AMPARO DIRECTO 12/2025.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 12/2025.

Fecha: 02-Jul-2025

VI. ESTUDIO DE FONDO

  1. Por cuestión de método, el estudio de los conceptos de violación se realizará en un orden diverso al expuesto en la demanda, atendiendo a que cada una de las quejosas impugna aspectos diferentes del laudo reclamado.
  2. Estudio de los argumentos hechos valer por la quejosa Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, relacionados con la condena de reinstalación.
  3. En el décimo concepto de violación se aduce, esencialmente, que la Junta responsable no entendió la litis y, por tanto, fijó incorrectamente las cargas procesales, pues determinó que a la demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, le correspondía demostrar que la relación laboral con el actor concluyó el treinta de noviembre de dos mil veinte por mutuo consentimiento de las partes, cuando en realidad se debió establecer que la carga de la quejosa era probar el mutuo consentimiento para dar por terminada la relación contractual, derivado de la existencia del Programa de Terminación Voluntaria; además de que dicha autoridad confundió “el mutuo consentimiento de las partes”, pues interpretó que es la firma de un convenio y no la voluntad del trabajador la que, en su caso, hubiese perfeccionado la terminación de la relación contractual.
  4. El argumento expuesto es parcialmente fundado.
  5. Para justificar lo anterior, es oportuno tener presente que de los antecedentes previamente relatados se observa que, en el juicio de origen, la parte actora demandó la reinstalación en su trabajo al argumentar que fue despedida de manera injustificada, pues señaló que desde el veintinueve de octubre de dos mil veinte su jefe directo le informó que la empresa impondría un nuevo modelo de trabajo que incluía dar opción a ciertos empleados para separarse voluntariamente del trabajo mediante una liquidación, a lo que el accionante respondió que no le interesaba, “sólo que incluyera conforme a la Ley Federal del Trabajo con un salario diario de acuerdo a sus prestaciones”; y que a partir de esa fecha diversos directivos le insistieron en dar por terminada la relación contractual y que, finalmente, lo citaron para que el lunes treinta de noviembre siguiente se presentara en recursos humanos donde le exhibieron un convenio para dar por concluido el vínculo laboral por muto consentimiento con el que no estuvo de acuerdo, pues además de que no tenía intención de dar por terminada la relación contractual, el cálculo de la liquidación no se ajustaba a derecho, ante lo cual le dijeron que estaba despedido.
  6. Por su parte, al dar contestación a la demanda, Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia negó el despido, pues afirmó que la relación terminó por mutuo consentimiento de las partes debido a que el trabajador aceptó participar en el Programa de Terminación Voluntaria implementado por dicha empresa patronal, precisando que el accionante realizó diversas acciones que formaban parte del proceso de aceptación de dicho programa que evidenciaron su consentimiento de dar por concluido el vínculo laboral.
  7. En relación con la litis planteada, la Junta responsable dictó un laudo en el que resolvió que de las pruebas ofrecidas no existía evidencia de que las partes hubieren expresado su voluntad de dar por terminada la relación, máxime porque de las constancias de autos se advertía que el treinta de noviembre de dos mil veinte la demandada le propuso al actor la celebración de un convenio de terminación de la relación de trabajo, sin embargo, el operario se negó a suscribirlo por lo que fue inexistente su voluntad de concluir el vínculo laboral y, por tanto, se tenía por cierto el despido alegado.
  8. De acuerdo con lo expuesto se considera que, por una parte, es infundado lo que afirma la parte quejosa en el sentido de que la autoridad responsable confundió “el mutuo consentimiento de las partes”, al interpretar que es la firma del convenio y no la voluntad del trabajador, la que perfecciona la terminación de la relación contractual.
  9. Sobre el particular, es importante señalar que en relación con la causa de terminación del vínculo contractual por acuerdo de las partes prevista en la Ley Federal del Trabajo , esta Suprema Corte ha reconocido, básicamente, que esta forma de extinción de la relación requiere un convenio que reúna ciertas formalidades, como son: constar por escrito, contener una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos que sean su objeto, y que se ratifiquen ante la autoridad laboral respectiva cuando no contengan renuncia de los derechos de los trabajadores .
  10. Asimismo, este Alto Tribunal ha destacado que el artículo 802 de la legislación laboral establece que se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe, por lo que cuando en una contienda en materia de trabajo se ofrezca como prueba la renuncia y dicho documento contenga algún elemento de su suscripción (huella dactilar o firma autógrafa) del que se haya acreditado su veracidad, ello será suficiente para otorgarle plena eficacia probatoria .
  11. De lo que se sigue que, contrariamente a lo alegado por la quejosa, la firma del convenio, siempre que se demuestre la veracidad de este elemento, perfecciona la terminación de la relación contractual.
  12. De ahí que esta Suprema Corte sostiene que para demostrar la terminación de la relación contractual por mutuo consentimiento, es necesario exhibir el convenio respectivo en el que consten los elementos antes descritos.
  13. En cambio, a juicio de esta Segunda Sala resulta fundado el argumento en el que la parte quejosa sostiene que la Junta responsable entendió de forma indebida la litis y, por ende, las cargas probatorias no fueron correctas; ya que debió considerar que el débito de la patronal era demostrar el mutuo consentimiento para dar por terminada la relación contractual, derivado de la existencia del Programa de Terminación Voluntaria.
  14. En efecto, como se precisó, en el juicio de origen el trabajador alegó que fue despedido injustificadamente, pues refirió que aunque su jefe le comentó sobre ciertos cambios que implementaría la empresa, incluida la opción de dar por terminada la relación de trabajo con ciertos empleados, aquél manifestó que no estuvo de acuerdo y, por su parte, la parte patronal negó el despido alegado, señalando que existió una terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento debido a que el accionante aceptó participar en el Programa de Terminación Voluntaria implementado por la patronal ya que, incluso, aquél realizó varias acciones que formaban parte de ese programa.
  15. En función de lo cual, la Junta responsable resolvió en el laudo reclamado que no existía evidencia de que las partes hubieren expresado su voluntad de dar por terminada la relación, máxime porque de autos se advertía que el treinta de noviembre de dos mil veinte la demandada le propuso al actor la celebración de un convenio de terminación de la relación de trabajo, quien se negó a suscribirlo por lo que fue inexistente su voluntad de concluir el vínculo laboral y, por tanto, debía tenerse por cierto el despido afirmado.
  16. Una vez precisado lo anterior, es conveniente tener presente que de acuerdo con el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo , la autoridad laboral tiene la obligación de resolver las controversias de manera clara, precisa y congruente con la demanda, su contestación y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio.
  17. Bajo tal contexto, a juicio de esta Segunda Sala la Junta responsable no atendió de forma adecuada a la litis planteada, toda vez que de la demanda y la contestación no se advierte que hubiere existido controversia respecto a la negativa del trabajador de firmar el convenio de terminación de la relación laboral; sino que el patrón se excepcionó contra el despido alegando que el operario ya había realizado diversas acciones que demostraron la voluntad del trabajador de acceder al Programa de Terminación Voluntaria implementado en la empresa y, por esa razón, es que el treinta de noviembre de dos mil veinte se pusieron a disposición del trabajador los montos de la liquidación correspondiente y la firma del convenio respectivo.
  18. Por tanto, sin desatender que la forma de terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento de las partes prevista en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo requiere un convenio que reúna ciertas formalidades en las que consten los hechos que motivan tal terminación, así como el consentimiento otorgado por el trabajador y la patronal, entre otros.
  19. Lo cierto es que, en el caso específico, las pretensiones y defensas aducidas en la demanda y en la contestación conformaron una litis que exigía develar si el actor tenía derecho a la reinstalación en su trabajo al haber sido despedido injustificadamente, o por el contrario, si era verdad, como alegó la demandada, que el actor realizó diversas acciones que permitieron entender a la patronal que aquél aceptó ingresar al Programa de Terminación Voluntaria que le fue propuesto; pues de ser cierto esto último, ello sería suficiente para poner en duda la afirmación del despido injustificado que atribuyó el accionante el mismo día acordado para la firma del convenio de la terminación de la relación laboral.
  20. En efecto, para verificar si el despido injustificado se llevó a cabo o no, debe confirmarse si el patrón propuso o no al trabajador un Programa de Terminación Voluntaria de la Relación de Trabajo, con una fecha predeterminada, que implicaba beneficios y procesos de aceptación, así como si el operario tuvo conocimiento de dicho programa y llevó a cabo acciones que formaban parte de ese programa y, por tanto, de su conducta pueda advertirse razonablemente que manifestó su aceptación al citado programa.
  21. Lo cual es relevante, pues de acreditarse tales extremos, resultaría inverosímil el despido alegado por el trabajador en la misma fecha en que sería firmado el convenio, así como la entrega de la liquidación correspondiente con la definición de los conceptos respectivos.
  22. Sobre el particular es importante tomar en consideración que esta Segunda Sala ha entendido que cuando se habla de la terminación de una relación contractual por mutuo consentimiento, si no se demuestra que hubo acuerdo de voluntades se traduciría en un despido injustificado; pero de igual forma si el trabajador no acredita su afirmación, se evidenciaría que la terminación se debió al acuerdo de voluntades y que no existió despido .
  23. Sin que pase desapercibido que, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por este Alto Tribunal, cuando un empleado anuncia al patrón que renuncia a su trabajo a partir de una determinada fecha, pero se retracta antes de esa data, el arrepentimiento del trabajador implica dejar sin efectos la renuncia .
  24. Sin embargo, en la especie, los hechos de la demanda no refieren que el actor haya aceptado el Programa de Terminación Voluntaria y menos aún que se hubiere retractado de ello, a efecto de considerar que tenía derecho a continuar en su empleo, por lo que al no existir una manifestación de arrepentimiento en la litis en estudio, no es posible que se actualice el supuesto jurisprudencial en comento.
  25. De acuerdo con lo expuesto, como se dijo, se constata que la Junta responsable no atendió a la litis realmente planteada y, por ello, la carga probatoria exigida al patrón no fue correcta, en tanto su obligación no era acreditar la existencia del convenio de terminación de la relación voluntaria, sino demostrar las afirmaciones de su defensa referentes a la existencia de un Programa de Terminación Voluntaria, que dicho programa le fue propuesto al trabajador, que éste tuvo conocimiento de los términos del mismo y que realizó las acciones requeridas para acceder al referido programa, con lo que demostró su acuerdo con el mismo.
  26. Ahora bien, toda vez que la quejosa hace valer otras violaciones de fondo y procesales, lo conducente es abordar su estudio para definir si trascendieron a lo decidido.
  27. En ese entendido, cobra relevancia el análisis de los diversos conceptos de violación en los que la empresa demandada alega diversas violaciones procesales que, a su decir, impidieron su adecuada defensa en el juicio de origen.
  28. Específicamente, en el primer concepto de violación aduce que los proveídos de seis de abril y veintisiete de junio de dos mil veintidós, constituyen una violación al procedimiento porque, en el primero, la responsable no acordó de conformidad la solicitud de la quejosa de concederle un término de tres días para que su perito justificara su imposibilidad de asistir a la audiencia del desahogo de la pericial y, en el segundo, señaló que no podía revocar sus propias decisiones, no obstante que el perito justificó su inasistencia y exhibió los peritajes; lo que constituye una violación al procedimiento que trascendió al resultado del fallo al impedirle perfeccionar diversas documentales digitales identificadas bajo los numerales XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y XXXIX, así como la XXXV, refrentes a los actos de aceptación al Programa de Terminación Voluntaria que realizó el actor.
  29. Agrega que la responsable pasó por alto la tesis VII.2o. T.127 L (10a.) que establece que de la interpretación del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que la posibilidad de justificar la inasistencia de una persona al local de la Junta para el desahogo de alguna diligencia en la que deba intervenir, no sólo aplica para quienes deban absolver posiciones o para los testigos que deban responder un interrogatorio sino también, por identidad de situación jurídica, para todo individuo que deba participar en una diligencia probatoria, como son los peritos; aunado a que dicha Junta incumplió lo previsto en el diverso numeral 825, fracciones II y III, los cuales señalan que cuando el perito no pueda concurrir a la audiencia con causa o sin causa (sic) señalará nueva fecha para rendir el dictamen; razón por la que sí era aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J 11/2012 (10a.) de rubro: “PRUEBAS CONFESIONAL Y TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA QUE UNA PERSONA DEMUESTRE EL HECHO QUE LA IMPOSIBILITA MATERIALMENTE A CONCURRIR AL LOCAL DE LA JUNTA A ABSOLVER POSICIONES O A CONTESTAR EL INTERROGATORIO”, invocada por la demandada.
  30. El argumento expuesto es fundado.
  31. Para advertir lo anterior, es necesario tener en cuenta que el artículo 825, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo invocado por la Junta responsable en el laudo recurrido, es del tenor siguiente:

Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:

(…)

III. El día señalado para que tenga verificativo la audiencia respectiva, el o los peritos que concurran a la misma rendirán su dictamen. Si alguno no concurriera a la audiencia, sin causa justificada a juicio de la Junta, se señalará nueva fecha para que lo rinda, dictando la Junta las medidas para que comparezca. (…).

  1. Como se observa, el precepto transcrito, aplicable al juicio de origen que nos ocupa, prevé las reglas para el desahogo de la prueba pericial y, al efecto, indica que si el día señalado para que los peritos rindan su dictamen alguno no concurriera, sin causa justificada a juicio de la Junta, ésta señalará nueva fecha para que lo rinda, dictando las medidas para que comparezca.
  2. Ahora bien, en cuanto al momento procesal oportuno para hacer valer la imposibilidad de una comparecencia, este Alto Tribunal determinó en la jurisprudencia 2a./J. 11/2012 (10a.), de rubro: “PRUEBAS CONFESIONAL Y TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA QUE UNA PERSONA DEMUESTRE EL HECHO QUE LA IMPOSIBILITA MATERIALMENTE A CONCURRIR AL LOCAL DE LA JUNTA A ABSOLVER POSICIONES O A CONTESTAR EL INTERROGATORIO” , que de conformidad con el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo una persona puede demostrar el hecho que la imposibilita materialmente a concurrir al local de la Junta a absolver posiciones o a contestar el interrogatorio, antes, durante o después de la audiencia.
  3. Asimismo, es oportuno tener en cuenta que este Alto Tribunal ha sostenido que la circunstancia fundamental en que se finca el referido numeral 785 para establecer el diferimiento de la audiencia cuando el absolvente o testigo no pueden concurrir a la audiencia, obedece a que la naturaleza de dichos medios de convicción exige para su desahogo la comparecencia personal del absolvente o testigo; siendo que tal razón no existe cuando alguna de las partes no puede asistir a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, habida cuenta que en esta etapa cobra aplicación el diverso numeral 692 que dispone que las partes pueden comparecer a juicio en forma directa o por conducto del apoderado.
  4. Sobre esta base, tomando en cuenta que al igual que la confesional y la testimonial, la prueba pericial también requiere la asistencia personal del perito, es inconcuso que resulta fundado el argumento hecho valer por la quejosa al señalar que son incorrectas las razones expresadas por la Junta responsable en los referidos acuerdos de seis de abril y veintisiete de junio de dos mil veintidós, las cuales impidieron no sólo que el perito justificara su inasistencia, sino que se desahogara la prueba conforme a los dictámenes que aquél adjuntó a su escrito de siete de abril del mismo año .
  5. Máxime que la violación atribuida a la Junta trascendió al resultado del fallo, toda vez que la pericial en comento tenía como fin el perfeccionamiento de diversas documentales ofrecidas por la demandada encaminadas a demostrar los diversos actos que señaló que fueron realizados por el trabajador que formaban parte del proceso de aceptación del Programa de Terminación Voluntaria.
  6. En esa virtud, tomando en cuenta que los dictámenes rendidos por el perito de la parte demandada fueron agregados al expediente laboral de origen, tal como se hizo constar en el proveído de veintisiete de junio de dos mil veintidós, lo procedente será dejar insubsistentes los acuerdos de seis de abril y veintisiete de junio de dos mil veintidós, únicamente en cuanto a la negativa de acordar favorablemente la solicitud de la demandada de señalar nueva fecha para el desahogo de la pericial en comento, a efecto de que en términos del artículo 825, fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo en su texto aplicable al asunto que nos ocupa , la responsable fije una nueva fecha a fin de que el perito pueda rendir su dictamen pericial de informática forense ofrecida por Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia bajo el apartado XXXV y la pericial en materia de informática forense y sistemas de inteligencia artificial como medio de perfeccionamiento de desahogo de los documentos digitales exhibidos por la patronal bajo los apartados XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y XXXIX; para que las partes y la autoridad se encuentren en aptitud de realizar las preguntas que estimen convenientes, hecho lo cual, en el momento oportuno realice su valoración con libertad de jurisdicción.
  7. En esa medida, resulta innecesario el estudio del argumento contenido en el décimo noveno concepto de violación, en el que se insiste que la responsable no analizó los dictámenes periciales en materia informática forense que forman parte de la instrumental de actuaciones; pues según se resolvió, la Junta deberá realizar las actuaciones necesarias para su desahogo y posterior valoración.
  8. Por otra parte, se estima que es fundado pero ineficaz el segundo concepto de violación, en el que se alega que es incorrecto que la responsable dejara a cargo de la quejosa la presentación de la testimonial ofrecida bajo el numeral XX, a cargo de María Catalina Ramos Elizondo, no obstante que se informó que la testigo manifestó que no se presentaría a declarar sin que fuera citada por la autoridad, por lo que debió acordar de conformidad la imposibilidad manifestada y llevar a cabo su citación de acuerdo con el criterio sostenido por la Segunda Sala en la contradicción de tesis 143/2006; lo que trascendió al sentido del fallo porque con esa prueba se pretendía acreditar que dicha persona recibió instrucciones del trabajador para realizar acciones a su nombre como parte del Programa de Terminación Voluntaria.
  9. Lo anterior es así, toda vez que del escrito de contestación de demanda se advierte que, al responder al hecho décimo, la parte demandada señaló, entre otras cuestiones, lo siguiente :

(…)

Cabe señalar, que debido al alto nivel del ejecutivo en que se ha venido desempeñando el actor al servicio de mi mandante, las acciones antes enumeradas que formaban parte del programa de terminación voluntaria las llevó a cabo personalmente y también a través de la C. María Catalina Ramos Elizondo, quien se ha venido desempeñando como asistente del actor, por lo que ésta, por instrucciones que recibía del actor, también llevó a cabo acciones para completar el proceso que se implementó por mi representada para el Programa de Terminación Voluntaria ya señalado.

(…)

  1. En relación con lo cual, en el ocurso de ofrecimiento de pruebas la demandada ofreció lo siguiente:

(…)

XX. LA TESTIMONIAL SINGULAR a cargo de María Catalina Ramos Elizondo, al tenor de interrogatorio que oportunamente se le formulará el día y hora que se señale para el desahogo de esta prueba y quien deberá de ser notificada en el domicilio ubicado en (…), solicitando se comisione al C. Actuario, adscrito a esta H. Junta notifique a dicha persona en virtud de que le ha comentado a mi representada que no se presentará a declarar sin que sea citada por una autoridad. Prueba que se ofrece para acreditar lo manifestado por mi mandante el controvertir los hechos de la demanda, en especial para acreditar que ésta realizó acciones a nombre del actor y por instrucciones de éste como parte del proceso implementado por mi mandante por el Programa de Terminación Voluntaria de mi representada del que formó parte el actor.

(…).

  1. En la audiencia de admisión y/o desechamiento de pruebas de nueve de noviembre de dos mil veintiuno , la Junta responsable acordó lo que se indica a continuación:

(…)

Se señalan las NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA TRECE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS para que tenga verificativo el desahogo de la TESTIMONIAL SINGULAR ofrecida por la demandada (…) BAJO EL APARTADO XX A CARGO DE MARÍA CATALINA RAMOS ELIZONDO, quedando a cargo del oferente su presentación porque no justifica a satisfacción de esta Junta los motivos por los cuales no puede presentarlos para su desahogo (…) Sirve de apoyo el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis: 2a./J. 114/2002 (…) con rubro: TESTIGOS EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE ESTIMAR SI ES SUFICIENTE LA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS ALEGADA POR EL OFERENTE, A FIN DE ORDENAR QUE SE LES CITE, quedando apercibidas las demandadas que de no presentar a sus atestes se declarara la deserción de su medio probatorio de conformidad con lo previsto por el artículo 780 de la ley laboral.

(…).

  1. Ahora bien, aun cuando asiste razón a la parte quejosa en el sentido de que conforme al criterio sostenido en la contradicción de tesis 143/2003, que quedó reflejado en la jurisprudencia 2a./J. 105/2004 , de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. SI EL PATRÓN AFIRMA QUE LOS TESTIGOS, QUE SON SUS TRABAJADORES, SE NIEGAN A PRESENTARSE A DECLARAR VOLUNTARIAMENTE, LA JUNTA DEBE ORDENAR SU CITACIÓN” , las Juntas deben citar a los testigos cuando el patrón manifiesta que sus trabajadores se niegan a comparecer, por lo que el proceder de la responsable fue indebido.
  2. Lo cierto es que a final de cuentas el argumento es ineficaz , pues como ya se destacó, en el escrito de contestación de la demandada, la hoy quejosa manifestó que “las acciones antes enumeradas que formaban parte del Programa de Terminación Voluntaria las llevó a cabo personalmente y también a través de la C. María Catalina Ramos Elizondo, quien se ha venido desempeñando como asistente del actor”; sin embargo, la parte actora no formuló réplica, por lo que debe entenderse que, en todo caso, no existió controversia respecto a que la persona en comento era asistente del actor y que llevaba a cabo acciones a su nombre.
  3. En esa medida, si el objeto de la citada probanza era acreditar que la testigo en comento recibió instrucciones del trabajador para realizar acciones a su nombre (como parte del Programa de Terminación Voluntaria); es inconcuso que ésta no resultaba de utilidad, habida cuenta que el artículo 777 de la legislación laboral establece que las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos y, por tanto, la violación destacada no puede trascender al fallo.
  4. Máxime que debe tenerse presente que en párrafos precedentes ya se determinó que la Junta debe realizar las actuaciones respectivas para perfeccionar las documentales digitales ofrecidas por la demandada con el objeto de demostrar que el trabajador realizó acciones relacionadas con el proceso de aceptación del Programa de Terminación Voluntaria, hecho lo cual deberá valorarlas y resolver lo conducente.
  5. De la misma calificativa de ineficacia participa el quinto concepto de violación, en virtud de que el argumento propuesto se relaciona con la determinación de la Junta responsable de dejar a cargo de la demandada la presentación de la testigo antes mencionada, lo cual ya fue desestimado.
  6. En diverso orden de ideas, resultan ineficaces los conceptos de violación tercero y cuarto, en la parte que se impugna la determinación de la responsable de haber desechado las testimoniales identificadas con los números XIX y XXI ofrecidas por la demandada a cargo de Lorenzo Yañez Gil y Paulina Núñez Pinal.
  7. Lo anterior es así, habida cuenta que del proveído de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, se aprecia que la Junta laboral decidió desechar los medios de convicción de mérito, bajo la consideración de que los hechos que con ellas se pretendían acreditar no fueron controvertidos por el actor debido a que no formuló réplica y, por tanto, su desahogo era ocioso; lo cual, a juicio de esta Segunda Sala es correcto, pues como ya se dijo el numeral 777 de la legislación laboral señala que las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos, mientras que el diverso ordinal 779 permite que se desechen aquellas que no tengan relación con la litis o resulten inútiles.
  8. En cambio, tales conceptos de violación son fundados en la parte que se alega que la responsable no realizó un análisis pormenorizado del hecho décimo de la demanda que se refiere al supuesto despido injustificado, confrontándolo con el escrito de contestación en el que se ofrecieron las pruebas testimoniales mencionadas y se señaló el hecho de controversia y los actos a probarse, lo que impidió acreditar las excepciones.
  9. Para justificar las razones de ello, es necesario señalar que, en la contestación de la demanda, específicamente en el apartado en que se dio respuesta al hecho décimo de la demanda , la hoy quejosa expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)

Ahora bien, el hoy actor llevó a cabo todos los actos necesarios para ser parte de ese Programa de Terminación Voluntaria, realizando los procesos correspondientes, concretamente, lo siguiente:

(…)

Con fecha 19 de octubre de 2020 el actor envió una carta fechada el 12 de octubre de 2020, por virtud de la cual manifestó su interés en adquirir el vehículo asignado por su patrón como parte del Programa de Terminación Voluntaria e incluso autorizó a su chofer Lorenzo Yañez Gil para que llevara a cabo los trámites necesarios al respecto, quien así lo hizo.

(…)

Con fechas 20 y 21 de octubre de 2020 recibió correos de confirmación para retirar sus artículos personales de la oficina, lo que tuvo verificativo con fecha 28 de octubre de 2020 e incluso solicitó la autorización para que su hija de nombre Paulina Núñez Pinal pudiera ingresar también junto con el actor, su chofer Lorenzo Yañez Gil y su asistente María Catalina Ramos Elizondo.

  1. Así, en el escrito de ofrecimiento de pruebas la demandada ofreció la testimonial XIX a cargo de Lorenzo Yañez Gil con la finalidad de demostrar que éste llevó a cabo los trámites de la compra del vehículo que había sido asignado al actor y la diversa testimonial XXI a cargo del citado Yañez Gil y Paulina Núñez Pinal, con el objeto de acreditar que el veintiocho de octubre de dos mil veinte acompañaron al trabajador al domicilio de la demandada a recoger sus objetos personales de la oficina.
  2. Bajo tal contexto, si la propia Junta desechó las testimoniales en comento al considerar que su desahogo era ocioso porque se trataba de hechos no controvertidos, entonces lo conducente era que al momento de definir el tema del despido alegado, confrontara los hechos aducidos por el actor en su demanda, frente a los alegados por el patrón en su contestación en el sentido de que no existió tal despido, sino que el actor aceptó ingresar al Programa de Terminación Voluntaria y que para ello llevó a cabo varios pasos que eran parte de la aceptación a dicho programa, entre los cuales se encontraban la compra del vehículo asignado al trabajador, así como la asistencia de este último al domicilio de la empresa demanda el veintiocho de octubre de dos mil veinte, junto con su hija y su chofer, para recoger sus objetos personales de la oficina.
  3. Así, la Junta tenía la obligación de valorar si las defensas opuestas por la demandada, sobre las que no existió controversia debido a que el actor no formuló réplica, acreditaban su dicho de que la compra del vehículo y la recolección de los objetos personales de la oficina del actor se relacionaban o formaban parte de la aceptación del citado Programa de Terminación Voluntaria, por lo que al no haberlo realizado así, el laudo resulta ilegal.
  4. Por otra parte, en los planteamientos vertidos en el sexto concepto de violación, se aduce que la determinación adoptada por la responsable en la audiencia de cuatro de enero de dos mil veintidós de interrumpir y dejar sin efectos la ratificación de contenido y firma, ofrecida por la demandada respecto de las documentales digitales identificadas bajo los apartados XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y XXXIX, vulneró los derechos de legalidad y seguridad jurídica de la quejosa.
  5. Señala que la justificación que expuso la responsable para interrumpir dicha audiencia fue porque advirtió que en el diverso acuerdo admisorio de nueve de noviembre de dos mil veintiuno esa misma autoridad ya había determinado desechar la ratificación de contenido y firma debido a que ese no era el medio idóneo para perfeccionar las probanzas en comento; sin embargo, aduce la impetrante que en el mismo acuerdo de nueve de noviembre, la Junta también señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la citada ratificación de contenido y firma, por lo que en todo caso, la autoridad debió emitir un acuerdo aclaratorio de esa irregularidad, pero fue omisa en hacerlo, pues se percató de ello hasta la audiencia de cuatro de enero de dos mil veintidós, además de que el accionante también fue omiso en advertir esa situación pues no solicitó que se corrigiera, por lo que se trató de un acto consentido de su parte; de ahí que esa violación trascendió al sentido del fallo al impedirle a la quejosa demostrar sus defensas y excepciones.
  6. Los argumentos son ineficaces por las razones que se exponen a continuación.
  7. De las constancias de autos se advierte que en el mismo proveído de nueve de noviembre de dos mil veintiuno la autoridad responsable acordó desechar el reconocimiento de contenido y firma a cargo del actor respecto de las documentales digitales identificadas bajo los apartados XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y XXXIX y, no obstante ello, acto seguido, señaló fecha y hora para el desahogo de la misma ratificación, en los términos siguientes:

(…)

Se admiten las documentales digitales de los apartados XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y XXXIX por tener relación con la Litis, y toda vez que el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y/O FIRMA a cargo del actor, no es el medio idóneo para perfeccionarla, se desecha el mismo; no obstante, para el desahogo de estos documentos deberán observarse las reglas previstas en los artículos 836-A, 836-B, 836-C y 836-D de la Ley Federal del Trabajo por lo que, se admite la pericial en informática forense ofrecida por la demandada en cada apartado y de manera autónoma en el apartado XXXV con relación a la documental XXXIV, así como la pericial en materia de informática forense, sistemas e inteligencia artificial propuesta por la actora en su escrito de objeciones.

(…)

Se señalan las NUEVE HORAS DEL DÍA CUATRO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS para que tenga verificativo el desahogo de la prueba CONFESIONAL OFRECIDA POR EL ACTOR (…) inmediatamente después a fin de lograr celeridad procesal se desahogará la CONFESIONAL OFERTADA POR LAS DEMANDADAS (…). Finalmente, se desahogará la RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y/O FIRMA a cargo de la actora de las documentales exhibidas por la demandada SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN Y ALTA GERENCIA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE bajo los apartados XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y XXXIX de sus pruebas, apercibido el ratificante que de no comparecer a su desahogo a pesar de encontrarse legalmente notificado para ello, se tendrán por contestadas en sentido afirmativo las preguntas que formule la oferente con motivo de la ratificación, aplicando por analogía los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo; asimismo, se apercibe a la oferente que de no formular el cuestionario para su desahogo se declarará la deserción de su medio de perfeccionamiento con fundamento en el artículo 780 de la ley laboral por falta de elementos para tal propósito. Hecho lo anterior, se acordará respecto a la pericial ofrecida por las partes.

(…)

  1. Posteriormente, en la audiencia de cuatro de enero de dos mil veintidós , la Junta responsable determinó interrumpir y dejar sin efectos la actuación relativa a la ratificación de contenido y firma a cargo del actor, para lo cual expresó como justificación lo siguiente:

(…)

LA JUNTA ACUERDA: Visto el estado de los autos, en especial el acuerdo de admisión de pruebas de fecha 09 de noviembre de 2021 en que se advierte que esta Junta admitió las documentales digitales ofrecidas por SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACION Y ALTA GERENCIA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE bajo los apartados XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII, XXXIX, sin embargo, desecho el reconocimiento de contenido y firma a cargo del actor por no ser el medio idóneo para perfeccionarlas tal y consta a foja 1236 del expediente, sin que ello cause perjuicio a la oferente porque se admitió la pericial en informática forense como medio de perfeccionamiento. Por lo anterior, con fundamento en el artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo se regulariza el procedimiento sin que implique revocación de las determinaciones realizadas por esta Junta, por lo que en este acto se interrumpe y se deja sin efectos la ratificación de contenido y firma ofrecida por SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACION Y ALTA GERENCIA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE bajo los apartados XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y XXXIX de sus pruebas a cargo del actor, así como las respuestas producidas por el trabajador a las preguntas 1, 2, 3, 4 y 5 que anteceden y corresponden al pliego formulado por la empresa oferente constante de cinco fojas, tamaño oficio, de fecha 04 de enero de 2022, en el entendido que las preguntas se refieren a diverso documento a las documentales de los apartados XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y XXXIX; es decir, se refieren a un escrito de renuncia y finiquito de fecha 31 de enero de 2003, así como a la propuesta de trabajo de fecha 09 de agosto de 2006 y no así, al “Programa de Terminación Voluntaria”, carta de aceptación al “Programa de Terminación Voluntaria”, correo electrónico de fecha 02 de octubre de 2020, (certificado de finalización) y/o correos electrónicos en los que participo el actor y que fueron ofrecidos bajo el numeral XXXIX, reiterando para todos los efectos legales que se deja sin efectos la ratificación de contenido y firma de los documentos antes detallados y por lo tanto, las respuestas del actor dio al pliego de preguntas formulado por la demandada oferente no tienen ninguna validez y no se le dará valor probatorio alguno al dictarse resolución.

(…).

  1. De acuerdo con lo expuesto, aun cuando es verdad que la Junta incurrió en una contradicción al proveer en una misma actuación el desechamiento y desahogo del reconocimiento de contenido y firma a cargo del actor respecto de las documentales digitales identificadas con los números XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y XXXIX; también lo es que al percatarse de esa situación en la audiencia de cuatro de enero de dos mil veintidós, la autoridad determinó interrumpir y dejar sin efectos la ratificación de contenido y firma, al recordar que ya había determinado su desechamiento en actuaciones anteriores por no ser el medio idóneo para perfeccionar tales probanzas y agregó que ello no le causaba perjuicio a la demandada porque se admitió la pericial en informática forense como medio de perfeccionamiento.
  2. Luego, dado que en los conceptos de violación la quejosa no combate la totalidad de la justificación expuesta por la autoridad, específicamente aquella en que mencionó que el desechamiento del reconocimiento de contenido y firma no le causaba perjuicio a la demandada porque en el juicio laboral se admitió la pericial en informática forense para el perfeccionamiento de dichos medios de convicción, sus argumentos resultan ineficaces.
  3. Resulta aplicable, por las razones que la informan la tesis de jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.), de la Primera Sala que esta Segunda Sala comparte, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA” .
  4. En diverso orden de ideas, se considera que deviene ineficaz el octavo concepto de violación en el que la quejosa aduce que se desechó de manera infundada la prueba superveniente, a través de la cual se hacía del conocimiento de la autoridad laboral que el día veintitrés de febrero de dos mil veintidós el actor en la página de LinkedIn señaló: “Un día como hoy 23 de febrero de 1987, inició mi carrera en Coca-Cola. Una experiencia única y llena de satisfacciones”, ostentándose como “Vicepresident New Beverages At The Coca Cola Company”; lo que acreditaba que el accionante jamás fue despedido.
  5. Ello es así, pues con independencia de las consideraciones expresadas por la Junta al estimar que lo ofrecido por la demandada no era una prueba de hecho superveniente, lo cierto es que ese medio de convicción no guarda relación con la litis del asunto, dado que ambas partes reconocieron como fecha del despido o término de la relación laboral el treinta de noviembre de dos mil veinte, sin que ninguna de ellas haya hecho referencia a que la relación subsistió después de esa fecha.
  6. Igualmente, resulta ineficaz el noveno concepto de violación, en el que la quejosa afirma que la Junta responsable incurrió en una violación procesal porque se desechó la inspección como medio de perfeccionamiento de la documental VII (consistente en veintiocho recibos de pago por el periodo comprendido del primero de diciembre de dos mil diecinueve al treinta de noviembre de dos mil veinte a nombre del actor), al señalar únicamente que su desahogo era ocioso, pero sin expresar motivo para ello.
  7. Para advertir lo anterior, es oportuno señalar que en el acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno , la responsable determinó, en lo que interesa, lo siguiente:

(…)

Las documentales del apartado IV incisos A), B), C), D); VI y VII, se admiten y toda vez que no fue cuestionada su autenticidad, con fundamento en el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo, se desechan los medios de perfeccionamiento propuestos incluida la pericial del apartado V e informes de los apartados VIII, IX y X por resultar ociosos; teniendo a la parte actora haciendo propias las marcadas con los numerales IV incisos A) y B), VI y VII por lo que se les otorgará el valor probatorio que les corresponda al dictarse resolución.

(…).

  1. De la transcripción anterior se observa que, contrariamente a lo aseverado por la quejosa, la Junta responsable sí indicó el motivo por el que desechó la inspección en comento al considerarla ociosa, pues precisó que la documental del apartado VII no fue cuestionada en su autenticidad; de ahí la ineficacia del argumento en estudio.
  2. Abordados los argumentos relacionados con violaciones procesales, se procede al análisis de aquellos planteamientos que implican cuestiones de fondo.
  3. En los conceptos de violación décimo primero, décimo tercero, décimo quinto y décimo sexto, sostiene la impetrante, esencialmente, que la Junta responsable realizó una indebida valoración de las pruebas ofrecidas por la demandada con las que pretendió demostrar que el actor realizó todos los actos de aceptación del Programa de Terminación Voluntaria, esto es, la factura, transferencia y pago del vehículo, carta de doce de octubre de dos mil veinte donde el trabajador acepta la compra del vehículo, la asistencia junto con otras personas a recoger sus documentos personales de la oficina, las cuales no fueron objetadas por el accionante; así como el correo electrónico de veinticinco de septiembre de dos mil veinte y la grabación de audio que ofreció el actor y que hizo suyas la demandada, con las que se demuestra que aquél tuvo conocimiento de los términos del Programa de Terminación Voluntaria; y la confesional ofrecida por el accionante a cargo de Bárbara Besanova, de la que se desprende que la absolvente no despidió al trabajador.
  4. Asimismo, en parte del décimo cuarto concepto de violación se aduce que la Junta únicamente mencionó en el laudo la documental pública ofrecida por la demandada referente al testimonio notarial de quien fue la asistente ejecutiva del actor, sin embargo, no la valoró.
  5. Son esencialmente fundados los argumentos expuestos.
  6. Esto es así, pues como ya se precisó en la presente ejecutoria, del laudo reclamado se desprende que la Junta entendió de forma indebida la litis y fijó incorrectamente las cargas probatorias, pues al resolver sobre el reclamo del despido injustificado alegado por el trabajador y la defensa opuesta por la demandada respecto a que no existió tal despido sino que la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes, la autoridad laboral simplemente concluyó que no existía evidencia de que las partes hubieren expresado su voluntad de dar por terminada la relación, ni tampoco prueba que demostrara la celebración y firma del convenio de dicha terminación laboral.
  7. Sin embargo, como se dijo, la responsable omitió considerar que el débito de la patronal era demostrar el mutuo consentimiento para dar por terminada la relación contractual, derivado de la existencia del Programa de Terminación Voluntaria, es decir, acreditar que el accionante aceptó dicha propuesta al realizar varias acciones que formaban parte de ese programa.
  8. Asimismo, de las constancias de autos se advierte que en proveído de nueve de noviembre de dos mil veintiuno , la autoridad laboral determinó admitir la documental pública XIII ofrecida por la demandada referente al testimonio notarial de quien fue la asistente ejecutiva del actor, en los términos siguientes:

(…)

Las documentales públicas de los apartados XIII y XIV se admiten, y al no haber sido cuestionados los elementos que le dan validez, sino que la parte actora únicamente realizó un alegato de valoración de la prueba, con fundamento en el artículo 779 de la ley laboral se desecha el cotejo propuesto como medio de perfeccionamiento por ocioso y, se les otorgará el valor probatorio que les corresponda al dictarse resolución.

(…).

  1. Sin embargo, al hacer la relación de dicha prueba en el laudo reclamado , la responsable omitió realizar un ejercicio valorativo de la misma, pues únicamente mencionó lo siguiente:

(…)

XIII. Documental pública consistente en FE DE HECHOS contenida en el TESTIMONIO NOTARIAL 52,205 (f. 857 a 903);

(…)

  1. En esa medida, lo conducente es que, una vez desahogadas las periciales en informática forense encaminadas al perfeccionamiento de diversas documentales ofrecidas por la demandada para demostrar los diversos actos que señaló que fueron realizados por el trabajador que formaban parte del proceso de aceptación del Programa de Terminación Voluntaria, la Junta valore de manera conjunta todo el caudal probatorio (incluidas la factura, transferencia y pago del vehículo, carta de doce de octubre de dos mil veinte donde el actor acepta la compra del vehículo, la asistencia del trabajador a la oficina con otras personas a recoger sus documentos personales, el correo electrónico de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, la grabación de audio que ofreció el actor y que hizo suyas la demandada, así como la confesional ofrecida por el accionante a cargo de Bárbara Besanova y la documental pública del apartado XIII) para determinar, con libertad de jurisdicción, si el demandando logró acreditar sus defensas y excepciones tendientes a desvirtuar el despido injustificado que se le atribuyó.
  2. No se soslaya lo alegado en la parte restante del décimo cuarto concepto de violación , en donde se argumenta que la Junta responsable no realizó un análisis de la documental digital consistente en carta de aceptación al “Programa de Terminación Voluntaria de la Relación de Trabajo” y del correo electrónico en que se hizo del conocimiento del trabajador los términos del Programa de Terminación Voluntaria; sin embargo, tales cuestiones dependen del perfeccionamiento de las diversas pruebas digitales ofrecidas por la demandada, lo cual ya fue analizado en la presente ejecutoria.
  3. De acuerdo con lo expuesto, resulta innecesario el análisis de los conceptos de violación décimo séptimo y décimo octavo, habida cuenta que los argumentos ahí planteados se relacionan con la precisión de los elementos que conforman el salario integrado para efectos de una indemnización por despido injustificado, así como el reclamo del pago de diferencias de diversas prestaciones con base en dicho salario integrado.
  4. Sin embargo, dada la conclusión aquí adoptada en el sentido de que la Junta no analizó debidamente la litis planteada, debe entenderse que la condena a la reinstalación quedó insubsistente, por lo que la responsable deberá emprender un nuevo estudio al respecto y, por tanto, es innecesario el análisis de los argumentos en cuestión.
  5. Estudio de los argumentos hechos valer por la quejosa The Coca Cola Export Corporation, contra la determinación de la existencia de la relación contractual con el actor.
  6. En el séptimo concepto de violación se sostiene que se desechó de manera ilegal la prueba superveniente en la que se hizo del conocimiento a la autoridad laboral que el actor acudió en fecha doce de octubre de dos mil veintiuno a cobrar el importe correspondiente al pago de reparto de utilidades de la empresa Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, relativo al ejercicio fiscal de dos mil veinte, observando que es una data posterior a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, por lo cual dicha prueba se encontraba relacionada con lo manifestado en el escrito de contestación referente a que la referida codemandada era la única patrona del actor y que le pagaba un salario, por lo que la decisión de la Junta constituye una violación procesal que trascendió al resultado del fallo.
  7. Agrega que la responsable desechó esa prueba en el acuerdo de veinte de enero de dos mil veintidós, al considerar que no tenía relación con la litis, por lo que resultaba ocioso analizar la oportunidad de su ofrecimiento y/o la idoneidad de la prueba; lo que es ilegal pues en la contestación de la demanda se hizo valer que el único y exclusivo patrón del actor era la codemandada antes mencionada.
  8. Es fundado el argumento.
  9. Para justificar lo anterior, es conveniente destacar que en el acuerdo de veinte de enero de dos mil veintidós , la Junta responsable desechó la prueba superveniente de mérito, al expresar los razonamientos siguientes:

(…)

Visto el estado de los autos, se levanta la reserva decretada en audiencia celebrada el 04 de enero de 2022, por lo que, respecto a la admisión y/o desechamiento de las pruebas de hechos supervenientes anunciadas por la demandada SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN Y ALTA GERENCIA, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2021 (f. 1220-1231), se provee: Valoradas las constancias de autos, en especial el escrito inicial de demanda; escrito de contestación a la demanda; audiencia bifásica de demanda y excepciones y, escrito de la parte actora de fecha 12 de noviembre de 2021, esta Junta acuerda desechar las pruebas anunciadas como hechos supervinientes, con fundamento en el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo porque los hechos que se pretenden probar no forman parte de la Litis en el presente asunto, razón por la cual resulta ocioso analizar sobre la oportunidad de su ofrecimiento y/o idoneidad de las pruebas, lo anterior para los efectos legales conducentes.

(…).

  1. Sin embargo, del escrito de contestación de la demandada The Coca Cola Export Corporation se advierte que expresó lo siguiente :

(…)

SON FALSOS Y SE NIEGAN EN SU INTEGRIDAD TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS MARCADOS CON LOS NUMERALES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO, en virtud de que entre el hoy actor y mi representada THE COCA COLA EXPORT CORPORATION, SUCURSAL EN MÉXICO jamás ha existido vínculo o relación laboral alguna (…).

(…)

Por lo tanto, es falso y se niega que mi representada THE COCA COLA EXPORT CORPORATION, SUCURSAL EN MÉXICO haya sido beneficiaria de los servicios del actor, en primer término, porque el actor prestó sus servicios para SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN Y ALTA GERENCIA, S. DE R.L. DE C.V., quien el propio actor reconoce que fue su único patrón, quien le pagaba sus salarios y lo dio de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

(…).

  1. Por su parte, en la contestación de Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, se manifestó que:

(…)

Por lo tanto, es falso y se niega que el actor le haya prestado servicio a la diversa moral que refiere, en primer término, porque el actor prestó sus servicios exclusivamente para SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN Y ALTA GERENCIA, S. DE R.L. DE C.V., quien fue su único patrón, le pagaba sus salarios y lo dio de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (…).

  1. Lo anterior permite advertir que en sus escritos de contestación las codemandadas expresaron de manera similar que el único patrón del actor era Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, quien le pagaba sus salarios y lo inscribió en el seguro social.
  2. En esa virtud, resulta acertado lo que refiere la quejosa en el sentido de que la decisión de la responsable de desechar la referida prueba superveniente constituye una violación procesal que trascendió al resultado del fallo, pues ese medio de convicción sí tiene relación con la litis planteada, específicamente en cuanto al tema de la controversia sobre la existencia de la relación contractual del actor con la codemandada The Coca Cola Export Corporation.
  3. Máxime que la prueba se relaciona con el cobro que hizo el actor del importe que le correspondía por reparto de utilidades de la empresa Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia; sobre lo cual, esta Suprema Corte ha sostenido que tanto el salario, como el reparto de utilidades tienen un fundamento común, a saber: la existencia de la relación laboral y la prestación del servicio por quien percibe el salario y tiene derecho a una parte en la distribución de las ganancias, habida cuenta que tal distribución se realiza en atención al trabajo desempeñado, con motivo del mismo y a causa del propio trabajo.
  4. Razón por la cual, lo procedente es dejar insubsistente la determinación adoptada por la Junta responsable en el acuerdo de veinte de enero de dos mil veintidós dictado en el juicio de origen y ordenar la reposición del procedimiento para que la autoridad se pronuncie sobre la admisión de la prueba de hechos supervenientes ofrecida por la demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia en términos del escrito de fecha catorce de octubre de dos mil veintiuno ; hecho lo cual, de ser el caso, se pronuncie sobre su valor probatorio en relación con los hechos que con ella se pretende acreditar.
  5. En diverso orden de ideas, en los conceptos de violación vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero la quejosa aduce que es ilegal el apercibimiento decretado en relación con el desahogo de la inspección ofrecida por la parte actora y que la autoridad realizó una indebida valoración de esa prueba ya que la presunción derivada de su desahogo no es suficiente para acreditar la existencia de la relación contractual, pues debió analizarla con el restante material probatorio, toda vez que la codemandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia exhibió documentos que destruían esa presunción, como los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet expedidos a favor del actor, el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el contrato de trabajo, por lo que no existen elementos que permitan afirmar la verosimilitud del dicho del actor respecto a la existencia de la relación laboral, aunado a que no se demostró su elemento distintivo como lo es la subordinación.
  6. Asimismo, en el vigésimo cuarto y vigésimo séptimo conceptos de violación sostiene la quejosa que la responsable analizó de manera parcial los informes rendidos por la COFECE, el SAT y la SHCP, pues de ellos no se advierte la existencia de una relación de trabajo, además de que, específicamente, de los informes del SAT y la SHCP, no se desprende el nombre de la demandada “The Coca Cola Export Corporation, Sucursal en México”, sino de diversas personas físicas y morales.
  7. En los conceptos de violación décimo segundo, vigésimo quinto y vigésimo sexto controvierte la valoración del convenio de terminación de la relación de trabajo de treinta de noviembre de dos mil veinte ofrecida por el actor, pues señala que la responsable otorgó valor probatorio únicamente a dos cláusulas (quinta y sexta) de dicho convenio y la adminiculó con la confesional a cargo de Bárbara Benesova para motivar la condena hacia la codemandada The Coca Cola Export Corporation; sin embargo, agrega que la prueba no puede ser fraccionada para darle valor probatorio a algún punto controvertido y restarle el valor a uno diverso, ya que la prueba es un todo; máxime porque dicho convenio establece que la relación de trabajo solo existió con la codemandada.
  8. Además refiere que la Junta laboral emite una condena con base en “diversas documentales ofrecidas por el actor”, sin establecer cuáles eran esas documentales, así como el contenido de las mismas que la llevó a determinar la existencia de la relación de trabajo con el actor; y que analizó indebidamente la confesional a cargo de Bárbara Benesova, ya que de ninguna de las posiciones que contestó la absolvente se desprende que haya confesado la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada The Coca Cola Export Corporation.
  9. Los argumentos hechos valer son, esencialmente, fundados.
  10. Para demostrar lo anterior, es oportuno tener en cuenta que en el laudo reclamado la responsable determinó la existencia de la relación contractual entre la demandada The Coca Cola Export Corporation y el actor, con base en las consideraciones siguientes:

(…)

IV. Del material probatorio aportado por las partes, haciéndose una adminiculación y concatenación de las mismas, tomándose en consideración que la carga probatoria correspondió a la demandada SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN Y ALTA GERENCIA, S. DE R.L. DE C.V. para desvirtuar el despido alegado por el actor, y a éste acreditar la relación de trabajo con la codemandada THE COCA-COLA EXPORT CORPORATION, SUCURSAL EN MÉXICO, se crea la presunción de la existencia de la relación laboral en virtud de que con la prueba de inspección, no se exhibieron los documentos materia de la misma, y toda vez que no se encuentra desvirtuada con medio alguno de prueba aportado por el patrón, resulta suficiente para acreditar la existencia de la relación laboral, quedando acreditadas las condiciones laborales bajo las cuales se prestó el servicio, aunado a que en las diversas documentales ofrecidas por el actor, se demostró que el vehículo asignado era propiedad de THE COCA-COLA EXPORT CORPORATION, SUCURSAL EN MÉXICO y de las diversas cartas que le fueron expedidas por diversos representantes del patrón, entre ellos, los señores ALFREDO RIVERA GARCÍA, ROBERTO MERCADÉ ROVIRA y BRIAN SMITH, le reconocieron su trabajo y le otorgaron diversos bonos a nombre de los demandados; y de los informes ofrecidos a cargos del SAT y COFECE, se demostró que tanto THE COCA-COLA EXPORT CORPORATION, SUCURSAL EN MÉXICO, como SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN Y ALTA GERENCIA, S. DE R.L. DE C.V., son empresas ligadas entre sí y que a su vez fungen como subsidiarias de THE COCA-COLA COMPANY; y del convenio de fecha 30 de noviembre de 2020 que fue propuesto para firma al señor FELIPE AGUSTÍN NÚÑEZ LÓPEZ y que fue reconocido por la C. BÁRBARA BENESOVA en su confesional para hechos propios, se concluye que entre THE COCA-COLA EXPORT CORPORATIO, SUCURSAL EN MÉXICO y el actor existió relación de trabajo.

(…).

  1. Como se observa de la transcripción anterior, la Junta responsable determinó que del desahogo de la prueba de inspección se creaba la presunción de la existencia de la relación laboral en virtud de que no se exhibieron los documentos materia de la misma, afirmando que no se encontraba desvirtuada con medio alguno de prueba aportado por el patrón.
  2. Sin embargo, contrariamente a ello, tal como refiere la quejosa, la Junta responsable no tomó en cuenta el material probatorio ofrecido por la codemandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia como son los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet expedidos a favor del actor, el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el contrato de trabajo.
  3. De igual forma, únicamente señaló que en “diversas cartas” que le fueron expedidas por diversos representantes del patrón, le reconocieron el trabajo al actor y le otorgaron diversos bonos a nombre de las demandadas; sin embargo, no precisó específicamente cuáles fueron esas cartas, sus fechas y/o el contenido exacto de las mismas.
  4. Mientras que respecto a los informes rendidos por la COFECE y el SAT, la responsable únicamente consideró que son empresas ligadas entre sí y que a su vez fungen como subsidiarias, empero como dice la quejosa, no señaló los elementos de los que se advierta la existencia de una relación de trabajo con la quejosa The Coca Cola Export Corporation.
  5. Asimismo, resulta desafortunado que la responsable haya valorado únicamente dos cláusulas (quinta y sexta) del convenio de terminación de treinta de noviembre de dos mil veinte ofrecido por la parte actora y lo hubiere adminiculado con la confesional a cargo de Bárbara Benesova, sin pronunciarse sobre el resto de las cláusulas, pues aun cuando la Ley Federal del Trabajo no sujeta a las Juntas a valorar las pruebas conforme a un método tasado, sí las obliga a estudiar pormenorizadamente las rendidas haciendo la valoración completa de las mismas.
  6. Máxime que, en el mismo laudo, cuando la autoridad laboral se pronunció sobre la existencia de un acuerdo entre las partes para terminar la relación, señaló que esa situación no aconteció porque el convenio no fue firmado por el actor, por lo que “no existió acuerdo de voluntades entre las partes, como tampoco convenio de terminación de la relación de trabajo”; por lo que se considera que es ilegal que dicha probanza se hubiere analizado de manera parcial en beneficio sólo de una de las partes.
  7. En atención a lo anterior, la Junta responsable deberá valorar la presunción derivada del desahogo de la prueba de inspección a cargo de la referida codemandada The Coca Cola Export Corporation en relación con todos los elementos probatorios que la diversa demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia exhibió para acreditar que dicha empresa era la única patrona del actor (entre ellos la prueba superveniente ofrecida por la demandada Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia en términos del escrito de fecha catorce de octubre de dos mil veintiuno); así como también deberá analizar de manera integral las diversas probanzas ofrecidas por el actor referentes a esta litis, expresando los motivos y fundamentos suficientes que sustenten su consideración; prescindiendo de fraccionar el valor probatorio de las pruebas y resolver lo conducente con libertad de jurisdicción.