AMPARO DIRECTO 12/2025.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 12/2025.

Fecha: 02-Jul-2025

V. CUESTIONES PREVIAS

  1. De las constancias de autos se desprenden los siguientes aspectos relevantes:
  2. Felipe Agustín Núñez López demandó en la vía ordinaria laboral a Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia y The Coca Cola Export Corporation el cumplimiento de diversas prestaciones de carácter laboral, entre ellas, el cumplimiento del contrato individual de trabajo con efectos de reinstalación.

En los hechos de la demanda manifestó que el veintinueve de octubre de dos mil veinte, su jefe directo, Alfredo Rivera García, que ocupa el cargo de presidente de Coca-Cola América del Norte, le informó que con el cambio de presidente de “Grupo Coca-Cola de México” se impondría un nuevo modelo de trabajo, lo que incluía la autorización de The Coca-Cola Company de dar opción a ciertos empleados para separarse voluntariamente del trabajo, otorgándoles una liquidación de tres meses de salario integrado, veinte días de salario integrado por cada año de servicios prestados, prima de antigüedad, prestaciones devengadas y que al monto resultante se adicionaría un premio equivalente al 20% adicional; que el actor no tendría cabida en los siguientes proyectos de las empresas demandadas por lo que le sugirió entrar al programa de retiro voluntario, a lo que el accionante respondió que no le interesaba ser liquidado, “sólo que incluyera conforme a la Ley Federal del Trabajo con un salario diario de acuerdo a sus prestaciones” .

Señaló que desde esa fecha -veintinueve de octubre- Alfredo Rivera García, Bárbara Benesova (Directora de Recompensas Totales -Compensación y Beneficios- para América Latina) y Enrique Gustavo Ballesteros Alvarado (apoderado y representante legal de las demandadas) le insistieron en dar por terminada la relación contractual y le indicaron que, aunque no estuviera de acuerdo, dejaría de laborar a partir del treinta de noviembre de dos mil veinte.

Agregó que el viernes veintisiete de noviembre se le pidió estar presente en el área de recursos humanos el lunes treinta siguiente y que llegado ese día aproximadamente a las 8:00 horas sostuvo una plática con Bárbara Benesova y Enrique Gustavo Ballesteros Alvarado sobre la propuesta patronal de dar por terminada la relación de trabajo, para lo cual le exhibieron un convenio en el que se establecía que las partes daban por concluido el vínculo laboral y se le cubría una supuesta liquidación y que, después de leer el documento, les respondió que no estaba de acuerdo porque no tenía la intención de dar por terminada la relación contractual y porque el cálculo de la liquidación no se ajustaba a derecho debido a que no se tomaba en cuenta su salario diario integrado; ante lo cual Bárbara Benesova le dijo: “Felipe, es todo lo que hay si no te parece estás despedido”.

  1. Al emitir la contestación respectiva, la demandada The Coca Cola Export Corporation, negó la existencia de la relación laboral con el actor.

Por su parte, la demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia reconoció el vínculo laboral y manifestó que no existió el despido injustificado que alegó el accionante, sino que las partes dieron por terminada la relación de trabajo debido a que el actor estuvo de acuerdo con el “Programa de Terminación Voluntaria de la Relación de Trabajo ” que implementó la patronal debido a la situación mundial y los cambios derivados de la pandemia, estableciéndose diversos pasos y etapas para acceder a dicho programa, siendo que el actor de manera personal y a través de su asistente, llevó a cabo acciones de manera voluntaria para completar el proceso del programa.

Refirió que el proceso de elección del programa se ejecutó a través del sistema Workday , conforme al cual, una vez que el empleado recibiera la solicitud en su bandeja de entrada debía leer la información y si decidía postularse debía firmar su solicitud a través de Docusign; si deseaba rechazar la invitación respondería “no” a las preguntas; si no hacía nada antes de la fecha de cierre de la ventana se entendería que rechazaba la oferta. Sin embargo, el actor se postuló para ingresar al Programa de Terminación Voluntaria firmando la invitación de manera electrónica a través de Docusign , el 29 de septiembre de dos mil veinte.

Asimismo, entre otras cosas, señaló que el trece de octubre siguiente el actor manifestó su deseo de comprar el vehículo asignado, como parte del Programa de Terminación Voluntaria y de igual manera expresó no tener interés en adquirir el equipo de telefonía.

Mencionó que el veintiuno de octubre del mismo año se hizo saber al trabajador la confirmación de la adquisición de su línea telefónica informándole que el proceso de migración respectivo se llevaría a cabo el veintiuno de noviembre. Asimismo, precisó que el veintisiete de noviembre de dos mil veinte el accionante realizó de su cuenta personal el entero respectivo por concepto de pago de automóvil.

También mencionó que el veinte y veintiuno de octubre de dos mil veinte, el actor recibió sendos correos de confirmación para retirar sus artículos personales de la oficina, lo que tuvo verificativo el veintiocho de octubre siguiente.

Señaló que el treinta de noviembre de dos mil veinte fueron puestos a disposición del actor, incluso en una cantidad superior, los montos precisados en la carta que el actor firmó de conformidad, quien manifestó que quería que se le depositara la cantidad ante la Junta.

  1. El cuatro de mayo de dos mil veintiuno se celebró la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, en la que la parte actora ratificó su escrito de demanda y se le tuvo por perdido su derecho a formular réplica; por su parte, las sociedades demandadas solicitaron que se tuviera por contestada la demanda en términos del escrito relativo.
  2. Una vez seguido el juicio, el quince de enero de dos mil veinticuatro la Junta responsable dictó el laudo respectivo, en el que resolvió, esencialmente, lo siguiente:

• Determinó que de los medios de convicción aportados por las partes se creaba la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre el actor y The Coca Cola Export Corporation, en virtud de que con la prueba de inspección no se exhibieron los documentos materia de la misma, sin que el patrón hubiere aportado algún medio de prueba para desvirtuar tal presunción; además de que en las diversas documentales ofrecidas por el actor, se demostró que el vehículo asignado era propiedad de The Coca Cola Export Corporation; de las diversas cartas que le fueron expedidas por diversos representantes del patrón, entre ellos, Alfredo Rivera García, Roberto Mercadé Rovira y Brian Smith, le reconocieron su trabajo y le otorgaron diversos bonos; de los informes del Servicio de Administración Tributaria y Comisión Federal de Competencia Económica se demostró que The Coca Cola Export Corporation y Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia son empresas ligadas entre sí y fungen como subsidiarias de The Coca Cola Company; y del convenio de treinta de noviembre de dos mil veinte propuesto para firma del actor se concluye que entre The Coca Cola Export Corporation y el accionante existió relación de trabajo.

• Por otra parte, indicó que de las pruebas ofrecidas no se apreciaba que Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, hubiere pactado con el actor la terminación de la relación de trabajo, ya que no existía evidencia de que las partes hayan expresado su voluntad de dar por terminada la relación, ni tampoco prueba que demostrara la celebración y firma del convenio de dicha terminación laboral; máxime que de las constancias de autos se advertía que la citada demandada le propuso al actor el día treinta de noviembre de dos mil veinte la celebración de un convenio de terminación de la relación de trabajo, del cual se le solicitó al señor Felipe Agustín Núñez López su firma o suscripción, situación que no aconteció y, por tanto, su voluntad de concluir el vínculo laboral fue inexistente, por lo cual no existió acuerdo de voluntades entre las partes, como tampoco convenio de terminación de la relación de trabajo y, por lo cual, se tenía por cierto el despido alegado por el actor.

• Decidió condenar a las demandadas conjunta y solidariamente a reinstalar al actor en el puesto de Vp Strategic Ventures Latinoamérica, en los mismos términos y condiciones en los que lo venía realizando, así como al pago de salarios caídos, entre otras prestaciones.

  • Por último, absolvió a las demandadas de las prestaciones reclamadas de las que no existió condena expresa.
  1. Inconforme con esa determinación, las demandadas Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia y The Coca Cola Export Corporation, promovieron juicio de amparo y en los conceptos de violación hicieron valer los siguientes argumentos:

Violaciones procesales

PRIMERO. Señala que la Junta responsable incurrió en una violación al procedimiento, toda vez que el seis de abril de dos mil veintidós, día que tuvo verificativo la audiencia de desahogo de la pericial en materia de informática forense, omitió acordar de conformidad lo solicitado por la representante de la quejosa, en cuanto a concederle el término de tres días para que el perito justificara su falta a la audiencia, bajo la consideración de que no era aplicable la jurisprudencia: “PRUEBAS CONFESIONAL Y TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA QUE UNA PERSONA DEMUESTRE EL HECHO QUE LA IMPOSIBILITA MATERIALMENTE A CONCURRIR AL LOCAL DE LA JUNTA A ABSOLVER POSICIONES O A CONTESTAR EL INTERROGATORIO”, y que no era procedente lo dispuesto por el artículo 785, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.

Señala que igualmente es ilegal el acuerdo de veintisiete de junio de dos mil veintidós, en el que la autoridad responsable omitió acordar de conformidad el escrito presentado por su perito en materia de informática forense, a través del cual justificó su inasistencia a la audiencia de seis de abril de dos mil veintidós, exhibió dictámenes periciales, aduciendo dicha autoridad que no podía revocar sus propias resoluciones.

Afirma que lo anterior es una falta de imparcialidad hacia las partes y una violación al procedimiento que trasciende al resultado del fallo al impedir perfeccionar los documentos ofrecidos como pruebas bajo los numerales XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y XXXIX, así como la XXXV, respecto a la documental digital consistente en carta de aceptación al Programa de Terminación Voluntaria.

Agrega que la responsable pasó por alto la tesis VII.2o. T.127 L (10a.) que establece que de la interpretación del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que la posibilidad de justificar la inasistencia de una persona al local de la Junta para el desahogo de alguna diligencia en la que deba intervenir, no sólo aplica para quienes deban absolver posiciones o para los testigos que deban responder un interrogatorio sino también, por identidad de situación jurídica, para todo individuo que deba participar en una diligencia probatoria, como son los peritos; aunado a que dicha Junta incumplió lo previsto en el diverso numeral 825, fracciones II y III, los cuales señalan que cuando el perito no pueda concurrir a la audiencia con causa o sin causa (sic) señalará nueva fecha para rendir el dictamen; máxime que en las hipótesis normativas contenidas en el numeral 785, la incomparecencia del perito se encuentra comprendida en la actividad procesal relativa a rendir testimonio, pues el perito expone y narra a través de las interrogantes que se le formulan. Refiere que por ello es desacertado que la Junta hubiere considerado que no era aplicable el precepto y el criterio jurisprudencial mencionados, ya que este último instituye el momento procesal oportuno para que una persona demuestre el hecho que la imposibilita materialmente a acudir a desahogar posiciones o responder interrogatorio.

SEGUNDO. Aduce que la responsable dejó a cargo de la hoy quejosa la presentación de la testimonial singular ofrecida bajo el numeral XX (a quien consta que el trabajador se sujetó y aceptó el plan de terminación laboral), no obstante que se informó que la testigo respectiva manifestó que no acudiría a declarar sin que fuera citada por la autoridad, lo que ocasionó que no compareciera, por lo que debió acordar de conformidad la imposibilidad manifestada y llevar a cabo su citación de acuerdo con el criterio sostenido por la Segunda Sala en la contradicción de tesis 143/2006 y, por ende, trascendió al resultado del fallo al impedir acreditar las excepciones y defensas interpuestas.

TERCERO. Refiere que se desechó la testimonial singular ofrecida bajo el numeral XIX (autorizado para llevar a cabo los trámites de la compra del automóvil que se había asignado como herramienta de trabajo, y a quien constaba la decisión del actor laboral de participar en el Programa de Terminación Voluntaria implementado), al considerar que los hechos que se pretendían probar con su desahogo no fueron controvertidos en la etapa de demanda y excepciones, momento en que se fijó la litis, señalando que resultaba ocioso su desahogo; ello sin que se realizara un análisis pormenorizado del hecho “Décimo” de la demanda (que se refiere al supuesto despido injustificado) y, a su vez, confrontarlo con el escrito de contestación (en el que se ofreció la prueba mencionada, se señaló el hecho de controversia y los actos a probarse), lo que impidió acreditar las excepciones y defensas hechas valer.

CUARTO. Manifiesta que se desechó la testimonial ofrecida bajo el numeral XXI (acredita que dos personas acompañaron al actor al domicilio de la patronal a recoger sus objetos personales), estableciendo que los hechos que se pretendían probar con su desahogo no fueron controvertidos, pues no se formuló réplica al respecto, por lo que resultaba ocioso su desahogo, omitiendo de nueva cuenta realizar un análisis pormenorizado del hecho “Décimo” de la demanda y, a su vez, confrontarlo con el escrito de contestación.

QUINTO. Alega que se determinó no acordar de conformidad la regularización del procedimiento, al indicar la autoridad que no podía revocar sus resoluciones; dicha solicitud se promovió al emitirse un acuerdo derivado de la audiencia de trece de enero de dos mil veintidós, donde se decretó la deserción de la prueba testimonial singular ofrecida bajo el numeral XX, no obstante que, por un lado, se debió citar a la testigo a través del actuario adscrito a la Junta responsable (como se aduce en el concepto de violación segundo), y, por otro, observa que la responsable tuvo por no presentados a la parte demandada y a la testigo sin que hubiera constatado que dichas personas se encontraban o no en la sala de audiencias (omisión en vocear el número de expediente, las partes contendientes y el nombre del testigo), cometiendo una violación procesal que trascendió al resultado del fallo.

SEXTO. Expone que se vulneraron sus derechos de legalidad y seguridad jurídica debido a que en la audiencia de cuatro de enero de dos mil veintitrés (sic) la autoridad laboral suspendió de manera intempestiva el desarrollo de la confesional y ratificación de contenido y la firma a cargo del actor, ofrecida por la demandada, bajo la justificación de que en el acuerdo de admisión de pruebas de nueve de noviembre de dos mil veintiuno dicha Junta admitió las pruebas digitales (ofrecidas por la demandada bajo los apartados XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y XXXIX) pero desechó el reconocimiento de contenido y firma a cargo del actor porque no era el medio idóneo para perfeccionarlas, y, por tanto, procedió a regularizar el procedimiento y dejar sin efectos la prueba de mérito con fundamento en el artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo, lo que constituye una violación al procedimiento pues impidió a la demandada demostrar sus defensas y excepciones.

Agrega que, sin embargo, en el mismo proveído de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, la Junta responsable ya había señalado las 4:00 horas del cuatro de enero de dos mil veintitrés (sic) para que tuviera verificativo el desahogo de la confesional a cargo del actor, así como el reconocimiento de contenido y firma en comento.

Menciona que entre el acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno y el proveído de cuatro de enero de dos mil veintidós, transcurrieron casi dos meses sin que la Junta hubiere emitido un acuerdo aclaratorio de la supuesta irregularidad, para hacer del conocimiento de las partes que el desahogo de reconocimiento de contenido y firma no iba a tener verificativo y explicando las razones de ello. Sostiene que, además, la Junta responsable incurrió en una contradicción, pues dicha autoridad sí realizó en su beneficio la regularización de procedimiento, y no así cuando la quejosa lo solicitó para el desahogo de la testimonial singular ofrecida bajo el numeral XX (como se aduce en el concepto de violación quinto), lo que trascendió al resultado del fallo, al haber impedido demostrar sus defensas y excepciones.

SÉPTIMO. Considera que se desechó de manera ilegal la prueba superveniente, a través de la cual se hizo del conocimiento a la autoridad laboral que el actor acudió en fecha doce de octubre de dos mil veintiuno a cobrar el importe correspondiente al pago de reparto de utilidades de la empresa, relativo al ejercicio fiscal de dos mil veinte, observando que es una data posterior a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, por lo cual dicha prueba se encontraba relacionada con lo manifestado en el escrito de contestación referente a que la quejosa era la única patrona del actor y que le pagaba un salario, por lo que la decisión de la Junta constituye una violación procesal que trascendió al resultado del fallo.

OCTAVO. Arguye que se desechó de manera infundada la prueba superveniente, a través de la cual se hacía del conocimiento de la autoridad laboral que el día veintitrés de febrero de dos mil veintidós el actor en la página de LinkedIn señaló: “Un día como hoy 23 de febrero de 1987, inició mi carrera en Coca-Cola. Una experiencia única y llena de satisfacciones” , ostentándose como “Vicepresident New Beverages At The Coca-Cola Company” , además de utilizar diversas marcas pertenecientes a The Coca- Cola Company, lo que acreditaba que el accionante jamás fue despedido (aunque adujo un supuesto despido injustificado el día treinta de noviembre de dos mil veinte), haciendo evidente la contradicción de hechos, la falsedad y mala fe con la que se conduce el actor; por lo que se constata que la Junta no realizó una análisis pormenorizado entre las constancias de autos y la litis.

NOVENO. Añade que se desechó de manera ilegal y sin expresar motivo para ello, la inspección como medio de perfeccionamiento de la documental VII (consistente en veintiocho recibos de pago por el periodo comprendido del primero de diciembre de dos mil diecinueve al treinta de noviembre de dos mil veinte a nombre del actor), al señalar que su desahogo era ocioso, sin exponer razonamientos, lo que evidencia que el actor prestó sus servicios para la quejosa, que ésta le pagó un salario y prestaciones, no obstante, no se llevó a cabo una valoración adecuada de la prueba cometiendo una violación procesal que trascendió al resultado del fallo.

Violaciones de fondo

DÉCIMO. Esgrime que la Junta responsable no entendió la litis y, por tanto, fijó incorrectamente las cargas procesales, pues determinó que a la demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, le correspondía demostrar que la relación laboral con el actor concluyó el treinta de noviembre de dos mil veinte por mutuo consentimiento de las partes, cuando en realidad se debió establecer que la carga de la quejosa era probar el mutuo consentimiento para dar por terminada la relación contractual, derivado de la existencia del Programa de Terminación Voluntaria, al que se le invitó a participar al actor y quien realizó todos los pasos para su aceptación y cumplimiento, lo que no fue analizado por la Junta.

Sostiene que desde la contestación de la demanda, se hizo valer que las partes acordaron por mutuo consentimiento dar por terminada la relación de trabajo debido a que la empresa demandada implementó un plan denominado “Programa de Terminación Voluntaria” con motivo de la pandemia de COVID 19, el cual se hizo del conocimiento de los empleados, así como una carta con el monto que correspondía a cada uno de ellos, en función de lo cual el actor regresó la carta de aceptación firmada electrónicamente a través del programa Docusing .

Asevera que la responsable no entendió y confundió “el mutuo consentimiento de las partes”, pues indebidamente interpretó que es la firma de un convenio y no la voluntad del trabajador la que, en su caso, hubiese perfeccionado la terminación de la relación contractual.

Insiste que la Junta responsable pasó por alto que la manifestación de la voluntad de concluir el vínculo laboral entre las partes no necesita de un acto expreso escrito, sino que también son válidos los actos tácitos y expresos, por lo que no era necesaria la firma del actor para demostrar la terminación del vínculo laboral cuando aceptó la terminación mediante el programa citado.

DÉCIMO PRIMERO. Reitera que la Junta responsable resolvió el juicio en forma contraria a los principios establecidos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues estableció que no existe evidencia de que las partes hayan expresado su voluntad para dar por terminada la relación laboral, así como tampoco alguna que demuestre la celebración y firma de un convenio; sin embargo, no atendió que el tercero interesado manifestó su voluntad de dar por terminada la relación laboral, pues la quejosa Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia lo invitó a participar en el “Programa de Terminación Voluntaria de la Relación de Trabajo” y el actor aceptó sujetarse al programa expresando su consentimiento, pues en forma posterior diversos actos inequívocos que demuestran su voluntad de no continuar con la relación laboral, esto es: 1) en el numeral diez del capítulo de prestaciones de la demanda el actor reclamó el pago de plan de pensión; 2) en el hecho diez reconoció que se estableció un Programa de Terminación Voluntaria, siendo que la quejosa acreditó la aceptación del actor a dicho programa con la carta que él firmó mediante Docusign; 3) realizó la compra del vehículo que tenía asignado en la empresa, lo que quedó acreditado con los correos descritos en el hecho diez de la contestación de la demanda.

Refiere que existen documentos que obran en autos que no fueron objetados por el actor, como la factura, transferencia y pago del vehículo, la carta de doce de octubre en donde acepta la compra del vehículo derivada del Programa de Terminación Voluntaria, la documental con la que aceptó el VPS Global Program y firmó a través de Docusign, correos electrónicos en los que participó el accionante relacionados con su salida, el texto del Programa de Terminación Voluntaria, entre otros.

Agrega que el actor tampoco objetó el hecho de que acudió a retirar sus documentos personales en compañía de su hija, chofer y secretaria de nombre María Catalina Ramos.

Dice que el propio actor ofreció como prueba el correo electrónico de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, que hizo suya la demandada, referente al Programa de Terminación Voluntaria, la cual acredita que contrario a lo que adujo en la demanda, sí tuvo conocimiento del programa, que participó en las sesiones y que recibió la carta con el monto aproximado a recibir y que jamás existió el despido injustificado.

Menciona que el accionante también ofreció como prueba la grabación de audio de la reunión de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, en la que se explicaron los conceptos que integrarían, la cual hizo suya la quejosa y que la responsable no analizó.

Argumenta que la responsable no revisó la contestación de la demanda y las pruebas, específicamente, no advirtió que el actor realizó todos los actos de aceptación del programa de terminación en comento.

Afirma que hay declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que, al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada, en los usos sociales y del tráfico, debiendo ser valorada como expresión de la voluntad interna.

DÉCIMO SEGUNDO. Puntualiza que la responsable vulneró las garantías de legalidad, certeza y seguridad jurídica, toda vez que otorgó valor probatorio únicamente a dos cláusulas (quinta y sexta) del convenio de terminación voluntaria de la relación laboral de treinta de noviembre de dos mil veinte y la adminiculó con la confesional a cargo de Bárbara Benesova para motivar la condena hacia la codemandada The Coca Cola Export Corporation; sin embargo, agrega que la prueba no puede ser fraccionada para darle valor probatorio a algún punto controvertido y restarle el valor a uno diverso, ya que la prueba es un todo. Refiere que, en ese sentido, si el convenio tiene pleno valor probatorio, en consecuencia, la acción intentada por el actor se encuentra destruida, pues con él se acredita la inexistencia del supuesto despido injustificado y que el actor prestaba sus servicios exclusivamente a Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia.

Destaca que es evidente la falta de estudio por parte de la responsable con relación al despido alegado por el actor, ya que, con las pruebas, incluso las ofrecidas por el accionante, quedó demostrado que ello jamás existió.

DÉCIMO TERCERO. Menciona que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de las pruebas ofrecidas por la demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, consistentes en la factura del automóvil (XXII), transferencia bancaria (XXIII), acta de recibo de vehículo, carta de invitación de compra de vehículo (XXXVIII) y correo electrónico de dos de octubre de dos mil veinte; toda vez que no analizó que a través de ellas se acreditó que el accionante laboral reconoce y acepta que conocía el “Programa de Terminación Voluntaria de la Relación de Trabajo” y los términos del mismo, que compró el vehículo, que siguió los pasos que establecía dicho plan, que la venta del vehículo fue derivada de la aceptación a dicho programa; y, en ese sentido, es falso que el despido alegado haya existido.

Insiste que las pruebas en comento se ofrecieron para acreditar los actos consensuales realizados por el trabajador y que demuestran que aceptó sujetarse al Programa de Terminación Voluntaria.

Agrega la quejosa, que otro aspecto que revela la conformidad del actor con la terminación voluntaria, deriva del hecho de que la quejosa le propuso al trabajador la adquisición del teléfono celular asignado por la empresa como parte del Programa de Terminación Voluntaria, a lo que el accionante manifestó que no le interesaba comprar el aparato sino que únicamente solicitó la adquisición o traspaso de la línea telefónica, lo que se demostró a través de los correos electrónicos ofrecidos como prueba por la demandada.

DÉCIMO CUARTO. Indica que el laudo reclamado es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, ya que la autoridad responsable efectuó una incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas por la demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, consistentes en la documental pública referente a la fe de hechos contenida en testimonio notarial en que se hizo constar la entrevista realizada por la quejosa a la C. María Catalina Ramos Elizondo (XIII), quien era asistente ejecutiva del actor, de la que se puede observar que el actor aceptó la terminación de la relación de trabajo y respecto de la cual, la autoridad responsable únicamente la mencionó en el laudo sin haberla valorado.

Asimismo, menciona que respecto de la documental digital consistente en carta de aceptación al “Programa de Terminación Voluntaria de la Relación de Trabajo” (XXXIV), la autoridad estableció únicamente que dicha prueba “acredita su contenido”, sin hacer una relación y análisis de la misma, lo cual transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica, habida cuenta que si la Junta determinó que la documental acreditaba su contenido, entonces es evidente que la demandada demostró que el actor se sujetó al plan de terminación voluntaria y que no existió el despido que alegó.

Plantea que la Junta laboral le restó valor probatorio a la documental relativa al correo electrónico de dos de octubre de dos mil veinte (XXXVI) en que se hizo del conocimiento del trabajador los términos del Programa de Terminación Voluntaria, bajo la consideración de que no fue verificado desde su cuenta digital, lo que es incorrecto porque la autoridad le impidió a la quejosa desahogar la pericial, cuyo dictamen obra en autos.

Señala que en cuanto a la documental consistente en la impresión del “Certificate of Completion” o “Certificado de Finalización” (XXXVII) que certifica la validez de la carta de aceptación, la autoridad responsable no expresó valoración alguna, por lo que es evidente que el laudo se dictó en contravención con lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.

DÉCIMO QUINTO. Expresa que la autoridad responsable realizó una deficiente valoración de la prueba confesional ofrecida por el actor a cargo de Bárbara Besanova, pues únicamente tomó en cuenta las respuestas a las posiciones 8, 9, 10, 11, 13 y 14 que aquélla contestó afirmativamente, sin analizar las respuestas y aclaraciones de las posiciones 12, 14, 15 16 y 18, en las que la absolvente básicamente manifestó que no despidió al actor, que la reunión del treinta de noviembre de dos mil veinte fue para dar por terminada la relación laboral en virtud de la solicitud presentada por el trabajador como parte del Programa de Terminación Voluntaria.

DÉCIMO SEXTO. Argumenta que la Junta laboral se abstuvo de analizar la prueba ofrecida por el actor consistente en la grabación de audio de la conferencia del diecisiete de septiembre de dos mil veinte impartida por Bárbara Benesova y Juan Corral del Programa de Terminación Voluntaria, al señalar que no fue perfeccionada, sin embargo, pasó por alto que esa prueba únicamente fue objetada en cuanto a su alcance y valor probatorio, por lo que fue admitida por dicha autoridad, quien incluso desechó su perfeccionamiento debido a que no se cuestionó su autenticidad; lo que demuestra que se dictó un laudo incongruente.

Manifiesta que la Junta dejó de analizar tal prueba con la que se acredita: que el actor estuvo presente en la reunión y expresó su duda sobre la integración salarial; que en la reunión se explicó el cálculo y los conceptos del salario diario integrado, así como la forma en que iniciaba el Programa de Terminación Voluntaria, es decir, a través de un correo electrónico en donde se les enviaba una carta que regresarían firmada por Docusign; que el actor tenía pleno conocimiento del citado programa y de los efectos y alcances del mismo y, en consecuencia, la falsedad de los hechos narrados por el actor.

Insiste que esa prueba, aun cuando no se perfeccionó, fue adquirida procesalmente por la demandada, por lo que bajo el principio de adquisición procesal dicha probanza debe valorarse de manera armónica e integral.

DÉCIMO SÉPTIMO. Afirma que el laudo vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica debido a que se condenó a la parte quejosa a reinstalar al actor y pagarle salarios caídos a razón de un salario integrado de manera ilegal.

Dice que la Junta incorrectamente señaló que el salario diario base que percibía el actor era de $15,919.88, ya que con los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) expedidos por la quejosa Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, que fueron exhibidos como prueba, se acredita que el trabajador percibía un salario diario base de $14,790.75 menos descuentos legales; y, por tanto, también es incorrecta la parte proporcional de aguinaldo y de prima vacacional que consideró para integrar el salario.

Sostiene que contrariamente a lo determinado por la Junta responsable el “Bono anual por desempeño” y el “Bono PSU”, no pueden ser parte integrante del salario, en virtud de que la acción ejercitada por el actor y a la que se le condenó es la de reinstalación y no la de indemnización; además de que no se trata de una percepción que el actor recibiera de manera ordinaria ni permanente, ya que se encontraba sujeta a la condición consistente en ciertos criterios de desempeño, por lo que es incongruente la condena de salarios caídos integrando un bono que no generó el actor.

Asevera que también es incorrecto que la responsable hubiere integrado al salario la parte proporcional del “Bono accionario”, ya que no se trata de una prestación que de manera permanente y ordinaria hubiere recibido el actor, sino un beneficio denominado “Stock Options” (“Opciones de compra de acciones” en idioma español), que es una opción de compra de acciones de la quejosa que está fuera del contrato de trabajo, tal como se advierte de las pruebas que exhibió el accionante identificadas con los números 22 y 25. La compra de acciones es una operación de carácter mercantil y, por tanto, debido a su naturaleza no pueden formar parte del salario.

Alega que el seguro de vida ($237.97), seguro de vida ($90.41), seguro de vida en viaje de negocios ($82.19), seguro de gastos médicos mayores ($68.49) y seguro de defunción ($6.84), son beneficios y no percepciones que el actor tuviera de manera ordinaria ni permanente, por lo que no forman parte integrante del salario; además porque las primas de los seguros fueron contratados por la quejosa, por lo que en ningún momento el actor recibió pago de cantidad alguna por estos conceptos, sino que tenía derecho a esos beneficios, como se advierte de la prueba que ofreció el propio actor bajo el numeral 16.

Puntualiza que igualmente los conceptos honorarios de dentista ($22.49), anteojos (($8.21) y verificación médica anual ($98.63) no forman parte integrante del salario porque son beneficios y no percepciones que el actor tuviera de manera ordinaria ni permanente, lo que se acredita con la citada prueba identificada con el número 16.

Menciona que el concepto de vehículo tampoco integra el salario porque no se trata de una contraprestación que el actor recibía por el servicio que prestaba, sino que éste se le asignó como herramienta de trabajo, por lo que jamás se le pagó cantidad alguna por ese concepto, lo que se demuestra con la prueba documental “Propuesta de trabajo” que ofreció la quejosa, y que también exhibió el accionante con el número 16.

DÉCIMO OCTAVO. Alude que la responsable condenó a las demandadas al pago de diferencias respecto del pago de aguinaldo de dos mil diecinueve; sin embargo, del capítulo de prestaciones y hechos de la demanda se desprende que el actor jamás demandó tal prestación, aunado a que, en el laudo combatido, la propia responsable reconoció que ese concepto le fue debidamente cubierto al actor, de ahí que dicha condena se traduciría en un doble pago en perjuicio de las quejosas.

Agrega que aun cuando se pudiera considerar que la quejosa adeuda una cantidad por concepto de diferencia de pago de aguinaldo, ésta estaría prescrita, pues en la contestación se hizo valer tal excepción respecto de todas las prestaciones que pudiera haberse generado con anterioridad a un año de la fecha de presentación de la demanda, lo que no fue analizado por la autoridad laboral.

Señala que, en relación con la condena al pago de diferencias en el pago de aportaciones, la pensión por jubilación es una prestación de carácter extralegal, pues tal beneficio no está contemplado en la ley laboral, por lo que la carga de acreditar tal adeudo era del actor y no de la demandada, situación que no advirtió la Junta responsable emitiendo un laudo incongruente.

Añade que el actor sólo reclamó el pago de la cantidad de $112,801.00 por supuestas diferencias en el traspaso de aportaciones de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil diecinueve y de una supuesta retención del mes de abril de ese año, pero jamás reclamó diferencias del periodo del uno de enero al treinta de noviembre de dos mil diecinueve y menos por la cantidad de $118,316.16, por la que se condenó a las demandadas. Además de que, tal reclamó estaría prescrito en términos de la excepción opuesta en la contestación a la demanda.

También refiere que es ilegal la condena al pago de vacaciones y prima vacacional debido a que constituyen un doble pago, pues las cantidades proporcionales a dichas prestaciones fueron incluidas en el pago de salarios caídos.

DÉCIMO NOVENO. Precisa que el laudo es ilegal, ya que la autoridad responsable, no obstante haber admitido la prueba instrumental pública de actuaciones ofrecida por la quejosa, omitió analizar cada una de las constancias que conforman el expediente laboral incluyendo los siete dictámenes periciales en materia informática forense presentados por el perito designado por la quejosa, los cuales se ordenaron agregar al expediente para constancia legal y por lo cual formaban parte de una instrumental pública de actuaciones, sin que la autoridad mencionara las causas por las que no era posible el análisis de dichas periciales.

VIGÉSIMO. Alega que la Junta responsable estableció un ilegal apercibimiento a la demandada The Coca Cola Export Corporation en el auto de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, en el sentido de que de no exhibir la documentación requerida en el desahogo de la inspección se tendrían por presuntamente ciertos los extremos que pretendía probar la parte actora (existencia de la relación de trabajo); toda vez que pretendió obligar a la quejosa a exhibir documentación que no tendría por qué tener o conservar ya que dicha persona moral no contaba con trabajadores a su servicio.

Plantea que la responsable no debió admitir la prueba de inspección toda vez que la demandada manifestó no tener la calidad de patrón; situación que trascendió al resultado del fallo, pues la autoridad laboral motivo su decisión con base en la presunción decretada a favor del actor al no haber exhibido la demandada los documentos base de la inspección.

VIGÉSIMO PRIMERO. Continúa señalando que la Junta responsable transgredió lo dispuesto en los artículos 8, 10, 20, 804, 805, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo al haber hecho efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de admisión de la prueba de inspección ofrecida por el actor, pues dejó en estado de indefensión a la quejosa The Coca Cola Export Corporation, toda vez que se encontraba materialmente imposibilitada no solo para exhibir documentos relativos al actor, sino cualquier documento que tuviera relación con algún otro trabajador, pues desde la contestación de la demanda manifestó que no tenía la calidad de patrón.

Menciona que la autoridad laboral realizó una indebida valoración de la prueba de inspección ofrecida por el accionante, pues debió analizar la presunción generada en su desahogo, con el restante material del acervo probatorio, ya que la codemandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia exhibió documentos que destruían esa presunción, como los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet expedidos a favor del actor, por lo que no existen elementos que permitan afirmar la verosimilitud del dicho del actor respecto a la existencia de la relación laboral.

VIGÉSIMO SEGUNDO. Reitera que es indebido el análisis de la prueba de inspección ofrecida por el actor; que es ilegal el apercibimiento decretado respecto de dicha probanza, y que la Junta hizo caso omiso a la contestación de la demanda.

Refiere que la Junta omitió considerar que el actor no cumplió con la carga de acreditar la existencia de la relación de trabajo con la demandada The Coca Cola Export Corporation, ya que la presunción derivada del desahogo de la inspección no es suficiente para ello, aunado a que no se demostró el elemento distintivo de la relación laboral como es la subordinación.

Sostiene que para que la responsable hubiera podido concluir que existió una relación de trabajo, debió contar con pruebas fehacientes de todos los elementos de un vínculo contractual, esto es, que el actor prestó un servicio personal subordinado a la quejosa, el pago por esos servicios, que se desempeñaba en un determinado horario y que estuviera asignado a una categoría.

VIGÉSIMO TERCERO. Insiste que la autoridad laboral analizó de manera ilegal la prueba de inspección ofrecida por el accionante; que omitió considerar que el actor no cumplió con la carga de acreditar la existencia de la relación de trabajo; que no tomó en cuenta que la sola presunción derivada del desahogo de la inspección es insuficiente para demostrar tal aspecto.

Puntualiza que la Junta responsable dictó un laudo ilegal, toda vez que de las constancias de autos no existe una sola prueba que acredite la relación de trabajo entre el actor y la demandada The Coca Cola Export Corporation y, por el contrario, existen suficientes pruebas que acreditan que el único patrón del actor fue la codemandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, lo que se desprende del informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, los recibos de pago y el contrato de trabajo exhibidos por la referida codemandada.

VIGÉSIMO CUARTO. Expresa que la responsable vulneró los derechos de legalidad y seguridad jurídica de la quejosa The Coca Cola Export Corporation, debido a que analizó de manera parcial los informes rendidos por la Comisión Federal de Competencia Económica (en adelante COFECE), el Servicio de Administración Tributaria (en adelante SAT) y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (en adelante SHCP), pues contrariamente a lo considerado por dicha Junta de tales informes no se desprende la existencia de una relación de trabajo.

Aduce que la responsable se limitó a precisar que en virtud de que de tales informes se desprende el nombre de la quejosa The Coca Cola Export Corporation, en consecuencia existía una relación de trabajo con el actor; lo cual es ilegal porque para que se pudiera considerar tal extremo era necesario que de dichos informes se desprendiera los elementos que configuran una relación contractual, como es, el pago de un salario, la asignación de una jornada, la asignación de una categoría y la existencia de subordinación, cuestión que no sucedió.

Agrega que la Junta realizó un análisis deficiente del informe del SAT, pues de éste en ningún momento se desprende el nombre de la demandada, ahora quejosa, “The Coca Cola Export Corporation, Sucursal en México”, sino el nombre de la diversa “The Coca Cola Export Corporation”, la cual según se advierte del propio informe, tiene su domicilio ubicado en Estados Unidos de América; de ahí que no resulta posible que la autoridad pretendiera motivar su condena con base en dicha prueba. Señala que del informe de la SHCP tampoco se observa el nombre de la citada quejosa.

Alega que, igualmente, se realizó un análisis ilegal del informe de la COFECE, ya que lo único que se advierte de esta prueba es que las quejosas Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia y The Coca Cola Export Corporation son subsidiarias de una diversa persona moral, empero ambas son independientes y cuentan con personalidad y patrimonio jurídico propio.

VIGÉSIMO QUINTO. Dice que es ilegal que la Junta responsable haya establecido que la existencia de la relación contractual se demostró con el convenio de terminación de treinta de noviembre de dos mil veinte y la factura de la compra del vehículo del accionante, ya que de los hechos que se desprenden del citado convenio se obtiene que la única responsable de la relación laboral era la demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia.

Sostiene que en las cláusulas quinta y sexta del convenio de mérito no se establece que existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada The Coca Cola Export Corporation, pues incluso al final de la cláusula sexta expresamente se asienta que la “liberación de responsabilidad que ha otorgado a la Empresa que fue su único patrón…”, mientras que al inicio del mismo documento se precisa que la terminación de la relación laboral se celebra, por una parte, por el licenciado Enrique Gustavo Ballesterios Alvarado, en representación Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, S. de R.L. de C.V. (en adelante ‘La Empresa’); por lo que si la autoridad hubiera leído el convenio se hubiera percatado que todo lo relativo a la relación de trabajo tiene que ver con la referida quejosa Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia.

Señala que la Junta pretende condenar a una supuesta relación de trabajo basándose en una factura de un vehículo, sin embargo, el hecho de que el automóvil que había sido asignado al actor, que posteriormente adquirió, haya sido propiedad de The Coca Cola Export Corporation, no acredita la existencia de la relación contractual pues la persona moral a la que se encontraba subordinado el actor era a la codemandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia.

Aduce que la Junta laboral emite una condena con base en “diversas documentales ofrecidas por el actor”, sin que hubiere establecido cuáles eran esas documentales, así como el contenido de las mismas que la llevó a determinar la existencia de la relación de trabajo con el actor, pues únicamente establece que Alfredo Rivera García, Roberto Mercadé Rovira y Brian Smith, reconocieron el trabajo del actor, lo cual es falso.

Refiere que las cartas expedidas por Alfredo Rivera García y Brian Smith, que valoró la Junta responsable, no le favorecen al actor porque de ellas no se desprende el nombre de la quejosa The Coca Cola Export Corporation, ni los elementos que conforman una relación de trabajo con el accionante; además de que, contrario a lo señalado por la Junta, de los autos no se desprende alguna documental firmada por Roberto Mercadé en la cual felicite y/o otorgue algún beneficio al accionante.

Expone diversos argumentos a través de los cuales manifiesta que existen otras cartas de diferentes personas que fueron ofrecidas por el actor, pero que éstas tampoco le generan ningún beneficio porque de ellas tampoco se desprende algún elemento que lo vincule con la demandada The Coca Cola Export Corporation.

Agrega que, incluso, la diversa documental consistente en copia fotostática de diecisiete de octubre de dos mil siete, firmada por Víctor M. Mateo Delfín, le genera beneficio a la quejosa The Coca Cola Export Corporation, pues de ella se desprende que quien le otorgó al accionante el Plan de Pensiones por jubilación fue la diversa demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia. De igual forma, dice que de manera adversamente a lo determinado por la Junta, la documental de nueve de agosto de dos mil seis firmada por James Quincey, le genera beneficio a la quejosa en tanto fue emitida por la codemandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia.

Insiste que la Junta tiene la obligación de analizar todas las probanzas y establecer en el laudo los motivos por lo que les otorga o no valor; sin embargo, en el caso se limitó a establecer que con dichas probanzas se acreditaba la relación de trabajo sin detallar cuáles fueron esas pruebas y su contenido, emitiendo un laudo indebidamente motivado.

VIGÉSIMO SEXTO. Expresa que la Junta responsable realizó una indebida valoración de la prueba confesional ofrecida por el actor a cargo de Bárbara Benesova, ya que contrariamente a lo considerado por la autoridad, de ninguna de las posiciones que contestó la absolvente se desprende que haya confesado la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada The Coca Cola Export Corporation.

Señala que la absolvente únicamente reconoció el convenio y que estuvo con el accionante el treinta de noviembre de dos mil veinte, pero aclaró los motivos por los cuales se reunieron.

VIGÉSIMO SÉPTIMO. Reitera que es ilegal que la responsable haya determinado que existe responsabilidad solidaria entre las personas morales codemandadas; toda vez que de las probanzas ofrecidas por el el actor no se desprende elemento alguno que acredite que The Coca Cola Export Corporation era su patrón, o que aquél le haya prestado sus servicios profesionales subordinados, ni que se haya beneficiado de sus servicios, así como que la diversa persona moral demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia no pueda cumplir con sus obligaciones, por lo tanto, la responsabilidad solidaria decretada es ilegal.

Alega que la autoridad responsable pretende establecer una situación inverosímil e incongruente, como lo es una relación laboral simultánea con dos personas morales y con las mismas condiciones generales de trabajo; sin embargo, de las constancias de autos se advierte que el único patrón del actor es Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, quien le asignó las condiciones de trabajo, pagó sus salarios y lo inscribió al régimen de seguridad social.

Refiere que la responsable pierde de vista que, en el caso, es inaplicable lo dispuesto por los artículos 12, 13 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, aunque el demandante haya reclamado una responsabilidad solidaria entre las empresas y aduzca que ambas conforman una unidad económica; toda vez que no existe una intermediación entre ellas, además de que con las pruebas ofrecidas por el acto no demuestra que haya ejecutado obras o servicios en forma exclusiva para The Coca Cola Export Corporation.

Sostiene que en términos de la jurisprudencia 2a./J. 188/2008, de rubro: “RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL. SI A QUIEN SE ATRIBUYE SER LA BENEFICIARIA EXCLUSIVA O PRINCIPAL DE LOS SERVICIOS DEL TRABAJADOR NIEGA ESA CIRCUNSTANCIA LISA Y LLANAMENTE, LA CARGA DE PROBAR TAL BENEFICIO CORRESPONDE A ÉSTE”, para efecto de determinar sobre la responsabilidad solidaria, corresponde al actor acreditar que The Coca Cola Export Corporation se benefició de sus servicios, sin que de las pruebas aportadas por aquél se haya desprendido tal cuestión, sino que fue la diversa demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia la que demostró que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo cumplió con sus obligaciones patronales, sin que exista indicio alguno del que se pueda presumir que es insolvente.

Añade que del informe de COFECE quedó evidenciado que las demandadas no actúan o forman parte de un grupo de interés económico y que ambas son subsidiarias de diversa persona moral que no forma parte del juicio, que tienen patrimonio y personalidad propia, por lo que, en consecuencia, con dicho informe no se desprende que haya existido una responsabilidad o un beneficio de los servicios del actor hacía la demandada The Coca Cola Export Corporation.

Reitera que, de los informes rendidos por el SAT y SHCP, no se desprende el nombre de la demandada The Coca Cola Export Corporation, sino de diversas personas físicas y morales, por lo que queda evidenciado que la Junta no analizó las probanzas que obran en autos, así como que fue omisa en motivar de manera completa y concreta su actuar.