AMPARO DIRECTO 12/2025.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 12/2025.

Fecha: 02-Jul-2025

VII. AMPARO ADHESIVO

  1. El amparo adhesivo es infundado por las razones que se exponen a consideración.
  2. En el primer concepto de violación el tercero interesado alega que las apoderadas de la parte demandada, al expresar la imposibilidad del perito de presentarse a la audiencia de seis de abril de dos mil veintidós, no lo hicieron bajo protesta de decir verdad y que, además, cuando el perito presentó su promoción el siete de abril siguiente y exhibió un certificado médico para justificar su incomparecencia omitió perfeccionar dicho documento mediante la ratificación del médico que lo expidió, por lo que la demandada no dio cumplimiento con lo previsto en los numerales 780 y 785 de la Ley Federal del Trabajo; asimismo, expone diversos argumentos para desvirtuar los conceptos de violación del amparo principal.
  3. Tales planteamientos son ineficaces pues el artículo 182 de la Ley de Amparo prevé que en el amparo adhesivo únicamente se pueden plantear pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que trasciendan a éste, lo que significa que los conceptos de violación que se hagan valer en este medio de defensa, dada su naturaleza accesoria, deben estar encaminados a reforzar los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón , empero no para agregar consideraciones ajenas a las que motivaron el fallo definitivo.
  4. En esa virtud, importa recordar que en el juicio de origen la responsable negó la solicitud de la demandada de conceder el término de tres días para que el perito justificara su falta a la audiencia, bajo la consideración de que no era aplicable la jurisprudencia de rubro: “PRUEBAS CONFESIONAL Y TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA QUE UNA PERSONA DEMUESTRE EL HECHO QUE LA IMPOSIBILITA MATERIALMENTE A CONCURRIR AL LOCAL DE LA JUNTA A ABSOLVER POSICIONES O A CONTESTAR EL INTERROGATORIO”, además de estimar que no era procedente lo dispuesto por el artículo 785, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo; cuestiones que fueron abordadas en la presente ejecutoria.
  5. Por tanto, es inconcuso que los argumentos hechos valer por el quejoso adherente son ineficaces , debido a que no están encaminados a reforzar las consideraciones empleadas por la responsable, sino a agregar cuestiones ajenas.
  6. Por otra parte, los conceptos de violación segundo, tercero, cuarto quinto, sexto, octavo y noveno en los que la quejosa propone, respectivamente, argumentos para fortalecer la decisión de la responsable sobre el desechamiento de las pruebas testimoniales identificadas con los apartados XIX, XX y XXI; del reconocimiento de contenido y firma de diversas pruebas documentales digitales; de la fe de hechos de una publicación del actor en la página de LinkedIn ; y de la inspección como medio de perfeccionamiento de la documental VII, todas ellas ofrecidas por la demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia; son inatendibles, ya que a ningún fin practico conduciría su estudio toda vez que los conceptos de violación del amparo principal relacionados con tales aspectos fueron desestimados por ineficaces.
  7. Asimismo, es ineficaz el séptimo concepto de violación en el que indica el quejoso adherente que el desechamiento de la prueba superveniente es correcto, pues del escrito de demanda no se desprende reclamo alguno por concepto de reparto de utilidades en contra de Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, por lo que no tiene relación con la litis del juicio.
  8. Ello es así, pues en la presente ejecutoria se resolvió que la decisión de la responsable de desechar la referida prueba superveniente constituye una violación procesal que trascendió al resultado del fallo, pues ese medio de convicción tiene relación con la litis planteada, específicamente en cuanto al tema de la controversia sobre la existencia de la relación contractual del actor con la codemandada The Coca Cola Export Corporation.
  9. De la misma calificativa de ineficacia participan los diversos argumentos identificados como conceptos de violación “ décimo a vigésimo séptimo ”, toda vez que a través de ellos expone diversas consideraciones sobre el valor de las pruebas aportadas al juicio de origen; sin embargo, en la presente ejecutoria se expusieron las razones por las cuáles la Junta responsable deberá emitir un nuevo análisis de ello.
  10. Asimismo, las manifestaciones hechas valer respecto al salario integrado son inatendibles, ya que resulta innecesario su estudio en este momento habida cuenta que la responsable deberá pronunciarse nuevamente en torno al tema del despido injustificado, según lo decidido en este fallo.
  11. Tampoco se soslayan los planteamientos del quejoso adherente encaminados a demostrar que la figura conocida como “facta concludentia”, que hizo valer la quejosa principal, no tiene cabida dentro del ámbito laboral y que la quejosa no acredita con ninguna prueba y/o hecho, ni expreso ni tácito, los supuestos actos concluyentes que afirmó en vía de contestación; pues tales argumentos no tienen como fin fortalecer las consideraciones del laudo reclamado.
  12. Finalmente, es ineficaz lo alegado en el sentido de que la terminación del vínculo laboral requiere necesariamente la expresión libre, plena y franca del trabajador, plasmada en un convenio que cumpla las exigencias del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, aunado a lo cual, en la especie no se desprende que la quejosa Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia haya pactado con el actor la terminación de la relación laboral, ya que no existe evidencia que demuestre la celebración y firma del convenio, por lo que la voluntad del trabajador de concluir la relación laboral fue inexistente.
  13. Es así, porque sobre tal temática, en la presente resolución se determinó que efectivamente para demostrar la causa de terminación de la relación contractual por mutuo consentimiento, necesariamente requiere un convenio que reúna ciertas formalidades que prevé la ley laboral.
  14. Sin embargo, en el caso concreto, se consideró que las pretensiones y defensas aducidas en la demanda y en la contestación conformaron una litis que exigía develar si el actor tenía derecho a la reinstalación en su trabajo al haber sido despedido injustificadamente, o por el contrario, si era verdad, como alegó la demandada, que el actor realizó diversas acciones que permitieron entender a la patronal que aquél aceptó ingresar al Programa de Terminación Voluntaria que le fue propuesto.
  15. Sin que la Junta responsable hubiere atendido a la litis realmente planteada y, por ende, la carga probatoria exigida al patrón no fue correcta, en tanto su obligación no era acreditar la existencia del convenio de terminación de la relación voluntaria, sino demostrar las afirmaciones de su defensa referentes a la existencia de un Programa de Terminación Voluntaria, que dicho programa le fue propuesto al trabajador, que éste tuvo conocimiento de los términos del mismo y que realizó las acciones requeridas para acceder a dicho programa, con lo que demostró su acuerdo con el mismo; pues de ser cierto esto último, ello sería suficiente para poner en entredicho la afirmación del despido injustificado.
  16. En esa virtud, resultan ineficaces los conceptos de violación formulados por el quejoso adherente, sin que se advierta aspecto al cual aplicar la suplencia de la deficiencia de la queja con motivo de su calidad de trabajador y, por tanto, procede negar el amparo.