IV. ESTUDIO DE FONDO
- Problemática jurídica para resolver. La materia del presente asunto consiste en analizar si los agravios hechos valer por la recurrente son fundados y, en su caso, efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 69-C, párrafos segundo y tercero, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veinte, a la luz de los derechos de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia alternativa, contenidos en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta problemática será analizada, por cuestión metodológica en función de las siguientes preguntas:
¿Son fundados los argumentos planteados por la revisionista sobre la falta de estudio de la A quo , de los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo?
- La respuesta a esta interrogante es en sentido afirmativo, por las razones siguientes:
- Como se puede advertir del escrito de la demanda de amparo presentada por la quejosa, en el tercer concepto de violación señaló como violatorio a sus derechos humanos el artículo 69-C, segundo y tercer párrafo, fracción IV del Código Fiscal de la Federación ; al considerar que la limitación establecida en la fracción IV para presentar la solicitud de adopción del acuerdo conclusivo, en un plazo que no exceda de veinte días siguientes a aquél en que se hubiera levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional; carecía de una justificación constitucional pues, a su decir, para que una medida regresiva de un derecho humano fuera válida requería de un estudio profundo de la situación existente y sus alternativas de solución, argumentando que el legislador omitió realizar dicho examen.
- Para sustentar su dicho, la quejosa expresó diversos argumentos con los cuales pretendió hacer notar que la limitación del plazo a veinte días le disminuyó a la quejosa el nivel de protección a los derechos humanos y del acceso a un medio alternativo de solución de controversias, la posibilidad de autocorregirse y de lograr la reducción de multas; entre otras cuestiones hechas valer, de las cuales se abundará en su oportunidad.
- Por otro lado, en el considerando quinto de la resolución combatida, se advierte que la Jueza de Distrito determinó infundado el concepto de violación de la quejosa desestimando que el plazo de doce meses para concluir el procedimiento de Acuerdo Conclusivo carecía de justificación constitucional y vulneraba el acceso a la justicia, para lo cual realizó un análisis de la exposición de motivos de la iniciativa de reforma de la que emanó el precepto cuestionado del Código Fiscal de la Federación, resaltando que, se propuso un ajuste al procedimiento relativo a la adopción de los acuerdos conclusivos, limitando plazos para su resolución o estableciendo temporalidades máximas para resolver, incluyendo los supuestos en los que sería improcedente la solicitud del citado acuerdo por corresponder a devoluciones.
- De esa manera, la Juzgadora concluyó que la norma general impugnada no contravenía el derecho fundamental de seguridad y legalidad jurídica tutelados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el plazo de doce meses para resolver el procedimiento de acuerdos conclusivos que impugnaba en vía de amparo, tenía la finalidad de no permitir que se alargara su trámite y evadiera el pago de las cantidades en favor del fisco, por lo que lo consideró un medio idóneo y el fin buscado se justificaba.
- Continuó afirmando que la norma general controvertida no constituía una violación de acceso a la justicia, pues lejos de impedir dicho acceso, lo permitía al establecerlo como mecanismo alternativo de solución de controversias fiscales, dando así una garantía para el acceso a una solución pronta (doce meses) y completa, en donde se privilegiaría la tutela judicial mediante el referido mecanismo alterno de solución cuyo objeto es resolver los diferendos, siempre y cuando se cumplieran con los presupuestos de procedencia que el propio artículo prevé.
- Derivado de las anteriores consideraciones, es que esta Primera Sala advierte que el agravio hecho valer por la revisionista es fundado en tanto que la porción normativa impugnada en su demanda de amparo, no se encontraba relacionada al plazo de doce meses respecto de la temporalidad máxima que debería subsistir el procedimiento de acuerdo conclusivo contenido en el párrafo cuarto del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación; sino del plazo de veinte días con el que se cuenta para solicitar la adopción del acuerdo conclusivo, contenido en el segundo párrafo, en relación con la improcedencia de dicha solicitud, una vez fenecido dicho plazo, como lo establece la fracción IV del mismo precepto.
- Por ello, toda vez que se advierte una incongruencia externa que reparar, en virtud de que la sentencia recurrida se limitó a negar el amparo respecto de las porciones normativas impugnadas, no obstante haber analizado una diversa; en términos a lo dispuesto en el artículo 93, fracción VI de la Ley de Amparo, corresponde a esta Primera Sala verificar la constitucionalidad de la fracción reclamada a la luz de los conceptos de violación, lo que se realizará como sigue.
El contenido del artículo 69-C, párrafos segundo y tercero, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, ¿Viola los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva?
- La respuesta a esta interrogante es en sentido negativo, por las razones que en seguida se expondrán.
- Cabe recordar que, en el concepto de violación tercero, la quejosa argumentó la inconstitucionalidad de los párrafos segundo y tercero, fracción IV del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, por considerar que tales porciones normativas son violatorias de los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, por restringir los plazos del acceso a medios alternativos de solución de conflicto, señalando incluso que ello era contrario al principio de progresividad contenido en el artículo 1 de la Constitución Federal; afirmando esencialmente lo siguiente:
- Que su implementación implicó un retroceso en el nivel del derecho de acceso a la justicia, al establecer límites más estrictos para tener acceso a un mecanismo alternativo de solución de controversias, como lo es la suscripción del acuerdo conclusivo.
- Que la limitación del plazo a veinte días establecido en el precepto carece de una justificación constitucional pues, a su decir, para que una medida regresiva de un derecho humano sea válida requiere de un estudio profundo de la situación existente y sus alternativas de solución, argumentando que el legislador omitió realizar dicho examen.
- Que, al limitarse el plazo para la presentación de la solicitud de adopción del procedimiento de Acuerdo Conclusivo, el derecho de la quejosa se vio limitado y disminuido para acceder a un medio alternativo de solución de controversias, la posibilidad de autocorregirse y de lograr la reducción de multas.
- Que en la exposición de motivos que dio origen al Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones, particularmente el artículo 69-C, segundo y tercer párrafo, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, se advierte que el legislador tuvo la finalidad de evitar que los contribuyentes alargaran los procedimientos y evadieran el pago de las cantidades a su cargo, proponiendo limitar los plazos e incluir supuestos de improcedencia, lo cual estima que no se encontró adecuadamente justificado.
- Que el precepto impugnado se encuentra sometido al principio de progresividad, que impide adoptar medidas que, sin plena justificación constitucional, disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de las personas que se someten al orden jurídico del Estado Mexicano.
- Que para determinar si una norma general que conlleva una disminución al grado de tutela de un derecho humano respeta el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, resulta necesario analizar si esta genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos, pues de lo contrario sería una legislación regresiva.
- Refirió que para determinar si el contenido del precepto impugnado es constitucional, debía realizarse un test de proporcionalidad en el que se dilucide si persigue un fin constitucionalmente válido y si, además, dicha medida resulta necesaria y proporcional, realizando diversas consideraciones al respecto concluyendo que no se justificó el sentido del plazo determinado para dicha solicitud.
- Que restringir el plazo de la solicitud de acuerdo conclusivo a veinte días, afecta la efectividad del procedimiento, pues incluso al presentarse la solicitud previo al vencimiento, existiría la posibilidad de que aún no se aportara la información adicional en la auditoría o que, de haberse aportado, la autoridad aun no haya realizado una valoración de los elementos aportados en la auditoría por el contribuyente.
- Que no se advertía un análisis sobre la incompatibilidad y afectación al derecho de autocorrección del Contribuyente, pues al limitar el plazo, no se analizó que cuando surgió dicha figura surgió para ofrecer todas las facilidades a los contribuyentes para regularizar su situación fiscal, por lo que debió considerar, además el derecho del contribuyente de corregir su situación fiscal y acceder a porcentajes de multas menores, derecho que se ve restringido al disminuir el plazo para acceder al acuerdo conclusivo.
- Para efectuar el análisis de las porciones normativas del precepto impugnado, es necesario referir que el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , reconoce el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; al respecto, ha sido resaltado por esta Primera Sala en diversas oportunidades, que tales derechos repercuten en el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el propósito de que mediante un proceso en el que se respeten las formalidades esenciales, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
- Asimismo, sobre los medios alternativos de solución de conflicto, esta Primera Sala comparte el criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal que ha señalado que la figura de la conciliación es una herramienta idónea que contribuye a la resolución de conflictos y evita someter a las partes involucradas a procedimientos jurisdiccionales o contenciosos que pueden resultar extenuantes, costosos y desgastantes y, por tanto, su diseño abona al establecimiento de una justicia moderna que guarda consonancia con el derecho de acceso a la tutela judicial y a la celeridad en la solución de conflictos, y con múltiples instrumentos tanto de carácter convencional como nacional. Dicho criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 77/2024 (11a.) de rubro: “CONCILIACIÓN COMO MECANISMO ALTERNO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. PROTEGE EL DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y, POR TANTO, GUARDA ARMONÍA CON LOS MARCOS NORMATIVOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONAL.”
- No obstante ello, es de puntualizar que al tratarse de una manifestación del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, el acceso a un medio alterno de conflictos no es irrestricto ni indeterminado en el tiempo, en tanto que da la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, que permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas y, si bien, se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República.
- El anterior criterio, fue sustentado por el Tribunal Pleno al emitir la jurisprudencia P./J. 113/2001 de rubro: “JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.”
- No se pierde de vista que la quejosa alega una violación al núcleo central de los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva afirmando que el establecimiento de plazos se trata de una medida restrictiva de acceso a medios alternativos de solución de conflicto; no obstante, aun cuando los derechos de referencia se encuentren entre lo sustantivo y lo adjetivo, en el caso en particular se advierte que lo que alega violatorio trasciende a un aspecto meramente adjetivo esto es, el establecimiento de un plazo para presentar la solicitud de adopción del procedimiento de acuerdo conclusivo; por ello, ésta Primera Sala considera que la causa de pedir no puede ser analizada a partir de la presunta violación al principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, pues no se establece claramente un nivel de protección sustantiva de algún derecho humano que se hubiera garantizado en un nivel de protección mínima cuyo goce y ejercicio se hubiese visto afectado.
- No pasa desapercibido que la quejosa alegó que la medida analizada violentaba en su perjuicio el derecho de corregir su situación fiscal y acceder a porcentajes de multas menores , no obstante, la disposición combatida no coarta la posibilidad de corregir su situación fiscal a través de un acuerdo conclusivo, sin que se advierta que de dicha posibilidad esté subyacente un derecho a gozar de determinadas prerrogativas procedimentales para su acceso, ni incide de manera directa en las obligaciones tributarias a las que les resultan aplicables los principios tributarios, pues el derecho que alega no se vincula con los aspectos concernientes a la medida en que se debe contribuir al gasto público.
- De esta manera, el estudio del presente asunto se centrará en analizar la causa de pedir de la quejosa cuyo argumento esencial versa sobre que la porción normativa en la que se estableció un nuevo plazo de veinte días para la solicitud de un acuerdo conclusivo carece de una justificación constitucional válida.
- Lo anterior resulta consistente con lo que ya ha sostenido esta Primera Sala respecto que los juzgadores no se encuentran obligados a aplicar un método de interpretación jurídico específico, por lo que válidamente pueden utilizar el que conforme a su criterio sea el más adecuado para resolver el caso en concreto. Lo que se sustentó en la tesis 1a. LXXII/2004 de rubro: “INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO.”
- Ahora bien, esta Primera Sala también ha sostenido que, en materia tributaria como la que nos ocupa, la intensidad del escrutinio constitucional es flexible o laxo, porque el legislador cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo. Para no vulnerar su libertad política, en campos como el mencionado, las posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se limita a verificar que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida.
- Asimismo, la elección del medio para cumplir esa finalidad no conlleva exigir al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo de idoneidad y que exista correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables.
- Este criterio ha sido sustentado en la tesis 1a. LIII/2012 (10a.) de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. EN ATENCIÓN A LA INTENSIDAD DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS MISMAS, SU APLICACIÓN POR PARTE DE LA SUPREMA CORTE REQUIERE DE UN MÍNIMO Y NO DE UN MÁXIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN.”
- El examen de razonabilidad que se aplicará en dicha medida consta de tres pasos a seguir:
- Determinar si la finalidad es legítima, objetiva y constitucionalmente correcta. Los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar relación con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad.
- Examinar la razonabilidad de la medida, esto es, que exista una relación de índole instrumental entre los medios utilizados y el fin pretendido. Una medida es idónea si contribuye a alcanzar su finalidad.
- Valorar que se cumpla con una relación proporcional entre los medios y los fines, con objeto de determinar si en aras de un propósito constitucionalmente válido no se afectan de manera innecesaria o excesiva otros bienes o derechos, verificando, en su caso, si pudiera existir alguna vía menos gravosa para el derecho.
- El primer paso trata de la ubicación del fin buscado y, posteriormente, de su confrontación con el texto constitucional, para establecer su corrección. El segundo paso requiere de un examen racional, a fin de dilucidar si la medida se encuentra encaminada, desde un punto de vista instrumental, a la consecución del objetivo. Una vez superado lo anterior, se procede al tercer paso, referido a la proporcionalidad de la medida elegida, debiendo considerar que su comprensión y aplicación satisfactoria dependen del análisis de su contenido.
- Esto es, con motivo del principio de separación de poderes el legislador cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, por lo que la intensidad del escrutinio constitucional es flexible o laxo cuando se examina la modulación impuesta para los plazos que se señalen para que el contribuyente tenga acceso a un medio alternativo de solución de conflictos mediante el cual pueda corregir su situación fiscal, derivado de la facultad de comprobación de la autoridad hacendaria.
- La intensidad de su control se limita a verificar que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, así como corroborar que el medio que se elija tenga correspondencia con el fin perseguido sin que afecte desproporcionadamente a los derechos al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, particularmente en su vertiente que da la posibilidad de acudir a un medio alternativo de solución de conflictos.
- Hechas las anteriores precisiones, sobre los derechos humanos que se señalan como violentados, así como la metodología de estudio que se estima aplicable al caso concreto, al impugnarse un precepto de naturaleza fiscal relacionado con el plazo para solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo en los casos previstos en la ley; se procede a analizar lo expuesto por la quejosa respecto de las porciones normativas impugnadas párrafos segundo y tercero, fracción IV del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, cuyo contenido textual es el siguiente:
“ Artículo 69-C. Cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX de este Código y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo. Dicho acuerdo podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán solicitar la adopción del acuerdo conclusivo en cualquier momento, a partir de que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso, siempre que la autoridad revisora ya haya hecho una calificación de hechos u omisiones.
No procederá la solicitud de adopción de un acuerdo conclusivo en los casos siguientes:
(…)
IV. Cuando haya transcurrido el plazo de veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso. (…)”
- Sobre estas porciones normativas impugnadas la quejosa señala que su adición implicó un retroceso en el nivel de acceso a la justicia, al establecer límites más estrictos (restringir el plazo para su solicitud a veinte días) para tener acceso a un mecanismo alternativo de solución de controversias, como lo es la suscripción del acuerdo conclusivo.
- Afirma que, para determinar si una norma general que conllevaba una disminución al grado de tutela de un derecho humano respeta el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, resulta necesario analizar si esta genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos, pues de lo contrario sería una legislación regresiva.
- En este tenor, para establecer si es razonable la medida implementada por el legislativo de incorporar el plazo de veinte días para que el contribuyente pueda solicitar la adopción del acuerdo conclusivo, así como la improcedencia de la solicitud en caso de que hubiera transcurrido dicho plazo; se efectuará el examen de razonabilidad aplicable en el análisis de constitucionalidad respecto de las normas impugnadas.
- De la exposición de motivos del Decreto de ocho de diciembre de dos mil veinte por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, en particular, en lo que respecta a los Acuerdos Conclusivos se señaló:
“(…) 27. Acuerdos conclusivos
La implementación de los acuerdos conclusivos ha permitido que el contribuyente corrija su situación fiscal sin llegar a una liquidación.
No obstante, las bondades de estos acuerdos, los mismos han sido utilizados por algunos contribuyentes para alargar los procedimientos y evadir el pago de las cantidades a su cargo.
Por ello, se propone un ajuste al procedimiento relativo a la adopción de los referidos acuerdos, limitando plazos e incluyendo los supuestos en los que sería improcedente la solicitud del acuerdo por corresponder a devoluciones, puesto que no hay determinación de contribuciones omitidas, o prácticas que se reconocen como evasoras.
Así, se propone indicar que si bien la adopción del acuerdo conclusivo se podrá solicitar en cualquier momento, el límite temporal para hacerlo será de quince días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final o se haya notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso, ello considerando que el contribuyente durante el procedimiento de fiscalización tuvo la oportunidad para desvirtuar las observaciones u optar por corregir su situación fiscal, demostrando así su buena fe para llegar a un acuerdo de conclusión, máxime que, derivado de la posibilidad de solicitar dichos acuerdos hasta antes de que se notifique la liquidación, es muy común que los contribuyentes esperen a que la autoridad trate de notificar la liquidación correspondiente, para solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo con el único propósito de evitar que concluya el proceso de notificación de la liquidación y poner en riesgo el acto de fiscalización, en caso de que no se llegue a un consenso y la autoridad deba emitir la liquidación al reactivarse los plazos del artículo 50 y 53-B del Código Fiscal de la Federación.
En ese contexto, se propone incluir diversas causales de improcedencia del acuerdo conclusivo, a efecto de establecer limitantes a su interposición cuando se utiliza con el mero propósito de obstaculizar y viciar los procedimientos de fiscalización , tal como sucede cuando se solicita la adopción de un acuerdo conclusivo cuando ya se encuentra en vías de notificación la resolución determinante del crédito fiscal; cuando no resulta aplicable debido a la naturaleza de las facultades ejercidas en materia de devoluciones, compulsas y cumplimentación de resoluciones y sentencias, o bien, en aquellos casos en que los solicitantes de la adopción de un acuerdo conclusivo sean empresas que facturan operaciones simuladas (EFOS) presuntos o definitivos, ello considerando que el mecanismo para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a publicarlos como tales se encuentra previsto en el propio artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, por lo que de ninguna manera procede utilizar el procedimiento de acuerdo conclusivo para tales efectos. (…)”
- Posteriormente, turnada la Minuta, el veintiocho de octubre de dos mil veinte, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, y en reunión posterior, la Comisión de Estudios Legislativos, Segunda, revisaron el contenido de la citada Minuta, a efecto de emitir observaciones y comentarios a la misma, e integrar el dictamen, de la que se destaca lo siguiente:
“(…) Acuerdos conclusivos
En la Minuta que se dictamina la Colegisladora propone ajustar el procedimiento relativo a la adopción de acuerdos conclusivos, indicando en el texto del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación que, si bien la adopción del acuerdo conclusivo se podrá solicitar en cualquier momento, se establezca un límite temporal.
En este sentido, la Colegisladora consideró que el plazo adecuado para solicitar el acuerdo conclusivo fuera de veinte días, con lo que se amplía el derecho del contribuyente.
Adicionalmente, en la Minuta que se dictamina se incluyen diversas causales de improcedencia del acuerdo conclusivo, a efecto de establecer limitantes a su interposición cuando se utiliza con el mero propósito de obstaculizar y viciar los procedimientos de fiscalización, tal como sucede cuando se solicita la adopción de un acuerdo conclusivo cuando ya se encuentra en vías de notificación la resolución determinante del crédito fiscal; cuando no resulta aplicable debido a la naturaleza de las facultades ejercidas en materia de devoluciones, compulsas y cumplimentación de resoluciones y sentencias, o bien, en aquellos casos en que los solicitantes de la adopción de un acuerdo conclusivo sean empresas que facturan operaciones simuladas (EFOS) presuntos o definitivos.
(…)
