AMPARO DIRECTO 12/2025.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 12/2025.

Fecha: 02-Jul-2025

II. INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD

  1. En términos de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley de Amparo, se procede a resolver lo conducente respecto al incidente de falta de personalidad promovido por José Ignacio Martín Márquez Perera, autorizado del tercero interesado Felipe Agustín Núñez López.
  2. En el primer argumento del escrito relativo se alega que Gabriel Orlando Pizá Avilés, quien promovió la demanda de amparo y adujo ser representante de las quejosas, señaló que su personalidad se reconoció en los autos del juicio de origen ante la Junta laboral, específicamente, en la audiencia de cuatro de mayo de dos mil veintiuno; sin embargo, en esa audiencia solamente comparecieron dos personas que se ostentaron como representantes de la parte demandada, esto es, Pamela Bello Zárate y Alejandro Díaz Fernández, razón por la cual, la persona que firmó la demanda de amparo no tiene reconocida la personalidad ante la Junta y, por ende, no podría reconocérsele como representante de las quejosas.
  3. En el segundo argumento manifiesta que, adicionalmente, los poderes que fueron exhibidos por las quejosas en el expediente de origen tampoco acreditan debidamente la personalidad de Gabriel Orlando Pizá Avilés, quien firmó la demanda de amparo a nombre de The Coca Cola Export Corporation.
  4. Sostiene que ello es así, en virtud de que para acreditar la representación de The Coca Cola Export Corporation en el juicio de amparo, las quejosas exhibieron el instrumento público 76,101 en el que se hizo constar el poder que otorgó dicha sociedad, representada por Arturo Alvarado Hernández, en favor de diversas personas físicas, entre las cuales se encontraba Gabriel Orlando Pizá Avilés.
  5. Sin embargo, refiere que Arturo Alvarado Hernández no contaba con facultades para sustituir o delegar poderes, toda vez que en los antecedentes que se desprenden del diverso instrumento notarial 90,335 de siete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (sic), no se hizo constar que Joseph R. Gladden Jr., así como el Consejo de Administración de “COCA-COLA” tuvieran la facultad expresa para sustituir y/o delegar los poderes que les confirieron los estatutos de esa sociedad en favor de José Octavio Reyes Lagunes y, por tanto, no hay constancia de que este último tuviera facultades para otorgar un poder a favor del citado Arturo Alvarado Hernández, quien a su vez otorgó el poder a Gabriel Orlando Pizá Avilés a través del citado instrumento público 76,101.
  6. Los argumentos son ineficaces.
  7. Para justificar lo anterior, es conveniente tener en cuenta que este Alto Tribunal ha sostenido que la materia del incidente de falta de personalidad promovido en un juicio de amparo directo debe limitarse a determinar si fue correcto o no el reconocimiento de la personalidad realizado al admitirse la demanda relativa, conforme a las determinaciones en el juicio natural que hayan sido exhibidas; en el entendido de que no puede versar sobre una cuestión distinta si la personalidad de la quejosa fue reconocida ante la responsable y tal reconocimiento quedó firme en el juicio natural.
  8. Precisado lo anterior, debe señalarse que es desacertado lo que afirma la parte incidentista en el sentido de que la Junta responsable no reconoció la personalidad de Gabriel Orlando Pizá Avilés en el proveído de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, ya que a esa audiencia solamente comparecieron Pamela Bello Zárate y Alejandro Díaz Fernández, quienes se ostentaron como representantes de la parte demandada.
  9. Esto es así, pues del citado acuerdo de cuatro de mayo de dos mil veintiuno dictado en el juicio laboral de origen, relativo a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, se desprende que al pronunciarse sobre la personalidad de los representantes de la parte demandada, en función de los instrumentos notariales que exhibieron, la Junta responsable determinó, expresamente, lo siguiente :

(…)

Por la demandada SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN Y ALTA GERENCIA, S. DE R.L. DE C.V. sus apoderados LICS. PAMELA BELLO ZÁRATE y ALEJANDRO DÍAZ FERNÁNDEZ quienes acreditan su personalidad en términos de los instrumentos notariales números 89,676 y 79,094 (…) y por la demandada THE COCA-COLA EXPORT CORPORATION, SUCURSAL EN MÉXICO, de igual manera comparecen sus apoderados los licenciados PAMELA BELLO ZÁRATE y ALEJANDRO DÍAZ FERNÁNDEZ quienes acreditan personalidad en términos del instrumento notarial número 76,101 (…).

(…)

Por las demandadas SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN Y ALTA GERENCIA, S. DE R.L. DE C.V. y THE COCA-COLA EXPORT CORPORATION, SUCURSAL EN MÉXICO comparecen sus apoderados LICS. PAMELA BELLO ZÁRATE y ALEJANDRO DÍAZ FERNÁNDEZ (…) por lo que hace a SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN Y ALTA GERENCIA, S. DE R.L. DE C.V., se les reconoce su personería así como la de los demás profesionistas señalados y en los términos mencionados en los instrumentos notariales números 89,676 y 79,094 ambos pasados ante la fe del notario público número 94, de la Ciudad de México, licenciado Erik Namur Campesino, los cuales se exhiben en copias certificadas y fotostáticas, por lo que previo cotejo y certificación que se realiza entre los mismos, las copias certificadas exhibidas le son devueltas y las segundas intégrense a los autos para los efectos legales conducentes y por lo que hace a la demandada THE COCA-COLA EXPORT CORPORATION, SUCURSAL EN MÉXICO se les reconoce su personería, así como la de los demás profesionistas señalados y en los términos mencionados en el instrumento notarial número 76,101 pasado ante la fe del notario público número 13 de la Ciudad de México, licenciado Ignacio Soto Sobreyra y Silva, por lo que previo cotejo y certificación que se realice entre ambos, el primero le es devuelto y el segundo intégrese a los autos para los efectos legales conducentes (…).

  1. En esa virtud, se constata que la Junta responsable no sólo reconoció de manera expresa la personalidad de Pamela Bello Zárate y Alejandro Díaz Fernández quienes comparecieron a la audiencia de mayo de dos mil veintiuno en representación de las sociedades demandadas, sino también de los demás profesionistas mencionados en los instrumentos públicos 89,676, 79,094 y 76,101.
  2. En relación con lo cual, debe destacarse que del testimonio notarial 76,101 —que refiere la parte promovente del incidente— se desprende que ahí se hizo constar el poder que otorgó The Coca Cola Export Corporation, entre otras personas, a favor de Gabriel Orlando Pizá Avilés; mientras que del diverso instrumento público 79,094 se observa que se hizo constar la formalización del poder que Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia otorgó en favor de la misma persona.
  3. Por tanto, contrariamente a lo afirmado por la parte incidentista, la autoridad responsable sí realizó el reconocimiento de la personalidad del citado Pizá Aviles en el acuerdo de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, en tanto determinó que a todos los profesionistas, en los términos mencionados en los instrumentos notariales 89,676, 79,094 y 76,101, les era reconocida su personería; sin que sea óbice que dicha persona no hubiere comparecido a la audiencia de mérito, pues lo relevante es que los testimonios respectivos dan fe pública del poder que las demandadas otorgaron a su favor y la Junta responsable así lo reconoció expresamente, al igual que a los comparecientes Pamela Bello Zárate y Alejandro Díaz Fernández, quienes también acreditaron tal presupuesto con los mismos poderes exhibidos ante la autoridad laboral, respectivamente.
  4. Luego, si el citado Gabriel Orlando Pizá Avilés promovió la demanda de amparo en representación de las sociedades demandadas indicando que su personalidad fue reconocida por la responsable en el acuerdo de cuatro de mayo de dos mil veintiuno dictado en el juicio de origen, resulta adecuado que el tribunal colegiado haya admitido la demanda considerando que se acreditaba su representación “con las constancias que obran a fojas 70 a 81, 82 a 103 y 319 del expediente laboral de origen ; habida cuenta que dichas fojas corresponden a los testimonios 76,101, 79,094 y al mencionado acuerdo de cuatro de mayo de dos mil veintiuno.
  5. En tales condiciones, es ineficaz lo que alega la incidentista en el sentido de que el poder notarial 76,101 no cumple los requisitos para tener por acreditada la representación que ostentó el promovente del juicio de amparo; toda vez que, como se adelantó, la materia del incidente de falta de personalidad en el juicio de amparo se encuentra limitada a determinar si fue correcto o no el reconocimiento de la personalidad realizado al admitirse la demanda relativa, en función de las constancias exhibidas y determinaciones adoptadas en el juicio natural, lo cual ya se resolvió en el caso, al demostrarse que la Junta reconoció la personalidad de Gabriel Orlando Pizá Avilés como apoderado de las demandadas en el juicio natural y por ende, acreditó el carácter requerido para promover el juicio de amparo directo en representación de las quejosas.
  6. De ahí que lo relativo al cuestionamiento de los requisitos del instrumento notarial exhibido en el juicio de origen y conforme al cual se reconoció la personalidad de los apoderados de las quejosas, no constituye parte del objeto de estudio del incidente promovido en el amparo directo, al versar sobre una cuestión distinta al reconocimiento de la personería en el juicio uniistancial.
  7. Sin que se soslaye el criterio sostenido por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 111/2019 (10a.) , en la que se estableció que la parte trabajadora no está obligada a agotar los medios ordinarios de defensa, como es el incidente de falta de personalidad previsto en el artículo 762, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, antes de acudir al amparo directo para que se analice tal cuestión como violación procesal.
  8. Sin embargo, dicho criterio no resulta aplicable, debido a que en el presente caso no se hizo valer, a través de una demanda de amparo principal o adhesiva una violación procesal relacionada con la falta de personalidad del apoderado de la parte demandada durante la tramitación del procedimiento laboral; sino lo que se planteó fue un incidente de falta de personalidad en el juicio de amparo directo, es decir, se cuestionó la declaración del tribunal colegiado sobre el reconocimiento del carácter que ostentó el promovente de la demanda de amparo.
  9. Resta señalar que igualmente es ineficaz el argumento en el que se alega que en el instrumento notarial 76,101 se otorgó poder a Don Gabriel Orlando Pizá Avilés y que, por tanto, es una persona diversa a Gabriel Orlando Pizá Avilés, quien promovió la demanda de amparo.
  10. Tal calificativa obedece a que la palabra “Don”, no forma parte del nombre de una persona, pues de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española , una de las acepciones de ese vocablo corresponde a un tratamiento de respeto que se antepone a los nombres de pila; de ahí que no es dable considerar que se tratan de personas diversas la mencionada en el instrumento notarial y la promovente del amparo, sino la misma.
  11. Por las consideraciones expuestas es infundado el incidente de falta de personalidad.