Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO 12/2025.
Fecha: 02-Jul-2025
VIII. EFECTOS DEL AMPARO
- En ese orden de ideas, con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo , esta Segunda Sala considera que lo procedente es conceder el amparo solicitado a la parte quejosa a fin de que la Junta responsable:
- Deje insubsistente el laudo reclamado;
- Reponga el procedimiento a efecto de que:
- Deje insubsistentes los acuerdos de seis de abril y veintisiete de junio de dos mil veintidós, únicamente en cuanto a la negativa a la solicitud de la demandada de señalar nueva fecha para el desahogo de la pericial, a efecto de que en términos del artículo 825, fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo en su texto aplicable al asunto que nos ocupa, fije una nueva fecha a fin de que el perito pueda rendir su dictamen pericial de informática forense ofrecida por Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia bajo el apartado XXXV y la pericial en materia de informática forense y sistemas de inteligencia artificial como medio de perfeccionamiento de desahogo de los documentos digitales exhibidos por la patronal bajo los apartados XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y XXXIX; para que las partes y la autoridad se encuentren en aptitud de realizar las preguntas que estimen convenientes, hecho lo cual, en el momento oportuno realice su valoración con libertad de jurisdicción.
- Deje insubsistente la determinación adoptada en el acuerdo de veinte de enero de dos mil veintidós y se pronuncie sobre la admisión de la prueba de hechos supervenientes ofrecida por la demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia en términos del escrito de fecha catorce de octubre de dos mil veintiuno; hecho lo cual, de ser el caso, se pronuncie con libertad de jurisdicción sobre su valor probatorio en relación con los hechos que con ella se pretende acreditar.
- Emita una nueva resolución en la que:
- En relación con la controversia del despido injustificado, fije correctamente la litis planteada en el juicio laboral, esto es, determinar si el actor tenía derecho a la reinstalación en su trabajo al haber sido despedido injustificadamente, o por el contrario, si era verdad, como alegó la demandada, que el actor realizó diversas acciones que permitieron entender a la patronal que aquél aceptó ingresar al Programa de Terminación Voluntaria que le fue propuesto, pues de acreditarse tales extremos se pone en duda el despido injustificado que alegó el accionante.
- Considere que el débito probatorio del patrón es demostrar las afirmaciones de su defensa referentes a la existencia de un Programa de Terminación Voluntaria, que dicho programa le fue propuesto al trabajador, que éste tuvo conocimiento de los términos del mismo y que realizó las acciones requeridas para acceder al referido programa.
- Valore de manera conjunta todo el caudal probatorio (incluidas la pericial de informática forense ofrecida por Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia bajo el apartado XXXV y la pericial en materia de informática forense y sistemas de inteligencia artificial como medio de perfeccionamiento de desahogo de los documentos digitales exhibidos por la patronal bajo los apartados XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y XXXIX, la factura, transferencia y pago del vehículo, carta de doce de octubre de dos mil veinte donde el actor acepta la compra del vehículo, la asistencia del trabajador a la oficina con otras personas a recoger sus documentos personales, el correo electrónico de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, la grabación de audio que ofreció el actor y que hizo suyas la demandada, así como la confesional ofrecida por el accionante a cargo de Bárbara Besanova y la documental pública del apartado XIII) para determinar, con libertad de jurisdicción, si la demandada logró acreditar sus defensas y excepciones tendientes a desvirtuar el despido injustificado que se le atribuyó, o si bien se acredita el despido injustificado.
- En relación con la controversia sobre la existencia de la relación de trabajo entre el actor y The Coca Cola Export Corporation, valore la presunción derivada del desahogo de la prueba de inspección a cargo de la referida codemandada The Coca Cola Export Corporation en relación con todos los elementos probatorios que la diversa demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia exhibió para acreditar que dicha empresa era la única patrona del actor (entre ellos la prueba superveniente ofrecida por la demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia en términos del escrito de fecha catorce de octubre de dos mil veintiuno); así como también deberá analizar de manera integral las diversas probanzas ofrecidas por el actor referentes a esta litis, expresando los motivos y fundamentos suficientes que sustenten su consideración; prescindiendo de fraccionar el valor probatorio de las pruebas.
- Resuelva con libertad de jurisdicción la litis.
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