AMPARO EN REVISIÓN: 569/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN: 569/2024

Fecha: 12-Feb-2025

AMPARO EN REVISIÓN: 569/2024

RECURRENTE y quejosa: *****.

RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO: NÉSTOR RAFAEL SALAS CASTILLO

COLABORÓ: ALMA ROSA FRÍAS ENRÍQUEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: La quejosa *****, promovió juicio de amparo indirecto, a través de su representante legal, solicitando el amparo y protección de la justicia federal por actos reclamados a las Cámaras del Congreso de la Unión, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. A las autoridades referidas les reclamó, respectivamente, la constitucionalidad del artículo 69-C, párrafos segundo y tercero, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, con motivo de su primer acto de aplicación por parte de la referida Procuraduría al emitir el acuerdo de improcedencia suscrito por el Director de Área adscrito a la Dirección General de Acuerdos Conclusivos, a través del cual se determinó que la nueva solicitud de Acuerdo Conclusivo era improcedente al actualizarse la causal prevista en la fracción IV del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación; argumentando que eran contrarios a sus derechos de legalidad, seguridad jurídica, certeza jurídica y acceso a la justicia alternativa.

Sentencia de amparo. Seguidos los trámites de ley el Juez de Distrito resolvió negar el amparo a la quejosa al considerar que el artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veinte, no era violatorio a los derechos de legalidad y seguridad jurídica, certeza jurídica y acceso a la justicia alternativa.

Recurso de revisión principal . La parte quejosa se inconformó con tal determinación por lo que interpuso recurso de revisión.

Recurso de revisión adhesivo. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a través de su representante interpuso recurso de revisión adhesiva.

Resolución del Tribunal Colegiado. Emitió sentencia en la que dejó a salvo la jurisdicción originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la constitucionalidad del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veinte, que es motivo de estudio en la presente resolución.

Apartado

Criterio y decisión

Pág.

I.

ANTECEDENTES

Se establecen los hechos más relevantes

1

II.

PRESUPUESTOS PROCESALES

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

Los recursos de revisión principal y adhesivo son oportunos y presentados por parte legítima.

12-14

III.

CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER

Se presentan los antecedentes del asunto.

14-34

IV.

ESTUDIO DE FONDO

Se determina que los argumentos planteados por la revisionista respecto de la falta de estudio de la A quo son fundados; pues se limitó a negar el amparo respecto de las porciones normativas impugnadas, no obstante haber analizado una diversa.

Derivado de lo anterior, esta Primera Sala analiza los conceptos de violación y determina infundados porque la medida de establecer un plazo de veinte días para presentar la solicitud de adopción de un acuerdo conclusivo previsto en el artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación no restringe los derechos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y por el contrario, efectuando el estudio de razonabilidad aplicable, persigue una finalidad legítima, es racional y adecuada, además de ser proporcional en sentido estricto.

35-56

V.

RESERVA DE JURISDICCIÓN

Respecto de los argumentos hechos valer en el escrito de revisión, toda vez que corresponden a cuestiones de legalidad relativas al acto de aplicación también impugnado; debe reservarse su determinación a la competencia del Tribunal Colegiado del conocimiento.

55

VI.

REVISIÓN ADHESIVA

Se declara sin materia

56

VII.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La justicia de la unión no ampara ni protege a ******, en contra de los párrafos segundo y tercero, fracción IV del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, contenido en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veinte.

TERCERO. Se reserva jurisdicción al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para los efectos precisados en esta resolución.

CUARTO. Se declara sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el Presidente de la República.

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aMPARO EN REVISIÓN: 569/2024

RECURRENTE y quejosa: *****.

RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO: NÉSTOR RAFAEL SALAS CASTILLO

COLABORÓ: ALMA ROSA FRÍAS ENRÍQUEZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

SENTENCIA

Correspondiente al amparo en revisión 569/2024, interpuesto por *****, a través de su representante legal *****, contra la sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, por la Jueza Décima de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto **/***.

I. ANTECEDENTES

  1. El diez de marzo de dos mil veintiuno, la Administración de Auditoría de Comercio Exterior “2” de la Administración Desconcentrada de Auditoría de Comercio Exterior del Centro, con sede en la Ciudad de México, de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior, del Servicio de Administración Tributaria, notificó a la empresa *****, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 42, fracción II del Código Fiscal de la Federación, la solicitud de información y documentación número **** contenida en el oficio número **** de fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras a que la referida empresa está afecta como sujeto directo en materia de diversas contribuciones federales.
  2. El once de febrero de dos mil veintidós, la Autoridad revisora notificó a la Contribuyente el oficio de observaciones número ***** de la misma fecha, en el cual se consignaron hechos u omisiones que pueden entrañar incumplimiento a las disposiciones fiscales, según lo prevé el artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación.
  3. Primera Solicitud de Acuerdo Conclusivo. El catorce de marzo de dos mil veintidós, la contribuyente ingresó escrito ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en adelante PRODECON, solicitando la adopción de un Acuerdo Conclusivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 69-C y demás relativos del Código Fiscal de la Federación.
  4. El catorce de marzo de dos mil veintidós, PRODECON informó vía correo electrónico a la autoridad revisora de la presentación de la solicitud de adopción de un Acuerdo Conclusivo, a efecto de suspender los plazos a que se refieren los artículos 50, primer párrafo y 67, sexto párrafo, en correlación con lo dispuesto en los artículos 69-F, todos del Código Fiscal de la Federación y artículo 101 de los “Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente”, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil catorce y modificados mediante publicación en el referido Diario el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
  5. El dieciséis de marzo de dos mil veintidós, PRODECON admitió a trámite la solicitud para la adopción de un Acuerdo Conclusivo presentada por la Contribuyente, radicada con el número de expediente ***** notificándose dicho acuerdo admisorio a la Autoridad fiscal en la misma fecha.
  6. El diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, fue notificado un acuerdo de trámite en donde la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente informó a la empresa que no había lugar a realizar gestiones adicionales ante la Autoridad Recaudadora para el seguimiento de la solicitud de reducción de multas previsto en el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, atendiendo a que habían transcurrido once meses desde que inició el procedimiento, sin lograr consensos, por lo que en razón a que el artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación contempla que los procedimientos de Acuerdos Conclusivos no excederán de doce meses, ordenó se procediera a la elaboración del Acuerdo de cierre.
  7. El veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, fue notificado el Acuerdo de cierre del procedimiento de Acuerdo Conclusivo tramitado bajo el número de expediente *****. Dicho acuerdo fue combatido, entre otros actos relativos al expediente administrativo y del recurso de revocación relacionados a un crédito fiscal, así como el artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, a través de juicio de amparo indirecto ***/***, radicado ante el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
  8. Cabe señalar que al resolver el amparo indirecto ***/*** el Juzgador Federal resolvió sobreseer en el juicio de amparo respecto al artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, al considerar que se configuraba una causal de improcedencia derivada del artículo 61 fracción XXIII, en relación con el artículo 108, fracción VIII de la Ley de amparo, ya que consideró que si la quejosa reclamó como acto destacado alguna de las etapas del proceso de discusión, aprobación y publicación del decreto por el cual se publicó el precepto sin formular conceptos de violación, se debía sobreseer en el juicio.
  9. De igual forma, se determinó que se actualizaba la causal de improcedencia contenida en la fracción XXIII del artículo 61, de la Ley de Amparo, respecto del acto atribuido a la Directora de Área de la Dirección General de Acuerdos de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, consistente en el acuerdo conclusivo como primer acto de aplicación de la norma reclamada, pues consideró que resultaba improcedente en razón de no poder concretarse los efectos de la concesión, pues la declaración de inconstitucionalidad que en su caso se hiciera carecería de ejecutividad y de efecto práctico para la parte quejosa, colocándola en la misma situación en que se encontraba al iniciar el juicio.
  10. El Juzgador de Distrito valoró las documentales remitidas por la autoridad Administradora de Auditoría de Comercio Exterior “2” de la Administración Desconcentrada de Auditoría de Comercio Exterior del Centro, con sede en la Ciudad de México, de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior, del Servicio de Administración Tributaria, requeridas en cumplimiento a lo resuelto el dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el toca de revisión ***/*** de su índice, y consideró que la revisión de gabinete ***, cuyos actos fueron materia del expediente de acuerdo conclusivo **** (de éste derivaron los actos reclamados) concluyó con la emisión del crédito fiscal por la cantidad de $**** (*** moneda nacional) determinado mediante oficio **** de once de septiembre de dos mil veintitrés.
  11. Por lo anterior, al resolver el amparo indirecto **/***, se consideró que ante una eventual concesión del amparo en la vía indirecta sería imposible restituir a la quejosa en los derechos que estimó violados al no poder concretarse los efectos de la concesión pues con la emisión del crédito fiscal de mérito, fue superada la finalidad del expediente de acuerdo conclusivo ****, esto es, esclarecer hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, de la revisión de gabinete ***, que pudieran entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales y evitar una resolución contraria a los intereses de la parte quejosa.
  12. Segunda Solicitud de adopción de Acuerdo Conclusivo . Sin perjuicio de lo anterior, el uno de marzo de dos mil veintitrés, la empresa contribuyente, ingresó una nueva solicitud de adopción de Acuerdo Conclusivo, radicándose esta nueva solicitud con el número de expediente *****.
  13. El tres de marzo de dos mil veintitrés, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente emitió un “Acuerdo de improcedencia”, a través del cual determinó que la nueva solicitud de Acuerdo Conclusivo era improcedente al actualizarse la causal prevista en la fracción IV del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, precepto y acuerdo que fue señalado como acto reclamado por parte de la quejosa al presentar un nuevo juicio de amparo.
  14. Amparo indirecto (***/***). Mediante escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, ****, a través de su representante legal ****, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de diversos actos y autoridades que se refieren a continuación:

AUTORIDADES RESPONSABLES

Tienen el carácter de autoridades responsables en el presente juicio de amparo, las siguientes:

  • Director de Área adscrito a la Dirección General de Acuerdos Conclusivos de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (…)
  • H. Congreso de la Unión, a través de sus dos Cámaras, Cámara de Senadores y de Diputados (…)
  • Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos (…)

ACTOS RECLAMADOS

  • Del Director de Área de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente:
    • El “ACUERDO DE IMPROCEDENCIA” de fecha 03 de marzo de 2023, suscrito por ***, Director de Área adscrito a la Dirección General de Acuerdos Conclusivos, emitido dentro del expediente ****, a través del cual se determina que la nueva solicitud de Acuerdo Conclusivo presentada el 01 de marzo de 2023 (misma que se tuvo por presentada el 02 de marzo de 2023), deviene improcedente al actualizarse la causal prevista en la fracción IV del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación.
  • Del H. Congreso de la Unión, a través de sus dos Cámaras, Cámaras de Senadores y de Diputados:
    • La discusión, aprobación y expedición del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2020 en particular el artículo el 69-C, párrafos segundo y tercero, fracción IV del Código Fiscal de la Federación .

Esta norma se reclama como heteroaplicativa en unión de su primer acto de aplicación en perjuicio de mi representada, consistente en el Acuerdo de Improcedencia de fecha 03 de marzo de 2023, a través del cual se determina que la nueva solicitud de Acuerdo Conclusivo presentada el 01 de marzo de 2023, deviene improcedente al actualizarse la causal prevista en la fracción IV, del párrafo tercero del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación.

  • Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos:
    • La promulgación del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2020, en particular el artículo el 69-C, párrafos segundo y tercero, fracción IV del Código Fiscal de la Federación .

Esta norma se reclama como heteroaplicativa en unión de su primer acto de aplicación en perjuicio de mi representada, consistente en el Acuerdo de Improcedencia de fecha 03 de marzo de 2023, a través del cual se determina que la nueva solicitud de Acuerdo Conclusivo presentada el 01 de marzo de 2023, deviene improcedente al actualizarse la causal prevista en la fracción IV del párrafo tercero del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación.”

  1. En los derechos humanos y garantías que consideró violentados, la parte quejosa refirió los derechos de legalidad, seguridad jurídica, certeza jurídica y acceso a la justicia alternativa, contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señaló como tercero interesada a la Administración de Auditoría de Comercio Exterior “2” de la Administración Desconcentrada de Auditoría de Comercio Exterior del Centro, con sede en la Ciudad de México, de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria, y, formuló los conceptos de violación que estimó conducentes.
  2. Por auto de treinta de marzo de dos mil veintitrés, la Jueza Décima de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México registró la demanda y previno a la parte quejosa para aclarar diversas irregularidades; una vez desahogados los puntos de prevención, por acuerdo de trece de abril de dos mil veintitrés, remitió los autos al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, al estimar que se carecía de conocimiento, por razón de turno, para aprovechar el conocimiento previo del juicio ***/*** de su índice.
  3. Mediante proveído de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, la Jueza Décima de Distrito en Materia Administrativa tuvo por devueltos los autos porque el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa informó que no aceptaba el conocimiento previo que le fue planteado; por lo que, al insistir en el returno, el Juzgado Décimo formuló consulta ante la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.
  4. Por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, la Jueza Décima de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México admitió la demanda de amparo, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución motivo de la consulta formulada; requirió el informe justificado de las autoridades señaladas como responsables, dio la intervención que legalmente corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito; señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
  5. Una vez sustanciado el procedimiento en todas sus etapas, se llevó a cabo la celebración de la audiencia constitucional y el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, se dictó sentencia en la que determinó lo siguiente:

“ÚNICO . La justicia de la Unión no ampara ni protege a **** , por los motivos y fundamentos precisados en los considerandos quinto y último de esta sentencia.” (sic)

  1. Recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado (**/***). Inconforme con la sentencia de amparo ****, a través de su representante legal ****, interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y por acuerdo de Presidencia de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, lo admitió a trámite y quedó registrado con el número ***/***.
  2. Recursos de revisión adhesiva. Por auto de ocho de diciembre de dos mil veintitrés, se admitió la revisión adhesiva presentada vía electrónica por la Directora General de Amparos Contra Actos Administrativos, por ausencia del Director General de Amparo contra Leyes, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, quien actuó en representación del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
  3. Posteriormente, el referido Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de veinte de junio del dos mil veinticuatro, determinó:

“PRIMERO. SE DECLARA LA INCOMPETENCIA LEGAL de este Tribunal Colegiado respecto del problema de constitucionalidad del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Agregado y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veinte; específicamente, el artículo 69-C, párrafos segundo y tercero, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

SEGUNDO. Remítanse vía electrónica a la Suprema Corte de Justicia de la Nación .”

  1. En el cuerpo de la ejecutoria de referencia, entre otras cuestiones, se precisó lo siguiente:

“… este Tribunal Colegiado se encuentra impedido para resolver el problema de fondo que subsiste en cuanto a la constitucionalidad de los artículos indicados porque el tema del asunto no se encuentra comprendido en las hipótesis que dicho acuerdo prevé en el punto cuarto, fracción I, incisos B), C) y D), según se expone a continuación:

a. La norma combatida corresponde a ordenamiento federal, como es el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Agregado y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veinte; específicamente, el artículo 69-C, párrafos segundo y tercero, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

b. No existe jurisprudencia sobre el tema debatido, incluso, aún pendiente de publicación, ni hay precedente obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo.

41. Tampoco existe jurisprudencia temática o genérica para la solución del asunto (…)

c. No existen tres precedentes del Pleno o de las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, aun cuando no hubieran alcanzado la votación idónea para integrar jurisprudencia.

42. En este punto es importante puntualizar que este Tribunal Colegiado no soslaya que actualmente se encuentra en vigor el sistema de jurisprudencias por precedentes. Éste consiste en que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias de las Salas de la Suprema Corte constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, siempre que sean aprobadas por mayoría de cuatro votos.

43. En ese contexto, respecto de la constitucionalidad del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, este Tribunal Colegiado no soslaya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó su constitucionalidad al resolver el amparo en revisión **/*** en el cual determinó que el artículo referido (únicamente analizó el contenido de la fracción III) no contraviene los derechos fundamentales de igualdad y equidad tributaria –tópicos de constitucionalidad y supuesto del precepto reclamado (fracción IV) diversos a los planteados en el presente asunto-.

44. En ese orden de ideas, este Tribunal tampoco soslaya lo resuelto en el diverso amparo en revisión **/*** , de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde analizó la regularidad constitucional del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación (vigente en diversa época), en donde estableció esencialmente que dicha norma no vulneraba el principio de seguridad jurídica; sin embargo, no se aborda en dicho precedente los tópicos de constitucionalidad que ahora se proponen de manera específica en relación con el artículo 69-C, párrafos segundo y tercero, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veinte.

45. Lo anterior evidencia que tales criterios emitidos por el Máximo Tribunal del País, no resultan aplicables al presente asunto dado que si bien ahí se analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo que ahora se reclama, únicamente se advierte que por una parte fue en función de diversa fracción del precepto reclamado (diversos supuestos), y por diversos supuestos de constitucionalidad, sin que nada se haya resuelto en relación con los tópicos de constitucionalidad propuestos en el presente asunto relacionados con los derechos fundamentales de progresividad, seguridad jurídica, legalidad y acceso a la justicia en términos de lo establecido en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.

46 . Por último, el punto relativo a si el asunto en sí mismo considerado o por el estudio que deba realizarse reviste interés excepcional o sea inédito y se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una cuestión que sólo ese alto tribunal puede decidir.

47. Por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 83, párrafo primero, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos segundo, fracción III, y cuarto, fracción I, inciso A), del Acuerdo 1/2023, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito, procede remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales procedentes.

48. En tales condiciones, lo procedente es declarar la incompetencia legal de este Tribunal Colegiado respecto del problema de constitucionalidad del precepto legal reclamado; en consecuencia, se deben remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales procedentes.”

  1. Amparo en revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (569/2024) El ocho de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal asumió la competencia originaria para conocer del recurso de revisión principal y adhesivo, ordenó su radicación en la Primera Sala y lo turnó para su estudio al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
  2. Mediante acuerdo de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala, dispuso que la misma se avocara al conocimiento del asunto, y ordenó enviarse los autos a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente y se diera cuenta de él a esta Primera Sala.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es constitucional y legalmente competente para conocer del presente amparo en revisión. [1]
  2. Oportunidad y legitimación. No es necesario analizar la oportunidad tanto del recurso de revisión de la quejosa, como del recurso de revisión adhesiva de la autoridad responsable, pues el Tribunal Colegiado ya lo examinó y determinó que fueron interpuestos oportunamente. [2]
  3. El recurso de revisión principal y el adhesivo fueron promovidos por partes legitimadas. [3]
  4. Procedencia de los recursos de revisión. Los recursos de revisión principal y adhesivo interpuestos por la parte quejosa y el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, son procedentes en virtud de que se interpusieron en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo en el que, entre otros actos, se combatió la constitucionalidad del artículo 69-C, párrafos segundo y tercero, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, al sostener que atentan contra los principios de legalidad, seguridad jurídica, certeza jurídica y acceso a la justicia alternativa previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General. Por ende, se surten los extremos de los puntos segundo, fracción III, inciso A), y Tercero, del Acuerdo General Plenario 1/2023.
  5. Causas de improcedencia. En cuanto al análisis de las causas de improcedencia se estima innecesario pronunciarse en relación con estas, debido a que el Juez de Distrito analizó las causales hechas valer por las responsables y fueron desestimadas; y, en su oportunidad, el Tribunal Colegiado no advirtió causal de improcedencia alguna, desestimando aquellas que se reiteran en la revisión adhesiva, pues determinó que las mismas fueron analizadas y desvirtuadas por la Jueza de Distrito, por lo que estimó que no resultaba viable realizar mayor pronunciamiento al respecto. Aunado a lo anterior, esta Primera Sala no advierte otra que se tenga que analizar de oficio.

III. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER

  1. A fin de estar en aptitud para resolver el presente amparo en revisión, conviene resumir los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa en el amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, los argumentos del recurso de revisión principal y adhesivo, así como lo resuelto por el Tribunal Colegiado.
  2. Demanda de amparo. Al solicitarse el amparo contra la determinación en la que se consideró improcedente el procedimiento de acuerdo conclusivo al estimar que se había solicitado fuera del plazo de veinte días a que se refiere el numeral 69-C, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, la empresa quejosa pronunció los siguientes conceptos de violación:
  3. En el primer concepto de violación, hizo valer que el acuerdo por el cual la Procuraduría de la Defensa al Contribuyente consideró actualizada la causal de improcedencia contenida en el numeral 69-C, tercer párrafo, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, lo fue porque la parte quejosa interpuso la solicitud del procedimiento de acuerdo conclusivo una vez excedido el plazo de veinte días hábiles a que se refiere el numeral invocado, no obstante, a su decir, en la Carta de los derechos del contribuyente auditado, el contribuyente puede solicitar la adopción del acuerdo conclusivo en cualquier momento a partir del inicio del ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes que se notificara la resolución que determinara el monto de contribuciones omitidas, por lo que consideró incorrecta la determinación de la autoridad señalada como responsable y estimó que se violentó en su perjuicio la seguridad jurídica y el derecho de acceso efectivo a la justicia.
  4. Aunado a lo anterior, realizó diversas consideraciones respecto del acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés emitido por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente sobre el cierre del procedimiento y la inexistencia de impedimento alguno para solicitar nuevamente un acuerdo conclusivo; realizando diversas consideraciones en el ámbito de legalidad.
  5. En el segundo concepto de violación, la quejosa continuó realizando diversas argumentaciones con las que sostuvo la violación a sus derechos de seguridad jurídica, acceso a la justicia y el principio de interpretación conforme a los artículos 17 de la Constitución Federal, que tiene derecho la contribuyente, afirmando que la autoridad responsable no respetó la suspensión que se alude en los artículos 69-F en relación con 46-A, 50 y 69-C, fracción IV todos del mismo Código Fiscal de la Federación, aplicando dichos preceptos de forma indebida.
  6. Consideró que el plazo establecido en el artículo 69-C, fracción IV todos del mismo Código Fiscal de la Federación, estuvo suspendido desde el catorce de marzo de dos mil veintidós, por aplicación refleja entre las disposiciones contenidas en los artículos 69-C y 69-F del Código Fiscal de la Federación, toda vez que en la señalada fecha se solicitó un acuerdo conclusivo diverso relacionado con las facultades de comprobación contenidas en la revisión de gabinete y que estuvo abierta hasta el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés; para lo cual argumentó diversas cuestiones en el plano de legalidad sobre la aplicación de la interpretación conforme y el principio pro persona, en relación con la suspensión de los plazos entre la solicitud de acuerdo conclusivo hasta la notificación a la autoridad revisora sobre la conclusión del procedimiento.
  7. Finalmente, en el concepto de violación tercero señala que el artículo 69-C, segundo y tercer párrafo, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veinte; es violatorio del principio de progresividad consagrado en el artículo 1° constitucional, debido a que su implementación implicó un retroceso en el nivel del goce del derecho de acceso a la justicia, al establecer límites más estrictos para tener acceso a un mecanismo alternativo de solución de controversias, como lo es la suscripción del acuerdo conclusivo.
  8. Asimismo, sostuvo que la limitación establecida en el artículo reclamado para presentar la solicitud de adopción del acuerdo conclusivo, en un plazo que no exceda de veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional; carece de una justificación constitucional pues, a su decir, para que una medida regresiva de un derecho humano sea válida requiere de un estudio profundo de la situación existente y sus alternativas de solución, argumentando que el legislador omitió realizar dicho examen.
  9. Derivado de lo anterior, refirió que, al limitarse el plazo para la presentación de la solicitud de adopción del procedimiento de Acuerdo Conclusivo, el derecho de la quejosa se vio limitado y disminuido para acceder a un medio alternativo de solución de controversias, la posibilidad de autocorregirse y de lograr la reducción de multas.
  10. Para demostrar sus disensos se refirió a la exposición de motivos que dio origen al Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones, particularmente el artículo 69-C, segundo y tercer párrafo, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, de la cual señaló que el legislador tuvo la finalidad de evitar que los contribuyentes alargaran los procedimientos y evadieran el pago de las cantidades a su cargo, proponiendo limitar los plazos e incluir supuestos de improcedencia.
  11. Sostuvo que el precepto impugnado se encuentra sometido al principio de progresividad, que impide adoptar medidas que, sin plena justificación constitucional, disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de las personas que se someten al orden jurídico del Estado Mexicano. Asimismo, argumentó que para determinar si una norma general que conlleva una disminución al grado de tutela de un derecho humano respeta el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, resulta necesario analizar si esta genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos, pues de lo contrario sería una legislación regresiva.
  12. Refirió que para determinar si el contenido del precepto impugnado es constitucional, debía realizarse un test de proporcionalidad en el que se dilucide si persigue un fin constitucionalmente válido y si además, dicha medida resulta necesaria y proporcional, realizando diversas consideraciones respecto de la finalidad de la medida adoptada, la omisión del legislador de realizar una ponderación entre la finalidad y la restricción en cuanto a la temporalidad a la que debe sujetarse el procedimiento de acuerdo conclusivo, además de que no se justificó el sentido del plazo determinado para dicha solicitud.
  13. Manifestó que restringir el plazo de la solicitud de acuerdo conclusivo a veinte días, afecta la efectividad del procedimiento, pues incluso al presentarse la solicitud previo al vencimiento, existiría la posibilidad de que aún no se aportara la información adicional en la auditoría o que, de haberse aportado, la autoridad aun no haya realizado una valoración de los elementos aportados en la auditoría por el contribuyente.
  14. De igual forma, señaló que no se advertía un análisis sobre la incompatibilidad y afectación al derecho de autocorrección del Contribuyente, pues al limitar el plazo, no se analizó que cuando surgió dicha figura surgió para ofrecer todas las facilidades a los contribuyentes para regularizar su situación fiscal, por lo que debió considerar, además el derecho del contribuyente de corregir su situación fiscal hasta antes que se les notificara la resolución que determinara el monto de las contribuciones omitidas y acceder a porcentajes de multas menores, derecho que se ve restringido al disminuir el plazo para acceder al acuerdo conclusivo.
  15. Afirmó que el legislador sustentó la restricción del plazo para solicitar el acuerdo conclusivo, en la necesidad de evitar dilaciones innecesarias y entorpecimientos indebidos en los actos de fiscalización, no obstante, que dicha finalidad no resulta idónea ni proporcional al restringir la posibilidad de llegar a un consenso real para resolver los diferendos con la autoridad revisora o regularizar la situación fiscal del contribuyente, a fin de que exclusivamente el procedimiento sea más rápido.
  16. Finalmente sostuvo que no existe una justificación suficiente, idónea y proporcional de aplicar la medida restrictiva en el plazo considerado por el legislador para presentar la solicitud de adopción de acuerdo conclusivo, restringiéndose su derecho humano de acceso a los medios alternos de solución de controversias.
  17. Consideraciones de la Jueza de Distrito. Para el análisis de los conceptos de violación hechos valer, la Juzgadora de Distrito efectuó el estudio de fondo, analizando lo relacionado con el artículo 69-C, párrafos segundo y tercero, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, bajo las consideraciones siguientes:
  18. En el considerando quinto se determinó infundado el concepto de violación en el que la parte quejosa adujo en el segundo y tercer conceptos de violación, en relación con la norma reclamada, que el supuesto normativo es inconstitucional, pues alega violación a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esencia, al considerar que el plazo de doce meses para concluir el procedimiento de Acuerdo Conclusivo, carece de justificación constitucional y vulnera el acceso a la justicia.
  19. Para ello señaló que del precepto impugnado se desprende que, cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX de la referida normatividad, y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo. Dicho acuerdo podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.
  20. De igual forma, el precepto legal impugnado establece que el procedimiento de acuerdo conclusivo a que se refiere no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que el contribuyente presente la solicitud respectiva ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. Por otro lado, transcribió la exposición de motivos de la iniciativa de reforma de la que emanó el precepto cuestionado del Código Fiscal de la Federación, resaltando que, se propuso un ajuste al procedimiento relativo a la adopción de los acuerdos conclusivos, limitando plazos para su resolución o estableciendo temporalidades máximas para resolver incluyendo los supuestos en los que sería improcedente la solicitud del citado acuerdo por corresponder a devoluciones, puesto que no hay determinación de contribuciones omitidas, o prácticas que se reconocen como evasoras.
  21. De lo anterior, la Juzgadora Federal concluyó que la norma general impugnada no contraviene el derecho fundamental de seguridad y legalidad jurídica tutelados en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el plazo de doce meses para resolver el procedimiento de acuerdos conclusivos que impugna en esta vía de amparo, tiene la finalidad de no permitir que se alargue su trámite y evadir el pago de las cantidades en favor del fisco, por lo que se considera un medio idóneo y el fin buscado se justifica.
  22. Además, mencionó que el artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, tiene como finalidad que el procedimiento relativo a los acuerdos conclusivos no sea utilizado como herramienta dilatoria, estableciendo un límite temporal, brindando certeza y seguridad jurídica a las partes que intervienen, principalmente a los contribuyentes sujetos a un procedimiento de facultades de comprobación, y a la par fortalecer dicha figura, adaptándose al dinamismo que conlleva la materia fiscal, buscando preservar el estado de derecho; más aún si se toma en consideración que los acuerdos conclusivos son un medio alternativo para que los contribuyentes puedan regularizar su situación fiscal.
  23. Por tales razones es que se sostuvo que, contrario a lo señalado por la parte quejosa, la disposición reclamada no contraviene el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, ya que consideró que no contradice el derecho a contar con un recurso eficaz.
  24. Agregó que la norma en cuestión no tiene como propósito limitar la posibilidad de ejercer un derecho fundamental, sino establecer una temporalidad máxima para la resolución de una solicitud de adopción de un acuerdo conclusivo, en el caso, respecto de actos derivados de la cumplimentación a resoluciones o sentencias, atendiendo a razones de certeza y seguridad jurídica de los contribuyentes, esto a efecto de no obstaculizar y viciar los procedimientos de fiscalización.
  25. Además, que la norma general controvertida no constituye una violación de acceso a la justicia, pues lejos de impedir dicho acceso, la legislación lo permite al establecerlo como mecanismo alternativo de solución de controversias fiscales, dando así una garantía para el acceso a una solución pronta (doce meses) y completa, en donde se privilegia la tutela judicial mediante el referido mecanismo alterno de solución cuyo objeto es resolver los diferendos, siempre y cuando se cumplieran con los presupuestos de procedencia que el propio artículo prevé.
  26. Por lo anterior la Jueza de Distrito afirmó que el artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, lejos de violentar el acceso a la justicia lo promueve, a través del mecanismo alternativo de solución de controversias establecido para ello, y cumpliendo con los requisitos señalados por la ley, esto es, que no se actualice algún motivo de improcedencia.
  27. Máxime, que con los acuerdos conclusivos lo que se pretende es que los contribuyentes regularicen su situación fiscal y se garantice de esa forma la posibilidad de resolver conflictos y diferendos mediante los mecanismos alternativos de solución de controversias en términos de lo previsto en la ley, lo que le da a los gobernados, en un plano paralelo a la tutela judicial, la misma posibilidad de resolver un conflicto entre el contribuyente y la autoridad fiscalizadora.
  28. Para lo cual citó el criterio aislado III.2o.C.6 K (10a.), del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con rubro: “ACCESO A LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, COMO DERECHO HUMANO. GOZA DE LA MISMA DIGNIDAD QUE EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO”.
  29. Por otro lado, refirió que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el test de proporcionalidad constituye un procedimiento interpretativo para resolver conflictos de normas fundamentales, apoyado en los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad o exceso, previstos en los artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado.
  30. En segundo lugar, que el principio de proporcionalidad se conforma de tres criterios relativos a que la distinción legislativa y que en materia tributaria la intensidad del escrutinio constitucional es flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que para no vulnerar su libertad política, en campos como el mencionado, las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se limita a verificar que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida.
  31. Que lo anterior, hace considerar que la elección del medio para cumplir esa finalidad no conlleva exigir al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo de idoneidad y que exista correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables.
  32. Por lo anterior, la juzgadora federal señaló que efectuó un escrutinio constitucional de la norma general controvertida, sin emprender su estudio bajo el método del test de proporcionalidad, pues no se encontraba obligada a verificar la violación a un derecho humano a la luz de un método en particular, aun cuando así se le hubieran propuesto en la demanda o en el recurso.
  33. En lo restante, en el considerando sexto analizó los motivos de disenso respecto de la legalidad del acuerdo de tres de marzo de dos mil veintitrés, en el procedimiento administrativo *****, que declara improcedente la solicitud de acuerdo conclusivo formulada el uno de marzo de dos mil veintitrés, concluyendo que la autoridad actuó conforme a derecho al declarar improcedente la solicitud de conclusión formulada por su representada, por lo que no existieron elementos que dejaran en evidencia que tal determinación transgredió los derechos fundamentales de la hoy parte quejosa.
  34. Asimismo, declaró inoperantes sus argumentos, por sustentarse en premisas falsas, ya que se estimó que los argumentos mediante los cuales la quejosa afirmó que no se le otorgó la oportunidad para solicitar, por nueva ocasión el acuerdo conclusivo, resultaban erróneos pues el acuerdo fue desechado por actualizarse una causa de improcedencia y no por el motivo de que no procediera una segunda solicitud de acuerdo conclusivo, concluyendo que lo procedente era negarle el amparo a la quejosa.
  35. Agravios de la quejosa en vía de revisión. Con relación a lo resuelto por el Juez de Distrito, la empresa quejosa y recurrente refirió lo siguiente:
  36. De forma preliminar argumentó que la sentencia de amparo no analizó de forma integral y completa el acto reclamado, en correlación con los fundamentos constitucionales y convencionales invocados por la quejosa en el amparo indirecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en relación con el principio pro persona , seguridad y debido proceso, así como de legalidad tributaria 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8, numerales 1 y 2, 9, 21, numerales 1 y 2, 25, numeral 1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  37. En el primer agravio, señala que en la sentencia impugnada no se analizó en lo absoluto lo hecho valer contra la inconstitucionalidad del artículo 69-C, segundo y tercer párrafo, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, relativo a la sostenida violación del principio de progresividad debido a que la implementación del precepto implicó un retroceso en el nivel del goce del derecho de acceso a la justicia, al establecer límites más estrictos para tener acceso a un mecanismo alternativo de solución de controversias, como lo es la suscripción del acuerdo conclusivo.
  38. Lo anterior, derivado de la limitación establecida en el artículo reclamado para presentar la solicitud de adopción del acuerdo conclusivo, en un plazo que no excediera de 20 días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, de la cual sostiene que carece de una justificación constitucional, pues para que una medida regresiva de un derecho humano sea válida requiere de un estudio profundo de la situación existente y sus alternativas de solución, lo que el legislador no realizó exhaustivamente.
  39. Alude que del contenido de la sentencia recurrida el A quo determinó tener como infundado el concepto de violación, en el que se hace valer la inconstitucionalidad del artículo 69-C, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil veintiuno, por ser violatorio del principio de progresividad al establecer una limitante para concluir en un plazo que no excederá de doce meses el procedimiento de acuerdo conclusivo.
  40. Sin embargo, afirma que se perdió de vista que dicho concepto de violación no corresponde al hecho valer en la demanda de amparo indirecto por la quejosa, pues de la simple lectura, se advierte que el tercer concepto de violación del escrito inicial consistió en la inconstitucionalidad del artículo 69-C, segundo y tercer párrafo, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veinte, por ser violatorio del principio de progresividad debido a que su implementación implicó un retroceso en el nivel del goce del derecho de acceso a la justicia, al establecer límites más estrictos para tener acceso a un mecanismo alternativo de solución de controversias, como el acuerdo conclusivo.
  41. Por lo anterior, sostiene que lo efectivamente reclamado en el juicio de origen correspondió a la presentación de la solicitud de adopción del acuerdo conclusivo, en un plazo que no excediera de veinte días siguientes a aquél en que se hubiera levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, al considerar que carece de una justificación constitucional pues, a su decir, para que una medida regresiva de un derecho humano sea válida requiere de un estudio profundo de la situación existente y sus alternativas de solución y pese a ello, el legislador no realizó exhaustivamente dicho examen.
  42. Reitera, que en el juicio de amparo en ningún momento la quejosa se dolió del plazo de doce meses que la ley establece para la duración máxima del procedimiento de acuerdo conclusivo, sino del plazo de veinte días con el que el contribuyente cuenta para presentar la solicitud del Acuerdo Conclusivo, mismos que corre a partir del día siguiente a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, ello al considerar que no derivó de un análisis de las etapas en que se desahogan los procedimientos de comprobación ni el preservar el derecho de autocorrección del contribuyente dentro del procedimiento alternativo.
  43. Por lo anterior, sustenta que de lo resuelto en la sentencia recurrida se advierte la falta de estudio del escrito inicial de demanda en que incurrió la juzgadora federal, pues afirma que se limitó a resolver un diverso concepto de violación que en ningún momento formó parte de la litis y que no guardaba relación con el concepto hecho valer por la quejosa, por el contrario, transcribe lo resuelto en la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés dictada por el Juez Décimo Cuarto del Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, dentro del juicio de amparo ***/***, no obstante que los conceptos de violación en ambos juicios no fueron enderezados en el mismo sentido.
  44. Por un lado, refiere que en el amparo indirecto ***/*** la quejosa se dolió de la inconstitucionalidad del artículo 69-C, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil veintiuno, mientras que en el asunto que nos ocupa, combatió la constitucionalidad del artículo 69-C, segundo y tercer párrafo, fracción IV del Código Fiscal de la Federación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veinte.
  45. De lo anterior, afirma que el A quo omitió analizar el concepto de violación hecho valer por la quejosa, introduciendo cuestiones de constitucionalidad completamente ajenas a las manifestadas en su escrito de demanda, por lo que concluyó erróneamente que el artículo controvertido tiene como finalidad no permitir que se alargue el trámite del procedimiento de acuerdo conclusivo y evadir el pago de las cantidades en favor del fisco, considerando que es un medio idóneo y el fin buscado se justifica, vinculando dichos fines a la incorporación del plazo de doce meses para la duración máxima del procedimiento de acuerdo conclusivo, el cual no fue materia de controversia en el amparo indirecto cuyo recurso de revisión hace valer.
  46. Asimismo, reitera que el A quo partió de un análisis de inconstitucionalidad respecto de una porción normativa incorrecta, por lo que es incongruente el fallo en razón a que el precepto analizado no corresponde al que fue materia de la controversia, por tanto, lo resuelto es incorrecto. Reitera, que fueron incorporadas cuestiones de constitucionalidad que no fueron materia de controversia, relacionado con el plazo de doce meses para tramitar el procedimiento de acuerdo conclusivo, pero además confundió las causales de improcedencia del procedimiento de Acuerdo Conclusivo y se pronunció respecto de una que no fue considerada en absoluto ni en cuanto su aplicación por la autoridad responsable ni por la quejosa en el juicio de origen.
  47. En el segundo agravio, expuso los argumentos en materia de legalidad, siguientes:
  48. Que se transgreden los artículos 74 y 76 de la Ley de Amparo, toda vez que realizó una indebida apreciación de los hechos expuestos al considerar que son infundados los argumentos expresados en el primero y segundo conceptos de violación.
  49. Se duele de la conclusión alcanzada por la A quo , el resolver que a su consideración, la autoridad responsable actuó conforme a derecho al declarar improcedente la solicitud del acuerdo conclusivo, por lo que no existían elementos que dejaran en evidencia que tal determinación transgredió los derechos fundamentales de la parte quejosa, para lo cual, realizó diversas argumentaciones relacionadas con temas de legalidad sobre la solicitud de información y documentación efectuada dentro de la revisión de gabinete efectuada a la quejosa, oficio de observaciones y un diverso procedimiento administrativo derivado de una primera solicitud de acuerdo conclusivo.
  50. Que tomando en consideración el plazo suspendido en atención al primer Acuerdo Conclusivo desahogado, afirmó que la hoy revisionista sí presentó su solicitud en tiempo y forma, sin embargo, dicha situación no fue analizada por la Juzgadora de Distrito y por el contrario, siguió el error de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente quien no tomó en cuenta la intención expresa de la quejosa en el acuerdo conclusivo de arreglar su situación fiscal y para ello, resultaba necesario que la autoridad fiscal revisora validara la información aportada por la contribuyente desde el procedimiento primario, sobreponiendo el principio de flexibilidad de las partes por encima de cualquier rigorismo formal, máxime que la norma daba lugar a considerar que la suspensión de los plazos es coincidente con el señalado en los artículos 46-A, 50 y 67 del Código Fiscal de la Federación.
  51. Finalmente, en el agravio tercero , continúa afirmando que al resolver lo relativo al acto reclamado en el considerando sexto, la Jueza de Distrito dejó de analizar de forma exhaustiva y cabal los conceptos de violación primero y segundo, además, sostiene que tales consideraciones se encontraron sustentadas en argumentos genéricos y elusivos, que trasgreden los derechos humanos a la seguridad y certeza jurídica de la quejosa, para lo cual realizó diversas consideraciones en el plano de legalidad del acto reclamado.
  52. Recurso de revisión adhesivo. El Presidente de la República, a través de su representante, realizó diversas consideraciones para fortalecer la negativa del amparo, que consistieron en lo siguiente:
  53. Menciona diversos precedentes en los cuales se impugnó el artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, tanto en diversos Juzgados de Distrito, como en la Primera y Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los que se hicieron valer diversos argumentos relacionados con la presunta violación a los derechos de igualdad, equidad, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, entre otros relacionados.
  54. Que el acuerdo conclusivo es un medio de solución de controversias en materia fiscal federal que se actualiza porque existe un arreglo entre las partes, por ello el legislador consideró atender áreas de oportunidad con la finalidad de evitar que dicha figura fuera utilizada con una intención contraria al espíritu por el que fue creada y cerrara la puerta a los sujetos que pretenden a través de la evasión y la elusión fiscal extraerse de sus obligaciones fiscales.
  55. Que con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil veintiuno, se buscó adicionar el párrafo cuarto del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, por medio del cual en aras de una protección mayor a los particulares en atención al principio de celeridad, es que se implementó que los procedimientos para lograr acuerdos conclusivos no podrían durar más de doce meses contados desde la solicitud del contribuyente ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.
  56. Sobre los agravios expresados por la revisionista, señaló que son inoperantes ya que son una reiteración de los argumentos vertidos en su escrito de demanda.
  57. Señala que deberá confirmarse el fallo recurrido ante lo inoperante de los argumentos del recurrente, toda vez que en sus agravios no ataca las razones por las cuales se negó el amparo.
  58. Afirma que en ningún modo se afecta un derecho o lo introduce en el patrimonio de la contribuyente y, por otra parte, que los agravios de la quejosa son inoperantes por ser una reiteración de los conceptos de violación.
  59. También pretende que se califiquen de inoperantes los agravios relacionados con omisiones de estudio, en virtud de que no se establece un motivo de valor del por qué, ni señalando el agravio que esa supuesta falta de estudio generó en su esfera jurídica y solo se reiteran los conceptos de violación.
  60. Refiere que procede el sobreseimiento por causas ajenas al decretado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, fracción XIII, en relación con el diverso 63, fracción V de la Ley de Amparo, en razón a que la propia quejosa decidió presentar la solicitud de acuerdo conclusivo, a pesar de que dicho medio es un medio alternativo de solución de controversias y por ende es optativo.
  61. Lo anterior, pues sostiene que la quejosa pretende combatir la constitucionalidad del artículo 69-C párrafos segundo y tercero, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, pasando por alto que la adopción de un acuerdo conclusivo podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.
  62. Al respecto señala que el legislador previó la figura del acuerdo conclusivo como un medio de solución de controversias, razón por la cual, la quejosa estuvo en posibilidad de realizar o no la solicitud correspondiente, toda vez que al haber realizado su solicitud de adopción de acuerdo conclusivo en fecha catorce de marzo de dos mil veintidós y posteriormente el uno de marzo de dos mil veintitrés, era de su conocimiento el artículo 69-C, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que el mencionado precepto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil veintiuno.
  63. Señala que procede el sobreseimiento por causas ajenas al sobreseimiento decretado en contra de la sentencia recurrida y negar el amparo a la quejosa, debido a que el artículo octavo, fracción III de las disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación, no trasgrede el derecho de acceso a la justicia.
  64. Finalmente, señala que la negativa de amparo debe confirmarse porque resulta infundado el argumento de la quejosa al señalar que el artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación viola el principio de progresividad. Asimismo, que resulta inoperante lo argumentado por la recurrente respecto a que el precepto viola los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.
  65. Sentencia del Tribunal Colegiado (***/***) . En sesión de veinte de junio de dos mil veinticuatro, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictó resolución en la que, previo análisis, reservó jurisdicción a este Alto Tribunal al estimar que no se actualizaron los supuestos de competencia delegada para dicho órgano colegiado sobre el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 69-C, párrafos segundo y tercero, fracción IV del Código Fiscal de la Federación.

IV. ESTUDIO DE FONDO

  1. Problemática jurídica para resolver. La materia del presente asunto consiste en analizar si los agravios hechos valer por la recurrente son fundados y, en su caso, efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 69-C, párrafos segundo y tercero, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veinte, a la luz de los derechos de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia alternativa, contenidos en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta problemática será analizada, por cuestión metodológica en función de las siguientes preguntas:

¿Son fundados los argumentos planteados por la revisionista sobre la falta de estudio de la A quo , de los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo?

  1. La respuesta a esta interrogante es en sentido afirmativo, por las razones siguientes:
  2. Como se puede advertir del escrito de la demanda de amparo presentada por la quejosa, en el tercer concepto de violación señaló como violatorio a sus derechos humanos el artículo 69-C, segundo y tercer párrafo, fracción IV del Código Fiscal de la Federación [4] ; al considerar que la limitación establecida en la fracción IV para presentar la solicitud de adopción del acuerdo conclusivo, en un plazo que no exceda de veinte días siguientes a aquél en que se hubiera levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional; carecía de una justificación constitucional pues, a su decir, para que una medida regresiva de un derecho humano fuera válida requería de un estudio profundo de la situación existente y sus alternativas de solución, argumentando que el legislador omitió realizar dicho examen.
  3. Para sustentar su dicho, la quejosa expresó diversos argumentos con los cuales pretendió hacer notar que la limitación del plazo a veinte días le disminuyó a la quejosa el nivel de protección a los derechos humanos y del acceso a un medio alternativo de solución de controversias, la posibilidad de autocorregirse y de lograr la reducción de multas; entre otras cuestiones hechas valer, de las cuales se abundará en su oportunidad.
  4. Por otro lado, en el considerando quinto de la resolución combatida, se advierte que la Jueza de Distrito determinó infundado el concepto de violación de la quejosa desestimando que el plazo de doce meses para concluir el procedimiento de Acuerdo Conclusivo carecía de justificación constitucional y vulneraba el acceso a la justicia, para lo cual realizó un análisis de la exposición de motivos de la iniciativa de reforma de la que emanó el precepto cuestionado del Código Fiscal de la Federación, resaltando que, se propuso un ajuste al procedimiento relativo a la adopción de los acuerdos conclusivos, limitando plazos para su resolución o estableciendo temporalidades máximas para resolver, incluyendo los supuestos en los que sería improcedente la solicitud del citado acuerdo por corresponder a devoluciones.
  5. De esa manera, la Juzgadora concluyó que la norma general impugnada no contravenía el derecho fundamental de seguridad y legalidad jurídica tutelados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el plazo de doce meses para resolver el procedimiento de acuerdos conclusivos que impugnaba en vía de amparo, tenía la finalidad de no permitir que se alargara su trámite y evadiera el pago de las cantidades en favor del fisco, por lo que lo consideró un medio idóneo y el fin buscado se justificaba.
  6. Continuó afirmando que la norma general controvertida no constituía una violación de acceso a la justicia, pues lejos de impedir dicho acceso, lo permitía al establecerlo como mecanismo alternativo de solución de controversias fiscales, dando así una garantía para el acceso a una solución pronta (doce meses) y completa, en donde se privilegiaría la tutela judicial mediante el referido mecanismo alterno de solución cuyo objeto es resolver los diferendos, siempre y cuando se cumplieran con los presupuestos de procedencia que el propio artículo prevé.
  7. Derivado de las anteriores consideraciones, es que esta Primera Sala advierte que el agravio hecho valer por la revisionista es fundado en tanto que la porción normativa impugnada en su demanda de amparo, no se encontraba relacionada al plazo de doce meses respecto de la temporalidad máxima que debería subsistir el procedimiento de acuerdo conclusivo contenido en el párrafo cuarto del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación; sino del plazo de veinte días con el que se cuenta para solicitar la adopción del acuerdo conclusivo, contenido en el segundo párrafo, en relación con la improcedencia de dicha solicitud, una vez fenecido dicho plazo, como lo establece la fracción IV del mismo precepto.
  8. Por ello, toda vez que se advierte una incongruencia externa que reparar, en virtud de que la sentencia recurrida se limitó a negar el amparo respecto de las porciones normativas impugnadas, no obstante haber analizado una diversa; en términos a lo dispuesto en el artículo 93, fracción VI de la Ley de Amparo, corresponde a esta Primera Sala verificar la constitucionalidad de la fracción reclamada a la luz de los conceptos de violación, lo que se realizará como sigue.

El contenido del artículo 69-C, párrafos segundo y tercero, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, ¿Viola los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva?

  1. La respuesta a esta interrogante es en sentido negativo, por las razones que en seguida se expondrán.
  2. Cabe recordar que, en el concepto de violación tercero, la quejosa argumentó la inconstitucionalidad de los párrafos segundo y tercero, fracción IV del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, por considerar que tales porciones normativas son violatorias de los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, por restringir los plazos del acceso a medios alternativos de solución de conflicto, señalando incluso que ello era contrario al principio de progresividad contenido en el artículo 1 de la Constitución Federal; afirmando esencialmente lo siguiente:
  • Que su implementación implicó un retroceso en el nivel del derecho de acceso a la justicia, al establecer límites más estrictos para tener acceso a un mecanismo alternativo de solución de controversias, como lo es la suscripción del acuerdo conclusivo.
  • Que la limitación del plazo a veinte días establecido en el precepto carece de una justificación constitucional pues, a su decir, para que una medida regresiva de un derecho humano sea válida requiere de un estudio profundo de la situación existente y sus alternativas de solución, argumentando que el legislador omitió realizar dicho examen.
  • Que, al limitarse el plazo para la presentación de la solicitud de adopción del procedimiento de Acuerdo Conclusivo, el derecho de la quejosa se vio limitado y disminuido para acceder a un medio alternativo de solución de controversias, la posibilidad de autocorregirse y de lograr la reducción de multas.
  • Que en la exposición de motivos que dio origen al Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones, particularmente el artículo 69-C, segundo y tercer párrafo, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, se advierte que el legislador tuvo la finalidad de evitar que los contribuyentes alargaran los procedimientos y evadieran el pago de las cantidades a su cargo, proponiendo limitar los plazos e incluir supuestos de improcedencia, lo cual estima que no se encontró adecuadamente justificado.
  • Que el precepto impugnado se encuentra sometido al principio de progresividad, que impide adoptar medidas que, sin plena justificación constitucional, disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de las personas que se someten al orden jurídico del Estado Mexicano.
  • Que para determinar si una norma general que conlleva una disminución al grado de tutela de un derecho humano respeta el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, resulta necesario analizar si esta genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos, pues de lo contrario sería una legislación regresiva.
  • Refirió que para determinar si el contenido del precepto impugnado es constitucional, debía realizarse un test de proporcionalidad en el que se dilucide si persigue un fin constitucionalmente válido y si, además, dicha medida resulta necesaria y proporcional, realizando diversas consideraciones al respecto concluyendo que no se justificó el sentido del plazo determinado para dicha solicitud.
  • Que restringir el plazo de la solicitud de acuerdo conclusivo a veinte días, afecta la efectividad del procedimiento, pues incluso al presentarse la solicitud previo al vencimiento, existiría la posibilidad de que aún no se aportara la información adicional en la auditoría o que, de haberse aportado, la autoridad aun no haya realizado una valoración de los elementos aportados en la auditoría por el contribuyente.
  • Que no se advertía un análisis sobre la incompatibilidad y afectación al derecho de autocorrección del Contribuyente, pues al limitar el plazo, no se analizó que cuando surgió dicha figura surgió para ofrecer todas las facilidades a los contribuyentes para regularizar su situación fiscal, por lo que debió considerar, además el derecho del contribuyente de corregir su situación fiscal y acceder a porcentajes de multas menores, derecho que se ve restringido al disminuir el plazo para acceder al acuerdo conclusivo.
  1. Para efectuar el análisis de las porciones normativas del precepto impugnado, es necesario referir que el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [5] , reconoce el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; al respecto, ha sido resaltado por esta Primera Sala en diversas oportunidades, que tales derechos repercuten en el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el propósito de que mediante un proceso en el que se respeten las formalidades esenciales, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
  2. Asimismo, sobre los medios alternativos de solución de conflicto, esta Primera Sala comparte el criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal que ha señalado que la figura de la conciliación es una herramienta idónea que contribuye a la resolución de conflictos y evita someter a las partes involucradas a procedimientos jurisdiccionales o contenciosos que pueden resultar extenuantes, costosos y desgastantes y, por tanto, su diseño abona al establecimiento de una justicia moderna que guarda consonancia con el derecho de acceso a la tutela judicial y a la celeridad en la solución de conflictos, y con múltiples instrumentos tanto de carácter convencional como nacional. Dicho criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 77/2024 (11a.) de rubro: “CONCILIACIÓN COMO MECANISMO ALTERNO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. PROTEGE EL DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y, POR TANTO, GUARDA ARMONÍA CON LOS MARCOS NORMATIVOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONAL.” [6]
  3. No obstante ello, es de puntualizar que al tratarse de una manifestación del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, el acceso a un medio alterno de conflictos no es irrestricto ni indeterminado en el tiempo, en tanto que da la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, que permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas y, si bien, se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República.
  4. El anterior criterio, fue sustentado por el Tribunal Pleno al emitir la jurisprudencia P./J. 113/2001 de rubro: “JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.” [7]
  5. No se pierde de vista que la quejosa alega una violación al núcleo central de los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva afirmando que el establecimiento de plazos se trata de una medida restrictiva de acceso a medios alternativos de solución de conflicto; no obstante, aun cuando los derechos de referencia se encuentren entre lo sustantivo y lo adjetivo, en el caso en particular se advierte que lo que alega violatorio trasciende a un aspecto meramente adjetivo esto es, el establecimiento de un plazo para presentar la solicitud de adopción del procedimiento de acuerdo conclusivo; por ello, ésta Primera Sala considera que la causa de pedir no puede ser analizada a partir de la presunta violación al principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, pues no se establece claramente un nivel de protección sustantiva de algún derecho humano que se hubiera garantizado en un nivel de protección mínima cuyo goce y ejercicio se hubiese visto afectado.
  6. No pasa desapercibido que la quejosa alegó que la medida analizada violentaba en su perjuicio el derecho de corregir su situación fiscal y acceder a porcentajes de multas menores , no obstante, la disposición combatida no coarta la posibilidad de corregir su situación fiscal a través de un acuerdo conclusivo, sin que se advierta que de dicha posibilidad esté subyacente un derecho a gozar de determinadas prerrogativas procedimentales para su acceso, ni incide de manera directa en las obligaciones tributarias a las que les resultan aplicables los principios tributarios, pues el derecho que alega no se vincula con los aspectos concernientes a la medida en que se debe contribuir al gasto público.
  7. De esta manera, el estudio del presente asunto se centrará en analizar la causa de pedir de la quejosa cuyo argumento esencial versa sobre que la porción normativa en la que se estableció un nuevo plazo de veinte días para la solicitud de un acuerdo conclusivo carece de una justificación constitucional válida.
  8. Lo anterior resulta consistente con lo que ya ha sostenido esta Primera Sala respecto que los juzgadores no se encuentran obligados a aplicar un método de interpretación jurídico específico, por lo que válidamente pueden utilizar el que conforme a su criterio sea el más adecuado para resolver el caso en concreto. Lo que se sustentó en la tesis 1a. LXXII/2004 de rubro: “INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO.” [8]
  9. Ahora bien, esta Primera Sala también ha sostenido que, en materia tributaria como la que nos ocupa, la intensidad del escrutinio constitucional es flexible o laxo, porque el legislador cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo. Para no vulnerar su libertad política, en campos como el mencionado, las posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se limita a verificar que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida.
  10. Asimismo, la elección del medio para cumplir esa finalidad no conlleva exigir al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo de idoneidad y que exista correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables.
  11. Este criterio ha sido sustentado en la tesis 1a. LIII/2012 (10a.) de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. EN ATENCIÓN A LA INTENSIDAD DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS MISMAS, SU APLICACIÓN POR PARTE DE LA SUPREMA CORTE REQUIERE DE UN MÍNIMO Y NO DE UN MÁXIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN.” [9]
  12. El examen de razonabilidad que se aplicará en dicha medida consta de tres pasos a seguir:
  13. Determinar si la finalidad es legítima, objetiva y constitucionalmente correcta. Los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar relación con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad.
  14. Examinar la razonabilidad de la medida, esto es, que exista una relación de índole instrumental entre los medios utilizados y el fin pretendido. Una medida es idónea si contribuye a alcanzar su finalidad.
  15. Valorar que se cumpla con una relación proporcional entre los medios y los fines, con objeto de determinar si en aras de un propósito constitucionalmente válido no se afectan de manera innecesaria o excesiva otros bienes o derechos, verificando, en su caso, si pudiera existir alguna vía menos gravosa para el derecho.
  16. El primer paso trata de la ubicación del fin buscado y, posteriormente, de su confrontación con el texto constitucional, para establecer su corrección. El segundo paso requiere de un examen racional, a fin de dilucidar si la medida se encuentra encaminada, desde un punto de vista instrumental, a la consecución del objetivo. Una vez superado lo anterior, se procede al tercer paso, referido a la proporcionalidad de la medida elegida, debiendo considerar que su comprensión y aplicación satisfactoria dependen del análisis de su contenido.
  17. Esto es, con motivo del principio de separación de poderes el legislador cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, por lo que la intensidad del escrutinio constitucional es flexible o laxo cuando se examina la modulación impuesta para los plazos que se señalen para que el contribuyente tenga acceso a un medio alternativo de solución de conflictos mediante el cual pueda corregir su situación fiscal, derivado de la facultad de comprobación de la autoridad hacendaria.
  18. La intensidad de su control se limita a verificar que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, así como corroborar que el medio que se elija tenga correspondencia con el fin perseguido sin que afecte desproporcionadamente a los derechos al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, particularmente en su vertiente que da la posibilidad de acudir a un medio alternativo de solución de conflictos.
  19. Hechas las anteriores precisiones, sobre los derechos humanos que se señalan como violentados, así como la metodología de estudio que se estima aplicable al caso concreto, al impugnarse un precepto de naturaleza fiscal relacionado con el plazo para solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo en los casos previstos en la ley; se procede a analizar lo expuesto por la quejosa respecto de las porciones normativas impugnadas párrafos segundo y tercero, fracción IV del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, cuyo contenido textual es el siguiente:

Artículo 69-C. Cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX de este Código y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo. Dicho acuerdo podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán solicitar la adopción del acuerdo conclusivo en cualquier momento, a partir de que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso, siempre que la autoridad revisora ya haya hecho una calificación de hechos u omisiones.

No procederá la solicitud de adopción de un acuerdo conclusivo en los casos siguientes:

(…)

IV. Cuando haya transcurrido el plazo de veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso. (…)”

  1. Sobre estas porciones normativas impugnadas la quejosa señala que su adición implicó un retroceso en el nivel de acceso a la justicia, al establecer límites más estrictos (restringir el plazo para su solicitud a veinte días) para tener acceso a un mecanismo alternativo de solución de controversias, como lo es la suscripción del acuerdo conclusivo.
  2. Afirma que, para determinar si una norma general que conllevaba una disminución al grado de tutela de un derecho humano respeta el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, resulta necesario analizar si esta genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos, pues de lo contrario sería una legislación regresiva.
  3. En este tenor, para establecer si es razonable la medida implementada por el legislativo de incorporar el plazo de veinte días para que el contribuyente pueda solicitar la adopción del acuerdo conclusivo, así como la improcedencia de la solicitud en caso de que hubiera transcurrido dicho plazo; se efectuará el examen de razonabilidad aplicable en el análisis de constitucionalidad respecto de las normas impugnadas.
  4. De la exposición de motivos del Decreto de ocho de diciembre de dos mil veinte por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, en particular, en lo que respecta a los Acuerdos Conclusivos se señaló:

“(…) 27. Acuerdos conclusivos

La implementación de los acuerdos conclusivos ha permitido que el contribuyente corrija su situación fiscal sin llegar a una liquidación.

No obstante, las bondades de estos acuerdos, los mismos han sido utilizados por algunos contribuyentes para alargar los procedimientos y evadir el pago de las cantidades a su cargo.

Por ello, se propone un ajuste al procedimiento relativo a la adopción de los referidos acuerdos, limitando plazos e incluyendo los supuestos en los que sería improcedente la solicitud del acuerdo por corresponder a devoluciones, puesto que no hay determinación de contribuciones omitidas, o prácticas que se reconocen como evasoras.

Así, se propone indicar que si bien la adopción del acuerdo conclusivo se podrá solicitar en cualquier momento, el límite temporal para hacerlo será de quince días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final o se haya notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso, ello considerando que el contribuyente durante el procedimiento de fiscalización tuvo la oportunidad para desvirtuar las observaciones u optar por corregir su situación fiscal, demostrando así su buena fe para llegar a un acuerdo de conclusión, máxime que, derivado de la posibilidad de solicitar dichos acuerdos hasta antes de que se notifique la liquidación, es muy común que los contribuyentes esperen a que la autoridad trate de notificar la liquidación correspondiente, para solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo con el único propósito de evitar que concluya el proceso de notificación de la liquidación y poner en riesgo el acto de fiscalización, en caso de que no se llegue a un consenso y la autoridad deba emitir la liquidación al reactivarse los plazos del artículo 50 y 53-B del Código Fiscal de la Federación.

En ese contexto, se propone incluir diversas causales de improcedencia del acuerdo conclusivo, a efecto de establecer limitantes a su interposición cuando se utiliza con el mero propósito de obstaculizar y viciar los procedimientos de fiscalización , tal como sucede cuando se solicita la adopción de un acuerdo conclusivo cuando ya se encuentra en vías de notificación la resolución determinante del crédito fiscal; cuando no resulta aplicable debido a la naturaleza de las facultades ejercidas en materia de devoluciones, compulsas y cumplimentación de resoluciones y sentencias, o bien, en aquellos casos en que los solicitantes de la adopción de un acuerdo conclusivo sean empresas que facturan operaciones simuladas (EFOS) presuntos o definitivos, ello considerando que el mecanismo para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a publicarlos como tales se encuentra previsto en el propio artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, por lo que de ninguna manera procede utilizar el procedimiento de acuerdo conclusivo para tales efectos. (…)” [10]

  1. Posteriormente, turnada la Minuta, el veintiocho de octubre de dos mil veinte, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, y en reunión posterior, la Comisión de Estudios Legislativos, Segunda, revisaron el contenido de la citada Minuta, a efecto de emitir observaciones y comentarios a la misma, e integrar el dictamen, de la que se destaca lo siguiente:

“(…) Acuerdos conclusivos

En la Minuta que se dictamina la Colegisladora propone ajustar el procedimiento relativo a la adopción de acuerdos conclusivos, indicando en el texto del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación que, si bien la adopción del acuerdo conclusivo se podrá solicitar en cualquier momento, se establezca un límite temporal.

En este sentido, la Colegisladora consideró que el plazo adecuado para solicitar el acuerdo conclusivo fuera de veinte días, con lo que se amplía el derecho del contribuyente.

Adicionalmente, en la Minuta que se dictamina se incluyen diversas causales de improcedencia del acuerdo conclusivo, a efecto de establecer limitantes a su interposición cuando se utiliza con el mero propósito de obstaculizar y viciar los procedimientos de fiscalización, tal como sucede cuando se solicita la adopción de un acuerdo conclusivo cuando ya se encuentra en vías de notificación la resolución determinante del crédito fiscal; cuando no resulta aplicable debido a la naturaleza de las facultades ejercidas en materia de devoluciones, compulsas y cumplimentación de resoluciones y sentencias, o bien, en aquellos casos en que los solicitantes de la adopción de un acuerdo conclusivo sean empresas que facturan operaciones simuladas (EFOS) presuntos o definitivos.

(…)

IV. ANÁLISIS, VALORACIÓN Y CONSIDERACIONES A LA MINUTA

(…)

C. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VIGÉSIMA SÉPTIMA. Estas Comisiones Unidas concuerdan con la Colegisladora en ajustar el procedimiento relativo a la adopción de acuerdos conclusivos, indicando en el texto del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, en el sentido, que si bien la adopción del acuerdo conclusivo se podrá solicitar en cualquier momento, se establezca un límite temporal.

Por lo anterior, también se coincide con la propuesta de señalar un plazo de veinte días, para solicitar el acuerdo conclusivo, con lo que se amplía el derecho del contribuyente.

Asimismo, se considera pertinente que incluir diversas causales de improcedencia del acuerdo conclusivo, a efecto de establecer limitantes a su interposición cuando se utiliza con el mero propósito de obstaculizar y viciar los procedimientos de fiscalización. (…)”

  1. De lo anterior, se advierte que los acuerdos conclusivos fueron motivo de análisis del legislador pues se refirió que, no obstante sus bondades, éstos fueron utilizados por algunos contribuyentes para alargar los procedimientos y evadir el pago de las cantidades a su cargo.
  2. Por ello, propusieron ajustes al procedimiento relativo a la adopción de los referidos acuerdos, limitando plazos e incluyendo los supuestos en los que sería improcedente la solicitud del acuerdo por corresponder a devoluciones, buscando limitar que se utilizaran con el propósito de obstaculizar y viciar los procedimientos de fiscalización.
  3. Tales motivaciones dejan claro que la intención de la reforma fue limitar que la solicitud de los acuerdos conclusivos obstaculizara y viciara los procedimientos de fiscalización, sin que ello implicara que se negara el acceso a los mismos, sino que únicamente se limitaron los plazos y supuestos en los que sería improcedente dicha solicitud, lo que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte como una medida que persigue una finalidad legítima compatible con el acceso a la tutela judicial efectiva, en su vertiente al acceso a los medios alternativos de solución de conflicto.
  4. Lo anterior, en virtud de que, como se ha explicado con antelación, el ejercicio de tales derechos no resultan irrestrictos ni establece que tales derechos sean indeterminables respecto de los plazos y requisitos procesales para su acceso, por el contrario, su limitación a un tiempo razonable para su ejercicio con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable para que los justiciables tengan certeza jurídica respecto de los plazos y términos conforme a los cuales se les administrará justicia.
  5. En el mismo tenor se advierte que la norma es racional y adecuada porque existe una relación de índole instrumental entre los medios utilizados y el fin pretendido, esto, debido a que se estima que la medida de establecer el plazo de veinte días para solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo, a aquel en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional; no resulta una medida que restrinja de manera violatoria el acceso a los medios alternativos de solución de conflicto, por el contrario, busca generar mayor certeza jurídica al contribuyente al conocer el plazo en que puede hacer valer su derecho, en la misma medida que busca limitar que las personas que soliciten algún acuerdo conclusivo, lo realicen en cualquier momento con la finalidad de obstruir las facultades de fiscalización de la autoridad fiscal.
  6. Finalmente, se considera que la medida es proporcional en sentido estricto porque en atención a la finalidad perseguida, si bien impacta en los plazos para solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo y la improcedencia de su solicitud después del mismo plazo de veinte días, lo cierto es que la restricción no es absoluta y el plazo se aprecia razonable, encontrándose modulado y acorde al fin perseguido de evitar obstaculizar y viciar los procedimientos de fiscalización. En esta medida es que esta Primera Sala observa que la norma impugnada supera el test de razonabilidad en los términos de la intensidad del escrutinio flexible o laxo que resulta aplicable.
  7. Ello, porque el legislador cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que para no vulnerar su libertad política, las posibilidades de injerencia del juzgador constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se limita a verificar que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; la elección del medio para cumplir esa finalidad no conlleva exigir al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados o niveles de intensidad, sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo de idoneidad y que exista correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado; requisitos que se advierte colmados en el presente caso.
  8. En conclusión, resultan infundados los argumentos de la quejosa, por lo que debe determinarse que los párrafos segundo y tercero, fracción IV del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, contenido en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veinte, supera el examen de razonabilidad de la medida legislativa.
  9. De esta forma es que se sigue que las porciones normativas no vulneran el acceso a los medios alternativos de solución al conflicto, al establecer el plazo de veinte días para la solicitud de adopción de un acuerdo conclusivo, en tanto busca limitar legítimamente que su uso irrestricto e indeterminado en el tiempo sea utilizado para obstruir las facultades de fiscalización de la autoridad fiscal, siendo un medio idóneo y que corresponde en suficiencia y de manera proporcional el medio elegido con el buscado.
  10. Consecuentemente, ya que no subsiste algún motivo de agravio pendiente de analizar y los argumentos propuestos por los conceptos de violación relativos a la constitucionalidad del precepto impugnado son infundados, lo conducente es que esta Primera Sala modifique la sentencia y niegue la protección constitucional.

V. RESERVA DE JURISDICCIÓN

  1. Respecto de los restantes argumentos hechos valer en el escrito de revisión, en virtud de que corresponden a cuestiones de legalidad relativas al acto de aplicación también impugnado; debe reservarse su determinación a la competencia del Tribunal Colegiado del conocimiento, de conformidad con el Acuerdo General Plenario 1/2023.

VI. REVISIÓN ADHESIVA

  1. Finalmente, como ha sido criterio reiterado en este Alto Tribunal, cuando los conceptos de violación resulten infundados o sean desestimados y lo que corresponda es negar la protección constitucional solicitada, desaparece la condición a que se sujeta el interés de las autoridades responsables adherentes por lo que la revisión adhesiva del presente caso debe declararse sin materia.
  2. Esto, porque conformidad con el artículo 82 de la Ley de Amparo [11] , la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes para expresar los agravios correspondientes y la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
  3. Luego, derivado de que en el caso concreto lo que corresponde es negar el amparo a *****, parte quejosa y recurrente principal, ha quedado sin materia la revisión hecha valer por el recurrente adhesivo, Presidente de la República; toda vez que dicha determinación resulta acorde con la pretensión toral que lo motivó a hacer valer el medio de impugnación en comento.
  4. Es aplicable al respecto en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente por no contravenirla ni encontrarse superada, la jurisprudencia 1a./J. 71/2006 de rubro: “ REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE [12] .

VII. DECISIÓN

  1. De conformidad con todo lo razonado, en la materia competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte lo procedente es modificar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado a ***** en contra de los párrafos segundo y tercero, fracción IV del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, contenido en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veinte.
  2. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

RESUELVE:

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La justicia de la unión no ampara ni protege a ****, en contra del párrafos segundo y tercero, fracción IV del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, contenido en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veinte.

TERCERO. Se reserva jurisdicción al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para los efectos precisados en esta resolución.

CUARTO. Se declara sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el Presidente de la República.

Notifíquese conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la señora Ministra y de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo ciento once, ciento doce y del ciento treinta al ciento treinta y cuatro. Estuvo ausente la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; vigente tras el decreto de reforma legal en la materia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como lo previsto en el Acuerdo General Plenario 1/2023, punto tercero en relación con el segundo, fracción III, inciso A) publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, por tratarse de un recurso de revisión en contra de una sentencia dictada en amparo indirecto, donde subsiste un tema de constitucionalidad respecto del cual se tiene la competencia originaria.

    Se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento, dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas Salas.

  2. Lo que se advierte de la ejecutoria de veinte de junio de dos mil veinticuatro, dictada en el recurso de revisión **/***, por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

  3. El recurso de revisión en lo principal fue interpuesto por ****, apoderado legal de la empresa *****, personalidad reconocida por el Juez de Distrito del conocimiento, mediante proveído de trece de abril de dos mil veintitrés, dictado en el juicio de amparo **/*** de su índice.

    El recurso de revisión adhesiva fue interpuesto por la Directora General de Amparos Contra Actos Administrativos, por ausencia del Director General de Amparo contra Leyes, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, quien actuó en representación del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, se encuentra legitimada para la interposición del presente recurso.

  4. Del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veinte.

  5. Artículo 17. […]

    Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

  6. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Septiembre de 2024, Tomo III, Volumen II, página 1259, con registro digital 2029372.

  7. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 5, con Registro digital: 188804.

  8. La tesis 1a. LXXII/2004 derivada del amparo en revisión 1886/2003 se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIX, junio de 2004, página 234, registro digital 181320.

  9. La tesis 1a. LIII/2012 (10a.) derivada del amparo en revisión 820/2011 resuelto por esta Primera Sala en la sesión correspondiente al ocho de febrero de dos mil doce por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro VII, abril de 2012, tomo 1, página 882, registro digital 2000683.

  10. Gaceta Parlamentaria número 5460-D, Cámara de Diputados LXIV Legislatura, Palacio Legislativo de San Lázaro, martes 8 de septiembre de 2020, año XXIII. p. 82 https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2020/sep/20200908-D.pdf

  11. Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

  12. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIV, octubre de 2006, página 266, registro digital 174011.

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