para el desahogo de alguna diligencia en la que deba intervenir, no sólo aplica para quienes deban absolver posiciones o para los testigos que deban responder un interrogatorio sino también, por identidad de situación jurídica, para todo individuo que deba participar en una diligencia probatoria, como son los peritos; aunado a que dicha Junta incumplió lo previsto en el diverso numeral 825, fracciones II y III, los cuales señalan que cuando el perito no pueda concurrir a la audiencia con causa o sin causa (sic) señalará nueva fecha para rendir el dictamen; máxime que en las hipótesis normativas contenidas en el numeral 785, la incomparecencia del perito se encuentra comprendida en la actividad procesal relativa a rendir testimonio, pues el perito expone y narra a través de las interrogantes que se le formulan. Refiere que por ello es desacertado que la Junta hubiere considerado que no era aplicable el precepto y el criterio jurisprudencial mencionados, ya que este último instituye el momento procesal oportuno para que una persona demuestre el hecho que la imposibilita materialmente a acudir a desahogar posiciones o responder interrogatorio.
SEGUNDO. Aduce que la responsable dejó a cargo de la hoy quejosa la presentación de la testimonial singular ofrecida bajo el numeral XX (a quien consta que el trabajador se sujetó y aceptó el plan de terminación laboral), no obstante que se informó que la testigo respectiva manifestó que no acudiría a declarar sin que fuera citada por la autoridad, lo que ocasionó que no compareciera, por lo que debió acordar de conformidad la imposibilidad manifestada y llevar a cabo su citación de acuerdo con el criterio sostenido por la Segunda Sala en la contradicción de tesis 143/2006 y, por ende, trascendió al resultado del fallo al impedir acreditar las excepciones y defensas interpuestas.
TERCERO. Refiere que se desechó la testimonial singular ofrecida bajo el numeral XIX (autorizado para llevar a cabo los trámites de la compra del automóvil que se había asignado como herramienta de trabajo, y a quien constaba la decisión del actor laboral de participar en el Programa de Terminación Voluntaria implementado), al considerar que los hechos que se pretendían probar con su desahogo no fueron controvertidos en la etapa de demanda y excepciones, momento en que se fijó la litis, señalando que resultaba ocioso su desahogo; ello sin que se realizara un análisis pormenorizado del hecho “Décimo” de la demanda (que se refiere al supuesto despido injustificado) y, a su vez, confrontarlo con el escrito de contestación (en el que se ofreció la prueba mencionada, se señaló el hecho de controversia y los actos a probarse), lo que impidió acreditar las excepciones y defensas hechas valer.
CUARTO. Manifiesta que se desechó la testimonial ofrecida bajo el numeral XXI (acredita que dos personas acompañaron al actor al domicilio de la patronal a recoger sus objetos personales), estableciendo que los hechos que se pretendían probar con su desahogo no fueron controvertidos, pues no se formuló réplica al respecto, por lo que resultaba ocioso su desahogo, omitiendo de nueva cuenta realizar un análisis pormenorizado del hecho “Décimo” de la demanda y, a su vez, confrontarlo con el escrito de contestación.
QUINTO. Alega que se determinó no acordar de conformidad la regularización del procedimiento, al indicar la autoridad que no podía revocar sus resoluciones; dicha solicitud se promovió al emitirse un acuerdo derivado de la audiencia de trece de enero de dos mil veintidós, donde se decretó la deserción de la prueba testimonial singular ofrecida bajo el numeral XX, no obstante que, por un lado, se debió citar a la testigo a través del actuario adscrito a la Junta responsable (como se aduce en el concepto de violación segundo), y, por otro, observa que la responsable tuvo por no presentados a la parte demandada y a la testigo sin que hubiera constatado que dichas personas se encontraban o no en la sala de audiencias (omisión en vocear el número de expediente, las partes contendientes y el nombre del testigo), cometiendo una violación procesal que trascendió al resultado del fallo.
SEXTO. Expone que se vulneraron sus derechos de legalidad y seguridad jurídica debido a que en la audiencia de cuatro de enero de dos mil veintitrés (sic) la autoridad laboral suspendió de manera intempestiva el desarrollo de la confesional y ratificación de contenido y la firma a cargo del actor, ofrecida por la demandada, bajo la justificación de que en el acuerdo de admisión de pruebas de nueve de noviembre de dos mil veintiuno dicha Junta admitió las pruebas digitales (ofrecidas por la demandada bajo los apartados XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y XXXIX) pero desechó el reconocimiento de contenido y firma a cargo del actor porque no era el medio idóneo para perfeccionarlas, y, por tanto, procedió a regularizar el procedimiento y dejar sin efectos la prueba de mérito con fundamento en el artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo, lo que constituye una violación al procedimiento pues impidió a la demandada demostrar sus defensas y excepciones.
Agrega que, sin embargo, en el mismo proveído de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, la Junta responsable ya había señalado las 4:00 horas del cuatro de enero de dos mil veintitrés (sic) para que tuviera verificativo el desahogo de la confesional a cargo del actor, así como el reconocimiento de contenido y firma en comento.
Menciona que entre el acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno y el proveído de cuatro de enero de dos mil veintidós, transcurrieron casi dos meses sin que la Junta hubiere emitido un acuerdo aclaratorio de la supuesta irregularidad, para hacer del conocimiento de las partes que el desahogo de reconocimiento de contenido y firma no iba a tener verificativo y explicando las razones de ello. Sostiene que, además, la Junta responsable incurrió en una contradicción, pues dicha autoridad sí realizó en su beneficio la regularización de procedimiento, y no así cuando la quejosa lo solicitó para el desahogo de la testimonial singular ofrecida bajo el numeral XX (como se aduce en el concepto de violación quinto), lo que trascendió al resultado del fallo, al haber impedido demostrar sus defensas y excepciones.
SÉPTIMO. Considera que se desechó de manera ilegal la prueba superveniente, a través de la cual se hizo del conocimiento a la autoridad laboral que el actor acudió en fecha doce de octubre de dos mil veintiuno a cobrar el importe correspondiente al pago de reparto de utilidades de la empresa, relativo al ejercicio fiscal de dos mil veinte, observando que es una data posterior a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, por lo cual dicha prueba se encontraba relacionada con lo manifestado en el escrito de contestación referente a que la quejosa era la única patrona del actor y que le pagaba un salario, por lo que la decisión de la Junta constituye una violación procesal que trascendió al resultado del fallo.
OCTAVO. Arguye que se desechó de manera infundada la prueba superveniente, a través de la cual se hacía del conocimiento de la autoridad laboral que el día veintitrés de febrero de dos mil veintidós el actor en la página de LinkedIn señaló: “Un día como hoy 23 de febrero de 1987, inició mi carrera en Coca-Cola. Una experiencia única y llena de satisfacciones” , ostentándose como “Vicepresident New Beverages At The Coca-Cola Company” , además de utilizar diversas marcas pertenecientes a The Coca- Cola Company, lo que acreditaba que el accionante jamás fue despedido (aunque adujo un supuesto despido injustificado el día treinta de noviembre de dos mil veinte), haciendo evidente la contradicción de hechos, la falsedad y mala fe con la que se conduce el actor; por lo que se constata que la Junta no realizó una análisis pormenorizado entre las constancias de autos y la litis.
NOVENO. Añade que se desechó de manera ilegal y sin expresar motivo para ello, la inspección como medio de perfeccionamiento de la documental VII (consistente en veintiocho recibos de pago por el periodo comprendido del primero de diciembre de dos mil diecinueve al treinta de noviembre de dos mil veinte a nombre del actor), al señalar que su desahogo era ocioso, sin exponer razonamientos, lo que evidencia que el actor prestó sus servicios para la quejosa, que ésta le pagó un salario y prestaciones, no obstante, no se llevó a cabo una valoración adecuada de la prueba cometiendo una violación procesal que trascendió al resultado del fallo.
Violaciones de fondo
DÉCIMO. Esgrime que la Junta responsable no entendió la litis y, por tanto, fijó incorrectamente las cargas procesales, pues determinó que a la demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, le correspondía demostrar que la relación laboral con el actor concluyó el treinta de noviembre de dos mil veinte por mutuo consentimiento de las partes, cuando en realidad se debió establecer que la carga de la quejosa era probar el mutuo consentimiento para dar por terminada la relación contractual, derivado de la existencia del Programa de Terminación Voluntaria, al que se le invitó a participar al actor y quien realizó todos los pasos para su aceptación y cumplimiento, lo que no fue analizado por la Junta.
Sostiene que desde la contestación de la demanda, se hizo valer que las partes acordaron por mutuo consentimiento dar por terminada la relación de trabajo debido a que la empresa demandada implementó un plan denominado “Programa de Terminación Voluntaria” con motivo de la pandemia de COVID 19, el cual se hizo del conocimiento de los empleados, así como una carta con el monto que correspondía a cada uno de ellos, en función de lo cual el actor regresó la carta de aceptación firmada electrónicamente a través del programa Docusing .
Asevera que la responsable no entendió y confundió “el mutuo consentimiento de las partes”, pues indebidamente interpretó que es la firma de un convenio y no la voluntad del trabajador la que, en su caso, hubiese perfeccionado la terminación de la relación contractual.
Insiste que la Junta responsable pasó por alto que la manifestación de la voluntad de concluir el vínculo laboral entre las partes no necesita de un acto expreso escrito, sino que también son válidos los actos tácitos y expresos, por lo que no era necesaria la firma del actor para demostrar la terminación del vínculo laboral cuando aceptó la terminación mediante el programa citado.
DÉCIMO PRIMERO. Reitera que la Junta responsable resolvió el juicio en forma contraria a los principios establecidos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues estableció que no existe evidencia de que las partes hayan expresado su voluntad para dar por terminada la relación laboral, así como tampoco alguna que demuestre la celebración y firma de un convenio; sin embargo, no atendió que el tercero interesado manifestó su voluntad de dar por terminada la relación laboral, pues la quejosa Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia lo invitó a participar en el “Programa de Terminación Voluntaria de la Relación de Trabajo” y el actor aceptó sujetarse al programa expresando su consentimiento, pues en forma posterior diversos actos inequívocos que demuestran su voluntad de no continuar con la relación laboral, esto es: 1) en el numeral diez del capítulo de prestaciones de la demanda el actor reclamó el pago de plan de pensión; 2) en el hecho diez reconoció que se estableció un Programa de Terminación Voluntaria, siendo que la quejosa acreditó la aceptación del actor a dicho programa con la carta que él firmó mediante Docusign; 3) realizó la compra del vehículo que tenía asignado en la empresa, lo que quedó acreditado con los correos descritos en el hecho diez de la contestación de la demanda.
Refiere que existen documentos que obran en autos que no fueron objetados por el actor, como la factura, transferencia y pago del vehículo, la carta de doce de octubre en donde acepta la compra del vehículo derivada del Programa de Terminación Voluntaria, la documental con la que aceptó el VPS Global Program y firmó a través de Docusign, correos electrónicos en los que participó el accionante relacionados con su salida, el texto del Programa de Terminación Voluntaria, entre otros.
Agrega que el actor tampoco objetó el hecho de que acudió a retirar sus documentos personales en compañía de su hija, chofer y secretaria de nombre María Catalina Ramos.
Dice que el propio actor ofreció como prueba el correo electrónico de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, que hizo suya la demandada, referente al Programa de Terminación Voluntaria, la cual acredita que contrario a lo que adujo en la demanda, sí tuvo conocimiento del programa, que participó en las sesiones y que recibió la carta con el monto aproximado a recibir y que jamás existió el despido injustificado.
Menciona que el accionante también ofreció como prueba la grabación de audio de la reunión de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, en la que se explicaron los conceptos que integrarían, la cual hizo suya la quejosa y que la responsable no analizó.
Argumenta que la responsable no revisó la contestación de la demanda y las pruebas, específicamente, no advirtió que el actor realizó todos los actos de aceptación del programa de terminación en comento.
Afirma que hay declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que, al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada, en los usos sociales y del tráfico, debiendo ser valorada como expresión de la voluntad interna.
DÉCIMO SEGUNDO. Puntualiza que la responsable vulneró las garantías de legalidad, certeza y seguridad jurídica, toda vez que otorgó valor probatorio únicamente a dos cláusulas (quinta y sexta) del convenio de terminación voluntaria de la relación laboral de treinta de noviembre de dos mil veinte y la adminiculó con la confesional a cargo de Bárbara Benesova para motivar la condena hacia la codemandada The Coca Cola Export Corporation; sin embargo, agrega que la prueba no puede ser fraccionada para darle valor probatorio a algún punto controvertido y restarle el valor a uno diverso, ya que la prueba es un todo. Refiere que, en ese sentido, si el convenio tiene pleno valor probatorio, en consecuencia, la acción intentada por el actor se encuentra destruida, pues con él se acredita la inexistencia del supuesto despido injustificado y que el actor prestaba sus servicios exclusivamente a Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia.
Destaca que es evidente la falta de estudio por parte de la responsable con relación al despido alegado por el actor, ya que, con las pruebas, incluso las ofrecidas por el accionante, quedó demostrado que ello jamás existió.
DÉCIMO TERCERO. Menciona que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de las pruebas ofrecidas por la demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, consistentes en la factura del automóvil (XXII), transferencia bancaria (XXIII), acta de recibo de vehículo, carta de invitación de compra de vehículo (XXXVIII) y correo electrónico de dos de octubre de dos mil veinte; toda vez que no analizó que a través de ellas se acreditó que el accionante laboral reconoce y acepta que conocía el “Programa de Terminación Voluntaria de la Relación de Trabajo” y los términos del mismo, que compró el vehículo, que siguió los pasos que establecía dicho plan, que la venta del vehículo fue derivada de la aceptación a dicho programa; y, en ese sentido, es falso que el despido alegado haya existido.
Insiste que las pruebas en comento se ofrecieron para acreditar los actos consensuales realizados por el trabajador y que demuestran que aceptó sujetarse al Programa de Terminación Voluntaria.
Agrega la quejosa, que otro aspecto que revela la conformidad del actor con la terminación voluntaria, deriva del hecho de que la quejosa le propuso al trabajador la adquisición del teléfono celular asignado por la empresa como parte del Programa de Terminación Voluntaria, a lo que el accionante manifestó que no le interesaba comprar el aparato sino que únicamente solicitó la adquisición o traspaso de la línea telefónica, lo que se demostró a través de los correos electrónicos ofrecidos como prueba por la demandada.
DÉCIMO CUARTO. Indica que el laudo reclamado es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, ya que la autoridad responsable efectuó una incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas por la demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, consistentes en la documental pública referente a la fe de hechos contenida en testimonio notarial en que se hizo constar la entrevista realizada por la quejosa a la C. María Catalina Ramos Elizondo (XIII), quien era asistente ejecutiva del actor, de la que se puede observar que el actor aceptó la terminación de la relación de trabajo y respecto de la cual, la autoridad responsable únicamente la mencionó en el laudo sin haberla valorado.
Asimismo, menciona que respecto de la documental digital consistente en carta de aceptación al “Programa de Terminación Voluntaria de la Relación de Trabajo” (XXXIV), la autoridad estableció únicamente que dicha prueba “acredita su contenido”, sin hacer una relación y análisis de la misma, lo cual transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica, habida cuenta que si la Junta determinó que la documental acreditaba su contenido, entonces es evidente que la demandada demostró que el actor se sujetó al plan de terminación voluntaria y que no existió el despido que alegó.
Plantea que la Junta laboral le restó valor probatorio a la documental relativa al correo electrónico de dos de octubre de dos mil veinte (XXXVI) en que se hizo del conocimiento del trabajador los términos del Programa de Terminación Voluntaria, bajo la consideración de que no fue verificado desde su cuenta digital, lo que es incorrecto porque la autoridad le impidió a la quejosa desahogar la pericial, cuyo dictamen obra en autos.
Señala que en cuanto a la documental consistente en la impresión del “Certificate of Completion” o “Certificado de Finalización” (XXXVII) que certifica la validez de la carta de aceptación, la autoridad responsable no expresó valoración alguna, por lo que es evidente que el laudo se dictó en contravención con lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.
DÉCIMO QUINTO. Expresa que la autoridad responsable realizó una deficiente valoración de la prueba confesional ofrecida por el actor a cargo de Bárbara Besanova, pues únicamente tomó en cuenta las respuestas a las posiciones 8, 9, 10, 11, 13 y 14 que aquélla contestó afirmativamente, sin analizar las respuestas y aclaraciones de las posiciones 12, 14, 15 16 y 18, en las que la absolvente básicamente manifestó que no despidió al actor, que la reunión del treinta de noviembre de dos mil veinte fue para dar por terminada la relación laboral en virtud de la solicitud presentada por el trabajador como parte del Programa de Terminación Voluntaria.
DÉCIMO SEXTO. Argumenta que la Junta laboral se abstuvo de analizar la prueba ofrecida por el actor consistente en la grabación de audio de la conferencia del diecisiete de septiembre de dos mil veinte impartida por Bárbara Benesova y Juan Corral del Programa de Terminación Voluntaria, al señalar que no fue perfeccionada, sin embargo, pasó por alto que esa prueba únicamente fue objetada en cuanto a su alcance y valor probatorio, por lo que fue admitida por dicha autoridad, quien incluso desechó su perfeccionamiento debido a que no se cuestionó su autenticidad; lo que demuestra que se dictó un laudo incongruente.
Manifiesta que la Junta dejó de analizar tal prueba con la que se acredita: que el actor estuvo presente en la reunión y expresó su duda sobre la integración salarial; que en la reunión se explicó el cálculo y los conceptos del salario diario integrado, así como la forma en que iniciaba el Programa de Terminación Voluntaria, es decir, a través de un correo electrónico en donde se les enviaba una carta que regresarían firmada por Docusign; que el actor tenía pleno conocimiento del citado programa y de los efectos y alcances del mismo y, en consecuencia, la falsedad de los hechos narrados por el actor.
Insiste que esa prueba, aun cuando no se perfeccionó, fue adquirida procesalmente por la demandada, por lo que bajo el principio de adquisición procesal dicha probanza debe valorarse de manera armónica e integral.
DÉCIMO SÉPTIMO. Afirma que el laudo vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica debido a que se condenó a la parte quejosa a reinstalar al actor y pagarle salarios caídos a razón de un salario integrado de manera ilegal.
Dice que la Junta incorrectamente señaló que el salario diario base que percibía el actor era de $15,919.88, ya que con los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) expedidos por la quejosa Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, que fueron exhibidos como prueba, se acredita que el trabajador percibía un salario diario base de $14,790.75 menos descuentos legales; y, por tanto, también es incorrecta la parte proporcional de aguinaldo y de prima vacacional que consideró para integrar el salario.
Sostiene que contrariamente a lo determinado por la Junta responsable el “Bono anual por desempeño” y el “Bono PSU”, no pueden ser parte integrante del salario, en virtud de que la acción ejercitada por el actor y a la que se le condenó es la de reinstalación y no la de indemnización; además de que no se trata de una percepción que el actor recibiera de manera ordinaria ni permanente, ya que se encontraba sujeta a la condición consistente en ciertos criterios de desempeño, por lo que es incongruente la condena de salarios caídos integrando un bono que no generó el actor.
Asevera que también es incorrecto que la responsable hubiere integrado al salario la parte proporcional del “Bono accionario”, ya que no se trata de una prestación que de manera permanente y ordinaria hubiere recibido el actor, sino un beneficio denominado “Stock Options” (“Opciones de compra de acciones” en idioma español), que es una opción de compra de acciones de la quejosa que está fuera del contrato de trabajo, tal como se advierte de las pruebas que exhibió el accionante identificadas con los números 22 y 25. La compra de acciones es una operación de carácter mercantil y, por tanto, debido a su naturaleza no pueden formar parte del salario.
Alega que el seguro de vida ($237.97), seguro de vida ($90.41), seguro de vida en viaje de negocios ($82.19), seguro de gastos médicos mayores ($68.49) y seguro de defunción ($6.84), son beneficios y no percepciones que el actor tuviera de manera ordinaria ni permanente, por lo que no forman parte integrante del salario; además porque las primas de los seguros fueron contratados por la quejosa, por lo que en ningún momento el actor recibió pago de cantidad alguna por estos conceptos, sino que tenía derecho a esos beneficios, como se advierte de la prueba que ofreció el propio actor bajo el numeral 16.
Puntualiza que igualmente los conceptos honorarios de dentista ($22.49), anteojos (($8.21) y verificación médica anual ($98.63) no forman parte integrante del salario porque son beneficios y no percepciones que el actor tuviera de manera ordinaria ni permanente, lo que se acredita con la citada prueba identificada con el número 16.
Menciona que el concepto de vehículo tampoco integra el salario porque no se trata de una contraprestación que el actor recibía por el servicio que prestaba, sino que éste se le asignó como herramienta de trabajo, por lo que jamás se le pagó cantidad alguna por ese concepto, lo que se demuestra con la prueba documental “Propuesta de trabajo” que ofreció la quejosa, y que también exhibió el accionante con el número 16.
DÉCIMO OCTAVO. Alude que la responsable condenó a las demandadas al pago de diferencias respecto del pago de aguinaldo de dos mil diecinueve; sin embargo, del capítulo de prestaciones y hechos de la demanda se desprende que el actor jamás demandó tal prestación, aunado a que, en el laudo combatido, la propia responsable reconoció que ese concepto le fue debidamente cubierto al actor, de ahí que dicha condena se traduciría en un doble pago en perjuicio de las quejosas.
Agrega que aun cuando se pudiera considerar que la quejosa adeuda una cantidad por concepto de diferencia de pago de aguinaldo, ésta estaría prescrita, pues en la contestación se hizo valer tal excepción respecto de todas las prestaciones que pudiera haberse generado con anterioridad a un año de la fecha de presentación de la demanda, lo que no fue analizado por la autoridad laboral.
Señala que, en relación con la condena al pago de diferencias en el pago de aportaciones, la pensión por jubilación es una prestación de carácter extralegal, pues tal beneficio no está contemplado en la ley laboral, por lo que la carga de acreditar tal adeudo era del actor y no de la demandada, situación que no advirtió la Junta responsable emitiendo un laudo incongruente.
Añade que el actor sólo reclamó el pago de la cantidad de $112,801.00 por supuestas diferencias en el traspaso de aportaciones de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil diecinueve y de una supuesta retención del mes de abril de ese año, pero jamás reclamó diferencias del periodo del uno de enero al treinta de noviembre de dos mil diecinueve y menos por la cantidad de $118,316.16, por la que se condenó a las demandadas. Además de que, tal reclamó estaría prescrito en términos de la excepción opuesta en la contestación a la demanda.
También refiere que es ilegal la condena al pago de vacaciones y prima vacacional debido a que constituyen un doble pago, pues las cantidades proporcionales a dichas prestaciones fueron incluidas en el pago de salarios caídos.
DÉCIMO NOVENO. Precisa que el laudo es ilegal, ya que la autoridad responsable, no obstante haber admitido la prueba instrumental pública de actuaciones ofrecida por la quejosa, omitió analizar cada una de las constancias que conforman el expediente laboral incluyendo los siete dictámenes periciales en materia informática forense presentados por el perito designado por la quejosa, los cuales se ordenaron agregar al expediente para constancia legal y por lo cual formaban parte de una instrumental pública de actuaciones, sin que la autoridad mencionara las causas por las que no era posible el análisis de dichas periciales.
VIGÉSIMO. Alega que la Junta responsable estableció un ilegal apercibimiento a la demandada The Coca Cola Export Corporation en el auto de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, en el sentido de que de no exhibir la documentación requerida en el desahogo de la inspección se tendrían por presuntamente ciertos los extremos que pretendía probar la parte actora (existencia de la relación de trabajo); toda vez que pretendió obligar a la quejosa a exhibir documentación que no tendría por qué tener o conservar ya que dicha persona moral no contaba con trabajadores a su servicio.
Plantea que la responsable no debió admitir la prueba de inspección toda vez que la demandada manifestó no tener la calidad de patrón; situación que trascendió al resultado del fallo, pues la autoridad laboral motivo su decisión con base en la presunción decretada a favor del actor al no haber exhibido la demandada los documentos base de la inspección.
VIGÉSIMO PRIMERO. Continúa señalando que la Junta responsable transgredió lo dispuesto en los artículos 8, 10, 20, 804, 805, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo al haber hecho efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de admisión de la prueba de inspección ofrecida por el actor, pues dejó en estado de indefensión a la quejosa The Coca Cola Export Corporation, toda vez que se encontraba materialmente imposibilitada no solo para exhibir documentos relativos al actor, sino cualquier documento que tuviera relación con algún otro trabajador, pues desde la contestación de la demanda manifestó que no tenía la calidad de patrón.
Menciona que la autoridad laboral realizó una indebida valoración de la prueba de inspección ofrecida por el accionante, pues debió analizar la presunción generada en su desahogo, con el restante material del acervo probatorio, ya que la codemandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia exhibió documentos que destruían esa presunción, como los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet expedidos a favor del actor, por lo que no existen elementos que permitan afirmar la verosimilitud del dicho del actor respecto a la existencia de la relación laboral.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Reitera que es indebido el análisis de la prueba de inspección ofrecida por el actor; que es ilegal el apercibimiento decretado respecto de dicha probanza, y que la Junta hizo caso omiso a la contestación de la demanda.
Refiere que la Junta omitió considerar que el actor no cumplió con la carga de acreditar la existencia de la relación de trabajo con la demandada The Coca Cola Export Corporation, ya que la presunción derivada del desahogo de la inspección no es suficiente para ello, aunado a que no se demostró el elemento distintivo de la relación laboral como es la subordinación.
Sostiene que para que la responsable hubiera podido concluir que existió una relación de trabajo, debió contar con pruebas fehacientes de todos los elementos de un vínculo contractual, esto es, que el actor prestó un servicio personal subordinado a la quejosa, el pago por esos servicios, que se desempeñaba en un determinado horario y que estuviera asignado a una categoría.
VIGÉSIMO TERCERO. Insiste que la autoridad laboral analizó de manera ilegal la prueba de inspección ofrecida por el accionante; que omitió considerar que el actor no cumplió con la carga de acreditar la existencia de la relación de trabajo; que no tomó en cuenta que la sola presunción derivada del desahogo de la inspección es insuficiente para demostrar tal aspecto.
Puntualiza que la Junta responsable dictó un laudo ilegal, toda vez que de las constancias de autos no existe una sola prueba que acredite la relación de trabajo entre el actor y la demandada The Coca Cola Export Corporation y, por el contrario, existen suficientes pruebas que acreditan que el único patrón del actor fue la codemandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, lo que se desprende del informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, los recibos de pago y el contrato de trabajo exhibidos por la referida codemandada.
VIGÉSIMO CUARTO. Expresa que la responsable vulneró los derechos de legalidad y seguridad jurídica de la quejosa The Coca Cola Export Corporation, debido a que analizó de manera parcial los informes rendidos por la Comisión Federal de Competencia Económica (en adelante COFECE), el Servicio de Administración Tributaria (en adelante SAT) y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (en adelante SHCP), pues contrariamente a lo considerado por dicha Junta de tales informes no se desprende la existencia de una relación de trabajo.
Aduce que la responsable se limitó a precisar que en virtud de que de tales informes se desprende el nombre de la quejosa The Coca Cola Export Corporation, en consecuencia existía una relación de trabajo con el actor; lo cual es ilegal porque para que se pudiera considerar tal extremo era necesario que de dichos informes se desprendiera los elementos que configuran una relación contractual, como es, el pago de un salario, la asignación de una jornada, la asignación de una categoría y la existencia de subordinación, cuestión que no sucedió.
Agrega que la Junta realizó un análisis deficiente del informe del SAT, pues de éste en ningún momento se desprende el nombre de la demandada, ahora quejosa, “The Coca Cola Export Corporation, Sucursal en México”, sino el nombre de la diversa “The Coca Cola Export Corporation”, la cual según se advierte del propio informe, tiene su domicilio ubicado en Estados Unidos de América; de ahí que no resulta posible que la autoridad pretendiera motivar su condena con base en dicha prueba. Señala que del informe de la SHCP tampoco se observa el nombre de la citada quejosa.
Alega que, igualmente, se realizó un análisis ilegal del informe de la COFECE, ya que lo único que se advierte de esta prueba es que las quejosas Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia y The Coca Cola Export Corporation son subsidiarias de una diversa persona moral, empero ambas son independientes y cuentan con personalidad y patrimonio jurídico propio.
VIGÉSIMO QUINTO. Dice que es ilegal que la Junta responsable haya establecido que la existencia de la relación contractual se demostró con el convenio de terminación de treinta de noviembre de dos mil veinte y la factura de la compra del vehículo del accionante, ya que de los hechos que se desprenden del citado convenio se obtiene que la única responsable de la relación laboral era la demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia.
Sostiene que en las cláusulas quinta y sexta del convenio de mérito no se establece que existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada The Coca Cola Export Corporation, pues incluso al final de la cláusula sexta expresamente se asienta que la “liberación de responsabilidad que ha otorgado a la Empresa que fue su único patrón…”, mientras que al inicio del mismo documento se precisa que la terminación de la relación laboral se celebra, por una parte, por el licenciado Enrique Gustavo Ballesterios Alvarado, en representación Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, S. de R.L. de C.V. (en adelante ‘La Empresa’); por lo que si la autoridad hubiera leído el convenio se hubiera percatado que todo lo relativo a la relación de trabajo tiene que ver con la referida quejosa Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia.
Señala que la Junta pretende condenar a una supuesta relación de trabajo basándose en una factura de un vehículo, sin embargo, el hecho de que el automóvil que había sido asignado al actor, que posteriormente adquirió, haya sido propiedad de The Coca Cola Export Corporation, no acredita la existencia de la relación contractual pues la persona moral a la que se encontraba subordinado el actor era a la codemandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia.
Aduce que la Junta laboral emite una condena con base en “diversas documentales ofrecidas por el actor”, sin que hubiere establecido cuáles eran esas documentales, así como el contenido de las mismas que la llevó a determinar la existencia de la relación de trabajo con el actor, pues únicamente establece que Alfredo Rivera García, Roberto Mercadé Rovira y Brian Smith, reconocieron el trabajo del actor, lo cual es falso.
Refiere que las cartas expedidas por Alfredo Rivera García y Brian Smith, que valoró la Junta responsable, no le favorecen al actor porque de ellas no se desprende el nombre de la quejosa The Coca Cola Export Corporation, ni los elementos que conforman una relación de trabajo con el accionante; además de que, contrario a lo señalado por la Junta, de los autos no se desprende alguna documental firmada por Roberto Mercadé en la cual felicite y/o otorgue algún beneficio al accionante.
Expone diversos argumentos a través de los cuales manifiesta que existen otras cartas de diferentes personas que fueron ofrecidas por el actor, pero que éstas tampoco le generan ningún beneficio porque de ellas tampoco se desprende algún elemento que lo vincule con la demandada The Coca Cola Export Corporation.
Agrega que, incluso, la diversa documental consistente en copia fotostática de diecisiete de octubre de dos mil siete, firmada por Víctor M. Mateo Delfín, le genera beneficio a la quejosa The Coca Cola Export Corporation, pues de ella se desprende que quien le otorgó al accionante el Plan de Pensiones por jubilación fue la diversa demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia. De igual forma, dice que de manera adversamente a lo determinado por la Junta, la documental de nueve de agosto de dos mil seis firmada por James Quincey, le genera beneficio a la quejosa en tanto fue emitida por la codemandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia.
Insiste que la Junta tiene la obligación de analizar todas las probanzas y establecer en el laudo los motivos por lo que les otorga o no valor; sin embargo, en el caso se limitó a establecer que con dichas probanzas se acreditaba la relación de trabajo sin detallar cuáles fueron esas pruebas y su contenido, emitiendo un laudo indebidamente motivado.
VIGÉSIMO SEXTO. Expresa que la Junta responsable realizó una indebida valoración de la prueba confesional ofrecida por el actor a cargo de Bárbara Benesova, ya que contrariamente a lo considerado por la autoridad, de ninguna de las posiciones que contestó la absolvente se desprende que haya confesado la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada The Coca Cola Export Corporation.
Señala que la absolvente únicamente reconoció el convenio y que estuvo con el accionante el treinta de noviembre de dos mil veinte, pero aclaró los motivos por los cuales se reunieron.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Reitera que es ilegal que la responsable haya determinado que existe responsabilidad solidaria entre las personas morales codemandadas; toda vez que de las probanzas ofrecidas por el el actor no se desprende elemento alguno que acredite que The Coca Cola Export Corporation era su patrón, o que aquél le haya prestado sus servicios profesionales subordinados, ni que se haya beneficiado de sus servicios, así como que la diversa persona moral demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia no pueda cumplir con sus obligaciones, por lo tanto, la responsabilidad solidaria decretada es ilegal.
Alega que la autoridad responsable pretende establecer una situación inverosímil e incongruente, como lo es una relación laboral simultánea con dos personas morales y con las mismas condiciones generales de trabajo; sin embargo, de las constancias de autos se advierte que el único patrón del actor es Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, quien le asignó las condiciones de trabajo, pagó sus salarios y lo inscribió al régimen de seguridad social.
Refiere que la responsable pierde de vista que, en el caso, es inaplicable lo dispuesto por los artículos 12, 13 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, aunque el demandante haya reclamado una responsabilidad solidaria entre las empresas y aduzca que ambas conforman una unidad económica; toda vez que no existe una intermediación entre ellas, además de que con las pruebas ofrecidas por el acto no demuestra que haya ejecutado obras o servicios en forma exclusiva para The Coca Cola Export Corporation.
Sostiene que en términos de la jurisprudencia 2a./J. 188/2008, de rubro: “RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL. SI A QUIEN SE ATRIBUYE SER LA BENEFICIARIA EXCLUSIVA O PRINCIPAL DE LOS SERVICIOS DEL TRABAJADOR NIEGA ESA CIRCUNSTANCIA LISA Y LLANAMENTE, LA CARGA DE PROBAR TAL BENEFICIO CORRESPONDE A ÉSTE”, para efecto de determinar sobre la responsabilidad solidaria, corresponde al actor acreditar que The Coca Cola Export Corporation se benefició de sus servicios, sin que de las pruebas aportadas por aquél se haya desprendido tal cuestión, sino que fue la diversa demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia la que demostró que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo cumplió con sus obligaciones patronales, sin que exista indicio alguno del que se pueda presumir que es insolvente.
Añade que del informe de COFECE quedó evidenciado que las demandadas no actúan o forman parte de un grupo de interés económico y que ambas son subsidiarias de diversa persona moral que no forma parte del juicio, que tienen patrimonio y personalidad propia, por lo que, en consecuencia, con dicho informe no se desprende que haya existido una responsabilidad o un beneficio de los servicios del actor hacía la demandada The Coca Cola Export Corporation.
Reitera que, de los informes rendidos por el SAT y SHCP, no se desprende el nombre de la demandada The Coca Cola Export Corporation, sino de diversas personas físicas y morales, por lo que queda evidenciado que la Junta no analizó las probanzas que obran en autos, así como que fue omisa en motivar de manera completa y concreta su actuar.
VI. ESTUDIO DE FONDO
- Por cuestión de método, el estudio de los conceptos de violación se realizará en un orden diverso al expuesto en la demanda, atendiendo a que cada una de las quejosas impugna aspectos diferentes del laudo reclamado.
- Estudio de los argumentos hechos valer por la quejosa Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, relacionados con la condena de reinstalación.
- En el décimo concepto de violación se aduce, esencialmente, que la Junta responsable no entendió la litis y, por tanto, fijó incorrectamente las cargas procesales, pues determinó que a la demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, le correspondía demostrar que la relación laboral con el actor concluyó el treinta de noviembre de dos mil veinte por mutuo consentimiento de las partes, cuando en realidad se debió establecer que la carga de la quejosa era probar el mutuo consentimiento para dar por terminada la relación contractual, derivado de la existencia del Programa de Terminación Voluntaria; además de que dicha autoridad confundió “el mutuo consentimiento de las partes”, pues interpretó que es la firma de un convenio y no la voluntad del trabajador la que, en su caso, hubiese perfeccionado la terminación de la relación contractual.
- El argumento expuesto es parcialmente fundado.
- Para justificar lo anterior, es oportuno tener presente que de los antecedentes previamente relatados se observa que, en el juicio de origen, la parte actora demandó la reinstalación en su trabajo al argumentar que fue despedida de manera injustificada, pues señaló que desde el veintinueve de octubre de dos mil veinte su jefe directo le informó que la empresa impondría un nuevo modelo de trabajo que incluía dar opción a ciertos empleados para separarse voluntariamente del trabajo mediante una liquidación, a lo que el accionante respondió que no le interesaba, “sólo que incluyera conforme a la Ley Federal del Trabajo con un salario diario de acuerdo a sus prestaciones”; y que a partir de esa fecha diversos directivos le insistieron en dar por terminada la relación contractual y que, finalmente, lo citaron para que el lunes treinta de noviembre siguiente se presentara en recursos humanos donde le exhibieron un convenio para dar por concluido el vínculo laboral por muto consentimiento con el que no estuvo de acuerdo, pues además de que no tenía intención de dar por terminada la relación contractual, el cálculo de la liquidación no se ajustaba a derecho, ante lo cual le dijeron que estaba despedido.
- Por su parte, al dar contestación a la demanda, Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia negó el despido, pues afirmó que la relación terminó por mutuo consentimiento de las partes debido a que el trabajador aceptó participar en el Programa de Terminación Voluntaria implementado por dicha empresa patronal, precisando que el accionante realizó diversas acciones que formaban parte del proceso de aceptación de dicho programa que evidenciaron su consentimiento de dar por concluido el vínculo laboral.
- En relación con la litis planteada, la Junta responsable dictó un laudo en el que resolvió que de las pruebas ofrecidas no existía evidencia de que las partes hubieren expresado su voluntad de dar por terminada la relación, máxime porque de las constancias de autos se advertía que el treinta de noviembre de dos mil veinte la demandada le propuso al actor la celebración de un convenio de terminación de la relación de trabajo, sin embargo, el operario se negó a suscribirlo por lo que fue inexistente su voluntad de concluir el vínculo laboral y, por tanto, se tenía por cierto el despido alegado.
- De acuerdo con lo expuesto se considera que, por una parte, es infundado lo que afirma la parte quejosa en el sentido de que la autoridad responsable confundió “el mutuo consentimiento de las partes”, al interpretar que es la firma del convenio y no la voluntad del trabajador, la que perfecciona la terminación de la relación contractual.
- Sobre el particular, es importante señalar que en relación con la causa de terminación del vínculo contractual por acuerdo de las partes prevista en la Ley Federal del Trabajo [10] , esta Suprema Corte ha reconocido, básicamente, que esta forma de extinción de la relación requiere un convenio que reúna ciertas formalidades, como son: constar por escrito, contener una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos que sean su objeto, y que se ratifiquen ante la autoridad laboral respectiva cuando no contengan renuncia de los derechos de los trabajadores [11] .
- Asimismo, este Alto Tribunal ha destacado que el artículo 802 de la legislación laboral establece que se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe, por lo que cuando en una contienda en materia de trabajo se ofrezca como prueba la renuncia y dicho documento contenga algún elemento de su suscripción (huella dactilar o firma autógrafa) del que se haya acreditado su veracidad, ello será suficiente para otorgarle plena eficacia probatoria [12] .
- De lo que se sigue que, contrariamente a lo alegado por la quejosa, la firma del convenio, siempre que se demuestre la veracidad de este elemento, perfecciona la terminación de la relación contractual.
- De ahí que esta Suprema Corte sostiene que para demostrar la terminación de la relación contractual por mutuo consentimiento, es necesario exhibir el convenio respectivo en el que consten los elementos antes descritos.
- En cambio, a juicio de esta Segunda Sala resulta fundado el argumento en el que la parte quejosa sostiene que la Junta responsable entendió de forma indebida la litis y, por ende, las cargas probatorias no fueron correctas; ya que debió considerar que el débito de la patronal era demostrar el mutuo consentimiento para dar por terminada la relación contractual, derivado de la existencia del Programa de Terminación Voluntaria.
- En efecto, como se precisó, en el juicio de origen el trabajador alegó que fue despedido injustificadamente, pues refirió que aunque su jefe le comentó sobre ciertos cambios que implementaría la empresa, incluida la opción de dar por terminada la relación de trabajo con ciertos empleados, aquél manifestó que no estuvo de acuerdo y, por su parte, la parte patronal negó el despido alegado, señalando que existió una terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento debido a que el accionante aceptó participar en el Programa de Terminación Voluntaria implementado por la patronal ya que, incluso, aquél realizó varias acciones que formaban parte de ese programa.
- En función de lo cual, la Junta responsable resolvió en el laudo reclamado que no existía evidencia de que las partes hubieren expresado su voluntad de dar por terminada la relación, máxime porque de autos se advertía que el treinta de noviembre de dos mil veinte la demandada le propuso al actor la celebración de un convenio de terminación de la relación de trabajo, quien se negó a suscribirlo por lo que fue inexistente su voluntad de concluir el vínculo laboral y, por tanto, debía tenerse por cierto el despido afirmado.
- Una vez precisado lo anterior, es conveniente tener presente que de acuerdo con el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo [13] , la autoridad laboral tiene la obligación de resolver las controversias de manera clara, precisa y congruente con la demanda, su contestación y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio.
- Bajo tal contexto, a juicio de esta Segunda Sala la Junta responsable no atendió de forma adecuada a la litis planteada, toda vez que de la demanda y la contestación no se advierte que hubiere existido controversia respecto a la negativa del trabajador de firmar el convenio de terminación de la relación laboral; sino que el patrón se excepcionó contra el despido alegando que el operario ya había realizado diversas acciones que demostraron la voluntad del trabajador de acceder al Programa de Terminación Voluntaria implementado en la empresa y, por esa razón, es que el treinta de noviembre de dos mil veinte se pusieron a disposición del trabajador los montos de la liquidación correspondiente y la firma del convenio respectivo.
- Por tanto, sin desatender que la forma de terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento de las partes prevista en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo [14] requiere un convenio que reúna ciertas formalidades en las que consten los hechos que motivan tal terminación, así como el consentimiento otorgado por el trabajador y la patronal, entre otros.
- Lo cierto es que, en el caso específico, las pretensiones y defensas aducidas en la demanda y en la contestación conformaron una litis que exigía develar si el actor tenía derecho a la reinstalación en su trabajo al haber sido despedido injustificadamente, o por el contrario, si era verdad, como alegó la demandada, que el actor realizó diversas acciones que permitieron entender a la patronal que aquél aceptó ingresar al Programa de Terminación Voluntaria que le fue propuesto; pues de ser cierto esto último, ello sería suficiente para poner en duda la afirmación del despido injustificado que atribuyó el accionante el mismo día acordado para la firma del convenio de la terminación de la relación laboral.
- En efecto, para verificar si el despido injustificado se llevó a cabo o no, debe confirmarse si el patrón propuso o no al trabajador un Programa de Terminación Voluntaria de la Relación de Trabajo, con una fecha predeterminada, que implicaba beneficios y procesos de aceptación, así como si el operario tuvo conocimiento de dicho programa y llevó a cabo acciones que formaban parte de ese programa y, por tanto, de su conducta pueda advertirse razonablemente que manifestó su aceptación al citado programa.
- Lo cual es relevante, pues de acreditarse tales extremos, resultaría inverosímil el despido alegado por el trabajador en la misma fecha en que sería firmado el convenio, así como la entrega de la liquidación correspondiente con la definición de los conceptos respectivos.
- Sobre el particular es importante tomar en consideración que esta Segunda Sala ha entendido que cuando se habla de la terminación de una relación contractual por mutuo consentimiento, si no se demuestra que hubo acuerdo de voluntades se traduciría en un despido injustificado; pero de igual forma si el trabajador no acredita su afirmación, se evidenciaría que la terminación se debió al acuerdo de voluntades y que no existió despido [15] .
- Sin que pase desapercibido que, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por este Alto Tribunal, cuando un empleado anuncia al patrón que renuncia a su trabajo a partir de una determinada fecha, pero se retracta antes de esa data, el arrepentimiento del trabajador implica dejar sin efectos la renuncia [16] .
- Sin embargo, en la especie, los hechos de la demanda no refieren que el actor haya aceptado el Programa de Terminación Voluntaria y menos aún que se hubiere retractado de ello, a efecto de considerar que tenía derecho a continuar en su empleo, por lo que al no existir una manifestación de arrepentimiento en la litis en estudio, no es posible que se actualice el supuesto jurisprudencial en comento.
- De acuerdo con lo expuesto, como se dijo, se constata que la Junta responsable no atendió a la litis realmente planteada y, por ello, la carga probatoria exigida al patrón no fue correcta, en tanto su obligación no era acreditar la existencia del convenio de terminación de la relación voluntaria, sino demostrar las afirmaciones de su defensa referentes a la existencia de un Programa de Terminación Voluntaria, que dicho programa le fue propuesto al trabajador, que éste tuvo conocimiento de los términos del mismo y que realizó las acciones requeridas para acceder al referido programa, con lo que demostró su acuerdo con el mismo.
- Ahora bien, toda vez que la quejosa hace valer otras violaciones de fondo y procesales, lo conducente es abordar su estudio para definir si trascendieron a lo decidido.
- En ese entendido, cobra relevancia el análisis de los diversos conceptos de violación en los que la empresa demandada alega diversas violaciones procesales que, a su decir, impidieron su adecuada defensa en el juicio de origen.
- Específicamente, en el primer concepto de violación aduce que los proveídos de seis de abril y veintisiete de junio de dos mil veintidós, constituyen una violación al procedimiento porque, en el primero, la responsable no acordó de conformidad la solicitud de la quejosa de concederle un término de tres días para que su perito justificara su imposibilidad de asistir a la audiencia del desahogo de la pericial y, en el segundo, señaló que no podía revocar sus propias decisiones, no obstante que el perito justificó su inasistencia y exhibió los peritajes; lo que constituye una violación al procedimiento que trascendió al resultado del fallo al impedirle perfeccionar diversas documentales digitales identificadas bajo los numerales XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y XXXIX, así como la XXXV, refrentes a los actos de aceptación al Programa de Terminación Voluntaria que realizó el actor.
- Agrega que la responsable pasó por alto la tesis VII.2o. T.127 L (10a.) que establece que de la interpretación del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que la posibilidad de justificar la inasistencia de una persona al local de la Junta para el desahogo de alguna diligencia en la que deba intervenir, no sólo aplica para quienes deban absolver posiciones o para los testigos que deban responder un interrogatorio sino también, por identidad de situación jurídica, para todo individuo que deba participar en una diligencia probatoria, como son los peritos; aunado a que dicha Junta incumplió lo previsto en el diverso numeral 825, fracciones II y III, los cuales señalan que cuando el perito no pueda concurrir a la audiencia con causa o sin causa (sic) señalará nueva fecha para rendir el dictamen; razón por la que sí era aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J 11/2012 (10a.) de rubro: “PRUEBAS CONFESIONAL Y TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA QUE UNA PERSONA DEMUESTRE EL HECHO QUE LA IMPOSIBILITA MATERIALMENTE A CONCURRIR AL LOCAL DE LA JUNTA A ABSOLVER POSICIONES O A CONTESTAR EL INTERROGATORIO”, invocada por la demandada.
- El argumento expuesto es fundado.
- Para advertir lo anterior, es necesario tener en cuenta que el artículo 825, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo invocado por la Junta responsable en el laudo recurrido, es del tenor siguiente:
Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:
(…)
III. El día señalado para que tenga verificativo la audiencia respectiva, el o los peritos que concurran a la misma rendirán su dictamen. Si alguno no concurriera a la audiencia, sin causa justificada a juicio de la Junta, se señalará nueva fecha para que lo rinda, dictando la Junta las medidas para que comparezca. (…).
- Como se observa, el precepto transcrito, aplicable al juicio de origen que nos ocupa, prevé las reglas para el desahogo de la prueba pericial y, al efecto, indica que si el día señalado para que los peritos rindan su dictamen alguno no concurriera, sin causa justificada a juicio de la Junta, ésta señalará nueva fecha para que lo rinda, dictando las medidas para que comparezca.
- Ahora bien, en cuanto al momento procesal oportuno para hacer valer la imposibilidad de una comparecencia, este Alto Tribunal determinó en la jurisprudencia 2a./J. 11/2012 (10a.), de rubro: “PRUEBAS CONFESIONAL Y TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA QUE UNA PERSONA DEMUESTRE EL HECHO QUE LA IMPOSIBILITA MATERIALMENTE A CONCURRIR AL LOCAL DE LA JUNTA A ABSOLVER POSICIONES O A CONTESTAR EL INTERROGATORIO” [17] , que de conformidad con el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo una persona puede demostrar el hecho que la imposibilita materialmente a concurrir al local de la Junta a absolver posiciones o a contestar el interrogatorio, antes, durante o después de la audiencia.
- Asimismo, es oportuno tener en cuenta que este Alto Tribunal ha sostenido [18] que la circunstancia fundamental en que se finca el referido numeral 785 para establecer el diferimiento de la audiencia cuando el absolvente o testigo no pueden concurrir a la audiencia, obedece a que la naturaleza de dichos medios de convicción exige para su desahogo la comparecencia personal del absolvente o testigo; siendo que tal razón no existe cuando alguna de las partes no puede asistir a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, habida cuenta que en esta etapa cobra aplicación el diverso numeral 692 que dispone que las partes pueden comparecer a juicio en forma directa o por conducto del apoderado.
- Sobre esta base, tomando en cuenta que al igual que la confesional y la testimonial, la prueba pericial también requiere la asistencia personal del perito, es inconcuso que resulta fundado el argumento hecho valer por la quejosa al señalar que son incorrectas las razones expresadas por la Junta responsable en los referidos acuerdos de seis de abril y veintisiete de junio de dos mil veintidós, las cuales impidieron no sólo que el perito justificara su inasistencia, sino que se desahogara la prueba conforme a los dictámenes que aquél adjuntó a su escrito de siete de abril del mismo año [19] .
- Máxime que la violación atribuida a la Junta trascendió al resultado del fallo, toda vez que la pericial en comento tenía como fin el perfeccionamiento de diversas documentales ofrecidas por la demandada encaminadas a demostrar los diversos actos que señaló que fueron realizados por el trabajador que formaban parte del proceso de aceptación del Programa de Terminación Voluntaria.
- En esa virtud, tomando en cuenta que los dictámenes rendidos por el perito de la parte demandada fueron agregados al expediente laboral de origen, tal como se hizo constar en el proveído de veintisiete de junio de dos mil veintidós, lo procedente será dejar insubsistentes los acuerdos de seis de abril y veintisiete de junio de dos mil veintidós, únicamente en cuanto a la negativa de acordar favorablemente la solicitud de la demandada de señalar nueva fecha para el desahogo de la pericial en comento, a efecto de que en términos del artículo 825, fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo [20] en su texto aplicable al asunto que nos ocupa [21] , la responsable fije una nueva fecha a fin de que el perito pueda rendir su dictamen pericial de informática forense ofrecida por Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia bajo el apartado XXXV y la pericial en materia de informática forense y sistemas de inteligencia artificial como medio de perfeccionamiento de desahogo de los documentos digitales exhibidos por la patronal bajo los apartados XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y XXXIX; para que las partes y la autoridad se encuentren en aptitud de realizar las preguntas que estimen convenientes, hecho lo cual, en el momento oportuno realice su valoración con libertad de jurisdicción.
- En esa medida, resulta innecesario el estudio del argumento contenido en el décimo noveno concepto de violación, en el que se insiste que la responsable no analizó los dictámenes periciales en materia informática forense que forman parte de la instrumental de actuaciones; pues según se resolvió, la Junta deberá realizar las actuaciones necesarias para su desahogo y posterior valoración.
- Por otra parte, se estima que es fundado pero ineficaz el segundo concepto de violación, en el que se alega que es incorrecto que la responsable dejara a cargo de la quejosa la presentación de la testimonial ofrecida bajo el numeral XX, a cargo de María Catalina Ramos Elizondo, no obstante que se informó que la testigo manifestó que no se presentaría a declarar sin que fuera citada por la autoridad, por lo que debió acordar de conformidad la imposibilidad manifestada y llevar a cabo su citación de acuerdo con el criterio sostenido por la Segunda Sala en la contradicción de tesis 143/2006; lo que trascendió al sentido del fallo porque con esa prueba se pretendía acreditar que dicha persona recibió instrucciones del trabajador para realizar acciones a su nombre como parte del Programa de Terminación Voluntaria.
- Lo anterior es así, toda vez que del escrito de contestación de demanda se advierte que, al responder al hecho décimo, la parte demandada señaló, entre otras cuestiones, lo siguiente [22] :
Cabe señalar, que debido al alto nivel del ejecutivo en que se ha venido desempeñando el actor al servicio de mi mandante, las acciones antes enumeradas que formaban parte del programa de terminación voluntaria las llevó a cabo personalmente y también a través de la C. María Catalina Ramos Elizondo, quien se ha venido desempeñando como asistente del actor, por lo que ésta, por instrucciones que recibía del actor, también llevó a cabo acciones para completar el proceso que se implementó por mi representada para el Programa de Terminación Voluntaria ya señalado.
(…)
- En relación con lo cual, en el ocurso de ofrecimiento de pruebas [23] la demandada ofreció lo siguiente:
(…)
XX. LA TESTIMONIAL SINGULAR a cargo de María Catalina Ramos Elizondo, al tenor de interrogatorio que oportunamente se le formulará el día y hora que se señale para el desahogo de esta prueba y quien deberá de ser notificada en el domicilio ubicado en (…), solicitando se comisione al C. Actuario, adscrito a esta H. Junta notifique a dicha persona en virtud de que le ha comentado a mi representada que no se presentará a declarar sin que sea citada por una autoridad. Prueba que se ofrece para acreditar lo manifestado por mi mandante el controvertir los hechos de la demanda, en especial para acreditar que ésta realizó acciones a nombre del actor y por instrucciones de éste como parte del proceso implementado por mi mandante por el Programa de Terminación Voluntaria de mi representada del que formó parte el actor.
(…).
- En la audiencia de admisión y/o desechamiento de pruebas de nueve de noviembre de dos mil veintiuno [24] , la Junta responsable acordó lo que se indica a continuación:
(…)
Se señalan las NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA TRECE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS para que tenga verificativo el desahogo de la TESTIMONIAL SINGULAR ofrecida por la demandada (…) BAJO EL APARTADO XX A CARGO DE MARÍA CATALINA RAMOS ELIZONDO, quedando a cargo del oferente su presentación porque no justifica a satisfacción de esta Junta los motivos por los cuales no puede presentarlos para su desahogo (…) Sirve de apoyo el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis: 2a./J. 114/2002 (…) con rubro: TESTIGOS EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE ESTIMAR SI ES SUFICIENTE LA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS ALEGADA POR EL OFERENTE, A FIN DE ORDENAR QUE SE LES CITE, quedando apercibidas las demandadas que de no presentar a sus atestes se declarara la deserción de su medio probatorio de conformidad con lo previsto por el artículo 780 de la ley laboral.
(…).
- Ahora bien, aun cuando asiste razón a la parte quejosa en el sentido de que conforme al criterio sostenido en la contradicción de tesis 143/2003, que quedó reflejado en la jurisprudencia 2a./J. 105/2004 [25] , de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. SI EL PATRÓN AFIRMA QUE LOS TESTIGOS, QUE SON SUS TRABAJADORES, SE NIEGAN A PRESENTARSE A DECLARAR VOLUNTARIAMENTE, LA JUNTA DEBE ORDENAR SU CITACIÓN” , las Juntas deben citar a los testigos cuando el patrón manifiesta que sus trabajadores se niegan a comparecer, por lo que el proceder de la responsable fue indebido.
- Lo cierto es que a final de cuentas el argumento es ineficaz , pues como ya se destacó, en el escrito de contestación de la demandada, la hoy quejosa manifestó que “las acciones antes enumeradas que formaban parte del Programa de Terminación Voluntaria las llevó a cabo personalmente y también a través de la C. María Catalina Ramos Elizondo, quien se ha venido desempeñando como asistente del actor”; sin embargo, la parte actora no formuló réplica, por lo que debe entenderse que, en todo caso, no existió controversia respecto a que la persona en comento era asistente del actor y que llevaba a cabo acciones a su nombre.
- En esa medida, si el objeto de la citada probanza era acreditar que la testigo en comento recibió instrucciones del trabajador para realizar acciones a su nombre (como parte del Programa de Terminación Voluntaria); es inconcuso que ésta no resultaba de utilidad, habida cuenta que el artículo 777 de la legislación laboral [26] establece que las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos y, por tanto, la violación destacada no puede trascender al fallo.
- Máxime que debe tenerse presente que en párrafos precedentes ya se determinó que la Junta debe realizar las actuaciones respectivas para perfeccionar las documentales digitales ofrecidas por la demandada con el objeto de demostrar que el trabajador realizó acciones relacionadas con el proceso de aceptación del Programa de Terminación Voluntaria, hecho lo cual deberá valorarlas y resolver lo conducente.
- De la misma calificativa de ineficacia participa el quinto concepto de violación, en virtud de que el argumento propuesto se relaciona con la determinación de la Junta responsable de dejar a cargo de la demandada la presentación de la testigo antes mencionada, lo cual ya fue desestimado.
- En diverso orden de ideas, resultan ineficaces los conceptos de violación tercero y cuarto, en la parte que se impugna la determinación de la responsable de haber desechado las testimoniales identificadas con los números XIX y XXI ofrecidas por la demandada a cargo de Lorenzo Yañez Gil y Paulina Núñez Pinal.
- Lo anterior es así, habida cuenta que del proveído de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, se aprecia que la Junta laboral decidió desechar los medios de convicción de mérito, bajo la consideración de que los hechos que con ellas se pretendían acreditar no fueron controvertidos por el actor debido a que no formuló réplica y, por tanto, su desahogo era ocioso; lo cual, a juicio de esta Segunda Sala es correcto, pues como ya se dijo el numeral 777 de la legislación laboral señala que las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos, mientras que el diverso ordinal 779 [27] permite que se desechen aquellas que no tengan relación con la litis o resulten inútiles.
- En cambio, tales conceptos de violación son fundados en la parte que se alega que la responsable no realizó un análisis pormenorizado del hecho décimo de la demanda que se refiere al supuesto despido injustificado, confrontándolo con el escrito de contestación en el que se ofrecieron las pruebas testimoniales mencionadas y se señaló el hecho de controversia y los actos a probarse, lo que impidió acreditar las excepciones.
- Para justificar las razones de ello, es necesario señalar que, en la contestación de la demanda, específicamente en el apartado en que se dio respuesta al hecho décimo de la demanda [28] , la hoy quejosa expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
Ahora bien, el hoy actor llevó a cabo todos los actos necesarios para ser parte de ese Programa de Terminación Voluntaria, realizando los procesos correspondientes, concretamente, lo siguiente:
(…)
Con fecha 19 de octubre de 2020 el actor envió una carta fechada el 12 de octubre de 2020, por virtud de la cual manifestó su interés en adquirir el vehículo asignado por su patrón como parte del Programa de Terminación Voluntaria e incluso autorizó a su chofer Lorenzo Yañez Gil para que llevara a cabo los trámites necesarios al respecto, quien así lo hizo.
(…)
Con fechas 20 y 21 de octubre de 2020 recibió correos de confirmación para retirar sus artículos personales de la oficina, lo que tuvo verificativo con fecha 28 de octubre de 2020 e incluso solicitó la autorización para que su hija de nombre Paulina Núñez Pinal pudiera ingresar también junto con el actor, su chofer Lorenzo Yañez Gil y su asistente María Catalina Ramos Elizondo.
- Así, en el escrito de ofrecimiento de pruebas la demandada ofreció la testimonial XIX a cargo de Lorenzo Yañez Gil con la finalidad de demostrar que éste llevó a cabo los trámites de la compra del vehículo que había sido asignado al actor y la diversa testimonial XXI a cargo del citado Yañez Gil y Paulina Núñez Pinal, con el objeto de acreditar que el veintiocho de octubre de dos mil veinte acompañaron al trabajador al domicilio de la demandada a recoger sus objetos personales de la oficina.
- Bajo tal contexto, si la propia Junta desechó las testimoniales en comento al considerar que su desahogo era ocioso porque se trataba de hechos no controvertidos, entonces lo conducente era que al momento de definir el tema del despido alegado, confrontara los hechos aducidos por el actor en su demanda, frente a los alegados por el patrón en su contestación en el sentido de que no existió tal despido, sino que el actor aceptó ingresar al Programa de Terminación Voluntaria y que para ello llevó a cabo varios pasos que eran parte de la aceptación a dicho programa, entre los cuales se encontraban la compra del vehículo asignado al trabajador, así como la asistencia de este último al domicilio de la empresa demanda el veintiocho de octubre de dos mil veinte, junto con su hija y su chofer, para recoger sus objetos personales de la oficina.
- Así, la Junta tenía la obligación de valorar si las defensas opuestas por la demandada, sobre las que no existió controversia debido a que el actor no formuló réplica, acreditaban su dicho de que la compra del vehículo y la recolección de los objetos personales de la oficina del actor se relacionaban o formaban parte de la aceptación del citado Programa de Terminación Voluntaria, por lo que al no haberlo realizado así, el laudo resulta ilegal.
- Por otra parte, en los planteamientos vertidos en el sexto concepto de violación, se aduce que la determinación adoptada por la responsable en la audiencia de cuatro de enero de dos mil veintidós de interrumpir y dejar sin efectos la ratificación de contenido y firma, ofrecida por la demandada respecto de las documentales digitales identificadas bajo los apartados XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y XXXIX, vulneró los derechos de legalidad y seguridad jurídica de la quejosa.
- Señala que la justificación que expuso la responsable para interrumpir dicha audiencia fue porque advirtió que en el diverso acuerdo admisorio de nueve de noviembre de dos mil veintiuno esa misma autoridad ya había determinado desechar la ratificación de contenido y firma debido a que ese no era el medio idóneo para perfeccionar las probanzas en comento; sin embargo, aduce la impetrante que en el mismo acuerdo de nueve de noviembre, la Junta también señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la citada ratificación de contenido y firma, por lo que en todo caso, la autoridad debió emitir un acuerdo aclaratorio de esa irregularidad, pero fue omisa en hacerlo, pues se percató de ello hasta la audiencia de cuatro de enero de dos mil veintidós, además de que el accionante también fue omiso en advertir esa situación pues no solicitó que se corrigiera, por lo que se trató de un acto consentido de su parte; de ahí que esa violación trascendió al sentido del fallo al impedirle a la quejosa demostrar sus defensas y excepciones.
- Los argumentos son ineficaces por las razones que se exponen a continuación.
- De las constancias de autos se advierte que en el mismo proveído de nueve de noviembre de dos mil veintiuno [29] la autoridad responsable acordó desechar el reconocimiento de contenido y firma a cargo del actor respecto de las documentales digitales identificadas bajo los apartados XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y XXXIX y, no obstante ello, acto seguido, señaló fecha y hora para el desahogo de la misma ratificación, en los términos siguientes:
(…)
Se admiten las documentales digitales de los apartados XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y XXXIX por tener relación con la Litis, y toda vez que el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y/O FIRMA a cargo del actor, no es el medio idóneo para perfeccionarla, se desecha el mismo; no obstante, para el desahogo de estos documentos deberán observarse las reglas previstas en los artículos 836-A, 836-B, 836-C y 836-D de la Ley Federal del Trabajo por lo que, se admite la pericial en informática forense ofrecida por la demandada en cada apartado y de manera autónoma en el apartado XXXV con relación a la documental XXXIV, así como la pericial en materia de informática forense, sistemas e inteligencia artificial propuesta por la actora en su escrito de objeciones.
(…)
Se señalan las NUEVE HORAS DEL DÍA CUATRO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS para que tenga verificativo el desahogo de la prueba CONFESIONAL OFRECIDA POR EL ACTOR (…) inmediatamente después a fin de lograr celeridad procesal se desahogará la CONFESIONAL OFERTADA POR LAS DEMANDADAS (…). Finalmente, se desahogará la RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y/O FIRMA a cargo de la actora de las documentales exhibidas por la demandada SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN Y ALTA GERENCIA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE bajo los apartados XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y XXXIX de sus pruebas, apercibido el ratificante que de no comparecer a su desahogo a pesar de encontrarse legalmente notificado para ello, se tendrán por contestadas en sentido afirmativo las preguntas que formule la oferente con motivo de la ratificación, aplicando por analogía los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo; asimismo, se apercibe a la oferente que de no formular el cuestionario para su desahogo se declarará la deserción de su medio de perfeccionamiento con fundamento en el artículo 780 de la ley laboral por falta de elementos para tal propósito. Hecho lo anterior, se acordará respecto a la pericial ofrecida por las partes.
(…)
- Posteriormente, en la audiencia de cuatro de enero de dos mil veintidós [30] , la Junta responsable determinó interrumpir y dejar sin efectos la actuación relativa a la ratificación de contenido y firma a cargo del actor, para lo cual expresó como justificación lo siguiente:
(…)
LA JUNTA ACUERDA: Visto el estado de los autos, en especial el acuerdo de admisión de pruebas de fecha 09 de noviembre de 2021 en que se advierte que esta Junta admitió las documentales digitales ofrecidas por SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACION Y ALTA GERENCIA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE bajo los apartados XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII, XXXIX, sin embargo, desecho el reconocimiento de contenido y firma a cargo del actor por no ser el medio idóneo para perfeccionarlas tal y consta a foja 1236 del expediente, sin que ello cause perjuicio a la oferente porque se admitió la pericial en informática forense como medio de perfeccionamiento. Por lo anterior, con fundamento en el artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo se regulariza el procedimiento sin que implique revocación de las determinaciones realizadas por esta Junta, por lo que en este acto se interrumpe y se deja sin efectos la ratificación de contenido y firma ofrecida por SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACION Y ALTA GERENCIA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE bajo los apartados XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y XXXIX de sus pruebas a cargo del actor, así como las respuestas producidas por el trabajador a las preguntas 1, 2, 3, 4 y 5 que anteceden y corresponden al pliego formulado por la empresa oferente constante de cinco fojas, tamaño oficio, de fecha 04 de enero de 2022, en el entendido que las preguntas se refieren a diverso documento a las documentales de los apartados XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y XXXIX; es decir, se refieren a un escrito de renuncia y finiquito de fecha 31 de enero de 2003, así como a la propuesta de trabajo de fecha 09 de agosto de 2006 y no así, al “Programa de Terminación Voluntaria”, carta de aceptación al “Programa de Terminación Voluntaria”, correo electrónico de fecha 02 de octubre de 2020, (certificado de finalización) y/o correos electrónicos en los que participo el actor y que fueron ofrecidos bajo el numeral XXXIX, reiterando para todos los efectos legales que se deja sin efectos la ratificación de contenido y firma de los documentos antes detallados y por lo tanto, las respuestas del actor dio al pliego de preguntas formulado por la demandada oferente no tienen ninguna validez y no se le dará valor probatorio alguno al dictarse resolución.
(…).
- De acuerdo con lo expuesto, aun cuando es verdad que la Junta incurrió en una contradicción al proveer en una misma actuación el desechamiento y desahogo del reconocimiento de contenido y firma a cargo del actor respecto de las documentales digitales identificadas con los números XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y XXXIX; también lo es que al percatarse de esa situación en la audiencia de cuatro de enero de dos mil veintidós, la autoridad determinó interrumpir y dejar sin efectos la ratificación de contenido y firma, al recordar que ya había determinado su desechamiento en actuaciones anteriores por no ser el medio idóneo para perfeccionar tales probanzas y agregó que ello no le causaba perjuicio a la demandada porque se admitió la pericial en informática forense como medio de perfeccionamiento.
- Luego, dado que en los conceptos de violación la quejosa no combate la totalidad de la justificación expuesta por la autoridad, específicamente aquella en que mencionó que el desechamiento del reconocimiento de contenido y firma no le causaba perjuicio a la demandada porque en el juicio laboral se admitió la pericial en informática forense para el perfeccionamiento de dichos medios de convicción, sus argumentos resultan ineficaces.
- Resulta aplicable, por las razones que la informan la tesis de jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.), de la Primera Sala que esta Segunda Sala comparte, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA” [31] .
- En diverso orden de ideas, se considera que deviene ineficaz el octavo concepto de violación en el que la quejosa aduce que se desechó de manera infundada la prueba superveniente, a través de la cual se hacía del conocimiento de la autoridad laboral que el día veintitrés de febrero de dos mil veintidós el actor en la página de LinkedIn señaló: “Un día como hoy 23 de febrero de 1987, inició mi carrera en Coca-Cola. Una experiencia única y llena de satisfacciones”, ostentándose como “Vicepresident New Beverages At The Coca Cola Company”; lo que acreditaba que el accionante jamás fue despedido.
- Ello es así, pues con independencia de las consideraciones expresadas por la Junta al estimar que lo ofrecido por la demandada no era una prueba de hecho superveniente, lo cierto es que ese medio de convicción no guarda relación con la litis del asunto, dado que ambas partes reconocieron como fecha del despido o término de la relación laboral el treinta de noviembre de dos mil veinte, sin que ninguna de ellas haya hecho referencia a que la relación subsistió después de esa fecha.
- Igualmente, resulta ineficaz el noveno concepto de violación, en el que la quejosa afirma que la Junta responsable incurrió en una violación procesal porque se desechó la inspección como medio de perfeccionamiento de la documental VII (consistente en veintiocho recibos de pago por el periodo comprendido del primero de diciembre de dos mil diecinueve al treinta de noviembre de dos mil veinte a nombre del actor), al señalar únicamente que su desahogo era ocioso, pero sin expresar motivo para ello.
- Para advertir lo anterior, es oportuno señalar que en el acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno [32] , la responsable determinó, en lo que interesa, lo siguiente:
Las documentales del apartado IV incisos A), B), C), D); VI y VII, se admiten y toda vez que no fue cuestionada su autenticidad, con fundamento en el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo, se desechan los medios de perfeccionamiento propuestos incluida la pericial del apartado V e informes de los apartados VIII, IX y X por resultar ociosos; teniendo a la parte actora haciendo propias las marcadas con los numerales IV incisos A) y B), VI y VII por lo que se les otorgará el valor probatorio que les corresponda al dictarse resolución.
(…).
- De la transcripción anterior se observa que, contrariamente a lo aseverado por la quejosa, la Junta responsable sí indicó el motivo por el que desechó la inspección en comento al considerarla ociosa, pues precisó que la documental del apartado VII no fue cuestionada en su autenticidad; de ahí la ineficacia del argumento en estudio.
- Abordados los argumentos relacionados con violaciones procesales, se procede al análisis de aquellos planteamientos que implican cuestiones de fondo.
- En los conceptos de violación décimo primero, décimo tercero, décimo quinto y décimo sexto, sostiene la impetrante, esencialmente, que la Junta responsable realizó una indebida valoración de las pruebas ofrecidas por la demandada con las que pretendió demostrar que el actor realizó todos los actos de aceptación del Programa de Terminación Voluntaria, esto es, la factura, transferencia y pago del vehículo, carta de doce de octubre de dos mil veinte donde el trabajador acepta la compra del vehículo, la asistencia junto con otras personas a recoger sus documentos personales de la oficina, las cuales no fueron objetadas por el accionante; así como el correo electrónico de veinticinco de septiembre de dos mil veinte y la grabación de audio que ofreció el actor y que hizo suyas la demandada, con las que se demuestra que aquél tuvo conocimiento de los términos del Programa de Terminación Voluntaria; y la confesional ofrecida por el accionante a cargo de Bárbara Besanova, de la que se desprende que la absolvente no despidió al trabajador.
- Asimismo, en parte del décimo cuarto concepto de violación se aduce que la Junta únicamente mencionó en el laudo la documental pública ofrecida por la demandada referente al testimonio notarial de quien fue la asistente ejecutiva del actor, sin embargo, no la valoró.
- Son esencialmente fundados los argumentos expuestos.
- Esto es así, pues como ya se precisó en la presente ejecutoria, del laudo reclamado se desprende que la Junta entendió de forma indebida la litis y fijó incorrectamente las cargas probatorias, pues al resolver sobre el reclamo del despido injustificado alegado por el trabajador y la defensa opuesta por la demandada respecto a que no existió tal despido sino que la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes, la autoridad laboral simplemente concluyó que no existía evidencia de que las partes hubieren expresado su voluntad de dar por terminada la relación, ni tampoco prueba que demostrara la celebración y firma del convenio de dicha terminación laboral.
- Sin embargo, como se dijo, la responsable omitió considerar que el débito de la patronal era demostrar el mutuo consentimiento para dar por terminada la relación contractual, derivado de la existencia del Programa de Terminación Voluntaria, es decir, acreditar que el accionante aceptó dicha propuesta al realizar varias acciones que formaban parte de ese programa.
- Asimismo, de las constancias de autos se advierte que en proveído de nueve de noviembre de dos mil veintiuno [33] , la autoridad laboral determinó admitir la documental pública XIII ofrecida por la demandada referente al testimonio notarial de quien fue la asistente ejecutiva del actor, en los términos siguientes:
(…)
Las documentales públicas de los apartados XIII y XIV se admiten, y al no haber sido cuestionados los elementos que le dan validez, sino que la parte actora únicamente realizó un alegato de valoración de la prueba, con fundamento en el artículo 779 de la ley laboral se desecha el cotejo propuesto como medio de perfeccionamiento por ocioso y, se les otorgará el valor probatorio que les corresponda al dictarse resolución.
(…).
- Sin embargo, al hacer la relación de dicha prueba en el laudo reclamado [34] , la responsable omitió realizar un ejercicio valorativo de la misma, pues únicamente mencionó lo siguiente:
(…)
XIII. Documental pública consistente en FE DE HECHOS contenida en el TESTIMONIO NOTARIAL 52,205 (f. 857 a 903);
(…)
- En esa medida, lo conducente es que, una vez desahogadas las periciales en informática forense encaminadas al perfeccionamiento de diversas documentales ofrecidas por la demandada para demostrar los diversos actos que señaló que fueron realizados por el trabajador que formaban parte del proceso de aceptación del Programa de Terminación Voluntaria, la Junta valore de manera conjunta todo el caudal probatorio (incluidas la factura, transferencia y pago del vehículo, carta de doce de octubre de dos mil veinte donde el actor acepta la compra del vehículo, la asistencia del trabajador a la oficina con otras personas a recoger sus documentos personales, el correo electrónico de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, la grabación de audio que ofreció el actor y que hizo suyas la demandada, así como la confesional ofrecida por el accionante a cargo de Bárbara Besanova y la documental pública del apartado XIII) para determinar, con libertad de jurisdicción, si el demandando logró acreditar sus defensas y excepciones tendientes a desvirtuar el despido injustificado que se le atribuyó.
- No se soslaya lo alegado en la parte restante del décimo cuarto concepto de violación , en donde se argumenta que la Junta responsable no realizó un análisis de la documental digital consistente en carta de aceptación al “Programa de Terminación Voluntaria de la Relación de Trabajo” y del correo electrónico en que se hizo del conocimiento del trabajador los términos del Programa de Terminación Voluntaria; sin embargo, tales cuestiones dependen del perfeccionamiento de las diversas pruebas digitales ofrecidas por la demandada, lo cual ya fue analizado en la presente ejecutoria.
- De acuerdo con lo expuesto, resulta innecesario el análisis de los conceptos de violación décimo séptimo y décimo octavo, habida cuenta que los argumentos ahí planteados se relacionan con la precisión de los elementos que conforman el salario integrado para efectos de una indemnización por despido injustificado, así como el reclamo del pago de diferencias de diversas prestaciones con base en dicho salario integrado.
- Sin embargo, dada la conclusión aquí adoptada en el sentido de que la Junta no analizó debidamente la litis planteada, debe entenderse que la condena a la reinstalación quedó insubsistente, por lo que la responsable deberá emprender un nuevo estudio al respecto y, por tanto, es innecesario el análisis de los argumentos en cuestión.
- Estudio de los argumentos hechos valer por la quejosa The Coca Cola Export Corporation, contra la determinación de la existencia de la relación contractual con el actor.
- En el séptimo concepto de violación se sostiene que se desechó de manera ilegal la prueba superveniente en la que se hizo del conocimiento a la autoridad laboral que el actor acudió en fecha doce de octubre de dos mil veintiuno a cobrar el importe correspondiente al pago de reparto de utilidades de la empresa Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, relativo al ejercicio fiscal de dos mil veinte, observando que es una data posterior a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, por lo cual dicha prueba se encontraba relacionada con lo manifestado en el escrito de contestación referente a que la referida codemandada era la única patrona del actor y que le pagaba un salario, por lo que la decisión de la Junta constituye una violación procesal que trascendió al resultado del fallo.
- Agrega que la responsable desechó esa prueba en el acuerdo de veinte de enero de dos mil veintidós, al considerar que no tenía relación con la litis, por lo que resultaba ocioso analizar la oportunidad de su ofrecimiento y/o la idoneidad de la prueba; lo que es ilegal pues en la contestación de la demanda se hizo valer que el único y exclusivo patrón del actor era la codemandada antes mencionada.
- Es fundado el argumento.
- Para justificar lo anterior, es conveniente destacar que en el acuerdo de veinte de enero de dos mil veintidós [35] , la Junta responsable desechó la prueba superveniente de mérito, al expresar los razonamientos siguientes:
(…)
Visto el estado de los autos, se levanta la reserva decretada en audiencia celebrada el 04 de enero de 2022, por lo que, respecto a la admisión y/o desechamiento de las pruebas de hechos supervenientes anunciadas por la demandada SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN Y ALTA GERENCIA, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2021 (f. 1220-1231), se provee: Valoradas las constancias de autos, en especial el escrito inicial de demanda; escrito de contestación a la demanda; audiencia bifásica de demanda y excepciones y, escrito de la parte actora de fecha 12 de noviembre de 2021, esta Junta acuerda desechar las pruebas anunciadas como hechos supervinientes, con fundamento en el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo porque los hechos que se pretenden probar no forman parte de la Litis en el presente asunto, razón por la cual resulta ocioso analizar sobre la oportunidad de su ofrecimiento y/o idoneidad de las pruebas, lo anterior para los efectos legales conducentes.
(…).
- Sin embargo, del escrito de contestación de la demandada The Coca Cola Export Corporation se advierte que expresó lo siguiente [36] :
(…)
SON FALSOS Y SE NIEGAN EN SU INTEGRIDAD TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS MARCADOS CON LOS NUMERALES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO, en virtud de que entre el hoy actor y mi representada THE COCA COLA EXPORT CORPORATION, SUCURSAL EN MÉXICO jamás ha existido vínculo o relación laboral alguna (…).
(…)
Por lo tanto, es falso y se niega que mi representada THE COCA COLA EXPORT CORPORATION, SUCURSAL EN MÉXICO haya sido beneficiaria de los servicios del actor, en primer término, porque el actor prestó sus servicios para SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN Y ALTA GERENCIA, S. DE R.L. DE C.V., quien el propio actor reconoce que fue su único patrón, quien le pagaba sus salarios y lo dio de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
(…).
- Por su parte, en la contestación [37] de Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, se manifestó que:
(…)
Por lo tanto, es falso y se niega que el actor le haya prestado servicio a la diversa moral que refiere, en primer término, porque el actor prestó sus servicios exclusivamente para SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN Y ALTA GERENCIA, S. DE R.L. DE C.V., quien fue su único patrón, le pagaba sus salarios y lo dio de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (…).
- Lo anterior permite advertir que en sus escritos de contestación las codemandadas expresaron de manera similar que el único patrón del actor era Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, quien le pagaba sus salarios y lo inscribió en el seguro social.
- En esa virtud, resulta acertado lo que refiere la quejosa en el sentido de que la decisión de la responsable de desechar la referida prueba superveniente constituye una violación procesal que trascendió al resultado del fallo, pues ese medio de convicción sí tiene relación con la litis planteada, específicamente en cuanto al tema de la controversia sobre la existencia de la relación contractual del actor con la codemandada The Coca Cola Export Corporation.
- Máxime que la prueba se relaciona con el cobro que hizo el actor del importe que le correspondía por reparto de utilidades de la empresa Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia; sobre lo cual, esta Suprema Corte ha sostenido [38] que tanto el salario, como el reparto de utilidades tienen un fundamento común, a saber: la existencia de la relación laboral y la prestación del servicio por quien percibe el salario y tiene derecho a una parte en la distribución de las ganancias, habida cuenta que tal distribución se realiza en atención al trabajo desempeñado, con motivo del mismo y a causa del propio trabajo.
- Razón por la cual, lo procedente es dejar insubsistente la determinación adoptada por la Junta responsable en el acuerdo de veinte de enero de dos mil veintidós dictado en el juicio de origen y ordenar la reposición del procedimiento para que la autoridad se pronuncie sobre la admisión de la prueba de hechos supervenientes ofrecida por la demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia en términos del escrito de fecha catorce de octubre de dos mil veintiuno [39] ; hecho lo cual, de ser el caso, se pronuncie sobre su valor probatorio en relación con los hechos que con ella se pretende acreditar.
- En diverso orden de ideas, en los conceptos de violación vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero la quejosa aduce que es ilegal el apercibimiento decretado en relación con el desahogo de la inspección ofrecida por la parte actora y que la autoridad realizó una indebida valoración de esa prueba ya que la presunción derivada de su desahogo no es suficiente para acreditar la existencia de la relación contractual, pues debió analizarla con el restante material probatorio, toda vez que la codemandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia exhibió documentos que destruían esa presunción, como los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet expedidos a favor del actor, el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el contrato de trabajo, por lo que no existen elementos que permitan afirmar la verosimilitud del dicho del actor respecto a la existencia de la relación laboral, aunado a que no se demostró su elemento distintivo como lo es la subordinación.
- Asimismo, en el vigésimo cuarto y vigésimo séptimo conceptos de violación sostiene la quejosa que la responsable analizó de manera parcial los informes rendidos por la COFECE, el SAT y la SHCP, pues de ellos no se advierte la existencia de una relación de trabajo, además de que, específicamente, de los informes del SAT y la SHCP, no se desprende el nombre de la demandada “The Coca Cola Export Corporation, Sucursal en México”, sino de diversas personas físicas y morales.
- En los conceptos de violación décimo segundo, vigésimo quinto y vigésimo sexto controvierte la valoración del convenio de terminación de la relación de trabajo de treinta de noviembre de dos mil veinte ofrecida por el actor, pues señala que la responsable otorgó valor probatorio únicamente a dos cláusulas (quinta y sexta) de dicho convenio y la adminiculó con la confesional a cargo de Bárbara Benesova para motivar la condena hacia la codemandada The Coca Cola Export Corporation; sin embargo, agrega que la prueba no puede ser fraccionada para darle valor probatorio a algún punto controvertido y restarle el valor a uno diverso, ya que la prueba es un todo; máxime porque dicho convenio establece que la relación de trabajo solo existió con la codemandada.
- Además refiere que la Junta laboral emite una condena con base en “diversas documentales ofrecidas por el actor”, sin establecer cuáles eran esas documentales, así como el contenido de las mismas que la llevó a determinar la existencia de la relación de trabajo con el actor; y que analizó indebidamente la confesional a cargo de Bárbara Benesova, ya que de ninguna de las posiciones que contestó la absolvente se desprende que haya confesado la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada The Coca Cola Export Corporation.
- Los argumentos hechos valer son, esencialmente, fundados.
- Para demostrar lo anterior, es oportuno tener en cuenta que en el laudo reclamado [40] la responsable determinó la existencia de la relación contractual entre la demandada The Coca Cola Export Corporation y el actor, con base en las consideraciones siguientes:
(…)
IV. Del material probatorio aportado por las partes, haciéndose una adminiculación y concatenación de las mismas, tomándose en consideración que la carga probatoria correspondió a la demandada SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN Y ALTA GERENCIA, S. DE R.L. DE C.V. para desvirtuar el despido alegado por el actor, y a éste acreditar la relación de trabajo con la codemandada THE COCA-COLA EXPORT CORPORATION, SUCURSAL EN MÉXICO, se crea la presunción de la existencia de la relación laboral en virtud de que con la prueba de inspección, no se exhibieron los documentos materia de la misma, y toda vez que no se encuentra desvirtuada con medio alguno de prueba aportado por el patrón, resulta suficiente para acreditar la existencia de la relación laboral, quedando acreditadas las condiciones laborales bajo las cuales se prestó el servicio, aunado a que en las diversas documentales ofrecidas por el actor, se demostró que el vehículo asignado era propiedad de THE COCA-COLA EXPORT CORPORATION, SUCURSAL EN MÉXICO y de las diversas cartas que le fueron expedidas por diversos representantes del patrón, entre ellos, los señores ALFREDO RIVERA GARCÍA, ROBERTO MERCADÉ ROVIRA y BRIAN SMITH, le reconocieron su trabajo y le otorgaron diversos bonos a nombre de los demandados; y de los informes ofrecidos a cargos del SAT y COFECE, se demostró que tanto THE COCA-COLA EXPORT CORPORATION, SUCURSAL EN MÉXICO, como SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN Y ALTA GERENCIA, S. DE R.L. DE C.V., son empresas ligadas entre sí y que a su vez fungen como subsidiarias de THE COCA-COLA COMPANY; y del convenio de fecha 30 de noviembre de 2020 que fue propuesto para firma al señor FELIPE AGUSTÍN NÚÑEZ LÓPEZ y que fue reconocido por la C. BÁRBARA BENESOVA en su confesional para hechos propios, se concluye que entre THE COCA-COLA EXPORT CORPORATIO, SUCURSAL EN MÉXICO y el actor existió relación de trabajo.
(…).
- Como se observa de la transcripción anterior, la Junta responsable determinó que del desahogo de la prueba de inspección se creaba la presunción de la existencia de la relación laboral en virtud de que no se exhibieron los documentos materia de la misma, afirmando que no se encontraba desvirtuada con medio alguno de prueba aportado por el patrón.
- Sin embargo, contrariamente a ello, tal como refiere la quejosa, la Junta responsable no tomó en cuenta el material probatorio ofrecido por la codemandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia como son los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet expedidos a favor del actor, el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el contrato de trabajo.
- De igual forma, únicamente señaló que en “diversas cartas” que le fueron expedidas por diversos representantes del patrón, le reconocieron el trabajo al actor y le otorgaron diversos bonos a nombre de las demandadas; sin embargo, no precisó específicamente cuáles fueron esas cartas, sus fechas y/o el contenido exacto de las mismas.
- Mientras que respecto a los informes rendidos por la COFECE y el SAT, la responsable únicamente consideró que son empresas ligadas entre sí y que a su vez fungen como subsidiarias, empero como dice la quejosa, no señaló los elementos de los que se advierta la existencia de una relación de trabajo con la quejosa The Coca Cola Export Corporation.
- Asimismo, resulta desafortunado que la responsable haya valorado únicamente dos cláusulas (quinta y sexta) del convenio de terminación de treinta de noviembre de dos mil veinte ofrecido por la parte actora y lo hubiere adminiculado con la confesional a cargo de Bárbara Benesova, sin pronunciarse sobre el resto de las cláusulas, pues aun cuando la Ley Federal del Trabajo [41] no sujeta a las Juntas a valorar las pruebas conforme a un método tasado, sí las obliga a estudiar pormenorizadamente las rendidas haciendo la valoración completa de las mismas.
- Máxime que, en el mismo laudo, cuando la autoridad laboral se pronunció sobre la existencia de un acuerdo entre las partes para terminar la relación, señaló que esa situación no aconteció porque el convenio no fue firmado por el actor, por lo que “no existió acuerdo de voluntades entre las partes, como tampoco convenio de terminación de la relación de trabajo”; por lo que se considera que es ilegal que dicha probanza se hubiere analizado de manera parcial en beneficio sólo de una de las partes.
- En atención a lo anterior, la Junta responsable deberá valorar la presunción derivada del desahogo de la prueba de inspección a cargo de la referida codemandada The Coca Cola Export Corporation en relación con todos los elementos probatorios que la diversa demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia exhibió para acreditar que dicha empresa era la única patrona del actor (entre ellos la prueba superveniente ofrecida por la demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia en términos del escrito de fecha catorce de octubre de dos mil veintiuno); así como también deberá analizar de manera integral las diversas probanzas ofrecidas por el actor referentes a esta litis, expresando los motivos y fundamentos suficientes que sustenten su consideración; prescindiendo de fraccionar el valor probatorio de las pruebas y resolver lo conducente con libertad de jurisdicción.
VII. AMPARO ADHESIVO
- El amparo adhesivo es infundado por las razones que se exponen a consideración.
- En el primer concepto de violación el tercero interesado alega que las apoderadas de la parte demandada, al expresar la imposibilidad del perito de presentarse a la audiencia de seis de abril de dos mil veintidós, no lo hicieron bajo protesta de decir verdad y que, además, cuando el perito presentó su promoción el siete de abril siguiente y exhibió un certificado médico para justificar su incomparecencia omitió perfeccionar dicho documento mediante la ratificación del médico que lo expidió, por lo que la demandada no dio cumplimiento con lo previsto en los numerales 780 y 785 de la Ley Federal del Trabajo; asimismo, expone diversos argumentos para desvirtuar los conceptos de violación del amparo principal.
- Tales planteamientos son ineficaces pues el artículo 182 de la Ley de Amparo [42] prevé que en el amparo adhesivo únicamente se pueden plantear pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que trasciendan a éste, lo que significa que los conceptos de violación que se hagan valer en este medio de defensa, dada su naturaleza accesoria, deben estar encaminados a reforzar los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón [43] , empero no para agregar consideraciones ajenas a las que motivaron el fallo definitivo.
- En esa virtud, importa recordar que en el juicio de origen la responsable negó la solicitud de la demandada de conceder el término de tres días para que el perito justificara su falta a la audiencia, bajo la consideración de que no era aplicable la jurisprudencia de rubro: “PRUEBAS CONFESIONAL Y TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA QUE UNA PERSONA DEMUESTRE EL HECHO QUE LA IMPOSIBILITA MATERIALMENTE A CONCURRIR AL LOCAL DE LA JUNTA A ABSOLVER POSICIONES O A CONTESTAR EL INTERROGATORIO”, además de estimar que no era procedente lo dispuesto por el artículo 785, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo; cuestiones que fueron abordadas en la presente ejecutoria.
- Por tanto, es inconcuso que los argumentos hechos valer por el quejoso adherente son ineficaces , debido a que no están encaminados a reforzar las consideraciones empleadas por la responsable, sino a agregar cuestiones ajenas.
- Por otra parte, los conceptos de violación segundo, tercero, cuarto quinto, sexto, octavo y noveno en los que la quejosa propone, respectivamente, argumentos para fortalecer la decisión de la responsable sobre el desechamiento de las pruebas testimoniales identificadas con los apartados XIX, XX y XXI; del reconocimiento de contenido y firma de diversas pruebas documentales digitales; de la fe de hechos de una publicación del actor en la página de LinkedIn ; y de la inspección como medio de perfeccionamiento de la documental VII, todas ellas ofrecidas por la demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia; son inatendibles, ya que a ningún fin practico conduciría su estudio toda vez que los conceptos de violación del amparo principal relacionados con tales aspectos fueron desestimados por ineficaces.
- Asimismo, es ineficaz el séptimo concepto de violación en el que indica el quejoso adherente que el desechamiento de la prueba superveniente es correcto, pues del escrito de demanda no se desprende reclamo alguno por concepto de reparto de utilidades en contra de Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, por lo que no tiene relación con la litis del juicio.
- Ello es así, pues en la presente ejecutoria se resolvió que la decisión de la responsable de desechar la referida prueba superveniente constituye una violación procesal que trascendió al resultado del fallo, pues ese medio de convicción tiene relación con la litis planteada, específicamente en cuanto al tema de la controversia sobre la existencia de la relación contractual del actor con la codemandada The Coca Cola Export Corporation.
- De la misma calificativa de ineficacia participan los diversos argumentos identificados como conceptos de violación “ décimo a vigésimo séptimo ”, toda vez que a través de ellos expone diversas consideraciones sobre el valor de las pruebas aportadas al juicio de origen; sin embargo, en la presente ejecutoria se expusieron las razones por las cuáles la Junta responsable deberá emitir un nuevo análisis de ello.
- Asimismo, las manifestaciones hechas valer respecto al salario integrado son inatendibles, ya que resulta innecesario su estudio en este momento habida cuenta que la responsable deberá pronunciarse nuevamente en torno al tema del despido injustificado, según lo decidido en este fallo.
- Tampoco se soslayan los planteamientos del quejoso adherente encaminados a demostrar que la figura conocida como “facta concludentia”, que hizo valer la quejosa principal, no tiene cabida dentro del ámbito laboral y que la quejosa no acredita con ninguna prueba y/o hecho, ni expreso ni tácito, los supuestos actos concluyentes que afirmó en vía de contestación; pues tales argumentos no tienen como fin fortalecer las consideraciones del laudo reclamado.
- Finalmente, es ineficaz lo alegado en el sentido de que la terminación del vínculo laboral requiere necesariamente la expresión libre, plena y franca del trabajador, plasmada en un convenio que cumpla las exigencias del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, aunado a lo cual, en la especie no se desprende que la quejosa Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia haya pactado con el actor la terminación de la relación laboral, ya que no existe evidencia que demuestre la celebración y firma del convenio, por lo que la voluntad del trabajador de concluir la relación laboral fue inexistente.
- Es así, porque sobre tal temática, en la presente resolución se determinó que efectivamente para demostrar la causa de terminación de la relación contractual por mutuo consentimiento, necesariamente requiere un convenio que reúna ciertas formalidades que prevé la ley laboral.
- Sin embargo, en el caso concreto, se consideró que las pretensiones y defensas aducidas en la demanda y en la contestación conformaron una litis que exigía develar si el actor tenía derecho a la reinstalación en su trabajo al haber sido despedido injustificadamente, o por el contrario, si era verdad, como alegó la demandada, que el actor realizó diversas acciones que permitieron entender a la patronal que aquél aceptó ingresar al Programa de Terminación Voluntaria que le fue propuesto.
- Sin que la Junta responsable hubiere atendido a la litis realmente planteada y, por ende, la carga probatoria exigida al patrón no fue correcta, en tanto su obligación no era acreditar la existencia del convenio de terminación de la relación voluntaria, sino demostrar las afirmaciones de su defensa referentes a la existencia de un Programa de Terminación Voluntaria, que dicho programa le fue propuesto al trabajador, que éste tuvo conocimiento de los términos del mismo y que realizó las acciones requeridas para acceder a dicho programa, con lo que demostró su acuerdo con el mismo; pues de ser cierto esto último, ello sería suficiente para poner en entredicho la afirmación del despido injustificado.
- En esa virtud, resultan ineficaces los conceptos de violación formulados por el quejoso adherente, sin que se advierta aspecto al cual aplicar la suplencia de la deficiencia de la queja con motivo de su calidad de trabajador y, por tanto, procede negar el amparo.
VIII. EFECTOS DEL AMPARO
- En ese orden de ideas, con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo [44] , esta Segunda Sala considera que lo procedente es conceder el amparo solicitado a la parte quejosa a fin de que la Junta responsable:
- Deje insubsistente el laudo reclamado;
-
Reponga el procedimiento a efecto de que:
- Deje insubsistentes los acuerdos de seis de abril y veintisiete de junio de dos mil veintidós, únicamente en cuanto a la negativa a la solicitud de la demandada de señalar nueva fecha para el desahogo de la pericial, a efecto de que en términos del artículo 825, fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo en su texto aplicable al asunto que nos ocupa, fije una nueva fecha a fin de que el perito pueda rendir su dictamen pericial de informática forense ofrecida por Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia bajo el apartado XXXV y la pericial en materia de informática forense y sistemas de inteligencia artificial como medio de perfeccionamiento de desahogo de los documentos digitales exhibidos por la patronal bajo los apartados XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y XXXIX; para que las partes y la autoridad se encuentren en aptitud de realizar las preguntas que estimen convenientes, hecho lo cual, en el momento oportuno realice su valoración con libertad de jurisdicción.
- Deje insubsistente la determinación adoptada en el acuerdo de veinte de enero de dos mil veintidós y se pronuncie sobre la admisión de la prueba de hechos supervenientes ofrecida por la demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia en términos del escrito de fecha catorce de octubre de dos mil veintiuno; hecho lo cual, de ser el caso, se pronuncie con libertad de jurisdicción sobre su valor probatorio en relación con los hechos que con ella se pretende acreditar.
-
Emita una nueva resolución en la que:
- En relación con la controversia del despido injustificado, fije correctamente la litis planteada en el juicio laboral, esto es, determinar si el actor tenía derecho a la reinstalación en su trabajo al haber sido despedido injustificadamente, o por el contrario, si era verdad, como alegó la demandada, que el actor realizó diversas acciones que permitieron entender a la patronal que aquél aceptó ingresar al Programa de Terminación Voluntaria que le fue propuesto, pues de acreditarse tales extremos se pone en duda el despido injustificado que alegó el accionante.
- Considere que el débito probatorio del patrón es demostrar las afirmaciones de su defensa referentes a la existencia de un Programa de Terminación Voluntaria, que dicho programa le fue propuesto al trabajador, que éste tuvo conocimiento de los términos del mismo y que realizó las acciones requeridas para acceder al referido programa.
- Valore de manera conjunta todo el caudal probatorio (incluidas la pericial de informática forense ofrecida por Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia bajo el apartado XXXV y la pericial en materia de informática forense y sistemas de inteligencia artificial como medio de perfeccionamiento de desahogo de los documentos digitales exhibidos por la patronal bajo los apartados XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y XXXIX, la factura, transferencia y pago del vehículo, carta de doce de octubre de dos mil veinte donde el actor acepta la compra del vehículo, la asistencia del trabajador a la oficina con otras personas a recoger sus documentos personales, el correo electrónico de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, la grabación de audio que ofreció el actor y que hizo suyas la demandada, así como la confesional ofrecida por el accionante a cargo de Bárbara Besanova y la documental pública del apartado XIII) para determinar, con libertad de jurisdicción, si la demandada logró acreditar sus defensas y excepciones tendientes a desvirtuar el despido injustificado que se le atribuyó, o si bien se acredita el despido injustificado.
- En relación con la controversia sobre la existencia de la relación de trabajo entre el actor y The Coca Cola Export Corporation, valore la presunción derivada del desahogo de la prueba de inspección a cargo de la referida codemandada The Coca Cola Export Corporation en relación con todos los elementos probatorios que la diversa demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia exhibió para acreditar que dicha empresa era la única patrona del actor (entre ellos la prueba superveniente ofrecida por la demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia en términos del escrito de fecha catorce de octubre de dos mil veintiuno); así como también deberá analizar de manera integral las diversas probanzas ofrecidas por el actor referentes a esta litis, expresando los motivos y fundamentos suficientes que sustenten su consideración; prescindiendo de fraccionar el valor probatorio de las pruebas.
- Resuelva con libertad de jurisdicción la litis.
IX. DECISIÓN
- En ese orden de ideas, lo procedente es declarar infundado el incidente de falta de personalidad, conceder el amparo a las quejosas Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y The Coca Cola Export Corporation, Sucursal en México, para los efectos precisados en el apartado VIII de la presente resolución y negar el amparo adhesivo.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se declara infundado el incidente de falta de personalidad promovido por el tercero interesado, por los motivos expuestos en el apartado II de la presente resolución.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y The Coca Cola Export Corporation, Sucursal en México , en contra del acto reclamado para los efectos precisados en el apartado VIII de esta resolución.
TERCERO. Se niega el amparo adhesivo por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán (ponente) y Presidente Javier Laynez Potisek. La Ministra Lenia Batres Guadarrama emitió su voto en contra y formulará voto particular.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
PONENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIA DE ACUERDOS
JAZMÍN BONILLA GARCÍA
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
En adelante Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia y The Coca Cola Export Corporation. ↑
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Artículo 66. En los juicios de amparo se substanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente esta Ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. El órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia. ↑
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Véase la jurisprudencia 1a./J. 108/2011 (9a.) del tenor siguiente: “INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD. ES PROCEDENTE EN EL AMPARO DIRECTO, DESPUÉS DE ADMITIDA LA DEMANDA Y RECONOCIDA LA PERSONALIDAD DE LA QUEJOSA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE AMPARO, AUNQUE SU ESTUDIO SE LIMITARÁ A REVISAR QUE HAYA SIDO CORRECTO DICHO RECONOCIMIENTO. El incidente de falta de personalidad promovido en un juicio de amparo directo, después de reconocida la personalidad de la quejosa en el auto admisorio de la demanda, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, resulta procedente porque en virtud de aquél se da a las partes la posibilidad de impugnar cualquier inconsistencia no advertida al admitirse la demanda de amparo, por lo que no debe privarse a las partes de dicha opción que tienen de demostrar que hubo un error en el reconocimiento de la personalidad de su contraparte, en el entendido de que la materia del incidente debe limitarse a determinar si fue correcto o no el reconocimiento de la personalidad realizado al admitirse la demanda de amparo, conforme a las determinaciones en el juicio natural que hayan sido exhibidas; y no puede versar sobre una cuestión distinta si la personalidad de la quejosa fue reconocida ante la responsable y dicho reconocimiento quedó firme en el juicio natural.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, página 2453, registro digital 160401. ↑
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Juicio laboral 1516/2020, fojas 318 y 319. ↑
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Acuerdo de quince de marzo de dos mil veinticuatro dictado en el juicio de amparo 280/2024, fojas 116 a 119. ↑
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La jurisprudencia de referencia tiene como rubro; “ INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 762, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. EL TRABAJADOR NO TIENE OBLIGACIÓN DE AGOTARLO, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PARA QUE SE ANALICE LA VIOLACIÓN PROCESAL ADUCIDA, EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE LA MATERIA (INAPLICABILIDAD PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 8/99).”, la cual es visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, página 2508, registro digital 2020514. ↑
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https://dle.rae.es/don?m=form ↑
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Artículo 74. La sentencia debe contener:
I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; ↑
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En adelante Programa de Terminación Voluntaria. ↑
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Artículo 53. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:
I. El mutuo consentimiento de las partes
(…). ↑
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Véase la tesis de jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.), de rubro: “CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003 , 2a./J. 162/2006 , 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010 )”, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, página 699, registro digital 2008806; así como la diversa tesis intitulada: “CONVENIO DE TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA RELACIÓN LABORAL. EFECTOS” , publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 55, Quinta Parte, página 15, registro digital 244017. ↑
-
Al respecto puede consultarse la tesis de jurisprudencia 2a./J. 6/2021 (10a.), de rubro: “RENUNCIA. CUANDO EL DOCUMENTO RESPECTIVO CONTENGA DOS ELEMENTOS DE SUSCRIPCIÓN, COMO SON LA HUELLA DACTILAR Y LA FIRMA AUTÓGRAFA, BASTA QUE SE ACREDITE LA VERACIDAD DE UNO DE ELLOS PARA DARLE PLENA EFICACIA PROBATORIA (ARTÍCULO 802 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)” , visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 85, Abril de 2021, Tomo I, página 615, registro digital 2023053. ↑
-
Artículo 842. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente. ↑
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Artículo 53.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:
I. El mutuo consentimiento de las partes;
(…). ↑
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Véase las tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2011, de rubro: “NULIDAD DE CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y REINSTALACIÓN. AQUÉLLA CONSTITUYE LA ACCIÓN PRINCIPAL CUANDO SE DEMANDA LA INVALIDEZ DEL CONVENIO POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR” , visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, página 733. registro digital 162535. ↑
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El criterio en comento se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 106/2000, de rubro: “ RENUNCIA AL TRABAJO A PARTIR DE UNA FECHA FUTURA. SI EL TRABAJADOR SE RETRACTA DE ELLA ANTES DE ESA FECHA, LA RENUNCIA NO SURTE EFECTOS” , localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Abril de 2001, página 495, registro digital 189882. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, página 609, registro digital 2000436. ↑
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Véase la tesis de jurisprudencia 2a./J. 51/2000, de rubro: “AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. NO PROCEDE DIFERIRLA POR INASISTENCIA DE UNA DE LAS PARTES AUN CUANDO SEA POR ENFERMEDAD (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO)” , localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Junio de 2000, página 59, registro digital 191662. ↑
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Juicio laboral 1516/2020, foja 1499 en adelante. ↑
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Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
III. El día señalado para que tenga verificativo la audiencia respectiva, el o los peritos que concurran a la misma rendirán su dictamen. Si alguno no concurriera a la audiencia, sin causa justificada a juicio de la Junta, se señalará nueva fecha para que lo rinda, dictando la Junta las medidas para que comparezca;
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; y
(…). ↑
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De conformidad con el artículo Octavo Transitorio del decreto de reformas a la Ley Federal del Trabajo de uno de mayo de dos mil diecinueve, que dice:
“Octavo. Asuntos iniciados con posterioridad al Decreto. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje federales y locales, así como la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, según corresponda, continuarán conociendo de los procedimientos individuales, colectivos y registrales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, hasta en tanto entren en funciones los Tribunales federales y locales y los Centros de Conciliación, conforme a los plazos previstos en las disposiciones transitorias del presente Decreto.
(…).
Dichos procedimientos se tramitarán conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y demás leyes vigentes hasta antes del presente Decreto. Para tales efectos se les dotará de los recursos presupuestales necesarios.”
En tanto que la demanda laboral que motivó el juicio de origen se promovió el dieciocho de noviembre de dos mil veinte ante la oficialía de partes común de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. ↑
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Juicio laboral 1516/2020, foja 265. ↑
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Ibídem, foja 646. ↑
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Ibídem, fojas 1234 a 1239. ↑
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El texto de la jurisprudencia es el siguiente: “En esta materia ordinariamente corresponde al patrón la carga de presentar a sus trabajadores que ofrece como testigos en el juicio por existir una relación jurídica entre ambos; sin embargo, en términos del artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, si manifiesta que sus trabajadores se niegan a comparecer, la Junta debe citarlos, incluso a través de medidas de apremio, en virtud de que el patrón no tiene la atribución coercitiva para obligarlos a comparecer al juicio laboral, aun cuando entre ellos exista subordinación por la relación de trabajo. Estimar lo contrario implicaría la restricción de una de las formalidades esenciales del procedimiento, consistente en el derecho a ofrecer pruebas con la consecuente posibilidad de lograr su desahogo, lo que no sería acorde, además, con el principio general de que nadie está obligado a lo imposible.”, el cual se encuentra publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Agosto de 2004, página 416, registro digital 180818. ↑
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Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes. ↑
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Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello. ↑
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Juicio laboral 1516/2020, fojas 103 a 105. ↑
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Ibídem , fojas 1234 a 1239. ↑
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Ibídem , fojas 1347 a 1351. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo 2, Octubre de 2012, página 731, registro digital 159947. ↑
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Juicio laboral 1516/2020, fojas 1234 a 1239. ↑
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Ídem . ↑
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Ibídem , foja 1946 vuelta. ↑
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Ibídem, fojas 1391 a 1393. ↑
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Ibídem, fojas 129 y 131. ↑
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Ibídem, foja 177. ↑
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Jurisprudencia de la Segunda Sala de rubro: “REPARTO DE UTILIDADES. EL IMPUESTO DEL UNO POR CIENTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL PRESTADO BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN PATRÓN DEBE GRAVAR LAS CANTIDADES ENTREGADAS A LOS TRABAJADORES POR ESE CONCEPTO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 181-186, Tercera Parte, página 101, registro digital 237449. ↑
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Juicio laboral 1516/2020, fojas 1220 a 1231. ↑
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Ibídem , foja 1948. ↑
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Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan. ↑
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Artículo 182. (…)
Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del o la adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el o la adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores de edad, incapaces, ejidatarios o ejidatarias, trabajadores o trabajadoras, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose de la persona imputada y de la ofendida o víctima.
(…). ↑
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Al efecto, véase la jurisprudencia P./J. 9/2015 (10a.), de rubro: “AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo tiene una naturaleza accesoria y excepcional, por lo que no es válido hacer valer cuestiones ajenas a lo expresamente previsto en este último precepto legal, pues aun cuando el órgano colegiado debe resolver integralmente el asunto para evitar la prolongación de la controversia, ello debe hacerse respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento. En razón de ello, el amparo adhesivo sólo puede encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o puede dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, exclusivamente en relación con violaciones procesales o con violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal, por ser éstos los supuestos de su procedencia. En esas condiciones, a través del amparo adhesivo sólo es factible alegar dichas cuestiones, sin que se permita combatir otras consideraciones de la sentencia reclamada en las que se alegue una violación cometida por la responsable que ya perjudique al quejoso adherente al dictarse la resolución reclamada, pues el amparo adhesivo es una acción con una finalidad específica y claramente delimitada por el legislador, en virtud de que se configura como una acción excepcional que se activa exclusivamente para permitir ejercer su defensa a quien resultó favorecido con la sentencia reclamada y con la intención de concentrar en la medida de lo posible las afectaciones procesales que se ocasionaron o se pudieron ocasionar, para evitar retrasos injustificados y dar celeridad al procedimiento.” Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, página 37, registro digital 2009173; así como la diversa jurisprudencia P./J. 8/2015 (10a.), intitulada: “AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE ESTE MEDIO DE DEFENSA CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo es una acción cuyo ejercicio depende del amparo principal, por lo que deben cumplirse ciertos presupuestos procesales para su ejercicio, además de existir una limitante respecto de los argumentos que formule su promovente, ya que sólo puede hacer valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que trasciendan a éste y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique o violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran perjudicarle de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal. En esas condiciones, si la parte que obtuvo sentencia favorable estima que la sentencia le ocasiona algún tipo de perjuicio, está obligada a presentar amparo principal, pues el artículo 182 citado es claro al establecer que la única afectación que puede hacerse valer en la vía adhesiva es la relativa a las violaciones procesales que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. Lo anterior encuentra justificación en los principios de equilibrio procesal entre las partes y la igualdad de armas, ya que afirmar lo contrario permitiría ampliar el plazo para combatir consideraciones que ocasionen perjuicio a quien obtuvo sentencia favorable. Además, no es obstáculo el derecho que tiene la parte a quien benefició en parte la sentencia, de optar por no acudir al amparo con la finalidad de ejecutar la sentencia, pues la conducta de abstención de no promover el amparo principal evidencia aceptación de las consecuencias negativas en su esfera, sin que la promoción del amparo por su contraparte tenga por efecto revertir esa decisión.”, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, página 33, registro digital 2009171. ↑
-
Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:
(…)
En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, la persona juzgadora deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución de la persona quejosa en el goce del derecho.
(…). ↑