AMPARO DIRECTO 12/2025.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 12/2025.

Fecha: 02-Jul-2025

VIII. EFECTOS DEL AMPARO

  1. En ese orden de ideas, con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo , esta Segunda Sala considera que lo procedente es conceder el amparo solicitado a la parte quejosa a fin de que la Junta responsable:
  2. Deje insubsistente el laudo reclamado;
  3. Reponga el procedimiento a efecto de que:
    1. Deje insubsistentes los acuerdos de seis de abril y veintisiete de junio de dos mil veintidós, únicamente en cuanto a la negativa a la solicitud de la demandada de señalar nueva fecha para el desahogo de la pericial, a efecto de que en términos del artículo 825, fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo en su texto aplicable al asunto que nos ocupa, fije una nueva fecha a fin de que el perito pueda rendir su dictamen pericial de informática forense ofrecida por Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia bajo el apartado XXXV y la pericial en materia de informática forense y sistemas de inteligencia artificial como medio de perfeccionamiento de desahogo de los documentos digitales exhibidos por la patronal bajo los apartados XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y XXXIX; para que las partes y la autoridad se encuentren en aptitud de realizar las preguntas que estimen convenientes, hecho lo cual, en el momento oportuno realice su valoración con libertad de jurisdicción.
    2. Deje insubsistente la determinación adoptada en el acuerdo de veinte de enero de dos mil veintidós y se pronuncie sobre la admisión de la prueba de hechos supervenientes ofrecida por la demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia en términos del escrito de fecha catorce de octubre de dos mil veintiuno; hecho lo cual, de ser el caso, se pronuncie con libertad de jurisdicción sobre su valor probatorio en relación con los hechos que con ella se pretende acreditar.
  4. Emita una nueva resolución en la que:
    1. En relación con la controversia del despido injustificado, fije correctamente la litis planteada en el juicio laboral, esto es, determinar si el actor tenía derecho a la reinstalación en su trabajo al haber sido despedido injustificadamente, o por el contrario, si era verdad, como alegó la demandada, que el actor realizó diversas acciones que permitieron entender a la patronal que aquél aceptó ingresar al Programa de Terminación Voluntaria que le fue propuesto, pues de acreditarse tales extremos se pone en duda el despido injustificado que alegó el accionante.
    2. Considere que el débito probatorio del patrón es demostrar las afirmaciones de su defensa referentes a la existencia de un Programa de Terminación Voluntaria, que dicho programa le fue propuesto al trabajador, que éste tuvo conocimiento de los términos del mismo y que realizó las acciones requeridas para acceder al referido programa.
    3. Valore de manera conjunta todo el caudal probatorio (incluidas la pericial de informática forense ofrecida por Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia bajo el apartado XXXV y la pericial en materia de informática forense y sistemas de inteligencia artificial como medio de perfeccionamiento de desahogo de los documentos digitales exhibidos por la patronal bajo los apartados XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y XXXIX, la factura, transferencia y pago del vehículo, carta de doce de octubre de dos mil veinte donde el actor acepta la compra del vehículo, la asistencia del trabajador a la oficina con otras personas a recoger sus documentos personales, el correo electrónico de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, la grabación de audio que ofreció el actor y que hizo suyas la demandada, así como la confesional ofrecida por el accionante a cargo de Bárbara Besanova y la documental pública del apartado XIII) para determinar, con libertad de jurisdicción, si la demandada logró acreditar sus defensas y excepciones tendientes a desvirtuar el despido injustificado que se le atribuyó, o si bien se acredita el despido injustificado.
    4. En relación con la controversia sobre la existencia de la relación de trabajo entre el actor y The Coca Cola Export Corporation, valore la presunción derivada del desahogo de la prueba de inspección a cargo de la referida codemandada The Coca Cola Export Corporation en relación con todos los elementos probatorios que la diversa demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia exhibió para acreditar que dicha empresa era la única patrona del actor (entre ellos la prueba superveniente ofrecida por la demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia en términos del escrito de fecha catorce de octubre de dos mil veintiuno); así como también deberá analizar de manera integral las diversas probanzas ofrecidas por el actor referentes a esta litis, expresando los motivos y fundamentos suficientes que sustenten su consideración; prescindiendo de fraccionar el valor probatorio de las pruebas.
    5. Resuelva con libertad de jurisdicción la litis.